Sumarios
1 - Resulta improcedente el criterio de la Administración Federal de Ingresos Públicos que aplicando las disposiciones contenidas en el art. 11 de la ley de impuesto al valor agregado pretendió que una empresa constructora devolviera, al momento de la enajenación, los créditos fiscales originados por una construcción sobre inmueble propio, ya que dicha operatoria se produjo dentro de los tres años previstos en el art. 5 del decreto reglamentario de la ley del gravamen por lo que corresponde otorgarle el tratamiento de venta.
2 - Aquel que construye un inmueble para lucrar con él, ya sea mediante una actividad comercial sobre lo ejecutado, ya sea vendiéndolo total o parcialmente, es una empresa constructora subjetivamente encuadrada en el art. 4°, inc. d) de la ley del impuesto al valor agregado.
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