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2022-06-09 | Jurisprudencia

ARMD SRL c/ Municipalidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. 09/06/2022. COMISIÓN PLENARIA.


CIUDAD DE BUENOS AIRES, 9 de junio de 2022.


RESOLUCIÓN CP N.° 14/2022


VISTO:


El Expte. CM N° 1624/2020 “ARMD SRL c/ municipalidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 19/2021; y,


CONSIDERANDO:


Que el recurso de apelación interpuesto se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).


Que la apelante, en su recurso, señala que en el presente caso el municipio de San Isidro interpreta que le asiste derecho para aplicar la TISH tomando como base imponible el 100% del monto atribuible al fisco provincial, únicamente por tener un local habilitado dentro de su ejido, criterio avalado finalmente por la Comisión Arbitral en la resolución apelada. Sostiene que resulta de aplicación al caso el art. 226, inc. 17, del Dec. Ley 6769/58 (según ley 14.393), el cual establece: “Inscripción e inspección de seguridad, salubridad e higiene en establecimientos u oficinas, en los que se desarrolle actividades comerciales, industriales, servicios, científicas y toda otra actividad, cuando exista local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado, situado dentro del ejido del Municipio”. Alega que una interpretación literal de la norma citada implica entender que cuando el legislador dice “susceptible de ser habilitado” se refiere a que otras jurisdicciones están en condiciones para exigir a ARMD SRL la habilitación de un local, establecimiento y/u oficina en su ejido o simplemente considerar que la actividad desarrollada en su jurisdicción le da el sustento territorial suficiente para exigir el pago de la Tasa. Siguiendo la lógica expuesta, dice que se acreditó que por su actividad otros municipios de la provincia de Buenos Aires –tales como Avellaneda, Lomas de Zamora, Tres de Febrero, Florencio Varela, Merlo, Moreno, Vicente López, entre otros– se encontrarían con derecho a exigir la tasa porque la actividad prestada en sus ejidos configura el supuesto de establecimiento susceptible de ser habilitado y donde existe un conflicto potencial de pretensión de tasa (cita Ordenanza Fiscal de Escobar, Moreno y Lomas de Zamora)


Que cita también en apoyo de su posición resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y considera que la actividad prestada en el domicilio particular de los pacientes reúne todos los requisitos para configurar el presupuesto de hecho de la TISH, y agrega en este sentido que es innegable que se está frente a una actividad lucrativa –sujeta al poder de policía local– que por ser ejercida en un espacio privado sito en una jurisdicción municipal, genera el sustento territorial suficiente para que un municipio se considere con derecho cierto a exigir una TISH o TICI u otra tasa análoga con otra denominación; por lo tanto, alega que la prestación de servicios en domicilio de terceros reúne todas las condiciones para ser considerado local “susceptible de ser habilitado”, ello conforme el texto ordenado en las ordenanzas que reseñara, que se corresponden con municipios donde ARMD SRL presta servicios de atención médica domiciliaria. Sostiene, asimismo, que el hecho de que la firma tenga un establecimiento habilitado en un único municipio, no cambia el criterio de atribución de la base imponible ya que, sobre este aspecto, tiene preponderancia la ausencia de un acuerdo interjurisdiccional para determinar la forma en la cual se deben distribuir los municipios la base imponible de ingresos brutos para gravar en concepto de tasas. 


Que, finalmente, señala que el principio de la realidad económica, directriz interpretativa propia del derecho impositivo, será respetado en la medida que los ingresos atribuibles a otros municipios, por la realización de una única actividad económicamente inescindible, sean distribuidos proporcionalmente entre los diferentes ejidos con derecho a exigir una tasa análoga a la exigida por el municipio de San Isidro y que el mero hecho de tener una oficina habilitada en un ejido municipal no puede significar “per se” una licencia para reconocer a los municipios el derecho a gravar una tasa, en este caso la TICI, tomando como base el 100% de los ingresos atribuibles a la provincia de Buenos Aires.


Cita jurisprudencia.


Que ofrece prueba pericial ofrecida. Hace reserva de caso federal.


Que en respuesta al traslado corrido, la municipalidad de San Isidro señala que no corresponde aplicar el artículo 35, párrafo tercero, del Convenio Multilateral al caso y esgrime como argumento la susceptibilidad de habilitación como defensa sin siquiera acompañar ningún trámite de habilitación en ninguna jurisdicción. Dice que manifestar que el municipio de San Isidro no puede atribuirse la totalidad de la base porque quizás otro municipio lo pueda pretender sin acompañar documentación alguna que lo justifique resulta inverosímil; no sólo no acredita prueba de lo manifestado, sino que además, reconoce no poseer otra habilitación en otro municipio y reconoce que su administración se encuentra en el municipio de San Isidro.


Que en cuanto a la doctrina y jurisprudencia esgrimida por la apelante, indica que la misma no se encuadra en el presente caso, dado que todos los antecedentes expuestos no se ajustan a los hechos y derechos establecidos en el presente.


Que sostiene que ha realizado el ajuste conforme lo establecido en la normativa aplicable a la cuestión, siendo la presente una cuestión de aplicación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral. Dice que no desconoce la actividad de la apelante pero corresponde, conforme ella, la aplicación del régimen general y en función de ello la aplicación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, distribuyendo el coeficiente entre los locales habilitados, no habiendo acreditado ARMD S.R.L poseer local en otra u otras jurisdicciones.


Que esta Comisión Plenaria observa que el recurso de apelación promovido por la firma Armd SRL en nada conmueve el decisorio emitido por la Comisión Arbitral, que corresponde ratificar. En efecto, en el caso es de aplicación del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral debido a que en la provincia de Buenos Aires las modificaciones introducidas por la Ley 14.393 a la Ley Orgánica de Municipalidades ha incorporado una previsión en el sentido de limitar la posibilidad de aplicar la tasa a la existencia en el ámbito municipal de “local habilitado”. 


Que en las presentes actuaciones está acreditado que ARMD SRL tiene únicamente local habilitado (o susceptible de ser habilitado, en los términos del decreto ley 6769/58, art. 226, inc. 17, según texto de la ley 14.393) en la municipalidad de San Isidro. La apelante invoca que existen otros municipios que “se encontrarían con derecho a exigir la tasa”, ello dado que desarrolla su actividad en otras comunas de la provincia de Buenos Aires, citando una serie de comunas pero sin acreditar la existencia de un local habilitado o susceptible de serlo o trámites que hagan las veces de tales; en otras palabras, ARMD SRL no acompaña ninguna prueba que demuestre o justifique su reclamo. En consecuencia, el municipio de San Isidro tendrá derecho para la aplicación de la TISH, a gravar el 100% del monto atribuible al fisco provincial.


Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.


Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 10 de marzo de 2022.


Por ello,


LA COMISIÓN PLENARIA


CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77


RESUELVE:


ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por ARMD SRL contra la Resolución CA N° 19/2021, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.


ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.


SECRETARIO: FERNANDO MAURICIO BIALE

PRESIDENTEFABIÁN BOLEAS

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