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2022-12-02 | Normativa

Ley GCABA 6593. Anexo I. Ley Tarifaría para el año 2023


BO: 02/12/2022


TÍTULO I - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS


Artículo 1 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 0,75% para las siguientes actividades de Producción Primaria y Minera –agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación de minas y canteras- especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que, en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.


Artículo 2 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,50% para las siguientes actividades de Producción y Elaboración de Bienes, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.


Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final. Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.


La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la Ley Nacional Nº 25.856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley 2511 (texto consolidado por la Ley 6347), queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de esta última norma.


Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.


La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como “bienes de uso” tributa bajo el régimen general. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.


Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial.


Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN/98).


Artículo 3 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Electricidad, Gas y Agua citadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 3 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.


Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $313.500.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $313.500.000, establécese una tasa del 3, 75%.


Los ingresos provenientes de los servicios de electricidad, gas y agua, exceptuando los correspondientes al inciso 20 del artículo 18 y al artículo 56, y cuyo destinatario sea el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,0%.


Artículo 4 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 2,50% para las actividades de la Construcción y sus servicios especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 4 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.


Artículo 5 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de Comercialización (mayorista y minorista), Reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios que figuran en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 5 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.


Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $56.950.000, establécese la tasa del 3,00%.


Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $56.950.000 establécese una tasa del 5%.


Artículo 6 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Restaurantes y Hoteles que figuran en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 6 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.


Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $313.500.000, establécese la tasa del 3,00%.


Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $313.500.000, establécese una tasa del 4,50%.


Artículo 7 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 2,00% para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas al Transporte especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 7 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.


Artículo 8 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a las Comunicaciones, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 8 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.


Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $313.500.000, establécese la tasa del 3,00%.


Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $313.500.000, establécese una tasa del 4,00%.


Artículo 9 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 9 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.


Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $313.500.000, establécese la tasa del 3,00%.


Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $313.500.000, establécese una tasa del 5,00%.


Artículo 10 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Sociales y de Salud, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 10 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.


Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $313.500.000, establécese la tasa del 3,00%.


Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $313.500.000, establécese una tasa del 4,75%.


Artículo 11 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Comunitarios, Sociales y Personales n.c.p., Enseñanza, Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES N° 11 – CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.


Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $313.500.000, establécese la tasa del 3,00%.


Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $313.500.000, establécese una tasa del 5,00%.


Artículo 12 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:


1.  Compañías de Capitalización y Ahorro. Compañías de Seguros de Retiro.


643009

Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p.

651120

Servicios de seguros de vida

663000

Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata


2.  Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.

 

649991

Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 – S.R.L., S.C.A, etc., excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos

en 649999

649999

Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.

661999

Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.

829100

Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia


3. Compañías de seguros.

651110

Servicios de seguros de salud

651120

Servicios de seguros de vida

651130

Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida

651220

Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)

652000

Reaseguros

662010

Servicios de evaluación de riesgos y daños

662020

Servicios de productores y asesores de seguros

662090

Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.


4. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).

651210

Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)

653000

Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria


5. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.

649910

Servicios de agentes de mercado abierto "puros”

 

649991

Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 -

S.R.L., S.C.A, etc., excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999

661991

Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior

661999

Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.


Artículo 13 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:

1. Agentes de bolsa.

649910

Servicios de agentes de mercado abierto "puros”

661111

Servicios de mercados y cajas de valores

661121

Servicios de mercados a término

661131

Servicios de bolsas de comercio

661910

Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros

663000

Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata








2. Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas.

661999

Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.

663000

Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

649910

Servicios de agentes de mercado abierto "puros”


Artículo 14 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 8,00% para las actividades enumeradas a continuación:

1. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real), descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

641941

Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras

641942

Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles

641943

Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito

642000

Servicios de sociedades de cartera

643001

Servicios de fideicomisos

649100

Arrendamiento financiero, leasing

649210

Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas

649290

Servicios de crédito n.c.p.

663000

Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata


2. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, y para las operaciones celebradas por dichas Entidades Financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.

641100

Servicios de la banca central

641910

Servicios de la banca mayorista

641920

Servicios de la banca de inversión

641930

Servicios de la banca minorista

641941

Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras

641942

Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles

641943

Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito

642000

Servicios de sociedades de cartera

643001

Servicios de fideicomisos

649100

Arrendamiento financiero, leasing


3. Operaciones de pases, reguladas por el Banco Central de la República Argentina, cuando los activos subyacentes o colaterales sean los autorizados por dicha entidad.

4. Operaciones sobre títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la República Argentina.

Artículo 15 - De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,50% para los ingresos provenientes de préstamos otorgados por bancos públicos de segundo grado a otras entidades bancarias, ambos sujetos al Régimen de la Ley de Entidades Financieras y cuyo destino final sea el otorgamiento de préstamos a empresas productivas.

Artículo 16 - De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 0,00% para los ingresos derivados del otorgamiento de préstamos hipotecarios por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras a personas humanas destinados a la adquisición, construcción y/o ampliación en la Ciudad de Buenos Aires de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

Artículo 17 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la alícuota del 5,50% para toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones  por publicidad o actividades similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un tratamiento específico en la Ley Tarifaria.

451112

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos

451192

Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p.

451212

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados

451292

Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

454012

Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios

461011

Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas

461012

Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas

461013

Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas

461014

Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas

461019

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.

461021

Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie

461022

Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino

461029

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.

461031

Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo

461032

Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo

461039

Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p.

461040

Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles

 

461091

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p.

461092

Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción

461093

Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales

461094

Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo

profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves

461095

Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería

461099

Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.

682099

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o  por contrata n.c.p.

473009

Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas


Artículo 18 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese, para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:

1) Compraventa de oro, plata, piedras preciosas y similares…………………………………. 15,00%

477840

Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares

477490

Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p.

469090

Venta al por mayor de mercancías n.c.p.


2) Compraventa directa de mayoristas a productores mineros ……………………3,00%
3) Boites, cabarets, cafés concert, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas y complementarias ……………15,00%

939030

Servicios de salones de baile, discotecas y similares


4) Establecimientos de masajes y baños …………………… 6,00%

960910

Servicios de centros de estética, spa y similares


5) Acopiadores de productos agropecuarios…………………… 4,50%

461012

Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas.

461013

Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas

461014

Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas

461019

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.

461021

Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie

461022

Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino

461029

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.

462111

Acopio de algodón

462112

Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales

462120

Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes

462131

Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas

462132

Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes

462190

Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p.

462201

Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines

462209

Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos

463129

Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p.

463140

Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas


6) Comercialización de juegos de azar a través de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas) ……………………12,00%

920009

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.


7) Comercialización de juegos de azar. Casino ……………………12,00%

920009

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.


Exímese del pago de lo dispuesto en los incisos 6) y 7) a los juegos definidos en los artículos 11 y 14 de la Ley N° 538 (texto consolidado por la Ley N° 6.347) en la medida en que cumplan con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.591/02 y complementarias.

8) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y destreza de cualquier naturaleza ……………………6,00%

920001

Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares

920009

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.


9) Los ingresos obtenidos por los titulares de permisos y/o autorización de una agencia y/o plataforma on line otorgada por Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E ……………………6,00%

920001

Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares

920009

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.


10) Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ……………………6,00%

463300

Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco


11) Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ……………………6,00%

471192

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p.

472300

Venta al por menor de tabaco en comercios especializados


12) Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $2.705.000. La venta de vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas por el artículo 5. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio fabricante al consumidor final…………………… 1,50%

471130

Venta al por menor en minimercados

471900

Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos

alimenticios y bebidas

472111

Venta al por menor de productos lácteos

472112

Venta al por menor de fiambres y embutidos

472120

Venta al por menor de productos de almacén y dietética

472130

Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos

472140

Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza

472150

Venta al por menor de pescados y productos de la pesca

472160

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

472171

Venta al por menor de pan y productos de panadería

472172

Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería

472190

Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados


La venta de todos los productos alimenticios citados precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a $2.705.000 y hasta $56.950.000 está alcanzada por la alícuota del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $56.950.000 establécese la tasa del 5,00%.
13) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de medicina prepaga regidos por la Ley Nacional N° 26.682 …………………… 1,70%

651110

Servicios de seguros de salud


14) Servicios Médicos y Odontológicos y Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Francés, Sirio-Libanés y Alemán…………………… 1,10%

861010

Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental

861020

Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental

862110

Servicios de consulta médica

862120

Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria

862130

Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros

locales de atención primaria de la salud

862200

Servicios odontológicos

863110

Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios

863120

Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes

863190

Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p.

863200

Servicios de tratamiento

863300

Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento

864000

Servicios de emergencias y traslados

869010

Servicios de rehabilitación física

869090

Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.


Los ingresos provenientes por servicios regulados por la Ley Nacional N° 26.682 de Medicina Prepaga, realizados por estas instituciones, tributan conforme el inciso 13 anterior.

15) Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros ……………………1,50%

491110

Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros

491120

Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros

492130

Servicio de transporte escolar

492140

Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de

oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar

492150

Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional

492160

Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros

492170

Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros

492180

Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros

492190

Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.


16) Asesoramiento, creación y realización de campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a difundir, excepto intermediación……………………2,00%

731009

Servicios

de

Publicidad

n.c.p.

Exclusivamente para:

1

La creación y realización de campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a difundir

2

Los servicios de asesoramiento en publicidad y propaganda


Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $1.200.000.000, provenientes de las actividades comprendidas en este inciso, establécese una alícuota del 4,00%.

17) Servicios de difusión publicitaria, incluyendo la comercialización de tiempo y espacio publicitario, excepto intermediación …………………… 2,00%

 

731001

Servicios              de

comercialización de tiempo y espacio publicitario

 

La venta y obtención de tiempo y espacio publicitarios

 

 

 

 

731009

 

 

 

 

Servicios de publicidad n.c.p.

Exclusivamente para:

 

1

La colocación de publicidad exterior en carteles, vallas, la colocación de anuncios en automóviles y autobuses, etcétera

2

La publicidad aérea

3

La publicidad por correo directo

4

La distribución de productos en puntos de venta

5

El servicio de pegado de afiches y publicidad diversa

6

Los servicios de promoción


Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $1.200.000.000, provenientes de las actividades comprendidas en este inciso, establécese una alícuota del 4,00%.

18) Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios turísticos específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal……………………6,00%

791102

Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión

791202

Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión


Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas de turismo con la utilización de bienes propios o de productos que no sean específicamente turísticos, tributarán por el artículo 9.

19) Canchas de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o actividades similares …………………… 4,50%

931020

Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes


20) Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares………… 4,90%

466121

Fraccionamiento y distribución de gas licuado

477461

Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, excepto de producción propia y excepto para automotores y motocicletas

477462

Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto para vehículos automotores y motocicletas

477469

Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña


Este inciso solo incluye la comercialización al por menor de gas en garrafa y el fraccionamiento y distribución de gas envasado.

21) Productores, industrializadores e importadores de combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos sin expendio al público………………… 0,48%

192001

Fabricación de productos de la refinación del petróleo

192002

Refinación del petróleo – Ley Nacional N° 23.966-

352010

Fabricación de gas y procesamiento de gas natural

352021

Distribución de combustibles gaseosos por tuberías

352022

Distribución de gas natural – Ley Nacional N° 23.966-

466111

Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para automotores

466112

Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, para automotores

466119

Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores

466122

Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley

Nacional N° 23.966; excepto para automotores

466123

Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la

Ley Nacional N° 23.966 excepto para automotores

466129

Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas

licuado y combustibles y lubricantes para automotores


En los casos en que los responsables comercialicen directamente al consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.

A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 2° del presente Anexo.

22) Sujetos que adquieren combustible de alguno de los contribuyentes definidos en el inciso anterior para su posterior comercialización sin expendio al público…………………… 0,48%

 

466111

Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para automotores

 

466112

Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para automotores

466119

Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores

 

466122

Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, excepto para automotores

 

466123

Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, excepto para automotores

 

466129

Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores.


En los casos en que el producto adquirido se comercialice directamente al consumidor final en forma directa o a través de comitentes o figuras similares, deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.

A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 2° del presente Anexo.

23) Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) Resolución Nacional Nº 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Se incluyen los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecidos por la Resolución Nº 733-E/2017 del Ministerio de Modernización de la Nación y modificatorias…………………… 6,50%

612000

Servicios de telefonía móvil


24) Comercialización al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural ……………………3,00%

473001

Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas,

excepto en comisión

473002

Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley

Nacional N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas

473003

Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nacional N°

23.966 para vehículos automotores y motocicletas


25) Salas de Recreación Ordenanza N° 42.613 - Videojuegos (texto consolidado por la Ley N° 6.347) ……………15,00%

939020

Servicios de salones de juegos


26) Sala de juegos infantiles, mecánico, electromecánico y/o electrónico-mecánico del tipo calesita, tiovivo giratorio, hamaca, simuladores y emuladores de hamaca oscilante…………………… 3,00%

939020

Servicios de salones de juegos


27) Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores independientes …………………… 1,50%

602320

Producción de programas de televisión


28) Producciones independientes de televisión……………………3,00%

602320

Producción de programas de televisión


29) Actividades de concurso por vía telefónica……………………11,00%

30) Empresas de servicios eventual es, según Ley Nacional Nº 24.013 y modificatorias……………………1,20%

780001

Empresas de servicios eventuales según Ley Nacional N° 24.013 (arts. 75 a 80)


31) Comercialización minorista de medicamentos para uso humano…………………… 1,00%

477312

Venta al por menor de medicamentos de uso humano


32) Servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros…………………… 0,75%

492110

Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros

492120

Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler

de autos con chofer


33) Locación de bienes inmuebles……………………1,50%

681098

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios

o arrendados n.c.p.


34) Locación de bienes inmuebles con fines turísticos…………………… 6,00%

681098

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados  n.c.p.


35) Compraventa de bienes usados……………………1,50%

451211

Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión

451291

Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión

477810

Venta al por menor de muebles usados

477820

Venta al por menor de libros, revistas y similares usados

477830

Venta al por menor de antigüedades

477840

Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares

477890

Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y motocicletas


36) Comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos……………………5,00%

37) Servicios de correos ……………………1,50%

530010

Servicio de correo postal


38) Venta al por menor de motocicletas y vehículos automotores nuevos……………………10,00%

451111

Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión

451191

Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.

454011

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión


Dicho porcentaje se aplicará sobre una utilidad mínima del 14% respecto de la lista de precios vigente al momento de la concreción de la operación.

39) Venta directa por parte de terminales automotrices de cualquier tipo de unidad y modelo……………………5,00%

451111

Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión

451191

Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.


Están excluidas de este tratamiento las Ventas a Organismos del Estado Nacional; Provincial o Municipal, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus Reparticiones Autárquicas y descentralizadas y Representaciones Diplomáticas, así como también las ventas por planes de ahorro previo o similares, las ventas de unidades colectivos, camiones, ambulancias, autobombas y la que se adquieran conforme al inciso 4 del artículo 428 del Código Fiscal, las que tributan por el artículo 5.

40) Agencias o empresas organizadoras de eventos por los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal …………………… 6,00%

Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas con la utilización de bienes propios tributan por el artículo 9 y por el total del monto facturado.

No tributan tampoco por el régimen establecido en el artículo 226 del Código Fiscal aquellos organizadores de eventos, por los eventos que por sí o a través de terceros realicen ventas de entradas.

41) Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones, corresponde a servicios de instalaciones deportivas, gimnasios y natatorios…………………… 1,50%

931010

Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes

931020

Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes


42) Tarjetas de Crédito o compra…………………… 7,00%

649220

Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito


43) Fabricación de papel…………………… 3,00%

170101

Fabricación de pasta de madera

170102

Fabricación de papel y cartón excepto envases

170201

Fabricación de papel ondulado y envases de papel

170202

Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón


44) Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto elaboración de subproductos cárnicos …………………… 0,50%

101011

Matanza de ganado bovino

101012

Procesamiento de carne de ganado bovino

101040

Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne

101099

Matanza de animales n.c.p. subproductos cárnicos n.c.p.

y

procesamiento

de

su

carne;

elaboración de


Incluye la actividad de “MATARIFE ABASTECEDOR”, establecida por Resolución Nº 21- E/2017, Capítulo IV, inciso 4.5 del Ministerio de Agroindustria, con matrícula de habilitación otorgada por la SUCCA (Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario).

45) Actividades de servicios y/o construcción relacionadas con la extracción de petróleo crudo y gas natural…………………… 1,00%

061000

Extracción de petróleo crudo

062000

Extracción de gas natural

091001

Actividades de servicios y construcción previas a la perforación de pozos

091002

Actividades de servicios y construcción durante la perforación de pozos

091003

Actividades de servicios y construcción posteriores a la perforación de pozos

091009

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, no clasificados en otra parte


46) Compraventa de divisas……………………6,00%

661920

Servicios de casas y agencias de cambio


47) Cafés, Bares, Billares y Confiterías Notables de la Ciudad de Buenos Aires beneficiarios del Régimen de Promoción establecido por la Ley N° 5.213……………………1,50%
48) Servicios digitales, prestados por contribuyentes no residentes en el país……………………2,00%
Artículo 19 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
1. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo 33 de la Ley Nacional Nº 24.467 y modificatorias.
Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el artículo 46, inciso 5), de la citada Ley.
2. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de$525.000. En el resto de los casos, tributará a la alícuota establecida en el artículo 14:

681098

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados  n.c.p.

681099

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o

arrendados n.c.p.

682091

Servicios prestados por inmobiliarias

682099

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o  por contrata n.c.p.


3. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº 23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) por las entidades integrantes de los mismos.

4. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº 23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes.

5. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones.

822001

Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios

822009

Servicios de call center n.c.p.


Artículo 20 - Establécese en 3,00% la alícuota subsidiaria a la que hacen referencia los artículos 28, 209, 269 y 296 del Código Fiscal.

Cuando dichas actividades sean realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $313.500.000, establécese una tasa del 5,00%.

Artículo 21 - Déjase establecido que, a los fines interpretativos y de correcta aplicación de las alícuotas fijadas en los artículos 1° al 20 inclusive de la presente Ley, debe considerarse el articulado, posteriormente los incisos y por último las actividades económicas.

Artículo 22 - Fíjase en pesos setenta y cinco mil doscientos cincuenta ($75.250,00) mensuales el importe a que se refiere el inciso 9 del artículo 295 del Código Fiscal, para cada inmueble.

Artículo 23 - Fíjase en pesos cuatrocientos veinticinco millones cuatrocientos veinticinco mil ($425.425.000,00) el importe anual de ingresos al que hace referencia el inciso 24 del artículo 295 del Código Fiscal.

Artículo 24 - Fíjase en pesos veintiséis millones doscientos cincuenta mil ($26.250.000,00) el importe anual al que hace referencia el inciso d) del artículo 2º de la Ley N° 4.064 (texto consolidado por la Ley 6347).

Artículo 25 - Fíjase en pesos veintiún mil ochocientos ($21.800,00) el límite inferior mensual para la Declaración Simplificada establecida en el Capítulo X del Título II del Código Fiscal.

Artículo 26 - De acuerdo con lo previsto en el artículo 217 del Código Fiscal, el servicio de albergue transitorio abona, mensualmente……………………3,00%

551010

Servicios de alojamiento por hora


Artículo 27 - Fíjase en pesos ochenta y ocho mil quinientos ($88.500,00) el importe al que hace referencia el inciso 2 del artículo 235 del Código Fiscal.

Artículo 28 - Atento lo establecido en el artículo 250 del Código Fiscal, fíjense los siguientes importes:

CONCEPTO

IMPORTE

A

Comercio

$     3.560,00

B

Industria

$     2.160,00

C

Prestaciones de Servicios

$     2.910,00

D

Actividades comprendidas en el primer párrafo del inciso 12 del artículo 18 de la presente

$     1.460,00

E

Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos

$     1.840,00

F

Quioscos cuyo local no exceda de 4 m2

$     1.830,00

G

Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el titular

$     1.830,00

H

Establecimientos de masajes y baños

$ 115.170,00

I

Actividades gravadas con la alícuota del 15%

$   26.850,00


Respecto de los contribuyentes comprendidos en la modalidad Declaración Simplificada prevista en el Capítulo X del Título II del Código Fiscal, establécese que debe reclamarse como pago a cuenta del tributo el importe de la propuesta de liquidación que, para cada uno de los anticipos mensuales, hubiera efectuado la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 29 - Fíjase en pesos cuatro millones doscientos veintinueve mil novecientos noventa ($4.229.990,00) el importe a que se refiere el inciso a) del artículo 282 del Código Fiscal.

Artículo 30 - Fíjase en pesos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis con veintiún centavos ($49.646,21) el importe a que se refiere el inciso c) del artículo 282 del Código Fiscal.

Artículo 31 - Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado pagan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a la siguiente escala:

 

 

Categoría

 

INGRESOS BRUTOS

 

Sup. Afectada (M2)

Energía Eléctrica consumida anualmente (KW)

Impuesto para

 Actividades

 

 

Desde

 

 

Hasta

 

 

Cuota Anual

 

Cuota Bimestral

A

$ 0,00

$    748.390,00

  30

3.300

$   22.500

$   3.750

B

$    748.390,01

$ 1.112.460,00

  45

5.000

$   33.420

$   5.570

C

$ 1.112.460,01

$ 1.557.445,00

  60

6.700

$   46.740

$   7.790

D

$ 1.557.445,01

$ 1.934.280,00

  85

10.000

$   58.020

$   9.670

E

$ 1.934.280,01

$ 2.277.690,00

110

13.000

$   68.340

$ 11.390

F

$ 2.277.690,01

$ 2.847.110,00

150

16.500

$   85.440

$ 14.240

G

$ 2.847.110,01

$ 3.416.530,00

200

20.000

$ 102.540

$ 17.090

H

$ 3.416.530,01

$ 4.229.990,00

200

20.000

$ 126.900

$ 21.150


IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 32 - De conformidad con lo dispuesto en el Título III del Código Fiscal, establécese la alícuota del 1,00% para los actos, contratos e instrumentos gravados con el Impuesto de Sellos, con excepción de las alícuotas especiales que se establecen a continuación.

Artículo 33 - Fíjase en el 1,20% la alícuota a la que se refieren los artículos 315 y 343 y el Capítulo II del Título III del Código Fiscal referido a las operaciones monetarias.

Artículo 34 - Fíjase en el 3,00% la alícuota para los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles usados radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Redúzcase en un cincuenta por ciento (50%) esta alícuota cuando los instrumentos de transferencia de dichos vehículos destinados a su posterior venta sean celebrados por agencias o concesionarios debidamente inscriptos como comerciantes habitualistas en el rubro.

Artículo 35 - Fíjase en el 3,00% la alícuota para los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles nuevos radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 36 - Fíjase en el 3,50% la alícuota a que se refieren los artículos 323, 324, 325 y 332 del Código Fiscal.

Artículo 37 - Fíjase en el 0,50% la alícuota a que se refieren los artículos 337 y 338 del Código Fiscal.

Artículo 38 - Fíjase en pesos veintiocho mil ochocientos ($28.800,00) el impuesto al que se refiere el artículo 342 del Código Fiscal, excepto para los casos del último párrafo que se fija en pesos ciento seis mil doscientos ($106.200,00).

Artículo 39 - Fíjase en pesos diez millones novecientos cincuenta mil ($10.950.000) el importe de la valuación a que se refiere el inciso 1) del artículo 364 del Código Fiscal.

Artículo 40 - Fíjase en pesos ciento ochenta y cuatro mil ($184.000) el importe de la valuación a que se refiere el inciso 2) del artículo 364 del Código Fiscal.

Artículo 41 - Fíjase en pesos ciento ochenta y cuatro mil ($184.000) el importe a que se refiere el artículo 364, inciso 4, apartado a), del Código Fiscal.

Artículo 42 - Fíjase en pesos dos millones ochocientos ochenta mil ($2.880.000) el importe a que se refiere el artículo 364, inciso 5, apartado a), del Código Fiscal.

Artículo 43 - Fíjase en pesos ciento ochenta y cuatro mil ($184.000) el importe a que se refiere el artículo 364, inciso 5, apartado b), del Código Fiscal.

IMPUESTO INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA POR LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS

Artículo 44 - Los montos de los tributos establecidos en el Título IV del Código Fiscal se calculan de la siguiente forma:

a) El impuesto inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 365 del Código Fiscal: Al producto de VFH x USC se aplica la tabla del artículo siguiente.

b) La tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del artículo 365 del Código Fiscal: VFH x USC por alícuota fijada en la presente Ley Tarifaria.

Artículo 45 - Fíjense los siguientes montos y alícuotas para los tributos establecidos en el artículo 365 del Código Fiscal:

a) Fíjase en el 0,50% la alícuota de la tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del artículo 365 del Código Fiscal.

b) Fíjase la siguiente tabla para el impuesto inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 365 del Código Fiscal:

VFH X USC

 

CUOTA FIJA

ALÍCUOTA SOBRE EXCEDENTE AL LÍMITE MÍNIMO

DESDE

HASTA

$

$

$

%

               0

   200.000

-

0,40

   200.000

   400.000

   800

0,45

   400.000

   600.000

1.700

0,50

   600.000

   800.000

2.700

0,55

   800.000

1.000.000

3.800

0,60

1.000.000

1.200.000

5.000

0,65

1.200.000

En adelante

6.300

0,70


El monto del impuesto así determinado incluye el incremento del cinco por ciento (5%) conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.514, el que se destina al Fondo Permanente para la ampliación de subterráneos.

Artículo 46 - Fíjase la Unidad de Sustentabilidad Contributiva en un valor de 4.

Artículo 47 - Topes de aumento y mínimos: Los tributos inmobiliarios establecidos en el artículo 365 del Código Fiscal no podrán tener un incremento mayor de los detallados en la siguiente tabla, respecto de lo determinado en el período fiscal inmediatamente anterior por esos mismos tributos o los que estos reemplazan.

En el caso de que durante el ejercicio fiscal el tributo determinado variase con origen en cambios en el empadronamiento y/o características de titularidad, los topes se calcularán sobre la nueva determinación del tributo en función de los cambios producidos.

Para los ejercicios fiscales año 2023 en adelante:

 

VALUACIÓN FISCAL HOMOGÉNEA

AUMENTO TOPE

COEFICIENTE APLICABLE

Hasta $150.000

 50%

1,50

Desde $150.000 hasta $300.000

 75%

1,75

Mayores de $300.000

100%

2,00


A partir de la vigencia de la presente Ley, los terrenos que permanezcan más de dos (2) años sin edificación incrementarán anualmente el cien por ciento (100%) de su gravamen total en forma progresiva hasta alcanzar el uno por ciento (1%) de su valor de mercado.

Esta imposición operará sobre la partida correspondiente hasta tanto se produzca la incorporación parcial o total de edificios de acuerdo con lo establecido en el artículo 388 del Código Fiscal.

Sin perjuicio de la aplicación de los topes establecidos, ninguna partida inmobiliaria correspondiente a inmuebles construidos podrá tener un tributo determinado menor de pesos mil quinientos ($1.500,00), con excepción de las cocheras, bauleras y otras unidades complementarias cuyo mínimo no podrá ser inferior a pesos quinientos ($500,00).

En ningún caso el tributo determinado será inferior al que surja de aplicar los incrementos porcentuales de los gravámenes fijados en el artículo 45 sobre el importe emitido en el ejercicio fiscal anterior.

Los mínimos establecidos en el párrafo anterior corresponden en partes iguales a cada uno de los tributos establecidos en el artículo 365 del Código Fiscal.

Para los inmuebles cuyo empadronamiento se realizase en el presente ejercicio fiscal se calculará el valor fiscal que le correspondería según la Ley N° 3.751 y modificatorias y complementarias, aplicándose los tributos conforme a los topes establecidos en el presente artículo.

Artículo 48 - El importe anual a ingresar por los tributos establecidos en el Código Fiscal devengados en el ejercicio, no podrá superar el uno por ciento (1%) del valor de mercado del inmueble.

En caso de que el contribuyente entendiera que así resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) creado por la Ley N° 2.340 (texto consolidado por la Ley N° 6.347) o por profesionales matriculados con incumbencia en la materia  que  contengan una descripción de la propiedad objeto de la operación, características de la zona y valor de mercado estimado. Dichos informes deberán contar con la certificación de firma de quienes lo suscriben por parte del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) o del Consejo Profesional respectivo.

A fin de resolver el planteo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar las verificaciones que entienda necesarias, incluso en el propio inmueble, así como solicitar tasación al Banco Ciudad de Buenos Aires.

De igual manera se habrá de proceder cuando el contribuyente y/o responsable reclamare respecto de la Valuación Fiscal Homogénea.

El presente artículo no será aplicable al Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable.

Artículo 49 - Al solo efecto de determinar las exenciones y trámites internos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, las valuaciones fiscales de los terrenos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantendrán para el ejercicio fiscal 2023 los mismos valores vigentes al año 2011.

A los efectos de determinar las valuaciones fiscales de los terrenos que presenten modificaciones en sus edificaciones con vigencia al año 2023, se tomarán los términos coeficientes de valores zonales, formas de cálculo, y valores unitarios de reposición de edificios determinados en la Ley 2568.

Artículo 50 - Fijase en $75.000,00 de valuación fiscal el importe al que se refiere el inciso 5 del artículo 397 y el inciso 5 del artículo 398 del Código Fiscal, a tal fin deberá tenerse presente la valuación fiscal del inmueble vigente al año 2011, conforme lo establecido en el primer párrafo del artículo 49 del presente Anexo.

Artículo 51 - Fijase en $11.700,00 de valuación fiscal el importe referido en el inciso a) del artículo 411 del Código Fiscal y entre $11.700,01 y $23.400,00 el rango referido en el inciso b) del citado artículo.

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