TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Principio de
Interpretación y Aplicación de las Leyes
Artículo 1 -
En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes
impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su
significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su
espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las
disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos
del derecho privado.
No se admitirá la analogía para ampliar el alcance
del hecho imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios. [1]
En todos los casos de aplicación de esta ley se
deberá salvaguardar y garantizar el derecho del contribuyente a un tratamiento
similar al dado a otros sujetos que posean su misma condición fiscal. Ese
derecho importa el de conocer las opiniones emitidas por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, las que deberán ser publicadas de acuerdo con la
reglamentación que a tales efectos dicte ese organismo. Estas opiniones solo serán
vinculantes cuando ello esté expresamente previsto en esta ley o en su
reglamentación.
Normativa relacionada: Código Civil y Comercial de la Nación art. 2; Ley 11.683, art. 2
Artículo 2 –
Realidad Económica* Para determinar
la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos,
situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o
establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o
relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que
el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal
intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la
consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas
inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en
las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia
de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más
adecuadas a la intención real de los mismos.
Normativa relacionada:
Ley 11.683, art. 1
Domicilio
Fiscal
Artículo 3°
- El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las
leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en
el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que
determine la reglamentación. [2]
En el caso de las personas de existencia visible,
cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde este situada la
dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último
será el domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurídicas del Código
Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce
la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin
determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando
el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o
administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos para establecer las condiciones que debe reunir un lugar a fin de que
se considere que en él está situada la dirección o administración principal y
efectiva de las actividades.[3]
Cuando los contribuyentes o demás responsables se
domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda
establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del
lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o
explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el lugar de
su última residencia.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal
y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere alguno de los
domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos
los efectos legales.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no
es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare
abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de su asiento,
podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal.
En los supuestos contemplados por el párrafo
anterior, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, tuviere
conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades
de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia
distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante
resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en
contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales.
Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en
el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos el juez administrativo
del domicilio fiscal del responsable mantendrá su competencia originaria.[4]
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio
cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también,
si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de
acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya
presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está obligado a denunciar cualquier cambio de
domicilio dentro de los DIEZ (10) días de efectuado, quedando en caso contrario
sujeto a las sanciones de esta ley. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la
respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma que
determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en
las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9°,
punto 1, inciso b), del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y
concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el cambio de domicilio sólo
surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en
las referidas actuaciones administrativas.
Cualquiera de los domicilios previstos en el
presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los
efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las
disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Normativa
relacionada: Código Civil y Comercial de la Nación art. 73 y art. 74; Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación art. 41, 42 y 133; Ley 11.683 art.
agregado a continuación del 3, 33, 39 y 100; Dto. 1397/1979 art. 3; Res. Gral.
AFIP 2109/2006
Artículo...-
Domicilio Fiscal Electrónico*. Se
considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro,
personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de
comunicaciones de cualquier naturaleza que determine la reglamentación; ese
domicilio será obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos
del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas
las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La Administración Federal de Ingresos Públicos
establecerá la forma, requisitos y condiciones para su constitución,
implementación y cambio, así como excepciones a su obligatoriedad basadas en
razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan
desaconsejable su uso.
En todos los casos deberá interoperar con la
Plataforma de Trámites a Distancia del Sistema de Gestión Documental
Electrónica.[5]
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 3; Dto. 1397/1979 art.13; Res. Gral. AFIP
4280/2006; Res. Gral. AFIP 5126/2021
Términos
Artículo 4 -
Para todos los términos establecidos en días en la presente ley se computarán
únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo
se relacione con actuaciones ante Organismos judiciales o el TRIBUNAL FISCAL DE
LA NACION, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos.
Para todos los términos establecidos en las normas
que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán
únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo
contrario o así corresponda en el caso.
Normativa relacionada: Código Civil y Comercial de
la Nación art. 6; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación art. 155 y 156;
Ley 11.683 art. 152; Dto. 1397/1979 art. 18, 19 y 20; Res. Gral. DGI 1162/1967;
Res. Gral. AFIP 1983/2006
Artículo...-
Consulta
Vinculante*. Establécese un
régimen de consulta vinculante.[6]
La consulta deberá presentarse antes de producirse
el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración conforme la
reglamentación que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos,
debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los NOVENTA (90) días
corridos.
La presentación de la consulta no suspenderá el
transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados.
La respuesta que se brinde vinculará a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, y a los consultantes, en tanto no
se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los datos suministrados
en oportunidad de evacuarse la consulta.
Los consultantes podrán interponer contra el acto
que evacúa la consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio de
Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el mismo.
Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá ser presentado
ante el funcionario que dicte el acto recurrido.
Las respuestas que se brinden a los consultantes
tendrán carácter público y serán publicadas conforme los medios que determine
la Administración Federal de Ingresos Públicos. En tales casos se suprimirá
toda mención identificatoria del consultante.
Normativa relacionada: Dto. 1397/1979 art. 12; Dto. 618/1997 art.
8; Res. Gral. AFIP 4997/2019
CAPITULO II
SUJETOS DE
LOS DEBERES IMPOSITIVOS
Artículo 5 -
Responsables por deuda propia.[7]
Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas,
personalmente o por medio de sus representantes, como responsables del
cumplimiento de su deuda tributaria, quienes sean contribuyentes, sus herederos
y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la
Nación, sin perjuicio, con respecto de estos últimos, de la situación prevista
en el inciso e) del artículo 8°.
Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se
verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas
leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para
que surja la obligación tributaria:
a) Las personas humanas, capaces, incapaces o con
capacidad restringida según el derecho común.
b) Las personas jurídicas a las que el derecho
privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y
empresas que no tengan la calidad prevista en el inciso anterior, y aun los
patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean
considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la
atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes
tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible,
en las condiciones previstas en la ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o
autárquicas del Estado Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, así como las empresas estatales y mixtas, quedan comprendidas
en las disposiciones del párrafo anterior.
Normativa relacionada: Ley 11.683, art. 6, 7, 9,
11, 53 y 54; Dto. 1397/79, art. 23 a 29.
Artículo 6 -
Responsables del cumplimiento de la
deuda ajena.[8]
Están obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones
previstas en esta ley:
1. Con los recursos que administran, perciben o
disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus
representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o
en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o
que especialmente se fijen para tales responsables:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todas las
rentas propias del otro.
b) Los padres, tutores, curadores de los incapaces
y personas de apoyo de las personas con capacidad restringida, en este último
caso cuando sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones
tributarias.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes
de las sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las
sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes
de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y
patrimonios a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 5°.
e) Los administradores de patrimonios -incluidos
los fiduciarios y las sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y
fondos comunes de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus
funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las
respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar
el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con
facultad de percibir dinero.
f) Los agentes de retención y los de percepción de
los tributos.
2. Los responsables sustitutos, en la forma y
oportunidad que se fijen para tales responsables en las leyes respectivas.
Normativa relacionada: Ley 11.683; art. 7, 8, 9,
11, 53 y 55; Dto. 1397/79, art. 23 a 29.
Artículo 7 -[9]
Deberes de los responsables. Los
responsables mencionados en los puntos a) a e) del inciso 1 del artículo
anterior, tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los
bienes que administran o liquidan, o en virtud de su relación con las entidades
a las que se vinculan, con los deberes que esta ley y las leyes tributarias
imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación,
verificación y fiscalización de los tributos.
Las obligaciones establecidas en el párrafo
anterior también deberán ser cumplidas —en el marco de su incumbencia— por los
agentes de retención, percepción o sustitución.
Normativa relacionada: Ley 11.683; art. 6, 8, 9,
11, 33, 34, 35, 54 y 55; Dto. 1397/79, art. 23 a 29.
Artículo 8 -
Responsables en forma personal y solidaria con los deudores del tributo.[10]
Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del
tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin
perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los puntos
a) a e), del inciso 1, del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus
deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los
deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de
la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un
procedimiento de determinación de oficio. No existirá esta responsabilidad
personal y solidaria respecto de aquellos que demuestren debidamente que dicha
responsabilidad no les es imputable subjetivamente.
En las mismas condiciones del párrafo anterior, los
socios de las sociedades regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley
General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios
solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las
obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas
que ellos representen o integren.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior y con carácter general, los síndicos de los concursos y de las
quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y
ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables, respecto de
los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo; en
particular, tanto si dentro de los quince (15) días corridos de aceptado el
cargo en el expediente judicial como si con una anterioridad de quince (15)
días al vencimiento del plazo para la verificación de los créditos, no hubieran
requerido a la Administración Federal de Ingresos Públicos las constancias de
las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca
dicho organismo.
c) Los agentes de retención por el tributo que
omitieron retener, una vez vencido el plazo de quince (15) días de la fecha en
que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los
contribuyentes han abonado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria de los contribuyentes para abonar el impuesto no retenido desde el
vencimiento del plazo señalado.
Asimismo, los agentes de retención son responsables
por el tributo retenido que dejaron de ingresar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en la forma y plazo previstos por las leyes respectivas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos
podrá fijar otros plazos generales de ingreso cuando las circunstancias lo
hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
d) Los agentes de percepción por el tributo que
dejaron de percibir o que percibido, dejaron de ingresar a la Administración
Federal de Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes
respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes no percibidos han abonado
el gravamen.
e) Los sucesores a Título particular en el activo y
pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como
una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible,
con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no
regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación
administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de
determinación de oficio.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la
deuda fiscal no determinada, caducará:
1. A los tres (3) meses de efectuada la
transferencia, si con una antelación de quince. (15) días ésta hubiera sido
denunciada a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
2. En cualquier momento en que la Administración
Federal de Ingresos Públicos reconozca como suficiente la solvencia del cedente
con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que
éste ofrezca a ese efecto.
f) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes
tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo, y
aquellos que faciliten dolosamente la falta de ingreso del impuesto debido por
parte del contribuyente, siempre que se haya aplicado la sanción
correspondiente al deudor principal o se hubiere formulado denuncia penal en su
contra. Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que posibiliten,
faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera presten colaboración a
tales fines.
g) Los cedentes de créditos tributarios respecto de
la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe
aplicado a su cancelación, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales
créditos y los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince
(15) días de la intimación administrativa de pago.
h) Cualesquiera de los integrantes de una unión
transitoria de empresas, de un agrupamiento de colaboración empresaria, de un
negocio en participación, de un consorcio de cooperación o de otro contrato
asociativo respecto de las obligaciones tributarias generadas por la asociación
como tal y hasta el monto de estas últimas.
i) Los contribuyentes que por sus compras o
locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no
autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme
las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 33 de esta ley. En este caso responderán por los impuestos adeudados
por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado
por esta última, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del
hecho imponible.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 6, 7, 9, 1° y 2° art. agregado a continuación del
92, 54 y 55; Dto. 1397/79, art. 21 a 27.
Artículo 9 -
Responsables por los subordinados.[11]
Los contribuyentes y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley,
lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores,
agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
Normativa relacionada: Ley 11.683, art. 5, 6, 7, 8;
Dto. 1397/79, art. 21 a 27
Responsabilidad
del consumidor final
Artículo 10
- Artículo derogado por art. 245 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017,
Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
CAPITULO III
DETERMINACION
Y PERCEPCION DE IMPUESTOS
Declaración
jurada y liquidación administrativa del tributo
Artículo 11
- La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de
acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones
juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la
forma y plazos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a
los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o
transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados
a los hechos gravados por las leyes respectivas.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para
reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a que se
refiere el párrafo anterior, por otro sistema que cumpla la misma finalidad,
adecuando al efecto las normas legales respectivas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la
naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la
obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ella posee.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 5, 6, 7, 8, 12, 13; Dto. 1397/79, art. 29 a 33
Artículo 12
- Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior así como
las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante sistemas de computación,
constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los
mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les
fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del juez
administrativo. Esto será igualmente válido tratándose de la multa y del
procedimiento indicados en el artículo 38.
Normativa relacionada: Ley 11.683, art. 11, 38; Dto.
1397/79, art. 29 a 33
Artículo 13
- [12]
Rectificativas en menos*. La declaración jurada está sujeta a
verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva
liquide o determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo
monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores
de cálculo o errores materiales cometidos en la declaración misma. El
declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que
contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no
le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
Si la declaración jurada rectificando en menos la
materia imponible se presentara dentro del plazo de cinco (5) días del
vencimiento general de la obligación de que se trate y la diferencia de dicha
rectificación no excediera el cinco por ciento (5%) de la base imponible
originalmente declarada, conforme la reglamentación que al respecto dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la última declaración jurada
presentada sustituirá a la anterior, sin perjuicio de los controles que
establezca dicha Administración Federal en uso de sus facultades de
verificación y fiscalización conforme los artículos 35 y siguientes y, en su
caso, de la determinación de oficio que correspondiere en los términos de los
artículos 16 y siguientes
Normativa relacionada: Ley 11.683, art. 16, 33, 34,
35; Dto. 1397/79, art. 29 a 33
Artículo 14 –
Cómputo de conceptos improcedentes*.
Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado,
conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta,
acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se cancele o se difiera
impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes
promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondo, etc.), no
procederá para su impugnación el procedimiento normado en los artículos 16 y
siguientes de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los
conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha
declaración jurada.
Normativa relacionada: Ley 11.683, art. 16, 92;
Res. Gral. DGI 2948/1989
Artículo 15 –
Comprobantes de pago*. Las boletas
de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con
datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las
omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están
sujetos a las sanciones de los artículos 39, 45 y 46 de la ley.
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes
tributarias específicas, a los efectos del monto de la materia imponible y del
gravamen, no se tomarán en cuenta las fracciones de peso que alcancen hasta
CINCO (5) décimas de centavo computándose como un (1) centavo de peso las que
superen dicho tope.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 11, 12, 13, 23, 39, 45, 46; Dto. 1397/79, art. 36,
38; Res. Gral. AFIP 1128/2001
Determinación
de Oficio
Artículo 16
- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten
impugnables las presentadas, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto
impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma
directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si
los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de
aquélla.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los
inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los
tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo
compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces
administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del
Decreto Nº 618/97.
Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con
arreglo al último párrafo del artículo 11 el responsable podrá manifestar su
disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello,
cuando no se hubiere recibido la liquidación QUINCE (15) días antes del
vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta
QUINCE (15) días después de recibida.
El rechazo del reclamo autorizará al responsable a
interponer los recursos previstos en el artículo 76 en la forma allí
establecida.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 11, 17, 18, 19, 76; Dto. 1397/79, art. 34, 35
Artículo … -[13]
Acuerdo Conclusivo Voluntario*. Previo
al dictado de la resolución prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de
esta ley, el Fisco podrá habilitar una instancia de acuerdo conclusivo
voluntario, cuando resulte necesaria para la apreciación de los hechos
determinantes y la correcta aplicación de la norma al caso concreto, cuando sea
preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o
características relevantes para la obligación tributaria que dificulten su
cuantificación, o cuando se trate de situaciones que por su naturaleza,
novedad, complejidad o trascendencia requieran de una solución conciliatoria.
El caso a conciliar se someterá a consideración de
un órgano de conciliación colegiado, integrado por funcionarios intervinientes
en el proceso que motiva la controversia, por funcionarios pertenecientes al
máximo nivel técnico jurídico de la Administración Federal de Ingresos Públicos
y por las autoridades de contralor interno que al respecto se designen.
El órgano de conciliación emitirá un informe
circunstanciado en el que recomendará una solución conciliatoria o su rechazo.
El órgano de conciliación colegiado podrá solicitar
garantías suficientes para resguardar la deuda motivo de la controversia.
El acuerdo deberá ser aprobado por el Administrador
Federal.
Si el contribuyente o responsable rechazara la
solución conciliatoria prevista en este artículo, el Fisco continuará con el
trámite originario.
El contenido del Acuerdo Conclusivo se entenderá
íntegramente aceptado por las partes y constituirá Título ejecutivo en el
supuesto que de él surgiera crédito fiscal, habilitando el procedimiento del
artículo 92 de esta ley.
La Administración Federal de Ingresos Públicos no
podrá desconocer los hechos que fundamentaron el acuerdo y no podrá
cuestionarlos en otro fuero, salvo que se compruebe que se trata de hechos
falsos.
El acuerdo homologado no sentará jurisprudencia ni
podrá ser opuesto en otros procedimientos como antecedente, salvo que se trate
de cuestiones de puro derecho, en cuyo caso la decisión que se adopte servirá
como precedente para otros contribuyentes, siempre que se avengan al trámite
conciliatorio y al pago de lo conciliado en idénticas condiciones que las
decididas en el precedente en cuestión.
Este procedimiento no resultará aplicable cuando
corresponda hacer una denuncia penal en los términos del Régimen Penal
Tributario.
Artículo 17 –
Procedimiento de determinación de
oficio*. El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el
juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
detallado fundamento de los mismos, para que en el término de QUINCE (15) días,
que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por
escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término
señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el
tributo e intimando el pago dentro del plazo de QUINCE (15) días.
La determinación deberá contener lo adeudado en
concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la
actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique
en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con
arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días
desde la evacuación de la vista o del vencimiento del término establecido en el
primer párrafo sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable
podrá requerir pronto despacho. Pasados TREINTA (30) días de tal requerimiento
sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio
de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá
iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa
autorización del titular de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de
lo que se dará conocimiento dentro del término de TREINTA (30) días al
Organismo que ejerce superintendencia sobre la ADMINISTRACION FEDERAL, con
expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el
orden interno.
El procedimiento del presente artículo deberá ser
cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la
responsabilidad solidaria del artículo 8º.
Cuando la disconformidad respecto de las
liquidaciones practicadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
con arreglo al último párrafo del artículo 11 se limite a errores de cálculo,
se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones
conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio.
No será necesario dictar resolución determinando de
oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- prestase el responsable
su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá
entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una
determinación de oficio para el Fisco.
Cuando los agentes de retención o percepción
—habiendo practicado la retención o percepción correspondiente— hubieran
presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su situación
frente al gravamen de que se trate o, alternativamente, la Administración
Federal de Ingresos Públicos, constatare la retención o percepción practicada a
través de los pertinentes certificados, no procederá la aplicación del
procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de esta ley, bastando
la simple intimación de las sumas reclamadas.[14]
Normativa
relacionada: Ley 11683, art. 14, 16, 19, 49, 76, 81; Dto. 1397/79 art. 34; Ley
19.549, art. 1, inc. e), pto. 9.; Dto. 1759/1972 art. 46
Artículo 18 –
Presunciones*. La estimación de
oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su
vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como
hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su existencia y medida.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o
explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los
salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del
contribuyente, y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, que ésta obtenga de información
emitida en forma periódica por organismos públicos, mercados concentradores,
bolsas de cereales, mercados de hacienda o que le proporcionen —a su
requerimiento— los agentes de retención, cámaras de comercio o industria,
bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra
persona, etcétera.[15]
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los
promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el Administrador
Federal con relación a explotaciones de un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como
presunción general, salvo prueba en contrario que:
a) Las ganancias netas de personas de existencia
visible equivalen por lo menos a TRES (3) veces el alquiler que paguen por la
locación de inmuebles destinados a casa-habitación en el respectivo período
fiscal.
b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en
las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no
sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de
pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias,
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar dichos precios y
fijar de oficio un precio razonable de mercado.
c) A los efectos de cada uno de los impuestos que
se indican seguidamente, las diferencias físicas de inventarios de mercaderías
comprobadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, luego de su
correspondiente valoración, representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto
equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento
patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o
consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinados
por aplicación, sobre la suma de los conceptos resultantes del punto
precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas,
correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que
se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas,
ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías
en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o
registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda.
El pago del impuesto en estas condiciones no
generará ningún crédito fiscal.
Igual método se aplicará para los rubros de
impuestos internos que correspondan.
3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y
sobre los capitales: bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en
relación a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los
capitales, las diferencias de materia imponible, estimadas conforme a los
puntos 1 y 3 precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado
inmediatamente anterior a aquel en el cual la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS hubiera verificado las diferencias de inventario de
mercaderías.
Tratándose del impuesto al valor agregado, las
diferencias de ventas gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas
a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial
anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran
declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses. Igual método se aplicará
para los rubros de impuestos internos que correspondan.
c’) Las diferencias entre la producción considerada
por el contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta las existencias
iniciales y finales y la información obtenida por relevamiento efectuado por
imagen satelital, previamente valuadas en función de precios oficiales
determinados para exportación o en función de precios de mercado en los que el
contribuyente acostumbra a operar, representan:[16]
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto
equivalente a las diferencias de producción en concepto de incremento
patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o
consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma
de los conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no
generará ningún crédito fiscal.
3) En los impuestos sobre los bienes personales y
ganancia mínima presunta:
Bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que
las diferencias de materia imponible estimadas, corresponden al ejercicio
fiscal en el cual la Administración Tributaria hubiera verificado las
diferencias de producción.
Las diferencias de ventas a que se refieren el
punto 2, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en
el ejercicio comercial, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y
exentas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos
meses.
d) El resultado de promediar el total de ventas, de
prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en no menos de DIEZ (10) días
continuos o alternados fraccionados en dos períodos de CINCO (5) días cada uno,
con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, de un
mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan
las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente
o responsable bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos
de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el
promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará
suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no
controlados del mismo período a condición de que se haya tenido debidamente en
cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios
u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado
ajustado impositivamente, se considerará:
1. Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones
gravadas o exentas en el impuesto al valor agregado, en la misma proporción que
tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses
del ejercicio comercial anterior.
Igual método se aplicará para los rubros de
impuestos internos que correspondan.
e) En el caso que se comprueben operaciones
marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el
porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas,
declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de
los últimos doce (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio
comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se
considerarán en la misma forma que se prescribe en los apartados 1 y 2 del
último párrafo del inciso d) precedente para los meses involucrados y teniendo
en cuenta lo allí determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de
que se trate.
Si la fiscalización y la comprobación de
operaciones marginales abarcaren un período fiscal, la presunción a que se
refiere el párrafo anterior se aplicará, del modo allí previsto, sobre los años
no prescriptos.
f) Los incrementos patrimoniales no justificados,
representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto
equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un DIEZ POR
CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no
deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas determinadas por la suma
de los conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no
generará ningún crédito fiscal.
3) El método establecido en el punto 2 se aplicará
a los rubros de impuestos internos que correspondan.
(Inciso sustituido por art. 1° pto. VII de la Ley
N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
g) Los depósitos bancarios, debidamente depurados,
que superen las ventas y/o ingresos declarados del periodo, representan:[17]
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto
equivalente a las diferencias de depósitos en concepto de incremento
patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o
consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma
de los conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no
generará ningún crédito fiscal.
3) El método establecido en el punto 2 se aplicará
a los rubros de impuestos internos que correspondan.
h) El importe de las remuneraciones abonadas al
personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias
salariales no declaradas, representan:[18]
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto
equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento
patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o
consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma
de los conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no
generará ningún crédito fiscal.
3) El método establecido en el punto 2 se aplicará
a los rubros de impuestos internos que correspondan.
Las diferencias de ventas a que se refieren los
puntos 2 y 3 de este inciso y de los incisos f) y g) precedentes, serán
atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio
comercial en el que se constataren tales diferencias, prorrateándolas en
función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado.
No procederá aplicar la presunción establecida en
este inciso a las remuneraciones o diferencias salariales abonadas al personal
en relación de dependencia no declarado que resulte registrado como
consecuencia de la adhesión a regímenes legales de regularización de empleo. [19]
Las presunciones establecidas en los distintos
incisos del párrafo precedente no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo
gravamen por un mismo período fiscal.
También la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios
realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice
que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica,
adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los
servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o
ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su
empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma
combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de
ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de
forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a
los índices en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes
fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación
de los gravámenes efectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL en base a los índices
señalados u otros que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, es
legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a
probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes
y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el
contribuyente no hará decaer la determinación de la ADMINISTRACION FEDERAL sino
solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del
mismo.
Normativa relacionada: Ley 11.683, art. 16, 17, 19;
Dto. 1397/79 art. 15 a 17
Artículo…
-[20]
Determinación sobre base presunta.
El juez administrativo podrá determinar los tributos sobre base presunta cuando
se adviertan irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las
operaciones y, en particular, cuando los contribuyentes o responsables:
a) Se opongan u obstaculicen el ejercicio de las
facultades de fiscalización por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
b) No presenten los libros y registros de
contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen los informes
relativos al cumplimiento de las normas tributarias.
c) Incurran en alguna de las siguientes
irregularidades:
1. Omisión del registro de operaciones, ingresos o
compras, así como alteración de los costos.
2. Registración de compras, gastos o servicios no
realizados o no recibidos.
3. Omisión o alteración del registro de existencias
en los inventarios, o registración de existencias a precios distintos de los de
costo.
4. Falta de cumplimiento de las obligaciones sobre
valoración de inventarios o de los procedimientos de control de inventarios
previstos en las normas tributarias.
Normativa relacionada: Ley 11.683, art. 16, 17, 19;
Dto. 1397/79 art. 15 a 17
Artículo...-[21]
Países de baja o
nula tributación *. Cuando se tratare de
ingresos de fondos provenientes de países de baja o nula tributación —a que
alude el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en
1997 y sus modificaciones) — cualquiera sea su naturaleza, concepto o tipo de
operación de que se trate, se considerará que tales fondos constituyen
incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o receptor local.
Los incrementos patrimoniales no justificados a que
se refiere el párrafo anterior con más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, representan ganancias
netas del ejercicio en que se produzcan, a los efectos de la determinación del
impuesto a las ganancias y en su caso, base para estimar las operaciones
gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial en los impuestos al valor
agregado e internos.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
precedentes, la Administración Federal de Ingresos Públicos considerará como
justificados aquellos ingresos de fondos a cuyo respecto el interesado pruebe
fehacientemente que se originaron en actividades efectivamente realizadas por
el contribuyente o por terceros en dichos países o que provienen de
colocaciones de fondos oportunamente declarados.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 16, 17, 18, 19; Dto. 1397/79 art. 15 a 17; Ley
20.628 art. 15
Artículo...-[22]
Prueba en contrario*.La
determinación de los gravámenes efectuada por la Administración Federal de
Ingresos Públicos en base a lo previsto en el artículo 18 o a los métodos de
justificación de precios a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), o en la aplicación de
precios de operaciones idénticas o similares realizadas en la República
Argentina u otros mecanismos que contenga esta ley o que sean técnicamente
aceptables, tendrá pleno efecto y se presumirá correcta, cuando se origine en
la falta de presentación a requerimiento de declaraciones juradas con el
detalle de las transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas,
fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas
físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o
ubicada en el exterior, así como en la falta de registración fehaciente de
dichas operaciones o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones.
Sin perjuicio de ello, el contribuyente o
responsable tendrá derecho a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse
en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda
apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales.
La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la
Administración Federal de Ingresos Públicos sino solamente en la justa medida
de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.
Normativa relacionada: Ley 11.683, art. 16, 17, 18,
19; Dto. 1397/79 art. 15 a 17; Ley 20.628 art. 15
Efectos de
la Determinación de Oficio
Artículo 19
- Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley.
La determinación del juez administrativo del
impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser
modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere
dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio
practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en
cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no
considerados expresamente en la determinación anterior.
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se
compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras
de ingresos, egresos, valores de inversión y otros).
Normativa relacionada: Ley 11.683, art. 16, 17, 18
CAPITULO IV
DEL PAGO
Vencimiento
general
Artículo 20
- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá los
vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la
presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación.
En cuanto al pago de los tributos determinados por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá ser efectuado dentro de
los QUINCE (15) días de notificada la liquidación respectiva.
Normativa relacionada: Ley 11.683, art. 23, 24, 25;
Dto. 1397/79 art. 15 a 17, 36 al 38; Res. Gral. AFIP 1778/2004
Anticipos
Artículo 21
- Podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir, hasta el
vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la
declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el
ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período
fiscal por el cual se liquidan los anticipos.
En el caso de falta de ingreso a la fecha de los
vencimientos de los anticipos que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, ésta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el
juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL no estará obligada a
considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por
la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e
intereses y actualización que correspondan.
La presentación de la declaración jurada en fecha
posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto
del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices
aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir
por los contribuyentes.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 12, 14, 26, 27, 76, 92 Dto. 1397/79 art. 38, 56,
74
Percepción
en la fuente
Artículo 22
- La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo
establezcan las leyes impositivas y cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué
casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción.
Normativa relacionada: Ley 11.683, art. 6, 8, 45,
48; Res. Gral. AFIP 2233/2007; Res. Gral. AFIP 3726/2015
Forma de
pago
Artículo 23
- El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en
las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina, y de los bancos y
otras entidades que la Administración Federal de Ingresos Públicos autorice a
ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario a la orden del
citado organismo. Para ese fin la Administración Federal de Ingresos Públicos
abrirá cuentas en los bancos para facilitar la percepción de los gravámenes.[23]
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
acordará con los bancos el procedimiento para que éstos devuelvan a sus
clientes todos los cheques librados a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL una
vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo con
las prácticas bancarias.
Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras
se transferirán diariamente a la Tesorería General de la Nación con excepción
de los importes necesarios que requiera la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, para atender los pedidos de devolución que la misma ordene en cada
uno de los tributos cuya percepción esté a su cargo.
Normativa relacionada: Ley 11.683, art. 20, 24 a 28;
Dto. 1397/79 art. 36 al 38; Res. Gral. AFIP 1778/2004
Artículo 24
- Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS considerara que la
aplicación de las disposiciones relativas a la percepción previstas por las
leyes no resulta adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen,
podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos
de ingreso.
Normativa
relacionada: Dto. 618/97 art.7 4)
Lugar de
pago
Artículo 25
- El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del
responsable en el país, o en el de su representante en caso de ausencia. El
pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del
agente de retención. El pago del tributo percibido por el agente de percepción
deberá efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente.
Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no
se conociese el del representante en caso de ausencia del responsable, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará el lugar del pago.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 3, 23; Dto. 1397/79 art. 36 al 38; Res. Gral.
AFIP 1778/2004
Imputación
Artículo 26
- Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a
cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo hicieren y las
circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se
refieren, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS determinará a cuál de
las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos.
En los casos de prórroga por obligaciones que
abarquen más de un ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a
impuestos, se imputarán a la deuda más antigua.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 23, 24; Dto. 1397/79 art. 38
Artículo 27
- El importe de impuesto que deben abonar los responsables en las
circunstancias previstas por el artículo 20, primera parte, de esta ley, será
el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período
fiscal que se declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las
retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración
jurada y los saldos favorables ya acreditados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS o que el propio responsable hubiera consignado en
declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas.
Sin la conformidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS no podrán los responsables deducir, del impuesto que les
corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes de los conceptos
indicados.
En los impuestos, a las ganancias —para los sujetos
comprendidos en el Título VI de la ley del gravamen—, sobre los activos, sobre
los capitales y en la contribución especial sobre el capital de las
cooperativas, el gravamen determinado al cierre del ejercicio, como las sumas
que se computen a cuenta del mismo —incluso los anticipos dispuestos por el
artículo 21—, se actualizarán hasta el vencimiento fijado para la presentación
de la declaración jurada y pago del impuesto resultante o presentación de la
declaración jurada y pago, el que fuere anterior, por los siguientes índices:
a) Precios mayoristas nivel general elaborado por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos desde el mes de pago o de cierre
del ejercicio fiscal según corresponda hasta el penúltimo mes anterior al
vencimiento o a la presentación y pago, el que fuere anterior.
b) Indice financiero sobre base diaria que al
efecto determine el Banco Central de la República Argentina desde el último día
del penúltimo mes anterior al del vencimiento o presentación de la declaración
jurada y pago, el que fuera anterior, o el día de pago, según corresponda, y el
día anterior a dicho vencimiento o presentación.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación el primer párrafo del artículo 134.
Cuando la presentación y pago se efectuara dentro
del mes siguiente al cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta se
ajustarán como se indica en el tercer párrafo hasta el mes de cierre del ejercicio.
A partir del último día de dicho cierre y hasta el día anterior al pago se
aplicará el índice financiero precedente sobre los conceptos mencionados en el
presente artículo.
Facúltase al Ministerio de ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, cuando razones de orden económico lo aconsejen, a:
a) Suspender la aplicación de la actualización por
índice financiero diario a que se alude en el inciso b) del tercer párrafo y en
el párrafo anterior in fine.
b) Disponer la aplicación de una actualización por
el mismo índice financiero diario para los demás impuestos -no mencionados en
el tercer párrafo- y los regímenes de retenciones y percepciones, determinando
para cada uno de ellos los momentos entre los que deberá practicarse la
actualización.
En los períodos en que, por ejercicio de la
facultad a que se refiere el párrafo anterior, se encuentre vigente este
sistema de actualización para el impuesto al valor agregado, el mismo será
utilizado también para la actualización de saldos a favor a que se refiere el
último párrafo del artículo 24 de la ley del referido gravamen.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 11
Compensación
Artículo 28
- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá compensar de oficio
los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o
procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL y
concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque
provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas
firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.
La facultad consignada en el párrafo anterior podrá
hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º de esta ley,
conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal
de Ingresos Públicos.[24]
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 23, 29, 81
Acreditación
y Devolución
Artículo 29
- Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o
cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de oficio o a solicitud del
interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en
atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado
de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras.
Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo
autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros
responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus
propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la
existencia y legitimidad de tales créditos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la
transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los
cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la
inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará
surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de
que el cesionario, requerido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con
la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria
se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 17.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que
los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la transferencia acordada entre
ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter general que
dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 23, 28
Intereses y
Costas
Artículo 30
- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer el pago
directo de intereses y costas causídicas (honorarios, etcétera), aprobados en
juicio, con fondos de las cuentas recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a
las mismas. Estos pagos se efectuarán mediante consignación judicial,
observándose en lo pertinente las disposiciones del Decreto Nº 21.653/45.
Este régimen será de aplicación en todos los casos
de impuestos, derechos o contribuciones a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, respecto de los cuales se halle o fuera autorizada para
hacer directamente devoluciones con fondos de las cuentas recaudadoras.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 37, 52
Pago
provisorio de impuestos vencidos
Artículo 31
- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por
uno o más períodos fiscales y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha
correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que
dentro de un término de QUINCE (15) días presenten las declaraciones juradas e
ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables
no regularizan su situación, la ADMINISTRACION FEDERAL, sin otro trámite, podrá
requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les
corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado
o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos
sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. La
ADMINISTRACION FEDERAL queda facultada a actualizar los valores respectivos
sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel
general.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no estará obligada a considerar la
reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de
repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que
correspondan.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 81, 92; Dto. 1397/79 art. 39
Prórroga
Artículo 32
- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para conceder
facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos
particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el
cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.
Cuando la deuda se encontrare suficientemente
garantizada a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por el artículo 37 y
que resultará del cuadro de tasas que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL en
atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la ADMINISTRACION FEDERAL,
en tales casos, titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos
financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia
las cuentas recaudadoras.
Cuando la deuda no estuviere garantizada, se
aplicará un interés que fijará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar
facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a
tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla, originadas con anterioridad
al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra,
estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las
propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos
quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que
al resto de las deudas quirografarias.
Normativa relacionada:
Dto. 618/1997 art. 7
Artículo...-[25]
Garantías*. La constitución,
ampliación, modificación, sustitución, cancelación y extinción de garantías en
seguridad de obligaciones fiscales de cualquier naturaleza y de sus intereses,
multas y restantes accesorios, como también de los demás actos u operaciones
que así lo exijan, podrá efectivizarse por medios electrónicos o magnéticos que
aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las
formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos
CAPITULO V
VERIFICACION
Y FISCALIZACION
Artículo 33
- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación
impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuere
realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones
y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible,
siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros
rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL haga
fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese
verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los
comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el
valor probatorio de aquéllas.
Podrá también exigir que los responsables otorguen
determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás
documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de DIEZ (10) años,
o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos
cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia
imponible.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos
precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de
actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar
registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por
las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y
fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño
económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de
la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a
terceros.
Asimismo podrá implementar y reglamentar regímenes
de control y/o pagos a cuenta, en la prestación de servicios de
industrialización, así como las formas y condiciones del retiro de los bienes
de los establecimientos industriales. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. X
de la Ley N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial)
Los libros y la documentación a que se refiere el
presente artículo deberán permanecer a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal. (Párrafo incorporado por art. 2º
del Decreto Nº 1334/98 B.O. 16/11/1998)
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 35, 36, 101
Artículo...-
[26]
Constatación de la validez de
comprobantes*. Los contribuyentes estarán obligados a constatar que las
facturas o documentos equivalentes que reciban por sus compras o locaciones, se
encuentren debidamente autorizados por la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
El Poder Ejecutivo nacional limitará la obligación
establecida en el párrafo precedente, en función de indicadores de carácter
objetivo, atendiendo la disponibilidad de medios existentes para realizar, la
respectiva constatación y al nivel de operaciones de los contribuyentes.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 8
Artículo 34
- Medios de pago*. Facúltase al
Poder Ejecutivo nacional a condicionar el cómputo de deducciones, créditos
fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o
responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de
comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen
tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la
veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos
indicados.
Idénticos efectos a los indicados en el párrafo
precedente se aplicarán a aquellos contribuyentes que por sus compras o
locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no
autorizados, cuando estuvieran obligados a realizar la constatación dispuesta
en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 33, 35, Ley 25.345 art. 1 y 2
Artículo 35 –
Facultades de AFIP*. La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplios poderes para
verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en
curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los
obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e
instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto
responsable. En el desempeño de esa función la ADMINISTRACION FEDERAL podrá:
a) Citar al firmante de la declaración jurada, al
presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tenga conocimiento de las
negociaciones u operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente
o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se
fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las
preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ingresos, egresos
y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la
ADMINISTRACION FEDERAL estén vinculadas al hecho imponible previsto por las
leyes respectivas.
b) Exigir de los responsables o terceros la
presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al
hecho precedentemente señalado.
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y
documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las
negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan
o deban contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá
efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u
operaciones que interesen a la fiscalización.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos
previstos en el inciso a) o cuando se examinen libros, papeles, etcétera, se
dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los
fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, sean o no firmadas por el
interesado, harán plena fe mientras no se pruebe su falsedad.[27]
d) Requerir por medio del Administrador Federal y
demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el auxilio inmediato de la fuerza
pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones,
cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y
terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de
allanamiento.
Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la
exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su
defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal.
e) Recabar por medio del Administrador Federal y
demás funcionarios autorizados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo
especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de
practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro
(24) horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de
las mismas serán de aplicación los artículos 224, siguientes y concordantes del
Código Procesal Penal de la Nación.
f) Clausurar preventivamente un establecimiento,
cuando el funcionario autorizado por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, constatare que se han configurado dos (2) o más de los hechos u
omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un
grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la
misma infracción en un período no superior a dos (2) años desde que se detectó
la anterior, siempre que se cuente con resolución condenatoria y aun cuando
esta última no haya quedado firme.[28]
g) Autorizar, mediante orden de juez
administrativo, a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus
facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y
constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la
obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los
que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las
formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. La orden
del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que
respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Administración
Federal de Ingresos Públicos.[29]
Una vez que los funcionarios habilitados se
identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse consumido
los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su
caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de
dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito.
La constatación que efectúen los funcionarios
deberá revestir las formalidades previstas en el segundo párrafo del inciso c)
precedente y en el artículo 41 y, en su caso, servirán de base para la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 40 y, de corresponder, lo
estipulado en el inciso anterior.
h) La Administración Federal de Ingresos Públicos
podrá disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de
maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los
contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la
emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar
créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones
tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos
y sus consecuencias tributarias. El contribuyente o responsable podrá plantear
su disconformidad ante el organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto
devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo
caso tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco
(5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva
pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.[30]
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 33, 34, 36; Dto. 1397/79 art. 48 a 50; Dto. 1759/1972 art. 38
Artículo 36 –
Registración electrónica*. Los
contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante
sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de
operatividad en los lugares señalados en el último párrafo del artículo 33, los
soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos
vinculados con la materia imponible, por el término de DOS (2) años contados a
partir de la fecha de cierre del período fiscal en el cual se hubieran
utilizado.[31]
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes
magnéticos aludidos, debiendo suministrar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS los elementos materiales al efecto.
b) Información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre
características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento
se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado
por un tercero.
Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del
sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también,
listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra
documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas
de información.
c) La utilización, por parte del personal
fiscalizador del Organismo recaudador, de programas y utilitarios de aplicación
en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el
equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los
procedimientos de control a realizar.
Lo especificado en el presente artículo también
será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para
terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación a los sujetos que se
encuentren bajo verificación.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información
inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y
plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente
artículo.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 33, 35; Dto. 1397/79 art. 48 a 50
Artículo… -[32]
Orden de intervención. A efectos de verificar y fiscalizar la situación
fiscal de los contribuyentes y responsables, la Administración Federal de
Ingresos Públicos librará orden de intervención. En la orden se indicará la
fecha en que se dispone la medida, los funcionarios encargados del cometido,
los datos del fiscalizado (nombre y apellido o razón social, Clave Única de
Identificación Tributaria y domicilio fiscal) y los impuestos y períodos
comprendidos en la fiscalización. La orden será suscripta por el funcionario
competente, con carácter previo al inicio del procedimiento, y será notificada
en forma fehaciente al contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.
Toda ampliación de los términos de la orden de
intervención deberá reunir los requisitos previstos en el presente artículo.
En los mismos términos, será notificada
fehacientemente al contribuyente o responsable, la finalización de la
fiscalización.
La Administración Federal de Ingresos Públicos
reglamentará el procedimiento aplicable a las tareas de verificación y
fiscalización que tuvieran origen en el libramiento de la orden de
intervención.
En el transcurso de la verificación y fiscalización
y a instancia de la inspección actuante, los contribuyentes y responsables
podrán rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de
acuerdo con los cargos y créditos que surgieren de ella. En tales casos; no
quedarán inhibidas las facultades de la Administración Federal de Ingresos
Públicos para determinar la materia imponible que en definitiva resulte.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 11, 16, 18, 76
Artículo …-[33]
Medidas de urgencia*. Lo dispuesto
en el artículo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de medidas
de urgencia y diligencias encomendadas al organismo recaudador en el marco del
artículo 21 del Régimen Penal Tributario, requerimientos individuales,
requerimientos a terceros en orden a informar sobre la situación de
contribuyentes y responsables y actos de análoga naturaleza, bastando en estos
casos con la mención del nombre y del cargo del funcionario a cargo de la
requisitoria de que se trate.
CAPITULO VI
INTERESES,
ILICITOS Y SANCIONES
Intereses
resarcitorios
Artículo 37
- La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones,
percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos
vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación
serán fijados por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; el tipo de interés que se fije no podrá
exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el
Banco de la Nación Argentina.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de la
actualización del artículo 129 y de las multas que pudieran corresponder por
aplicación de los artículos 39, 45, 46 y 48.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya
transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda
principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese
devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los
intereses previstos en este artículo. [34]
En los casos de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION los intereses de este artículo continuarán devengándose.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 52; Dto. 1397/79 art. 36 a 38
Infracciones
formales - Sanciones
Artículo 38 –
Omisión de presentación de declaración
jurada determinativa (“Multa Automática”) *. Cuando existiere la obligación
de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos
generales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será
sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de DOSCIENTOS
PESOS ($ 200), la que se elevará a CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) si se tratare de
sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país
o de establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier
naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal
domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se
aplicarán cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el último
párrafo del artículo 11.[35]
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá
iniciarse, a opción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los
requisitos establecidos en el artículo 71. Si dentro del plazo de QUINCE (15)
días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y
presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo
primero de este artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la
infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se
producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de
la obligación hasta los QUINCE (15) días posteriores a la notificación
mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración
jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los artículos 70 y
siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada
precedentemente.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 39, 49 a 52, 70 a 75, 165 a 177; Dto. 1397/79 art. 54
Artículo...-[36]
Omisión de presentación de declaración
jurada informativa*. La omisión de presentar las declaraciones juradas
informativas previstas en los regímenes de información propia del contribuyente
o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante resolución
general de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los plazos
establecidos al efecto, será sancionada —sin necesidad de requerimiento previo—
con una multa de hasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la que se elevará hasta PESOS
DIEZ MIL ($ 10.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos,
asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de
establecimientos organizados en forma de empresas estables —de cualquier
naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o ideal
domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.[37]
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 39, 49 a 52, 70 a 75, 165 a 177; Dto. 1397/79 art. 54
Omisión de presentación
de declaración jurada informativa operaciones de importación y exportación*. Cuando
existiere la obligación de presentar declaración jurada informativa sobre la
incidencia en la determinación del impuesto a las ganancias derivada de las
operaciones de importación y exportación entre partes independientes, la
omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), la
que se elevará a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) si se tratare de sociedades,
empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase
constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas
estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de
existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el
exterior.
Omisión de presentación
de declaración jurada informativa operaciones internacionales entre partes
vinculadas*
En los supuestos en que la obligación de presentar
declaraciones juradas se refiera al detalle de las transacciones —excepto en el
caso de importación y exportación entre partes independientes— celebradas entre
personas físicas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades locales,
fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas
físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o
ubicada en el exterior, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales
que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada,
sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS DIEZ MIL ($
10.000), la que se elevará a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) si se tratare de
sociedades, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas
en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables —de
cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia física o
ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
La aplicación de estas multas, se regirá por el
procedimiento previsto en los artículos 70 y siguientes.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 39, 49 a 52, 70 a 75, 165 a 177; Dto. 1397/79 art. 54 ; Res. Gral. AFIP 4717/2020
Artículo 39 –
Omisión a los deberes formales*. Serán
sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MIL
QUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las
respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra
norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento
de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a
verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
En los casos de los incumplimientos que en adelante
se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se
graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de PESOS CUARENTA Y
CINCO MIL ($ 45.000):
1. Las infracciones a las normas referidas al
domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley, en el decreto
reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración
Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo.
2. La resistencia a la fiscalización, por parte del
contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los
requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los
mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma
exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por
la Ley de Procedimientos Administrativos para su contestación.
3. La omisión de proporcionar datos requeridos por
la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control de las
operaciones internacionales.
4. La falta de conservación de los comprobantes y
elementos justificativos de los precios pactados en operaciones
internacionales.
Las multas previstas en este artículo, en su caso,
son acumulables con las establecidas en el artículo 38 de la presente ley.
Si existiera resolución condenatoria respecto del
incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y
que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la
aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran
quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
En todos los casos de incumplimiento mencionados en
el presente artículo la multa a aplicarse se graduará conforme a la condición
del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 16, 17, 38, 49 a 52, 70 a 75, 165 a 177; Dto. 1397/79 art. 54
Artículo...-[38]
Incumplimiento a requerimientos*. Será
sancionado con multas de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL
($ 45.000) el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la
Administración Federal de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones
juradas informativas —originales o rectificativas— previstas en el artículo
agregado a continuación del artículo 38 y las previstas en los regímenes de
información propia del contribuyente o responsable, o de información de
terceros, establecidos mediante Resolución General de la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
Las multas previstas en este artículo, en su caso,
son acumulables con las del artículo agregado a continuación del artículo 38 de
la presente ley, y al igual que aquéllas, deberán atender a la condición del
contribuyente y a la gravedad de la infracción.
Si existiera resolución condenatoria respecto del
incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y
que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la
aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran
quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a
los contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o
superiores a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), que incumplan el
tercero de los requerimientos indicados en el primer párrafo, se les aplicará
una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del importe máximo previsto en el citado
párrafo, la que se acumulará a las restantes sanciones previstas en el presente
artículo.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 38, 49 a 52, 70 a 75, 165 a 177; Dto. 1397/79 art. 54
Artículo… -[39]
Incumplimiento regímenes de información de multinacionales*. Serán
sancionados:
a) Con multa graduable entre ochenta mil pesos ($
80.000) y doscientos mil pesos ($ 200.000), las siguientes conductas:
(i) Omitir informar en los plazos establecidos al
efecto, la pertenencia a uno o más grupos de Entidades Multinacionales, cuyos
ingresos anuales consolidados totales de cada grupo sean iguales o superiores a
los parámetros que regule la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los
fines del cumplimiento del régimen; y de informar los datos identificatorios de
la última entidad controlante del o los grupos multinacionales a los que
pertenece. La omisión de informar la pertenencia a uno o más grupos de
Entidades Multinacionales con ingresos inferiores a tales parámetros y los
datos de su última entidad controlante será pasible de una multa graduable
entre quince mil pesos ($ 15.000) y setenta mil pesos ($ 70.000).
(ii) Omitir informar, en los plazos establecidos al
efecto, los datos identificatorios del sujeto informante designado para la
presentación del Informe País por País, indicando si éste actúa en calidad de
última entidad controlante, entidad sustituta o entidad integrante del o los
grupos multinacionales, conforme lo disponga la Administración Federal.
(iii) Omitir informar, en los plazos establecidos
al efecto, la presentación del Informe País por País por parte de la entidad
informante designada en la jurisdicción fiscal del exterior que corresponda;
conforme lo disponga la Administración Federal.
b) Con multa graduable entre seiscientos mil pesos
($ 600.000) y novecientos mil pesos ($ 900.000), la omisión de presentar el
Informe País por País, o su presentación extemporánea, parcial, incompleta o
con errores o inconsistencias graves.
c) Con multa graduable entre ciento ochenta mil
pesos ($ 180.000) y trescientos mil pesos ($ 300.000), el incumplimiento, total
o parcial, a los requerimientos hechos por la Administración Federal de
Ingresos Públicos, de información complementaria a la declaración jurada
informativa del Informe País por País.
d) Con multa de doscientos mil pesos ($ 200.000) el
incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de
Ingresos Públicos, a cumplimentar los deberes formales referidos en los incisos
a) y b). La multa prevista en este inciso es acumulable con la de los incisos
a) y b).
Si existiera resolución condenatoria respecto del
incumplimiento de un requerimiento, las sucesivas reiteraciones que se formulen
a continuación y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles
de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes
o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
Normativa relacionada: Ley 11.683, art. 49 a 52, 70 a
75, 165 a 177; Dto. 1397/79 art.
15; Res. Gral. AFIP 4130/2017
Artículo...-[40]
Incumplimientos parciales*. En los
casos del artículo agregado a continuación del artículo 38, del artículo 39 y
de su agregado a continuación, se considerará asimismo consumada la infracción
cuando el deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla
de manera integral, obstaculizando a la Administración Federal de Ingresos
Públicos en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinación,
verificación y fiscalización.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. agregado a continuación del art. 38, art.
agregado a continuación del art. 39, 49 a 52, 70 a 75, 165 a 177; Dto. 1397/79 art. 54
Clausura
Artículo 40
- Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del
establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o
de prestación de servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el valor de
los bienes o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes:[41]
a) No emitieren facturas o comprobantes
equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias
o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.[42]
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus
adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de
servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o
defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por
la Administración Federal de Ingresos Públicos[43]
c) Encarguen o transporten comercialmente
mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que
exige la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes
o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cuando
estuvieren obligados a hacerlo.
e) No poseyeren o no conservaren las facturas o
comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los
bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad
de que se trate.[44]
f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de
operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la
producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder
Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a
posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.[45]
g) En el caso de un establecimiento de al menos
diez (10) empleados, tengan cincuenta por ciento (50%) o más del personal
relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores.[46]
Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponder, se aplicará una multa de tres mil ($ 3.000) a cien mil pesos ($
100.000) a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los
registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes
respectivas. En ese caso resultará aplicable el procedimiento recursivo
previsto para supuestos de clausura en el artículo 77 de esta ley.[47]
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y
clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en
este artículo dentro de los DOS (2) años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura,
y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de
matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para
el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea
competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 35, 41 a 44, 49 a 52, 70 a 75, 77, 78; Dto. 1397/79 art. 15, 41 a 46
Artículo
...- Derogado por art. 245 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017, Vigencia:
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo
...- [48] Traslado de bienes sin comprobante*. En
los supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de
bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y
e) del artículo 40 de la presente ley, los funcionarios o agentes de la
Administración Federal de Ingresos Públicos deberán convocar inmediatamente a
la fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la
presunta infracción, quienes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a
la aplicación de las siguientes medidas preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como
depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser
poseedor al momento de comprobarse el hecho;
b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar
depositario a una tercera persona.
En todos los casos, el personal de seguridad
convocado, en presencia de DOS (2) testigos hábiles que convoque para el acto,
procederá a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones que
establecen las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo —en su caso—
disponer las medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que
resulten necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la
naturaleza y características de los mismos.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 35, 40, 41 a 44, 49 a 52, 70 a 75, 77, 78; Dto. 1397/79 art. 42 y 43
Artículo 41 –
Acta de comprobación*. Los hechos u
omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de
matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último
párrafo del artículo 40, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la
cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias
relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a
su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el
responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una
audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO
(5) días ni superior a los QUINCE (15) días. El acta deberá ser firmada por los
actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso
de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el
acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el artículo
100.
El juez administrativo se pronunciará una vez
terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los DOS (2) días.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 35, 42 a 44, 49 a 52, 70 a 75, 77, 78; Dto. 1397/79 art. 42 y 43
Artículo
...-[49]
Acta de comprobación. Medidas
preventivas*. A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas en
el artículo agregado a continuación del artículo agregado a continuación del
artículo 40, como asimismo el decomiso de la mercadería, resultarán de
aplicación las previsiones del artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto
en el presente artículo.
A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntará
al acta de comprobación un inventario de la mercadería que detalle el estado en
que se encuentra, el cual deberá confeccionarse juntamente con el personal de
la fuerza de seguridad requerida y los DOS (2) testigos hábiles que hayan sido
convocados al efecto.
En el supuesto de verificarse razones de urgencia
que así lo exijan, la audiencia de descargo deberá fijarse dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectivizada la medida preventiva. El acta deberá
ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal
del mismo y testigos intervinientes en su caso. En oportunidad de resolver, el
juez administrativo podrá disponer el decomiso de la mercadería o revocar la
medida de secuestro o interdicción. En caso negativo, despachará urgente una
comunicación a la fuerza de seguridad respectiva a fin de que los bienes objeto
del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la
persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto
alguno. Para el caso que se confirmen las medidas, serán a cargo del imputado
la totalidad de los gastos ocasionados por las mismas.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 35, 40, 41 a 44, 49 a 52, 70 a 75, 77, 78
Artículo 42 –
Cumplimiento de la clausura*. La autoridad administrativa que hubiera
dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días
en que deba cumplirse.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por
medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando
los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el
objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada
de las violaciones que se observaren en la misma.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 35, 40, 41 a 44, 49 a 52, 70 a 75, 77, 78; Dto. 1397/79 art. 41 a 46
Artículo 43 –
Cumplimiento de la clausura*. Durante
el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos,
salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o
para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse
por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios
u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a
disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la
relación de trabajo.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 35, 40, 42, 44, 49 a 52, 70 a 75, 77, 78; Dto. 1397/79 art. 41 a 46
Artículo 44 –
Quebrantamiento de la faja de clausura*.
Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos
que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto
de DIEZ (10) a TREINTA (30) días y con una nueva clausura por el doble de
tiempo de aquélla.
Son competentes para la aplicación de tales
sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o los jueces
federales en el resto de la República.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con
conocimiento del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el
correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será elevado
de inmediato a dicho juez.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 35, 40, 41 42 43, 49 a 52, 70 a 75, 77, 78
Artículo 45
- Omisión de impuestos. Sanciones.[50]
Será sancionado con una multa del ciento por ciento (100%) del gravamen dejado
de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la
aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable, quienes
omitieren:
a) El pago de impuestos mediante la falta de
presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.
b) Actuar como agentes de retención o percepción.
c) El pago de ingresos a cuenta o anticipos de
impuestos, en los casos en que corresponda presentar declaraciones juradas,
liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta
de su presentación, o por ser inexactas las presentadas.
Será reprimido con una multa del doscientos por
ciento (200%) del tributo dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión
a la que se refiere el párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas
entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos permanentes
ubicados en el país con personas humanas, jurídicas o cualquier otro tipo de
entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior.
Cuando mediara reincidencia en la comisión de las
conductas tipificadas en el primer párrafo de este artículo, la sanción por la
omisión se elevará al doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de
pagar, retener o percibir y, cuando la conducta se encuentre incursa en las
disposiciones del segundo párrafo, la sanción a aplicar será del trescientos
por ciento (300%) del importe omitido.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 16, 17, 18, 46, 47, 48, 49 a 51, 70 a 75, 165 a
177; Dto. 1397/79 art. 54
Artículo 46
- Defraudación. Sanciones.[51]
El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción
u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis
(6) veces el importe del tributo evadido.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 16, 17, 18, 45, 47, 48, 49 a 51, 70 a 75, 165 a
177; Dto. 1397/79 art. 54
Artículo…-[52]
Aprovechamiento indebido de beneficios*.
El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier
otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere, o utilizare indebidamente de
reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de
naturaleza tributaria, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el
monto aprovechado, percibido o utilizado.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 16, 17, 18, 45, 47, 48, 49 a 51, 70 a 75, 165 a
177
Artículo…-[53]
Simulación de pago*. El que mediante
registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare
la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la
seguridad social nacional, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces
el monto del gravamen cuyo ingreso se simuló.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 16, 17, 18, 45, 47, 48, 49 a 51, 70 a 75, 165 a
177
Artículo 47 –
Presunciones de dolo*. Se presume,
salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones
engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros,
registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que
surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad
a que se refiere el último párrafo del artículo 11.
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso
anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la
determinación de la materia imponible.
c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o
de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su
manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran
aplicables al caso.
d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de
contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando
ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las
operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y
económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente
formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de
comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad
económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre
la determinación de los impuestos.
f) No se utilicen los instrumentos de medición,
control, rastreo y localización de mercaderías, tendientes a facilitar la
verificación y fiscalización de los tributos, cuando ello resulte obligatorio
en cumplimiento de lo dispuesto por leyes, decretos o reglamentaciones que
dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.[54]
Normativa relacionada: Ley 11.683, art. 46,
48, 49 a 51, 70 a 75, 165 a 177
Artículo 48
-[55]
Serán reprimidos con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el tributo retenido
o percibido, los agentes de retención o percepción que lo mantengan en su
poder, después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo.
No se admitirá excusación basada en la falta de
existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren
documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de
cualquier modo.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 46, 47, 49 a 51, 70 a 75, 165 a 177
Disposiciones
comunes, eximición y reducción de sanciones[56]
Artículo 49
-[57]
Reducción de sanciones*. Si un
contribuyente o responsable que no fuere reincidente en infracciones materiales
regularizara su situación antes de que se le notifique una orden de
intervención mediante la presentación de la declaración jurada original omitida
o de su rectificativa, quedará exento de responsabilidad infraccional.
Si un contribuyente o responsable regularizara su
situación mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o
de su rectificativa en el lapso habido entre la notificación de una orden de
intervención y la notificación de una vista previa conferida a instancias de la
inspección actuante en los términos del artículo agregado a continuación del
artículo 36 y no fuere reincidente en las infracciones, previstas en los
artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, las multas establecidas
en tales artículos se reducirán a un cuarto (1/4) de su mínimo legal.
Si un contribuyente o responsable regularizara su
situación mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o
de su rectificativa antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere
reincidente en infracciones previstas en los artículos 45, 46, agregados a
continuación del 46 o 48, las multas se reducirán a la mitad (1/2) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez
corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de
quince (15) días acordado para contestarla, las multas previstas en los
artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, se reducirán a tres
cuartos (3/4) de su mínimo legal, siempre que no mediara reincidencia en tales
infracciones.
En caso de que la determinación de oficio practicada
por la Administración Federal de Ingresos Públicos, fuese consentida por el
interesado, las multas materiales aplicadas, no mediando la reincidencia
mencionada en los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al
mínimo legal.
A efectos de los párrafos precedentes, cuando se
tratare de agentes de retención o percepción, se considerará regularizada su
situación cuando ingresen en forma total las retenciones o percepciones que
hubieren mantenido en su poder o, en caso que hayan omitido actuar como tales y
encontrándose aún vigente la obligación principal, ingrese el importe
equivalente al de las retenciones o percepciones correspondientes.
El presente artículo no resultará de aplicación
cuando se habilite el trámite de la instancia de conciliación administrativa.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 16, 17, 18, 38 y arts. agregados a continuación
del art. 38, 39 arts. agregados a continuación del art. 39, 40, 45, 46, 48, 49
a 51, 70 a 75, Instrucción AFIP 6/2007
Artículo 50 –
Reducción de sanciones*. Si en la
primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción
al artículo 39 o en la audiencia que marca el artículo 41, el titular o
representante legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, las
sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 16, 17, 18, 38 y arts. agregados a continuación
del art. 38, 39 arts. agregados a continuación del art. 39, 40, 45, 46, 48, 49
a 51, 70 a 75, Instrucción AFIP 6/2007
Artículo… -[58]
Reiteración de infracciones.
Reincidencia. Se considerará que existe reiteración de infracciones cuando
se cometa más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista
resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al
momento de la nueva comisión.
Se entenderá que existe reincidencia, cuando el
infractor condenado por sentencia o resolución firme por la comisión de alguna
de las infracciones previstas en esta ley, cometiera con posterioridad a dicha
sentencia o resolución, una nueva infracción de la misma naturaleza. La condena
no se tendrá en cuenta a los fines de la reincidencia cuando hubieran
transcurrido cinco (5) años desde que ella se impuso.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 16, 17, 18, 38 y arts. agregados a continuación
del art. 38, 39 arts. agregados a continuación del art. 39, 40, 45, 46, 48, 49
a 51, 70 a 75, Instrucción AFIP 6/2007
Artículo… -[59]
Error excusable. Se considerará que
existe error excusable cuando la norma aplicable al caso —por su complejidad,
oscuridad o novedad— admitiera diversas interpretaciones que impidieran al
contribuyente o responsable, aun actuando con la debida diligencia, comprender
su verdadero significado.
En orden a evaluar la existencia de error excusable
eximente de sanción, deberán valorarse, entre otros elementos de juicio, la
norma incumplida, la condición del contribuyente y la reiteración de la
conducta en anteriores oportunidades.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 16, 17, 18, 38 y arts. agregados a continuación
del art. 38, 39, arts. agregados a continuación del art. 39, 40, 45, 46, 48, 49
a 51, 70 a 75, Instrucción AFIP 6/2007
Artículo… -[60]
Graduación de sanciones. Atenuantes y
agravantes. En la graduación de las sanciones regidas por esta ley, se
considerarán como atenuantes, entre otros, los siguientes:
a) La actitud positiva frente a la fiscalización o
verificación y la colaboración prestada durante su desarrollo.
b) La adecuada organización, actualización, técnica
y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes, en
relación con la capacidad contributiva del infractor.
c) La buena conducta general observada respecto de
los deberes formales y materiales, con anterioridad a la fiscalización o
verificación.
d) La renuncia al término corrido de la
prescripción.
Asimismo, se considerarán como agravantes, entre
otros, los siguientes:
a) La actitud negativa frente a la fiscalización o
verificación y la falta de colaboración o resistencia —activa o pasiva—
evidenciada durante su desarrollo.
b) La insuficiente o inadecuada organización,
actualización, técnica y accesibilidad de las registraciones contables y
archivos de comprobantes, en relación con la capacidad contributiva del
infractor.
c) El incumplimiento o cumplimiento irregular de
los deberes formales y materiales, con anterioridad a la fiscalización o
verificación.
d) La gravedad de los hechos y la peligrosidad
fiscal evidenciada, en relación con la capacidad contributiva del infractor y
la índole de la actividad o. explotación.
e) El ocultamiento de mercaderías o la falsedad de
los inventarios.
f) Las inconductas referentes al goce de beneficios
fiscales.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 16, 17, 18, 38 y arts. agregados a continuación
del art. 38, 39, arts. agregados a continuación del art. 39, 40, 45, 46, 48, 49
a 51, 70 a 75, Instrucción AFIP 6/2007
Plazo para
el pago de multas
Artículo 51
- Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro
de los QUINCE (15) días de notificadas, salvo que se hubiera optado por
interponer contra las mismas las acciones o recursos que autorizan los
artículos 76, 82 y 86.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 6, 7, 8, 38 y arts. agregados a continuación del
art. 38, 39, arts. agregados a continuación del art. 39, 40, 45, 46, 48, 49 a
51, 70 a 75, 76, 78, 82 a 86, 165 a 177
Intereses
punitorios
Artículo 52
- Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los
créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés
punitorio computable desde la interposición de la demanda.
La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados
con carácter general por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no pudiendo el tipo de interés
exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las
previsiones del artículo 37.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 37, 92
CAPITULO VII
RESPONSABLES
DE LAS SANCIONES
Artículo 53
- Están obligados a pagar los accesorios quienes deban abonar los
respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 6, 7, 8, 38 y arts. agregados a continuación del
art. 38, 39, arts. agregados a continuación del art. 39, 40, 45, 46, 48,
Contribuyentes
imputables
Artículo 54
- No están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45,
46 y 48 las sucesiones indivisas. Asimismo, no serán imputables el cónyuge
cuyos réditos propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los
incapaces, los penados a que se refiere el artículo 12 del Código Penal, los
quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la administración
de sus bienes y siempre que no sean responsables con motivo de actividades cuya
gestión o administración ejerzan.
Todos los demás contribuyentes enumerados en el
artículo 5º, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a las
sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, por las infracciones
que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u
omisión en que incurran sus representantes, directores, gerentes,
administradores o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u
omisión de quienes les están subordinados como sus agentes, factores o
dependientes.
Las sanciones previstas en los artículos 39, 40,
45, 46 y 48, no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento
del infractor, aún cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasado
en autoridad de cosa juzgada.
Normativa relacionada:
Ley 11.683, art. 6, 7, 8, 38 y arts. agregados a continuación del art. 38, 39,
arts. agregados a continuación del art. 39, 40, 45, 46, 48,
Responsables
infractores
Artículo 55
- Son personalmente responsables de las sanciones previstas en el artículo
38 y en los artículos 39, 40, 44, 45, 46 y 48, como infractores de los deberes
fiscales de carácter material o formal (artículos 6º y 7º) que les incumben en
la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades,
patrimonios y empresas, todos los responsables enumerados en los primeros CINCO
(5) incisos del artículo 6º.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 6, 7, 8, 38 y arts. agregados a continuación del
art. 38, 39, arts. agregados a continuación del art. 39, 40, 45, 46, 48,
CAPITULO
VIII
DE LA
PRESCRIPCION
Artículo 56
- Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los
impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las
multas y clausuras en ella previstas, prescriben:
a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso
de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no
inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que, teniendo esa obligación y no habiéndola
cumplido, regularicen espontáneamente su situación.
b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso
de contribuyentes no inscriptos.
c) Por el transcurso de CINCO (5) años, respecto de
los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a
contar desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que fueron
acreditados, devueltos o transferidos.[61]
La acción de repetición de impuestos prescribe por
el transcurso de CINCO (5) años.
Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para
exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir
del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho
reintegro.[62]
La prescripción de las acciones y poderes del Fisco
en relación con el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de
retención y percepción es de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero
siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco (5) años
rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas.[63]
Normativa relacionada: Código Civil y Comercial de
la Nación art. 6, Ley 11.683 art. 57 a 64, 65 a 69; Dto. 1397/79 art. 52 y 53
Prescripción
de impuestos
Artículo 57
- Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para
determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción
para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca
el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso del gravamen.
Normativa relacionada: Código Civil y Comercial de
la Nación art. 6, 2560, Ley 11.683 art. 56, 58 a 64, 65 a 69; Dto. 1397/79 art.
53 y 53
Prescripción
de multas y clausuras
Artículo 58
- Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para
aplicar multas y clausuras desde el 1º de enero siguiente al año en que haya
tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente
considerada como hecho u omisión punible.
Normativa relacionada: Código Civil y Comercial de
la Nación art. 6, Ley 11.683 38 y arts. agregados a continuación del art. 38,
39, arts. agregados a continuación del art. 39, 40, 45, 46, 48, art. 56, 57, 59
a 64, 65 a 69
Artículo 59
- El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen
no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura por
infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los
plazos generales para el pago de los tributos.
Normativa
relacionada:
Código Civil y Comercial de la Nación art. 6, Ley 11.683 38 y arts. agregados a
continuación del art. 38, 39, arts. agregados a continuación del art. 39, 40,
45, 46, 48, art. 56, 57, 58, 60 a 64, 65 a 69
Artículo 60
- El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y
la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución
firme que la imponga.
Normativa
relacionada: Código Civil y Comercial de la Nación art. 6, Ley 11.683 38 y
arts. agregados a continuación del art. 38, 39, arts. agregados a continuación
del art. 39, 40, 45, 46, 48, art. 56, 57, 58, 59, 61 a 64, 65 a 69
Prescripción
de la acción de repetición
Artículo 61
- El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a
correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el período fiscal,
si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún
no se había operado su vencimiento; o desde el 1º de enero siguiente al año de
la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos,
si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos
hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la
prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de
acuerdo con las normas señaladas en el párrafo que precede.
Normativa
relacionada: Código Civil y Comercial de la Nación art. 6, Ley 11.683 art. 56,
57, 63, 64, 65 a 69, 81
Artículo 62
- Si, durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el
contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva
superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción
iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1º de enero siguiente
al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción
independiente relativa a este saldo.
Normativa
relacionada: Código Civil y Comercial de la Nación art. 6, Ley 11.683 art. 16,
17, 18, 56, 57, 65 a 69
Artículo 63
- No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se
refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o
responsable quedará expedita desde la fecha del pago.
Normativa
relacionada: Código Civil y Comercial de la Nación art. 6, Ley 11.683 art. 20, 24 a 28, 56,
57, 63 a 65 a 69, 81 Dto. 1397/79 art. 36
al 38
Artículo 64
-[64]
Con respecto a la prescripción de la acción para repetir, la falta de
representación del incapaz no habilitará la dispensa prevista en el artículo
2550 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Normativa
relacionada: Código Civil y Comercial de la Nación art. 6, 2550
Suspensión
de la prescripción
Artículo 65
- Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y
poderes fiscales:
a) Desde la fecha de intimación administrativa de
pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente con relación a las
acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare
recurso de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la suspensión, hasta
el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta NOVENTA (90) días después
de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine
el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.
Cuando la determinación aludida impugne total o
parcialmente saldos a favor del contribuyente o responsable que hubieren sido
aplicados a la cancelación —por compensación— de otras obligaciones
tributarias, la suspensión comprenderá también a la prescripción de las
acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de las obligaciones
pretendidamente canceladas con dichos saldos a favor.
La intimación de pago efectuada al deudor
principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para
determinar el impuesto y exigir su pago respecto de los responsables
solidarios.[65]
b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por
la que se aplique multa con respecto a la acción penal. Si la multa fuere
recurrida ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el término de la suspensión se
contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días
después de notificada la sentencia del mismo.
c) La prescripción de la acción administrativa se
suspenderá desde el momento en que surja el impedimento precisado por el
segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 23.771 hasta tanto quede firme la
sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.
Se suspenderá mientras dure el procedimiento en
sede administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial, y desde la
notificación de la vista en el caso de determinación prevista en el artículo
17, cuando se haya dispuesto la aplicación de las normas del Capítulo XIII. La
suspensión alcanzará a los períodos no prescriptos a la fecha de la vista
referida.
d) Desde el acto que someta las actuaciones a la
Instancia de Conciliación Administrativa, salvo que corresponda la aplicación
de otra causal de suspensión de mayor plazo.
También se suspenderá desde el dictado de medidas
cautelares que impidan la determinación o intimación de los tributos, y hasta
los ciento ochenta (180) días posteriores al momento en que se las deja sin
efecto.
La prescripción para aplicar sanciones se
suspenderá desde el momento de la formulación de la denuncia penal establecida
en el artículo 20 del Régimen Penal Tributario, por presunta comisión de
algunos de los delitos tipificados en dicha ley y hasta los ciento ochenta
(180) días posteriores a la comunicación a la Administración Federal de
Ingresos Públicos de la sentencia judicial firme que se dicte en la causa penal
respectiva.[66]
Normativa
relacionada: Código Civil y Comercial de la Nación art. 6, 2539, Ley 11.683 art.
agregado a continuación del 65, 66
Artículo...-[67]
Suspensión de la prescripción para
períodos fiscales próximos a prescribir*. Se suspenderá por ciento veinte
(120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para
determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley y para
aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la
vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del
sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscales próximos
a prescribir y dichos actos se notificaran dentro de los ciento ochenta (180)
días corridos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente
prescripción.
Normativa
relacionada: Código Civil y Comercial de la Nación art. 6, 2539, Ley 11.683 art.
65, 66
Artículo 66
- Suspensión de la prescripción para beneficios fiscales*. Se suspenderá
por DOS (2) años el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales
para determinar y percibir tributos y aplicar sanciones con respecto a los
inversionistas en empresas que gozaren de beneficios impositivos provenientes
de regímenes de promoción industriales, regionales, sectoriales o de cualquier
otra índole, desde la intimación de pago efectuada a la empresa titular del
beneficio.
Normativa
relacionada: Código Civil y Comercial de la Nación art. 6, 2539, Ley 11.683 art.
65, art. agregado a continuación del 65
Interrupción
de la prescripción
Artículo 67
- La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y
exigir el pago del impuesto se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la
obligación impositiva.
b) Por renuncia al término corrido de la
prescripción en curso.
c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado
contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de
impuestos determinados en una sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
debidamente notificada o en una intimación o resolución administrativa
debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra
índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo
adeudado.
En los casos de los incisos a) y b) el nuevo
término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente
al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
Normativa
relacionada: Código Civil y Comercial de la Nación art. 6, 2544; Ley 11.683 art.
56, 57, 68, 69, 92
Artículo 68
- La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla
efectiva se interrumpirá:
a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo
caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero
siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
b) Por el modo previsto en el artículo 3º de la Ley
Nº 11.585, caso en el cual cesará la suspensión prevista en el inciso b) del artículo
65.
c) Por renuncia al término corrido de la
prescripción en curso, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que ocurrió
dicha circunstancia.[68]
Normativa
relacionada: Código Civil y Comercial de la Nación art. 6, 2544; Ley 11.683 art.
58 a 60, 67, 69
Artículo 69 –
Interrupción de la prescripción de la acción de repetición*. La prescripción de la acción de repetición
del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo
administrativo de repetición ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS o por la interposición de la demanda de repetición ante el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION o la Justicia Nacional. En el primer caso, el nuevo término
de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año
en que se cumplan los TRES (3) meses de presentado el reclamo. En el segundo,
el nuevo término comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que
venza el término dentro del cual debe dictarse sentencia.
Normativa
relacionada: Código Civil y Comercial de la Nación art. 6, 2544,; Ley 11.683 art.
61 a 64, 67, 68, 81
Artículo… -[69]
Prescripción de Concursos y Quiebras*.
Las causales de suspensión e interrupción establecidas en esta ley resultan
aplicables respecto del plazo de prescripción dispuesto en el artículo 56 de la
ley 24.522 y sus modificaciones.
La presentación en concurso preventivo o
declaración de quiebra del contribuyente o responsable, no altera ni modifica
los efectos y plazos de duración de las causales referidas en el párrafo
precedente, aun cuando hubieran acaecido con anterioridad a dicha presentación
o declaración. Cesados los efectos de las referidas causales, el Fisco contará con
un plazo no menor de seis (6) meses o, en su caso, el mayor que pudiera restar
cumplir del término de dos (2) años, previsto en el artículo 56 de la ley
24.522 y sus modificaciones, para hacer valer sus derechos en el respectivo
proceso universal, sin que en ningún caso la verificación se considere tardía a
los fines de la imposición de costas.
Normativa
relacionada: Código Civil y Comercial de la Nación art. 6, 2544; Ley 11.683 art.
56,57, 58 a 60, 61 a 64, 67, 68, 69, art. agregado a continuación del 69; Ley
24.522
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO
PENAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Del sumario
Artículo 70
- Los hechos reprimidos por los artículos 38 y el artículo sin número
agregado a su continuación, 39 y los artículos sin número agregados a su
continuación, 45, 46 y los artículos sin número agregados a su continuación y
48, serán objeto, en la oportunidad y forma que en cada caso se establecen, de
un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución
emanada de juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto y
omisión que se atribuyen al presunto infractor.[70]
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 38 y art. agregados a continuación del art. 38,
39, art. agregados a continuación del art. 39, 40, 45, 46, 48, 94; Dto. 1397/79 art. 54
Artículo…-[71]
Procedimiento*. En el caso de las
infracciones formales contempladas por el artículo sin número agregado a
continuación del artículo 38 y por el artículo 39 y los artículos sin número
agregados a su continuación, cuando proceda la instrucción de sumario
administrativo, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, con
carácter previo a su sustanciación, iniciar el procedimiento de aplicación de
la multa con una notificación emitida por el sistema de computación de datos
que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71 y contenga el nombre y
cargo del juez administrativo.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de
la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa, cumpliera con el
o los deberes formales omitidos y, en su caso, reconociera la materialidad del
hecho infraccional, los importes que correspondiera aplicar se reducirán de
pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente
en su contra.
En caso de no pagarse la multa o no cumplirse con
las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, deberá sustanciarse el
sumario a que se refieren los artículos 70, 71 y siguientes, sirviendo como
cabeza del sumario la notificación indicada precedentemente.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 38 y art. agregados a continuación del art. 38,
39, art. agregados a continuación del art. 39, 40, 45, 46, 48, 94; Dto. 1397/79 art. 54
Artículo 71 –
Descargo*. La resolución que
disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, a
quien se le acordará un plazo de QUINCE (15) días, prorrogable por resolución
fundada, por otro lapso igual y por una única vez, para que formule por escrito
su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
El acta labrada que disponga la sustanciación del
sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del artículo 39, será
notificada al presunto infractor, acordándole CINCO (5) días para que presente
su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 38 y art. agregados a continuación del art. 38,
39, art. agregados a continuación del art. 39, 40, 45, 46, 48, 94; Dto. 1397/79 art. 54
Artículo 72
- Vencido el término establecido en el artículo anterior, se observarán
para la instrucción del sumario las normas de los artículos 17 y siguientes.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 17, 70, art. agregado a continuación del 70, 71,
73
Artículo 73
- El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no
para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 17, 70, art. agregado a continuación del 70, 71,
72
Artículo 74 –
Indemnidad del contribuyente*. Cuando
las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones
vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en
la misma resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá
que la DIRECCCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la consiguiente
indemnidad del contribuyente.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 17, 70 a 73
De la
clausura preventiva
Artículo 75
- La clausura preventiva que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS en ejercicio de sus atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al
juez federal o en lo Penal Económico, según corresponda, para que éste, previa
audiencia con el responsable resuelva dejarla sin efecto en razón de no
comprobarse los extremos requeridos por el artículo 35, inciso f); o mantenerla
hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida
preventiva.
La clausura preventiva no podrá extenderse más allá
del plazo legal de TRES (3) días sin que se haya resuelto su mantenimiento por
el juez interviniente.
Sin perjuicio de lo que el juez resuelva, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS continuará la tramitación de la
pertinente instancia administrativa.
A los efectos del cómputo de una eventual sanción
de clausura del artículo 40, por cada día de clausura corresponderá UN (1) día
de clausura preventiva.
El juez administrativo o judicial en su caso,
dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que el
responsable acredite la regularización de la situación que diera lugar a la
medida.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 35, 40 a 44
Recurso de
Reconsideración o de Apelación
Artículo 76
- Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos
y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por
repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los
infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE
(15) días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el
superior.
b) Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION competente, cuando fuere viable.
El recurso del inciso a) se interpondrá ante la
misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación
directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso de
retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.
El recurso del inciso b) no será procedente
respecto de:[72]
1. Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a
cuenta, sus actualizaciones e intereses.
2. Las liquidaciones de actualizaciones e intereses
cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.
3. Los actos que declaran la caducidad de planes de
facilidades de pago y/o las liquidaciones efectuadas como consecuencia de dicha
caducidad.
4. Los actos que declaran y disponen la exclusión
del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
5. Los actos mediante los cuales, se intima la
devolución de reintegros efectuados en concepto de Impuesto al Valor Agregado
por operaciones de exportación.
6. Las intimaciones cursadas de conformidad con lo
previsto en el artículo 14 de esta ley.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 16, 17, 79, 80, 81, 82, 100, 159, 165 a 177, 192;
Ley 19.549 art. 2 inc. 6)
Artículo 77
- Apelación administrativa de la
sanción de clausura*. Las sanciones de clausura y de suspensión de
matrícula, licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda,
serán recurribles dentro de los cinco (5) días por apelación administrativa
ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal de
Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a diez (10)
días.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior
será recurrible por recurso de apelación, ante los juzgados en lo penal
económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los juzgados federales del
resto de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y
fundado en sede administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la
resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de
las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las
piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código
Procesal Penal de la Nación, que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se
oponga a esta ley.
La decisión del juez será apelable.
Los recursos previstos en este artículo serán
concedidos al sólo efecto suspensivo.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 35, 40 a 44, 78; Dto. 1397/79 art. 55 y 58
Artículo…-
Artículo s/n derogado por art. 245 de la
Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017, Vigencia: el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial
Artículo 78
-[73]
Apelación judicial de la sanción de
clausura*.La resolución que disponga el decomiso de la mercadería sujeta a
secuestro o interdicción, será recurrible dentro de los tres (3) días por
apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la
Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un
plazo no mayor a los diez (10) días. En caso de urgencia, dicho plazo se
reducirá a cuarenta y ocho (48) horas de recibido el recurso de apelación. En
su caso, la resolución que resuelva el recurso podrá ordenar al depositario de
los bienes decomisados que los traslade al Ministerio de Desarrollo Social para
satisfacer necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones que al
respecto se dicten.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior
será recurrible por recurso de apelación ante los juzgados en lo penal económico
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los juzgados federales del resto de la
República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y
fundado en sede administrativa, dentro de los tres (3) días de notificada la
resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de
las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las
piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código
Procesal Penal de la Nación que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se
oponga a esta ley.
La decisión del juez será apelable.
Los recursos a los que se refiere el presente
artículo tendrán efecto suspensivo respecto del decomiso de la mercadería, con
mantenimiento de la medida preventiva de secuestro o interdicción.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 35, 40 a 44, 77
Artículo…- Derogado
por art. 245 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017, Vigencia: el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 79 –
Concepto de resolución firme*. Si en
el término señalado en el artículo 76 no se interpusiere alguno de los recursos
autorizados, las resoluciones se tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán
en autoridad de cosa juzgada las resoluciones sobre multas y reclamos por
repetición de impuestos.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 76, 100; Res. Gral. AFIP 2109/2006; Res. Gral.
AFIP 4280/2018
Artículo 80 –
Notificación de la resolución*. Interpuesto
el recurso de reconsideración, el juez administrativo dictará resolución dentro
de los VEINTE (20) días y la notificará al interesado con todos los fundamentos
en la forma dispuesta por el artículo 100.
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 76, 100; Res. Gral. AFIP 2109/2006; Res. Gral.
AFIP 4280/2018
Acción y
Demanda de Repetición
Artículo 81
- Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los
tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o
a requerimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En el primer
caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y
dentro de los QUINCE (15) días de la notificación, podrá el contribuyente
interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 u optar
entre apelar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o interponer demanda
contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.
Análoga opción tendrá si no se dictare resolución
dentro de los TRES (3) meses de presentarse el reclamo.
Si el tributo se pagare en cumplimiento de una
determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición
se deducirá mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente,
ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o ante la Justicia Nacional.
La reclamación del contribuyente y demás
responsables por repetición de tributos facultará a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes
fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que
aquélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el tributo que
resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que
se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible,
determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación
rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u
otros gravámenes, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS compensará los
importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta,
hasta anular el tributo resultante de la determinación.
Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos
por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han
trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado
acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos. [74]
Normativa
relacionada: Ley 11.683, art. 76, 82, 83, 100, 142, 159, 165 a 177, 178 a 181; Res.
Gral. AFIP 2109/2006; Res. Gral. AFIP 4280/2018
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO JUDICIAL
Demanda
contenciosa
Artículo 82
- Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez
Nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de DOSCIENTOS
PESOS ($ 200): [75]
a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos
de reconsideración en materia de multas.
b) Contra las resoluciones dictadas en materia de
repetición de tributos y sus reconsideraciones.
c) En el supuesto de no dictarse resolución
administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81 en caso
de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos.
En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda
deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la
notificación de la resolución administrativa.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 76 a), 80, 81, 100, Res. Gral. AFIP 2109/2006; Res.
Gral. AFIP 4280/2018
Demanda por
repetición
Artículo 83
- En la demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor
fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa ni
ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción
de los hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos.[76]
Incumbe al mismo demostrar en qué medida el
impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le correspondía
pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de
los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio administrativa
cuando ésta hubiera tenido lugar.
Sólo procederá la repetición por los períodos
fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese
momento determinado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 81,82,93
Procedimiento
judicial
Artículo 84 –
Presentación de la demanda*. Presentada
la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante oficio al que acompañará
copia de aquélla, y en el que se hará constar la fecha de su interposición. Los
antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los QUINCE (15) días de la
fecha de recepción del oficio.
Una vez agregadas las actuaciones administrativas
al expediente judicial se dará vista al Procurador Fiscal Nacional para que se
expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado. En
el caso de que un contribuyente o responsable no hubiere formalizado recurso
alguno contra la resolución que determinó el tributo y aplicó multa podrá
comprender en la demanda de repetición que deduzca por el impuesto la multa
consentida, pero tan sólo en la parte proporcional al impuesto cuya repetición
se persigue.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 82, 83, 96, 97
Artículo 85 –
Traslado al Fisco*. Admitido el
curso de la demanda, se correrá traslado de la misma al Procurador Fiscal
Nacional, o por cédula, al representante designado por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en su caso, para que la conteste dentro del
término de TREINTA (30) días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviera,
las que serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia
definitiva, salvo las previas que serán resueltas como de previo y especial
pronunciamiento.
Artículo 86 –
Competencia de la Cámara Nacional*. La
Cámara Nacional competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de
la sede del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION interviniente, lo será para entender
siempre que se cuestione una suma mayor de DOSCIENTOS PESOS ($ 200)[77],
en los siguientes casos:
a) En las apelaciones que se interpusieran contra
las sentencias de los jueces de primera instancia, dictadas en materia de
repetición de gravámenes y aplicación de sanciones.
b) En los recursos de revisión y apelación limitada
contra las sentencias dictadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION en materia
de tributos o sanciones.
c) En las apelaciones que se interpusieran contra
las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, en los recursos
de amparo de los artículos 182 y 183, sin limitación de monto.
d) En los recursos por retardo de justicia del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
En el caso del inciso b), la Cámara:
1. Podrá, si hubiera violación manifiesta de las
formas legales en el procedimiento ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION,
declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas al TRIBUNAL
FISCAL con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa,
juzgare más conveniente su apertura a prueba en instancia.
2. Resolverá el fondo del asunto, teniendo por
válidas las conclusiones del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sobre los hechos
probados.
Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y
disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de
autos autoricen a suponer error en la apreciación que hace la sentencia de los
hechos.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 87, 182, 183, 184
Artículo 87 –
Recurso por retardo del Tribunal Fiscal
de la Nación*. En el caso del inciso d) del artículo anterior es condición
para la procedencia del recurso que hayan transcurrido DIEZ (10) días desde la
fecha del escrito de cualquiera de las partes, urgiendo la sentencia no dictada
por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION en el plazo legal. Presentada la queja con
copia de aquel escrito, la Cámara Nacional requerirá del TRIBUNAL FISCAL que
dicte pronunciamiento dentro de los QUINCE (15) días desde la recepción del
oficio. Vencido el término sin dictarse sentencia, la Cámara Nacional
solicitará los autos y se abocará al conocimiento del caso, el que se regirá
entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente,
produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria. Toda vez que la queja
resultare justificada, la Cámara Nacional pondrá el hecho en conocimiento del
presidente del jurado a que se refiere el artículo 148.
De igual manera procederá en los casos que llegaren
a su conocimiento, cuando resultare del expediente que la sentencia del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION no ha sido dictada dentro del término
correspondiente.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 87, 182, 183, 192
Artículo 88 –
Ejecución de sentencia*. Con la salvedad del carácter declarativo que
-atento a lo dispuesto en la Ley Nº 3952- asumen las sentencias respecto del
Fisco, corresponderá al juez que haya conocido en la causa la ejecución de las
sentencias dictadas en ella y al de turno la de las ejecutoriadas ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y se aplicará el procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Normativa
relacionada: Ley 3952
Artículo 89 –
Sentencia*. Las sentencias dictadas
en las causas previstas en esta ley, como las dictadas en las causas por
ejecución de las mismas, son definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y
no autorizan el ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto, sin
perjuicio de los recursos que autorizan las Leyes Nros. 48 y 4055.
Normativa
relacionada: Ley 48; Ley 4055
Artículo 90 –
Competencia en razón del lugar*. Las
acciones podrán deducirse ante el juez de la circunscripción donde se halle la
oficina recaudadora respectiva, o ante el domicilio del deudor, o ante el lugar
en que se haya cometido la infracción o se hayan aprehendido los efectos que
han sido materia de contravención.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 3 Res. Gral. AFIP 2109/2006
Artículo 91
- El procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y, en su caso por las del Código Procesal Penal de la Nación.
CAPITULO XI
JUICIO DE
EJECUCION FISCAL
Artículo 92
- El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,
actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya
aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se hará por la vía de la ejecución fiscal
establecida en la presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la
boleta de deuda expedida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
En este juicio si el ejecutado no abonara en el
acto de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo
las únicas excepciones admisibles a oponer dentro del plazo de cinco (5) días
las siguientes:
a) Pago total documentado;
b) Espera documentada;
c) Prescripción;
d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta
excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal
promovido por los conceptos indicados en el presente artículo, las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias
contra la Administración Nacional, sus reparticiones centralizadas,
descentralizadas o autárquicas, no serán aplicables las disposiciones de este
artículo. Cuando se trate del cobro de deudas tributarias, respecto de las
entidades previstas en el inciso b) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus
modificaciones, no serán de aplicación las disposiciones de la ley 19.983, sino
el procedimiento establecido en este Capítulo.[78]
La ejecución fiscal será considerada juicio
ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en
este capítulo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio
no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en autos
procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a los pagos mal imputados y a los no
comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso se eximirá de las
costas si se tratara de la primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia
de dicho accionar.[79]
No podrá oponerse nulidad de la sentencia del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la que sólo podrá ventilarse por la vía
autorizada por el artículo 86 de esta ley.
A los efectos del procedimiento se tendrá por
interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la presentación del
representante del Fisco ante el juzgado con competencia tributaria, o ante la
mesa general de entradas de la cámara de apelaciones u órgano de
superintendencia judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado
competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre, domicilio
y carácter del demandado, concepto y monto reclamado, así como el domicilio
legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el juzgado y el
nombre de los oficiales de justicia ad-hoc y personas autorizadas para
intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos,
secuestros y notificaciones. En su caso, deberán indicarse las medidas
precautorias que se peticionan. Asignado el tribunal competente, se impondrá de
tal asignación a aquél con los datos especificados precedentemente.[80]
Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo
precedente y sin más trámites, el representante del Fisco, estará facultado a
librar bajo su firma el mandamiento de intimación de pago por la suma reclamada
especificando su concepto, con más el quince por ciento (15%) para responder a
intereses y costas, quedando el demandado citado para oponer, en el plazo
correspondiente, las excepciones previstas en el segundo párrafo de este
artículo. Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda en
ejecución y del escrito de demanda pertinente.[81]
Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la
Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada para trabar por
intermedio del representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas
precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto en que se
dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su levantamiento total o
parcial se producirá sin necesidad de nueva orden judicial una vez y en la
medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal. En este caso, el
levantamiento será asimismo diligenciado por el representante del Fisco
mediante oficio. El levantamiento deberá ser realizado por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos en un plazo no mayor a cinco (5)
días hábiles, posteriores a la cancelación de la pretensión fiscal.[82]
El contribuyente o responsable podrá ofrecer en
pago directamente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante
el procedimiento que ésta establezca, las sumas embargadas para la cancelación
total o parcial de la deuda ejecutada. En este caso el representante del Fisco
practicará la liquidación de la deuda con más los intereses punitorios
calculados a cinco (5) días hábiles posteriores a haber sido notificado del
ofrecimiento o tomado conocimiento de aquél y, una vez prestada la conformidad
del contribuyente o responsable a tal liquidación pedirá a la entidad bancaria
donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a las cuentas
recaudadoras de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que deberá
proceder en consecuencia.[83]
El procedimiento mencionado en el párrafo anterior,
así como la liquidación de la deuda y sus intereses, podrán ser implementados
mediante sistemas informáticos que permitan al contribuyente o responsable
ofrecer en pago las sumas embargadas, prestar su conformidad con la mencionada
liquidación y realizar el pago por medios bancarios o electrónicos, sin
intervención del representante del Fisco.[84]
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos a notificar las medidas precautorias solicitadas, y todo otro tipo de
notificación que se practique en el trámite de la ejecución, con excepción del
mandamiento de intimación de pago, en el domicilio fiscal electrónico
obligatorio previsto en el artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 3° de esta ley. Sin embargo, una vez que el contribuyente o
responsable constituya domicilio en las actuaciones judiciales, las posteriores
notificaciones se diligenciarán en este último domicilio, mediante el sistema
que establece el Poder Judicial. [85]
El representante del Fisco podrá solicitar el
embargo general de cuentas bancarias, de los fondos y valores de cualquier
naturaleza que los demandados tengan depositados en las entidades financieras
regidas por la ley 21.526, hasta cubrir el monto estipulado, o de bienes de
cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y otras medidas
cautelares, tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución.
Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba.[86]
Las entidades requeridas para la traba, disminución
o levantamiento de las medidas precautorias deberán informar de inmediato a la
Administración Federal de Ingresos Públicos su resultado, y respecto de los
fondos y valores embargados. A tal efecto, no regirá el secreto previsto en el
artículo 39 de la ley 21.526. La Administración Federal de Ingresos Públicos
podrá disponer un sistema informático para que las entidades requeridas cumplan
con su deber de información.[87]
Para los casos en que se requiera el desapoderamiento
físico o el allanamiento de domicilios, deberá requerirse la orden respectiva
del juez competente. El representante del Fisco actuante, quedará facultado
para concretar las medidas correspondientes a tales efectos.[88]
Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes
registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, su anotación se practicará
por oficio expedido por el representante del Fisco, pudiéndose efectuar
mediante los medios informáticos que establezca la Administración Federal. Ese
oficio tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. [89]
La responsabilidad por la procedencia,
razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el representante del Fisco
quedarán sometidas a las previsiones del artículo 1766 del Código Civil y
Comercial de la Nación, sin perjuicio de las responsabilidades profesionales
pertinentes ante su entidad de matriculación. [90]
En caso de que cualquier medida precautoria resulte
efectivamente trabada antes de la intimación del demandado, la medida deberá
ser notificada por el representante del Fisco dentro de los cinco (5) días
siguientes a que éste haya tomado conocimiento de su traba.[91]
En caso de que el ejecutado oponga excepciones, el
juez ordenará el traslado con copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo
el auto que así lo dispone notificarse por cédula al representante del Fisco
interviniente en el domicilio legal constituido. A los fines de sustanciar las
excepciones, resultarán aplicables las previsiones del juicio ejecutivo del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cualquiera sea el tiempo transcurrido
en la ejecución, no procederá la declaración de caducidad de la instancia
judicial sin previa intimación por cédula a la actora a fin de que se
manifieste sobre su interés en su prosecución. La sentencia de ejecución será
inapelable, quedando a salvo el derecho de la Administración Federal de
Ingresos Públicos de librar nuevo título de deuda y del ejecutado de repetir
conforme los términos previstos en el artículo 81 de esta ley.[92]
Vencido el plazo sin que se hayan opuesto
excepciones, procederá el dictado de la sentencia, dejando expedita la vía de
ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas.[93]
El representante del Fisco procederá a practicar la
liquidación y a notificarla al demandado, por el término de cinco (5) días,
plazo durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el juez interviniente,
que la sustanciará conforme el trámite correspondiente a dicha etapa del
proceso de ejecución, reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. En tal estado, el citado representante podrá también, por la misma vía,
notificar al demandado la estimación administrativa de honorarios, si no la
hubiere de carácter judicial. La Administración Federal de Ingresos Públicos
establecerá, con carácter general, las pautas a adoptar para practicar la
estimación administrativa de honorarios correspondientes al representante del
Fisco de acuerdo con los parámetros de la Ley de Honorarios Profesionales de
Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal. [94]
En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de
honorarios administrativa, se requerirá regulación judicial.[95]
Frente al acogimiento del deudor ejecutado a un
régimen de facilidades de pago, el representante del Fisco solicitará el
archivo de las actuaciones. De producirse la caducidad de dicho plan, por
incumplimiento de las cuotas pactadas o por cualquier otro motivo, la
Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada para emitir una
nueva boleta de deuda por el saldo incumplido.[96]
Las comisiones o gastos que demande dicha operación
serán soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán
detraerse del monto transferido.[97]
Las disposiciones de este artículo, relativas al
embargo, medidas precautorias o cautelares, sobre cuentas bancarias, también
resultarán de aplicación para las cuentas no bancarias o de pago y respecto de
las entidades en las que aquellas se encuentren abiertas.[98]
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 16 al 18, 21, art. agregado a continuación del 92,
93; Dto. 1397/79 art. 59 y 62
Artículo...-[99]
Responsabilidad por los bienes
embargados*. Las entidades financieras, así como las demás personas físicas
o jurídicas depositarias de bienes embargados, serán responsables en forma
solidaria por hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiere podido
embargar, cuando con conocimiento previo del embargo, hubieren permitido su
levantamiento, y de manera particular en las siguientes situaciones:[100]
a) Sean causantes en forma directa de la ocultación
de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, con la
finalidad de impedir la traba del embargo, y
b) Cuando sus dependientes incumplan las órdenes de
embargo u otras medidas cautelares ordenadas por los jueces o por los agentes
fiscales.
Verificada alguna de las situaciones descriptas, el
agente fiscal la comunicará de inmediato al juez de la ejecución fiscal de que
se trate, acompañando todas las constancias que así lo acrediten. El juez dará
traslado por CINCO (5) días a la entidad o persona denunciada, luego de lo cual
deberá dictar resolución mandando a hacer efectiva la responsabilidad solidaria
aquí prevista, la que deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de DIEZ (10)
días.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 6 a 8, 92
Artículo...-[101]
Deudas
con garantía*. Si la deuda firme,
líquida y exigible estuviera garantizada mediante aval, fianza personal,
prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a
ejecutarla, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 92;
una vez ejecutada la garantía, si la misma no fuese suficiente para cubrir la
deuda, se podrá seguir la ejecución contra cualquier otro bien o valor del
ejecutado.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 6 a 8, 92
Artículo 93
-– Repetición*. En todos los casos de ejecución, la acción de
repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado,
accesorios y costas.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 92
Artículo 94 –
Independencia de causas administrativas
y ejecutivas*. El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se
tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la
falta de pago de los mismos.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 16 al 18, 21, art. agregado a continuación del 92,
93
Artículo 95
-[102]
El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, designados como Oficiales de Justicia ad-hoc. El
costo que demande la realización de las diligencias fuera del radio de
notificaciones del juzgado será soportado por la parte a cargo de las costas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
podrá, una vez expedita la ejecución, designar martillero para efectuar la
subasta. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el término
de dos (2) días en el órgano oficial y en otro diario de los de mayor
circulación en el lugar.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 92, 100; Dto. 1397/1979 art. décimo segundo
agregado a continuación del 62; Res. Gral. AFIP 2109/2006; Res. Gral. AFIP 4280/2018
CAPITULO XII
DISPOSICIONES
VARIAS
Representación
Judicial
Artículo 96
- Representantes del Fisco*. En los
juicios por cobro de los impuestos, derechos, recursos de la seguridad social,
multas, intereses u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción
esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la
representación de éste, ante todas las jurisdicciones e instancias, será
ejercida indistintamente por los representantes del Fisco (Expresión
"procuradores o agentes fiscales" sustituida por "representantes
del Fisco", por art. 217 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de
conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver
art. 247 de la Ley de referencia), pudiendo estos últimos ser patrocinados por
los letrados de la repartición.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 97, 98
Artículo 97
-[103]
Representantes del Fisco. Deberes.* El
Fisco será representado por representantes del Fisco[104],
los que recibirán instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán
informar de las gestiones que realicen.
La personería de representantes del Fisco[105]
quedará acreditada con la certificación que surge del título de deuda o con
poder general o especial.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 96, 98
Artículo 98
-[106]
Representantes del Fisco. Honorarios. * La
disposición y distribución de los honorarios que se devenguen en los juicios en
favor de los abogados que ejerzan la representación y patrocinio del Fisco,
será realizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en las
formas y condiciones que ésta establezca. Dichos honorarios deberán ser
reclamados a las contrapartes que resulten condenadas en costas y sólo podrán
ser percibidos una vez que haya quedado totalmente satisfecho el crédito
fiscal.
Cuando el contribuyente o responsable cancele la
pretensión fiscal, u ofrezca en pago las sumas embargadas de acuerdo con el
procedimiento previsto en los párrafos undécimo y duodécimo del artículo 92,
antes del vencimiento del plazo para oponer excepciones, los honorarios que se
devenguen serán fijados en el mínimo previsto en la Ley de Honorarios
Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y
Federal, salvo que por lo elevado de la base regulatoria corresponda reducir su
monto.
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere
el cuarto párrafo del artículo 92 no se devengarán honorarios en favor de los
letrados que actúen como representantes o patrocinantes de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y de las entidades previstas en el inciso b) del
artículo 8° de la ley 24.156.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 96, 98
Artículo 99
- Representantes del Fisco. Costas. Adelanto*.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS anticipará a su representante
los fondos necesarios para los gastos que demande la tramitación de los juicios
(de publicación de edictos, diligenciamiento de notificaciones, mandamientos y
otros análogos), con cargo de rendir cuenta documentada de su intervención y de
reintegrar las cantidades invertidas cuando perciban su importe de la parte
vencida a la terminación de las causas. A este efecto se dispondrá la apertura
de la cuenta correspondiente.
Formas de
notificación
Artículo 100
– Medios de notificación*. Las
citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en
cualesquiera de las siguientes formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de
retorno, a cuyo efecto se convendrá con el correo la forma de hacerlo con la
mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de
la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del
contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
b) Personalmente, por medio de un empleado de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dejará constancia en acta de
la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo
la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiera firmar, podrá hacerlo,
a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a
firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta. En días siguientes, no
feriados, concurrirán al domicilio del interesado DOS (2) funcionarios de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para notificarlo. Si tampoco fuera
hallado, dejarán resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a
cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que lo
reciba suscriba el acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la
notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la
puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención
en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores
harán fe mientras no se demuestre su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada, con firma
facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las
condiciones que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para
su emisión y demás recaudos.
d) Por tarjeta o volante de liquidación o
intimación de pago numerado, remitido con aviso de retorno, en los casos a que
se refiere el último párrafo del artículo 11.
e) Por cédula, por medio de los empleados que
designe el Administrador Federal, quienes en las diligencias deberán observar
las normas que sobre la materia establece el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de
comunicación de similares características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron
practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del
contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante CINCO (5)
días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se practique la
diligencia en el lugar donde se presuma que pueda residir el contribuyente.
g) por comunicación en el domicilio fiscal
electrónico del contribuyente o responsable, en las formas, requisitos y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, los
que deberán garantizar la correcta recepción por parte del destinatario.[107]
Cuando la notificación se produzca en día inhábil,
se tendrá por practicada el día hábil inmediato siguiente.[108]
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 3 y 4; Res. Gral. AFIP 2109/2006; Res. Gral. AFIP 4280/2018
Secreto
Fiscal
Artículo 101
- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los
responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas
informaciones, son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales
o dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, están
obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su
conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona
alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas
como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio,
salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos
comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que
se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea
parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y en cuanto la
información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas
informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código
Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley
deben quedar secretos.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos
referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de
pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones
de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por
infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable
y al delito que se le impute en las denuncias penales. La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la
oportunidad y condiciones que ella establezca.[109]
El secreto establecido en el presente artículo no
regirá:
a) Para el supuesto que, por desconocerse el
domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por
edictos.
b) Para los Organismos recaudadores nacionales,
provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén
directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los
gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.
c) Para personas o empresas o entidades a quienes
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS encomiende la realización de tareas
administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de
información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines.
En estos casos regirán las disposiciones de los TRES (3) primeros párrafos del
presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos
precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información
suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el
Organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código
Penal.
d) Para los casos de remisión de información al
exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados
por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras Administraciones
Tributarias del exterior, a condición de que la respectiva Administración del
exterior se comprometa a:
1. Tratar a la información suministrada como
secreta, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de su
legislación interna;
2. Entregar la información suministrada solamente a
personal o autoridades (incluso a tribunales y órganos administrativos),
encargados de la gestión o recaudación de los tributos, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la resolución de los
recursos con relación a los mismos; y
3. Apartado derogado por art. 73 de la Ley N°
27.467 B.O. 4/12/2018
e) Para la autoridad competente de los convenios
para evitar la doble imposición celebrados por la República Argentina, cuando
actúe en el marco de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado en el Título IV
de esta ley.[110]
f) Respecto de los balances y estados contables de
naturaleza comercial presentados por los contribuyentes o responsables, atento
a su carácter público.[111]
g) Para la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) siempre que las informaciones respectivas estén directamente
vinculadas con la prevención y fiscalización del fraude en el otorgamiento de
prestaciones o subsidios que ese organismo otorgue o controle y para definir el
derecho al acceso a una prestación o subsidio por parte de un beneficiario.[112]
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará obligada a suministrar, o a
requerir si careciera de la misma, la información financiera o bursátil que le
solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la
Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin
que pueda alegarse respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la
Ley Nº 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus
modificatorias u otras normas legales pertinentes.
La información amparada por el secreto fiscal
contenido en este artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a la
información pública en los términos de la ley 27.275 y de las leyes que la
modifiquen, sustituyan o reemplacen.[113]
La Administración Federal de Ingresos Públicos
arbitrará los medios para que los contribuyentes y responsables, a través de la
plataforma del organismo y utilizando su clave fiscal, compartan con terceros
sus declaraciones juradas determinativas y documentación propia, presentadas
por ellos mediante ese medio. El organismo recaudador no será responsable en
modo alguno por las consecuencias que la transmisión de esa información pudiera
ocasionar ni asegurará en ningún caso su veracidad. [114]
Normativa relacionada:
Código Penal art.157; Ley 21.526 Título V; Ley 17.811 art. 8, 46, 48; Ley
27.275; Ley 11.683 art. 73, 102
Artículo 102
– Difusión de nómina de contribuyentes*.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer con alcance general y bajo
las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que los Organismos
recaudadores de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, sobre los
bienes personales no incorporados al proceso económico y al valor agregado, así
como de los aportes y contribuciones al sistema nacional de seguridad social,
publiquen periódicamente la nómina de los responsables de los mismos, indicando
en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho respecto de las
obligaciones vencidas con posterioridad al 1º de enero de 1991.
A los fines de dicha publicación, no será de
aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo 101.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 101
Requisitos
para las transferencias de bienes
Artículo 103
- Las personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas deberán
declarar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los bienes muebles e
inmuebles registrables, de los cuales sean titulares de dominio.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, los Organismos que tengan a su cargo el registro de la propiedad de
bienes muebles e inmuebles, no inscribirán las transferencias de dominio de los
mismos ni la constitución de derechos reales sobre dichos bienes o sus
cancelaciones o modificaciones totales o parciales, cuando en las respectivas
escrituras o instrumentos no constara la presentación de un certificado
otorgado por la ADMINISTRACION FEDERAL que acredite que los referidos bienes
han sido debidamente declarados ante la misma por el transferente.
Igual recaudo deberá observarse cuando la
inscripción se realice por orden judicial.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
reglamentará la forma, plazo, requisitos y demás condiciones relativas al
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y fijará las excepciones
que corresponda introducir para no obstruir las operaciones aludidas o en
atención a las particularidades que el caso ofrezca.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 7, 102; Res. Gral. DGI 3580/1992
Acreditación
de Cumplimiento Fiscal.
Artículo 104
- Las personas físicas y sucesiones indivisas -mientras no exista
declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma
finalidad- en oportunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar los
hechos y actos, que al efecto determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán
acreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de tributos cuya
percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en
los plazos, forma y condiciones que establezca dicho Organismo.
Igual obligación a la establecida en el párrafo
anterior deberá ser cumplida con relación a los mutuos hipotecarios, cuando el
acreedor —sea éste persona física o jurídica, excepto las entidades financieras
comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias— promueva la ejecución
hipotecaria. Dicha obligación se formalizará en ocasión de entablar la demanda,
mediante el certificado extendido por la Administración Federal de Ingresos
Públicos.[115]
La Administración Federal de Ingresos Públicos
instrumentará un régimen de retención, aplicable sobre el capital objeto de la
demanda, cuando el acreedor omita cumplir con la obligación dispuesta en el
párrafo anterior, debiendo efectuarse la retención en oportunidad de aprobarse
la correspondiente liquidación.[116]
Deberes de Entidades, de Funcionarios Públicos y de
Beneficiarios de Franquicias Tributarias
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 104; Dto. 618/1997 art. 7; Res. Gral. AFIP
4920/2021
Artículo 105
- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS propondrá al PODER
EJECUTIVO NACIONAL las medidas que deberán adoptar las entidades públicas y
privadas para facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes
regidos por esta ley, y, en especial, las que tiendan a evitar que las personas
que no tengan domicilio en el país se ausenten del mismo sin haber abonado los
impuestos correspondientes.
En caso de franquicias tributarias, los
beneficiarios que establezca el decreto reglamentario deberán informar de la
manera que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sobre la
materia y el tributo exento. El incumplimiento de esta obligación significará
la caducidad de aquellos beneficios sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder por aplicación del artículo 39.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS para implantar un régimen de identificación de responsables del pago
de gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a su
cargo, mediante el otorgamiento de una cédula o credencial que cumpla esa
finalidad.
La cédula o credencial será obligatoria para
quienes ejerzan actividades sujetas a los gravámenes mencionados en el párrafo
anterior en los casos, forma y condiciones que determine la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Los Organismos de los poderes legislativo,
ejecutivo y judicial nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias,
no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes,
si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto
en el párrafo anterior, la correspondiente cédula o credencial. Tales
Organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente la colaboración que se les
requiera a los fines de su aplicación.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 107
Artículo 106
- Las exenciones o desgravaciones totales o parciales de tributos,
otorgadas o que se otorguen, no producirán efectos en la medida en que pudiera
resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros, sin perjuicio de
lo que al respecto establezcan expresamente las leyes de los distintos
gravámenes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en
materia de doble imposición.
Artículo 107
- Deberes de información*. Los
organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados,
tienen la obligación de suministrar a la Administración Federal de Ingresos
Públicos a pedido de los jueces administrativos a que se refiere el inciso b)
del punto 1 del artículo 9° y el artículo 10 del decreto 618/1997, toda la
información, puntual o masiva, que se les soliciten por razones fundadas, a fin
de prevenir y combatir el fraude, la evasión y la omisión tributaria, como así
también poner a disposición las nuevas fuentes de información que en el futuro
se implementen y que permitan optimizar el aprovechamiento de los recursos
disponibles en el sector público en concordancia con las mejores prácticas de
modernización del Estado.
Las entidades y jurisdicciones que componen el
sector público nacional, provincial y municipal deberán proporcionar la
información pública que produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre
bajo su control, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, lo que podrá
efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos en las
formas y condiciones que acuerden entre las partes. Las solicitudes de informes
sobre personas y otros contribuyentes o responsables, y sobre documentos,
actos, bienes o derechos registrados; la anotación y levantamiento de medidas
cautelares y las órdenes de transferencia de fondos que tengan como
destinatarios a registros públicos, instituciones financieras y terceros
detentadores, requeridos o decretados por la Administración Federal de Ingresos
Públicos y los jueces competentes, podrán efectivizarse a través de sistemas y
medios de comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas legales o
reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que impongan
formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas solicitudes,
medidas cautelares y órdenes.
La información solicitada no podrá denegarse
invocando lo dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que
hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos
organismos y entes estatales o privados.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de
facilitar la colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de
denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.
Normativa
relacionada: Dto. 618/1997 art. 7
Cargas
Públicas
Artículo 108
- Las designaciones con carácter de carga pública deberán recaer siempre en
personas residentes en el lugar donde deban desempeñar sus funciones, sin que
pueda obligárselas a efectuar viajes o cambios de domicilio, por razón del
desempeño de las mismas.
Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente
por causas justificadas.
Exención del
Sellado
Artículo 109
- Quedan exentas del sellado de ley todas las actuaciones y solicitudes de
inscripción, de aclaración, consultas sobre su situación, pedidos de
instrucciones para la liquidación y pago, como asimismo los pedidos de
acreditación, compensación y devolución de impuestos que formulen los
contribuyentes y agentes de retención o sus representantes. Las reclamaciones
contra pagos y los recursos administrativos contra la determinación de la
materia imponible, contra el impuesto aplicado y contra las multas quedan
igualmente exentas.
Conversión
Artículo 110
- A los efectos de la liquidación de los tributos, las operaciones y
réditos no monetarios serán convertidos a su equivalente en moneda de curso
legal. Las operaciones y réditos en moneda extranjera serán convertidas al
equivalente en moneda de curso legal resultante de la efectiva negociación o
conversión de aquélla o, en defecto de éstas, al equivalente al que, en atención
a las circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda
extranjera.
Embargo
Preventivo
Artículo 111
- En cualquier momento, por razones fundadas y bajo su exclusiva
responsabilidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar
embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de bienes por la
cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o
quienes puedan resultar deudores solidarios.[117]
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real
suficiente, y caducará si dentro del término de trescientos (300) días hábiles
judiciales contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma
independiente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho
embargo se suspenderá, en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, desde la fecha de interposición del recurso y
hasta TREINTA (30) días después de quedar firme la sentencia del TRIBUNAL
FISCAL.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 8, 95, 137
Régimen
Aplicable a los Distintos Gravámenes
Artículo 112
- Sin perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes que establecen los
gravámenes, las disposiciones de esta ley que no sean de aplicación exclusiva
para determinado tributo rigen con relación al Impuesto a los Réditos; Impuesto
a las Ganancias; Impuesto a las Ventas; Impuesto al Valor Agregado;
Contribución de mejoras establecida por el artículo 19 de la Ley Nº 14.385;
Impuesto a las Apuestas en los Hipódromos de Carreras; Impuesto a los
Combustibles Líquidos derivados de la destilación del petróleo; Impuesto para
Educación Técnica; Recargo sobre petróleo crudo elaborado en el país; Impuesto
a las Ganancias Eventuales; Impuestos Internos a los Tabacos, Alcoholes,
Bebidas alcohólicas, Combustibles y aceites lubricantes y Vinos, Cubiertas y
llantas macizas de goma, a los Artículos de tocador, Objetos suntuarios,
Seguros, Bebidas gasificadas, Refrescos, Jarabes, Extractos y concentrados, y
otros bienes; Impuesto sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita de
Bienes; Impuesto especial sobre el precio básico de cada localidad o entrada a
salas cinematográficas; Impuesto a los Avisos Comerciales Transmitidos por
Radio y Televisión; Impuesto a los Ingresos Brutos por Explotación del Servicio
de Radiodifusión y/o Televisión; Impuesto Especial establecido por el artículo
56, inciso c) de la Ley Nº 17.319; Gravamen a las utilidades provenientes de
exportaciones agrícolas; Impuesto a la Venta de Valores Mobiliarios; Impuesto
Adicional al Impuesto Interno a la Nafta; Gravámenes a la producción sobre la
venta de cereales, semillas oleaginosas y lanas; Gravamen nacional de
emergencia al parque automotor; Impuesto a los Incrementos Patrimoniales no
Justificados; Impuesto a los Beneficios de Carácter Eventual; Impuesto a los
Capitales; Impuesto a los Patrimonios; Impuesto a las Transferencias de Dominio
a Título Oneroso de Acciones, Títulos, Debentures y demás Títulos Valores;
Impuesto a los Beneficiarios de Créditos Otorgados por el Sistema Financiero
Nacional y Gravamen extraordinario a la posesión de divisas. La aplicación de
los Impuestos de Sellos, Derechos de inspección de sociedades anónimas, Arancel
consular, Canon minero y Contribución sobre petróleo crudo y gas, se regirá por
las leyes respectivas. Con relación a tales impuestos, el Administrador Federal
de Ingresos Públicos ejercerá en lo pertinente las funciones que le confieren
los artículos 7º, 8º y 9º, punto 1, incisos a) y b), del Decreto Nº 618/97.
Serán de aplicación con relación a los mencionados impuestos, las facultades de
verificación que se establecen en esta ley. La aplicación del sobreprecio a los
combustibles se regirá por la presente ley, facultándose al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para establecer las excepciones, aclaraciones o modificaciones que
considere convenientes para adaptar a las características de dicho gravamen el
régimen de esta ley.
Artículo 113
– Facultad para aplicar reducciones
a contribuyentes que regularizan espontáneamente*. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL queda facultado para disponer por el término que considere
conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la
reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y
siguientes, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora,
intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con
todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y
fiscalización están a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su
situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su
caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su
presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de
parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule
directa o indirectamente con el responsable.
Facúltase igualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso
anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de
asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como también
para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de
créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de impuestos.
Todos estos actos deberán publicarse en el Boletín Oficial.
Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso DE
LA NACION del uso de las presentes atribuciones.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 129 a 135; Dto. 1397/1979 art. 75
Artículo ...-[118]
Moratorias. Restricción para aplicar reducciones*. Con excepción de lo indicado
en el primer párrafo del artículo precedente, el Poder Ejecutivo Nacional no
podrá establecer regímenes de regularización de deudas tributarias que
impliquen la eximición total o parcial del capital, intereses, multas y
cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los gravámenes cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía.
Artículo 114
– Facultad para establecer
incentivos*. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer
procedimientos tendientes a incentivar y promover la colaboración directa o
indirecta del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes
formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria.
Los citados procedimientos podrán consistir tanto
en el otorgamiento de premios en dinero o en especie a través de sorteos o
concursos organizados a tales fines, como en la retribución a las personas
físicas o jurídicas sin fines de lucro que aporten facturas o documentos
equivalentes emitidos de acuerdo con las condiciones establecidas por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que respalden operaciones de
compraventa de cosas muebles y locaciones y prestaciones de cosas, obras y/o
servicios.
Artículo 115
- Aplicación provisoria de convenios
internacionales*. En los casos en que ello resulte pertinente, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la aplicación provisoria de los convenios
firmados con otros países a fin de evitar los efectos de la doble imposición
internacional, hasta que los mismos entren en vigor.
A tales efectos queda facultado para disponer los
alcances y efectos de dicha aplicación frente a las disposiciones relativas a
garantías, actualización, intereses y repetición de impuestos previstos por
esta ley.
Artículo 116
- En todo lo no previsto en este Título serán de aplicación supletoria la
legislación que regula los Procedimientos Administrativos y el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la
Nación.
REGIMEN
ESPECIAL DE FISCALIZACION. PRESUNCION DE EXACTITUD
Artículo 117
– Dejado sin efecto por Dto.
455/2002 a partir del 12/03/2002*. Para los contribuyentes y responsables
cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que establece el artículo
127, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer, con carácter general y por el
tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la
fiscalización a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se limite al último período anual
por el cual se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado
liquidaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, último párrafo.
En caso de tributos que no se liquiden anualmente,
la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de
los últimos doce (12) meses calendarios anteriores a la misma.
La facultad establecida en los párrafos anteriores
se extiende al caso de los agentes de retención o percepción de impuestos que
hubieran omitido actuar como tales.
Artículo 118
- Dejado sin efecto por Dto.
455/2002 a partir del 12/03/2002*. Hasta que la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en
el artículo 117 y practique la determinación prevista en el artículo 17 y
siguientes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las
declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no
prescriptos.
La presunción que establece este artículo no se
aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o rectificativas,
presentadas luego de iniciada la inspección, ni aun de las que lo hubieran sido
antes de ella, si concurrieran las circunstancias indicadas en el primer
párrafo, última parte, del artículo 113.
Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse
a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible
proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos
fiscalizados o bien para prevenir los supuestos indicados en los artículos 119,
apartado 2 y 120, último párrafo.
La presunción a que se refiere el párrafo primero
no regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados
por ella en virtud de una fiscalización anterior, cuando una fiscalización
ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a la realización de la
primera, demostrare la inexactitud de los resultados declarados en relación a
cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las previsiones del
artículo 119.
Artículo 119
- Dejado sin efecto por Dto.
455/2002 a partir del 12/03/2002*. Si de la impugnación y determinación de
oficio indicada en el artículo 118 resultare el incremento de la base imponible
o de los saldos de impuestos a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS o, en su caso, se redujeran los quebrantos impositivos o saldos a
favor de los responsables, el Organismo podrá optar por alguna de las
siguientes alternativas:
a) Extender la fiscalización a los períodos no
prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto
correspondiente a cada uno.
b) Hacer valer, cuando correspondiere, la
presunción de derecho prevista en el artículo 120 y siguientes.
Una vez que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS hubiera optado por alguna de las alternativas referidas, deberá
atenerse a la misma respecto a todos los demás períodos fiscalizables.
No será necesaria la determinación de oficio a que
se refiere el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones
juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal.
Dicha pretensión se considerará satisfecha si tales
declaraciones juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los sesenta
(60) días corridos contados desde su presentación.
Artículo 120
- Dejado sin efecto por Dto.
455/2002 a partir del 12/03/2002*. Si de acuerdo con lo establecido en el
artículo 119 la impugnación y determinación de oficio se hubieran efectuado
directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible o de los
quebrantos impositivos o saldos de impuestos a favor de los responsables, se
presumirá admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones juradas
presentadas por el resto de los períodos no prescriptos adolecen de
inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo porcentaje que surja
de relacionar los importes declarados y ajustados a favor de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el período base fiscalizado, salvo que en
posteriores fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos
períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción.
Cuando se trate de períodos de liquidación no
anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará de
considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de promediar los
ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a moneda del último de los
períodos considerados. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá
la metodología de actualización respectiva.
En ningún caso se admitirá como justificación que
las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la
fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales
anteriores.
La presunción del párrafo primero no se aplicará en
la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera
interpretación legal.
Artículo 121
- Dejado sin efecto por Dto.
455/2002 a partir del 12/03/2002*. Los porcentajes indicados en el artículo
120 se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para
incrementar la base imponible o para reducir los quebrantos o saldos a favor
del responsable.
El cálculo de la rectificación se iniciará por el
período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren presentado
declaraciones juradas y los resultados acumulados que se establezcan a partir
del mismo, se trasladarán a los períodos posteriores como paso previo a la
aplicación de los porcentajes aludidos al caso de estos últimos.
Artículo 122
- Dejado sin efecto por Dto.
455/2002 a partir del 12/03/2002*. En el caso de que las rectificaciones
practicadas en relación al período o períodos a que alude el artículo 117
hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte por estimación, el
Organismo podrá hacer valer la presunción del artículo 120, únicamente en la
medida del porcentaje atribuible a la primera. En lo demás regirá la limitación
indicada en el párrafo siguiente.
Si los ajustes efectuados en el período base fueran
exclusivamente estimativos, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar las declaraciones
juradas y determinar la materia imponible o los saldos de impuestos
correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo en función de las
comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el caso particular de
cada uno de ellos.
Artículo 123
- Dejado sin efecto por Dto.
455/2002 a partir del 12/03/2002*. Los saldos de impuestos determinados con
arreglo a la presunción de derecho de los artículos 120 y 122 serán
actualizables y devengarán los intereses resarcitorios y punitorios de la
presente ley, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de los
artículos 39, 45 y 46.
Cuando corresponda ejercer las facultades del
artículo 31, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá tomar en
consideración tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a
que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se trate de períodos anteriores
o posteriores al que se hubiera tomado como base de la fiscalización.
Artículo 124
- Dejado sin efecto por Dto.
455/2002 a partir del 12/03/2002*. La determinación administrativa del
período base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de la
presunción del artículo 120 sólo se podrá modificar en contra del contribuyente
cuando se den algunas de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del
artículo 19.
Corresponderá igualmente dicha modificación si en
relación a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación
administrativa sobre base cierta y por conocimiento directo de la materia
imponible, en cuyo caso la presunción del artículo 120 citado se aplicará a los
períodos fiscales no prescriptos con exclusión del período base de la
fiscalización anterior y aun cuando incluyan períodos objeto de una anterior
determinación presuntiva.
Artículo 125
- Dejado sin efecto por Dto.
455/2002 a partir del 12/03/2002*. Las presunciones establecidas en los
artículos 118 y 120 regirán respecto de los responsables de los impuestos a las
ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos.
Servirán como base para la aplicación de las mismas
las declaraciones juradas y determinaciones efectuadas a partir de los sesenta
(60) días corridos desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial,
en tanto que correspondan a períodos fiscales anuales cuyo vencimiento general
hubiera operado con posterioridad al 1º de enero de 1991.
Si no se tratara de impuestos anuales, la presunción
del artículo 120 quedará habilitada con la impugnación de la última declaración
jurada o determinación de oficio que reúna las condiciones indicadas en el
primer párrafo de dicho artículo, pero solo se hará efectiva bajo la condición
y en la medida que resulten de la fiscalización de los períodos a que alude el
segundo párrafo del artículo 117.
Artículo 126
- Dejado sin efecto por Dto.
455/2002 a partir del 12/03/2002*. Una vez formalizada la impugnación de
las declaraciones juradas o determinaciones indicadas en el segundo y tercer
párrafo del artículo anterior, la presunción del artículo 120 se aplicará a los
resultados de todos los períodos no prescriptos a ese momento, aun cuando su
vencimiento general hubiera operado con anterioridad a la vigencia de dicha
norma.
La aplicación de la presunción referida podrá
efectuarse, a opción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en
forma simultánea con el acto administrativo por el cual se determine el
impuesto del período fiscal que hubiere servido como base o dentro de los
noventa (90) días corridos siguientes.
Artículo 127
- Dejado sin efecto por Dto.
455/2002 a partir del 12/03/2002*. A los fines dispuestos en el artículo
117, fíjase en diez millones DE pesos ($ 10.000.000) el monto de ingresos
anuales y en cinco millones DE pesos ($ 5.000.000) el monto del patrimonio.
Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de diciembre de 1990 y se ajustarán
para el futuro conforme la variación en el índice de precios mayoristas nivel
general. Los ingresos y patrimonio se ajustarán igualmente a moneda uniforme
según el mencionado índice tomando en consideración los montos correspondientes
al último ejercicio económico actualizados a la fecha en que se realice la
comparación.
CAPITULO XIV
CUENTA DE JERARQUIZACION
Artículo 128
- Créase la Cuenta "Administración Federal de Ingresos Públicos -
Cuenta de Jerarquización", la que se acreditará con hasta el CERO SESENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (0,60%) del importe de la recaudación bruta total de los gravámenes
y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, recaudación,
fiscalización o ejecución judicial se encuentra a cargo del citado organismo y
se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta.
Déjase establecido que el porcentaje de la Cuenta
de Jerarquización a que alude el párrafo anterior, incluye los importes de las
contribuciones patronales.
La TESORERIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, depositará mensualmente el importe establecido en
una cuenta a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La Cuenta de Jerarquización se distribuirá entre el
personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de acuerdo a las
pautas que establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la
COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, conforme a un
sistema que considere la situación de revista, el rendimiento y la eficiencia
de cada uno de los agentes.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores entrará a
regir al sexto mes siguiente de dictadas las pautas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL. Mientras tanto, la acreditación y distribución de las cuentas de
jerarquización de los Organismos que se disuelven de acuerdo al artículo 1º del
Decreto Nº 618/97, continuarán efectuándose de conformidad con los regímenes
establecidos por los artículos 77 y 78 de la Ley Nº 23.760.
Durante el período referido en el párrafo anterior,
delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa
intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR
PUBLICO, la facultad de dictar un régimen de transición para el personal de
cada organismo disuelto, modificando al efecto las reglamentaciones vigentes.
(Nota: Por art. 3º del Decreto Nº 90/2001 B.O. 29/01/2001, se establece que
donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" debe
entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
CAPITULO XV
REGIMEN DE
ACTUALIZACION
Artículo 129
– Actualización a favor del Estado*.
Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado,
administración central o descentralizada, y de los créditos a favor de los
particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas, en la
forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.
En lo que hace a su competencia y en todo lo no
especificado, en especial lo referente a plazos, cómputo e índices aplicables,
se estará a lo que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, el
importe en concepto de actualización más los intereses resarcitorios no podrá
exceder del que resulte de aplicar al monto adeudado el doble de la tasa de
interés activa de cartera general utilizada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA
en sus operaciones de crédito, sin perjuicio de la aplicación de los intereses
punitorios en los casos en que proceda.
El monto por actualización de los créditos que
resulte de la diferencia entre su valor actualizado y su valor original,
participará de la misma naturaleza del crédito a que corresponda.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 130 a 141
Créditos sujetos
a actualización
Artículo 130
- Estarán sujetos a actualización:
a) Los impuestos, tasas y contribuciones regidos
por la presente ley.
b) Los impuestos, tasas y contribuciones nacionales
regidos por otras leyes.
c) Los impuestos, tasas y contribuciones, inclusive
municipales, de aplicación en jurisdicción nacional.
d) Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y
percepciones, correspondientes a los citados tributos.
e) Las multas aplicadas con motivo de los
mencionados tributos.
f) Los montos por dichos tributos que los
particulares repitieren, solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización será de aplicación
general y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso,
pudiesen existir para algunos de los tributos mencionados precedentemente, y
sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses o recargos por
mora, intereses punitorios, demás accesorios y multa que aquéllos prevean.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 129, 131 a 140
Plazo de
actualización
Artículo 131
- Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a
cuenta, retenciones o percepciones y multas, se ingresen con posterioridad a la
fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará
por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquella en que se efectuare
el pago.
De recurrirse al cobro judicial, la deuda reclamada
se actualizará de acuerdo con este régimen, sin necesidad de liquidación e
intimación previa por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
siendo suficiente la reserva formulada en el título ejecutivo.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 131
Multas
actualizables
Artículo 132
- Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad al 7 de abril de 1976.
En los casos de multas que hubieran sido recurridas
y quedara firme la sanción, corresponderá su actualización en los términos del
artículo 131, considerando como vencimiento el fijado en la resolución
administrativa que la hubiera aplicado.
Ese modo de cómputo del período sujeto a
actualización será aplicable aún cuando la apelación de la multa integrara la
del impuesto respectivo y en la proporción en que éste fuera confirmado.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 131
Pago de la
actualización
Artículo 133
- La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización
surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del
ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por
parte de aquél al recibir el pago de la deuda por los tributos o sanciones y
mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos. En los
casos en que se abonaren los tributos o sanciones sin la actualización y/o
intereses correspondientes, los montos respectivos estarán también sujetos a la
aplicación del presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos
previstos para los tributos.
Artículo 134
- Actualización de anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones*. El monto de actualización
correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no
constituye crédito a favor del contribuyente contra la deuda del tributo al
vencimiento de éste, salvo en los supuestos en que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de actualización citado en el
párrafo precedente y/o el de los intereses respectivos no fueran abonados al
momento de ingresarse el tributo, formarán parte del débito fiscal y les será
de aplicación el presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos
previstos para el tributo.
Artículo 135
– Actualización de pagos con
prórroga*. En los casos de pago con prórroga, la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 32
Artículo 136
– Base de cálculo*. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y accesorios
previstos en esta ley o los de carácter específico establecidos en las leyes de
los tributos a los que este régimen resulta aplicable. Asimismo, la
actualización integrará la base del cálculo para la aplicación de los intereses
del artículo 52, cuando ella se demandare judicialmente.
Artículo 137
- Actualización presunta de
embargos*. Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS solicitare
embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los
contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad la actualización presuntiva
correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del
impuesto y de la actualización adeudada.
Reclamo
administrativo.
Artículo 138
- Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización, procederá el reclamo administrativo —que se resolverá sin
sustanciación— únicamente en lo que se refiere a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos
referidos a la procedencia del gravamen, serán aplicables las disposiciones que
rigen esta última materia inclusive en lo que hace a la correspondiente
actualización.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 82, 83
Artículo 139
- Para que proceda la repetición prevista en el artículo 83 deberá haberse
satisfecho el importe de la actualización correspondiente al impuesto que se intente
repetir.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 81, 83
Artículo 140
– Actualización de tributos objeto
de fiscalización*. Serán de aplicación a las actualizaciones las normas de
esta ley referidas a aplicación, percepción y fiscalización de los tributos con
las excepciones que se indican en este Capítulo.
Vigencia
Artículo 141
- Serán actualizadas en los términos de esta ley las obligaciones
tributarias correspondientes a tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones
o percepciones, cuyo vencimiento se haya operado con anterioridad a la
publicación de la Ley Nº 21.281, pero solamente desde esa fecha.
Actualización
a favor de los contribuyentes
Artículo 142
- También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes
solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o compensación.
Dichos montos se actualizarán desde la fecha de
pago o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito a favor
de los contribuyentes o responsables.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando se trate de compensaciones que operen dentro del mismo impuesto o entre
los impuestos a las ganancias y a los activos, la actualización procederá desde
la fecha en que el saldo acreedor a compensar haya sido susceptible de ser imputado
como pago.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 81
Capítulo XVI
REGIMENES DE
PROMOCION
Artículo 143
- En los regímenes de promoción industriales, regionales, y sectoriales o
de otra clase que conceden beneficios impositivos de cualquier índole, las
respectivas autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y
resolver en términos de preferente o urgente despacho según las circunstancias,
las denuncias que formule la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ante
las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte de los
responsables de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependieren
los beneficios aludidos. Transcurrido un plazo de noventa (90) días sin haberse
producido la resolución de la autoridad de aplicación, la ADMINISTRACION
FEDERAL quedará habilitada para iniciar el procedimiento dispuesto en el
párrafo siguiente, sin perjuicio de observar los recaudos en él establecidos.
Cuando en uso de las facultades que le otorga esta
ley la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS compruebe el incumplimiento
de las cláusulas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá
considerar a los fines exclusivamente tributarios, como caducos, total o
parcialmente, los beneficios impositivos acordados, debiendo, en dicho caso,
previa vista por QUINCE (15) días al Organismo de aplicación respectivo,
proceder a la determinación y percepción de los impuestos no ingresados con
motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses.
Asimismo, deberá intimar a los inversionistas
simultáneamente y sin necesidad de aplicar el procedimiento normado en los
artículos 16 y siguientes, el ingreso de los impuestos diferidos en la empresa
cuyos beneficios se consideran caducos. En caso de incumplimiento la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá proceder conforme lo
establecido por el Capítulo XI de este Título.
La determinación e intimación previstas en el
párrafo anterior, en relación con los incumplimientos que la originan, serán
procedentes, aun cuando subsistan formalmente los actos administrativos
mediante los cuales la autoridad de aplicación haya acordado los beneficios
tributarios, y sólo podrá recurrirse cuando dicha autoridad, en uso de las
facultades que le son propias y mediante resolución debidamente fundada,
decidiera mantener los beneficios promocionales por los períodos a que se
refiere la mencionada determinación. Dicho recurso deberá interponerse,
exclusivamente, por la vía establecida en el artículo 81 y las sumas repetidas
se actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 92
TITULO II
CAPITULO I
DE LA
ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FISCALES Y ACTUACION ANTE ELLOS
Artículo 144
- Tribunal Fiscal de la Nación*.
El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION creado por la Ley Nº 15.265 entenderá en los
recursos que se interpongan con relación a los tributos y sanciones que
aplicare la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en ejercicio de los poderes fiscales que le
acuerda el Título I de la presente ley y en recurso de amparo establecido en
este Título. Asimismo tendrá la competencia establecida en el artículo 4º del
Decreto-Ley Nº 6.692/63 —en la forma y condiciones establecidas en los
artículos 5º a 9º de dicho decreto-ley— en los recursos que se interpongan con
relación a los derechos, gravámenes, accesorios y sanciones que aplique la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios,
excepto en los que corresponden a las causas de contrabando.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 159, Dto. 1397/1979 art. 82 a 87
Sede
Artículo 145
- El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá su sede principal en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, pero podrá actuar, constituirse y sesionar mediante
delegaciones fijas en el interior de la República Argentina. El Poder Ejecutivo
nacional establecerá dichas sedes con un criterio regional.[120]
El Tribunal Fiscal de la Nación podrá asimismo
actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República mediante
delegaciones móviles que funcionen en los lugares y en los períodos del año que
establezca su reglamentación.[121]
Normativa
relacionada: Dto. 1397/1979 art. 82 a 87
Constitución
Artículo 146
-[122]
El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por un Órgano de
Administración, un Órgano Jurisdiccional y una Presidencia.
Artículo…-[123]
Órgano de Administración. El Órgano
de Administración estará compuesto por una Coordinación General y Secretarías
Generales.
Artículo…-[124]
Designación del Coordinador General.
El Coordinador General será designado por el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo…-[125]
Atribuciones y responsabilidades del
Coordinador General. El Coordinador General tendrá las siguientes
atribuciones y responsabilidades:
a) Planificar, dirigir y controlar la
administración de los recursos humanos.
b) Dirigir y coordinar las actividades de apoyo
técnico al organismo.
c) Asegurar la adecuada aplicación de la
legislación en materia de recursos humanos y los servicios asistenciales,
previsionales y de reconocimientos médicos.
d) Ordenar la instrucción de los sumarios
administrativo-disciplinarios.
e) Elaborar y proponer modificaciones de la
estructura organizativa.
f) Intervenir en todos los actos administrativos
vinculados con la gestión económica, financiera y presupuestaria de la
jurisdicción, con arreglo a las normas legales y reglamentarias vigentes.
g) Asistir al Presidente del Tribunal Fiscal de la
Nación en el diseño de la política presupuestaria.
h) Coordinar el diseño y aplicación de políticas
administrativas y financieras del organismo.
i) Diseñar el plan de adquisiciones de bienes
muebles, inmuebles y servicios para el Tribunal Fiscal de la. Nación y entender
en los procesos de contratación.
j) Entender en la administración de los espacios
físicos del organismo.
k) Proponer al Ministerio de Hacienda la
designación del Secretario General de Administración.
l) Ejercer toda otra atribución compatible con el
cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones administrativas de
organización del Tribunal Fiscal de la Nación.
Artículo…-[126]
Órgano Jurisdiccional. El Órgano
Jurisdiccional estará constituido por veintiún (21) vocales, argentinos, de
treinta (30) o más años de edad y con cuatro (4) o más años de ejercicio de la
profesión de abogado o contador público, según corresponda.
Se dividirá en siete (7) salas. De ellas, cuatro
(4) tendrán competencia en materia impositiva y cada una estará integrada por
dos (2) abogados y un (1) contador público. Las tres (3) restantes tendrán
competencia en materia aduanera y cada una estará integrada por tres (3)
abogados.
Cada vocal será asistido en sus funciones por un
secretario con título de abogado o contador.
La composición y número de salas y vocales podrán
ser modificados por el Poder Ejecutivo nacional.
Los vocales desempeñarán sus cargos en el lugar
para el que hubieran sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su
consentimiento.
En los casos de recusación, excusación, vacancia,
licencia o impedimento, los vocales serán reemplazados —atendiendo a la
competencia— por vocales de igual Título, según lo que se establezca al
respecto en el reglamento de procedimientos.
Artículo…-[127]
Presidencia. El Presidente del
Tribunal Fiscal de la Nación será designado de entre los vocales por el Poder
Ejecutivo nacional y durará en sus funciones por el término de tres (3) años,
sin perjuicio de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante,
continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación o la de
otro de los vocales, para el desempeño del cargo. La Vicepresidencia será
desempeñada por el vocal más antiguo de competencia distinta.
Designación
Artículo 147
-[128]
Designación de los vocales. Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación serán
designados por el Poder Ejecutivo nacional, previo concurso público de
oposición y antecedentes, y conforme a la reglamentación que al respecto se
establezca, sujeta a las siguientes condiciones:
a) Cuando se produzcan vacantes, el Poder Ejecutivo
nacional convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y
la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de
los aspirantes.
b) Los criterios y mecanismos de calificación de
los exámenes y de evaluación de los antecedentes se determinarán antes del
llamado a concurso, debiéndose garantizar igualdad de trato y no discriminación
entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión
o la actividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbito
judicial o la administración pública.
c) El llamado a concurso, las vacantes a concursar
y los datos correspondientes se publicarán por tres (3) días en el Boletín
Oficial y en tres (3) diarios de circulación nacional, individualizándose los
sitios en donde pueda consultarse la información in extenso.
El Poder Ejecutivo nacional deberá mantener
actualizada la información referente a las convocatorias y permitir el acceso a
formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá
tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República
conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
d) Las bases de la prueba de oposición serán las
mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición será escrita y deberá
versar sobre temas directamente vinculados a competencia de la vocalía que se
pretenda cubrir. Por ella, se evaluará tanto la formación teórica como la
práctica.
e) La nómina de aspirantes deberá darse a
publicidad en la página web referida en el inciso c) de este artículo, para
permitir las impugnaciones que correspondieran respecto de la idoneidad de los
candidatos.
f) Un jurado de especialistas designado por el
Ministerio de Hacienda tomará el examen y calificará las pruebas de oposición
de los postulantes. Los antecedentes serán calificados por los Secretarios del
referido ministerio. De las calificaciones de las pruebas de oposición y de las
de los antecedentes, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán
formular impugnaciones dentro de los cinco (5) días.
g) En base a los elementos reunidos, se determinará
una terna y el orden de prelación, para la realización de una entrevista
personal, por parte del Ministro de Hacienda, quien podrá delegar esta función
en los Secretarios de su cartera.
h) La entrevista será pública y tendrá por objeto
evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática del concursante.
i) El Ministro de Hacienda deberá elevar la
propuesta al Poder Ejecutivo nacional, con todos los antecedentes vinculados al
concurso, para que este último evalúe lo actuado y proceda a la designación de
las respectivas vocalías.
Remoción
Artículo 148
- Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación sólo podrán ser removidos
previa decisión de un jurado presidido por el Procurador del Tesoro de la
Nación e integrado por cuatro (4) miembros abogados, nombrados por un plazo de
cinco (5) años por el Poder Ejecutivo nacional.[129]
Al menos seis (6) meses antes del vencimiento de
cada mandato o dentro de los quince (15) días de producirse una vacancia por
otra causal, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal propondrá una
lista de tres (3) candidatos por cada vacante en el jurado. Los postulantes
deberán tener más de diez (10) años de ejercicio en la profesión y acreditar
idoneidad y competencia en materia tributaria o aduanera. El Poder Ejecutivo
nacional elegirá a los miembros del jurado de esa lista. En caso de no existir
propuesta, nombrará a profesionales idóneos que cumplan con esos requisitos.[130]
La causa se formará obligatoriamente si existe
acusación del Poder Ejecutivo nacional o del Presidente del Tribunal Fiscal y
sólo por decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El
jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el
debido trámite en la causa.[131]
Son causas de remoción: a) mal desempeño de sus
funciones; b) desorden de conducta; c) negligencia reiterada que dilate la
sustanciación de los procesos; d) comisión de delitos cuyas penas afecten su
buen nombre y honor; e) ineptitud; f) violación de las normas sobre
incompatibilidad; g) cuando debiendo excusarse en los casos previstos en el
artículo 150 no lo hubiere hecho.
Las funciones de los miembros del jurado serán
"ad-honorem".
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 149
Incompatibilidades
Artículo 149
-[132] Los
vocales del Tribunal Fiscal de la Nación no podrán ejercer el comercio,
realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se
tratare de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o
de los hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de
estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional serán iguales a
los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal. A los fines del requisito de la prestación efectiva de
servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere el
régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los
servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos
nacionales que lleven a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas
y aduaneras.
El Coordinador General, los Secretarios Generales y
los Secretarios Letrados de vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que
las establecidas en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación
gozará de un suplemento mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del
total de la retribución mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en
el primer párrafo de este artículo. Igual suplemento percibirá el
Vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al Presidente,
siempre que el reemplazo alcance por lo menos a treinta (30) días corridos.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 146
Excusación y
Recusación
Artículo 150
-[133]
Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación podrán ser recusados y deberán
excusarse de intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos por los vocales
restantes en la forma establecida en el cuarto artículo sin número incorporado
a continuación del artículo 146 de esta ley, si la recusación o excusación
fuera aceptada por el Presidente o Vicepresidente, si se excusara el primero.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 146, 148
Distribución
de Expedientes - Plenario
Artículo 151
-[134]
Distribución de Expedientes. Plenario. La distribución de expedientes se
realizará mediante sorteo público, de modo tal que los expedientes sean
adjudicados a los vocales en un número sucesivamente uniforme; tales vocales
actuarán como instructores de las causas que les sean adjudicadas.
Cuando una cuestión de derecho haya sido objeto de
pronunciamientos divergentes por parte de diferentes salas, se fijará la
interpretación de la ley que todas las salas deberán seguir uniformemente de
manera obligatoria, mediante su reunión en plenario. La convocatoria deberá
realizarse dentro de los sesenta (60) días de estar las vocalías en
conocimiento de tal circunstancia, o a pedido de parte en una causa. En este
último caso, una vez realizado el plenario se devolverá la causa a la sala en
que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la interpretación
sentada en el plenario.
La convocatoria a Tribunal Fiscal de la Nación
pleno será efectuada de oficio o a pedido de cualquier sala, por el Presidente
o el Vicepresidente del Tribunal Fiscal, según la materia de que se trate.
Cuando la interpretación de que se trate verse
sobre disposiciones legales de aplicación común a las salas impositivas y
aduaneras, el plenario se integrará con todas las salas y será presidido por el
Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación.
Si se tratara de disposiciones de competencia
exclusiva de las salas impositivas o de las salas aduaneras, el plenario se
integrará exclusivamente con las salas competentes en razón de la materia; será
presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación o el
Vicepresidente, según el caso, y se constituirá válidamente con la presencia de
los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para fijar la
interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y mayoría se
requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y aduaneros). Quien presida
los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.
Cuando alguna de las salas obligadas a la doctrina
sentada en los plenarios a que se refiere el presente artículo entienda que en
determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a
nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo establecido
precedentemente.
Convocados los plenarios se notificará a las salas
para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se
debaten las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente
interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia,
tanto en el expediente que pudiera estar sometido al acuerdo como en las causas
análogas.
Normativa
relacionada: Dto. 1397/1979 art. 76 y 77
Cómputo de
Términos
Artículo 152
- Todos los términos de este Título serán de días hábiles y se suspenderán
durante el período anual de feria del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 4
Reglamento
Artículo 153
- El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION dictará reglas de procedimiento que
complementen las disposiciones de esta ley, a fin de dar al proceso la mayor rapidez
y eficacia. Dichas reglas serán obligatorias para el TRIBUNAL FISCAL y las
personas que actúen ante él, desde su publicación en el Boletín Oficial y
podrán ser modificadas para ajustarlas a las necesidades que la práctica
aconseje.
El Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
podrá dictar normas complementarias del Reglamento de Procedimientos del
Tribunal, tendientes a uniformar trámites procesales y cuestiones
administrativas cuando no se encuentren previstos en el mismo.
Facultades
del Tribunal
Artículo 154
- El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION actuará como entidad autárquica en el
orden administrativo y financiero, en lo que se refiere a su organización y
funcionamiento, según las normas del presente Capítulo.
Artículo 155
– Patrimonio*. A tales fines, su
patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado
Nacional y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa
jurídica. Continuará la gestión del actual Organismo, quedándole afectados
íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y
obligaciones. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para transferir sin
cargo inmuebles que sean necesarios para el funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION.
Artículo 156
– Recursos*. Los recursos del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION provendrán de:
a) Los importes que anualmente le asigne la ley de
presupuesto de la Administración Nacional.
b) Los importes que provengan de la aplicación de
multas contempladas en el artículo 162 y en el artículo 1.144 del Código
Aduanero.
c) Los importes que provengan de la venta de bienes
muebles o inmuebles registrables o no. Dichos importes podrán ser aplicados
exclusivamente a la compra o construcción de otros bienes de tal naturaleza en
forma indistinta.
d) Todo ingreso no contemplado expresamente, pero
cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al Organismo.
El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION tendrá a su cargo
la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto.
Artículo 157
- Derogado por art. 245 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017, Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 158
-[135]
Atribuciones y responsabilidades del
Presidente. El Presidente tendrá las siguientes atribuciones y
responsabilidades:
a) Representar legalmente al Tribunal Fiscal de la
Nación, personalmente, o por delegación o mandato, en todos los actos y
contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo con
las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que
sean necesarios.
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento
interno del Tribunal Fiscal de la Nación en sus aspectos estructurales,
funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y
modificación de la estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a
los que apruebe el Poder Ejecutivo nacional.
c) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo
nacional y bajo la autorización previa de la Secretaría de Hacienda dependiente
del Ministerio de Hacienda, convenciones colectivas de trabajo con la entidad
gremial que represente al personal, en los términos de la ley 24.185.
d) Fijar el horario general y los horarios
especiales en que desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las
necesidades de la función específicamente jurisdiccional que éste cumple.
e) Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda
dependiente del Ministerio de Hacienda el plan de acción y el anteproyecto de
presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente.
f) Aprobar los gastos e inversiones del organismo,
pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado.
g) Ejercer toda otra atribución compatible con el
cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.
Competencia
del Tribunal
Artículo 159
-[136]
El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer:
a) De los recursos de apelación contra las
resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta
o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe superior a PESOS VEINTICINCO
MIL ($ 25.000) o PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), respectivamente.[137]
b) De los recursos de apelación contra las
resoluciones de la AFIP que, impongan multas superiores a PESOS VEINTICINCO MIL
($ 25.000) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto.[138]
c) De los recursos de apelación contra las
resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de tributos,
formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición que, por las mismas
materias, se entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En
todos los casos siempre que se trate de importes superiores a PESOS VEINTICINCO
MIL ($ 25.000).[139]
d) De los recursos por retardo en la resolución de
las causas radicadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en
los casos contemplados en el segundo párrafo del art. 81.
e) Del recurso de amparo a que se refieren los
arts. 182 y 183.
f) En materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION será competente para conocer de los recursos y demandas contra
resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen
derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera
a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones —excepto en las causas de
contrabando—; del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los
reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y
recargos recaudados por la ADMINISTRACION FEDERAL como también de los recursos
a que ellos den lugar.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 76, 81, 165, 182, 183, 198
Personería
Artículo 160
- En la instancia ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los interesados
podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes legales, o por
mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante simple
autorización certificada por el Secretario del TRIBUNAL FISCAL o Escribano
Público.
Representación
y Patrocinio
Artículo 161
- La representación y patrocinio ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION se
ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales.
Tales funciones podrán ser desempeñadas, además,
por doctores en ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la
respectiva matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de diciembre de
1964 estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION por haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Nº 14.631/60.
Sanciones
Procesales
Artículo 162
- El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION y el vocal interviniente tendrán facultad
para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso,
en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el
rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en
llamados de atención, apercibimiento o multas de hasta PESOS VEINTE MIL ($
20.000) y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de
la profesión en su caso.[140]
La resolución firme que imponga esta multa deberá
cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de
ejecución fiscal establecida en el Código Procesal, Civil y Comercial de la
Nación.
Las resoluciones que apliquen las sanciones a que
se refiere este artículo, serán apelables dentro de igual plazo ante la Cámara
Nacional competente pero el recurso se sustanciará dentro del término y forma
previstos para la apelación de la sentencia definitiva.
Artículo 163
– Proceso escrito*. El proceso
será escrito, sin perjuicio de la facultad de los Vocales para llamar a
audiencia durante el término de prueba cuando así se estime necesario. En este
caso la intervención personal del Vocal o su Secretario deberá cumplirse bajo
pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada
por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del proceso.
Impulso de
Oficio
Artículo 164
- El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION impulsará de oficio el procedimiento
teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver
el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la
admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en
cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte,
deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada según
corresponda. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución
fundada.
CAPITULO II
DE LAS
ACCIONES Y RECURSOS
Del Recurso
de Apelación por Determinación de Impuestos,
Quebrantos y
Aplicación de Multas
Artículo 165
-[141]
Serán apelables ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION las resoluciones de la
AFIP que determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o
impongan sanción, cuando las obligaciones de pago excedan la suma que al efecto
establece el artículo 159. Si la determinación tributaria y la imposición de
sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse
cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el
párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por
uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo.
Asimismo, serán apelables los ajustes de quebrantos
impositivos que excedan el respectivo importe consignado en el citado artículo
159.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 159
Artículo 166
– Pruebas*. El recurso se
interpondrá por escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, dentro de los
QUINCE (15) días de notificada la resolución administrativa. Tal circunstancia
deberá ser comunicada por el recurrente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el artículo 39.
En el recurso el apelante deberá expresar todos sus
agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que
haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las
facultades establecidas en los artículos 164 y 177, no se podrá ofrecer la
prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o
la necesaria para reputar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas
en sede administrativa.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán
ajustarse los actos precitados serán establecidos en el reglamento del TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION.
Normativa
relacionada: Dto. 1397/1979 art. 79 y 80
Artículo 167
– Efecto suspensivo*. La
interposición del recurso no suspenderá la intimación de pago respectiva, que
deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo por la parte
apelada.
Si se interpusiere el recurso de apelación ante el
Tribunal Fiscal de la Nación contra los actos enumerados en el artículo 76 de
esta ley respecto de los cuales es manifiestamente improcedente, no se
suspenderán los efectos de dichos actos.[142]
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 76
Intereses
Artículo 168
- Cuando el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION encontrare que la apelación es
evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del
artículo 37 se liquide otro igual hasta el momento del fallo, que podrá
aumentar en un ciento por ciento (100%).
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 37
Traslado del
Recurso
Artículo 169
-[143]
Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente en la vocalía, se dará
traslado del recurso a la apelada por treinta (30) días para que lo conteste,
oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba.
El plazo de treinta (30) días establecido en el
párrafo anterior sólo será prorrogable por conformidad de partes manifestada
por escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor a treinta
(30) días.
Rebeldía
Artículo 170
- La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si en algún momento
cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en ningún caso retrogradar.
Normativa
relacionada: Dto. 1397/1979 art. 78
Excepciones
Artículo 171
- Dentro de los cinco (5) días de producida la contestación de la Dirección
General Impositiva o de la Dirección General de Aduanas, en su caso, el vocal
dará traslado al apelante por el término de diez (10) días de las excepciones
que aquélla hubiera opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba. [144]
Las excepciones que podrán oponer las partes como
de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:
a) Incompetencia.
b) Falta de personería.
c) Falta de legitimación en el recurrente o la
apelada.
d) Litispendencia.
e) Cosa juzgada.
f) Defecto legal.
g) Prescripción.
h) Nulidad.
Las excepciones que no fueren de previo y especial
pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así
lo disponga será inapelable.
El Vocal deberá resolver dentro de los DIEZ (10)
días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto,
ordenando la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso.
Producidas aquéllas, el Vocal interviniente elevará los autos a la Sala.
Normativa
relacionada: Dto. 1397/1979 art. 79
Causa de
Puro Derecho. Autos para Sentencia
Artículo 172
-[145]
Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera
prueba a producir, dentro de los diez (10) días, el vocal elevará los autos a
la sala.
Apertura a
Prueba
Artículo 173
-[146]
Audiencia preliminar de prueba. Si no se hubiesen planteado excepciones o una
vez que éstas hayan sido tramitadas o que se haya resuelto su tratamiento con
el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal, dentro de los diez (10)
días, citará a las partes a una audiencia. Sobre esta resolución podrá
plantearse recurso de reposición.
En tal acto recibirá las manifestaciones de las
partes con referencia a los hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El
vocal podrá interrogar a las partes acerca de los hechos y de la pertinencia y
viabilidad de la prueba. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que
sean conducentes a la decisión de la controversia y dispondrá la apertura a
prueba o que la causa sea resuelta como de puro derecho.
Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a
prueba, el vocal resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la
contraparte.
Si todas las partes manifestaren que no tienen
ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias
del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa
quedará conclusa para definitiva.
Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia
que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho, elevará los autos a la
sala dentro de los diez (10) días. Sobre la apertura a prueba o la declaración
de puro derecho podrá plantearse recurso de reposición.
Artículo… -[147]
Apertura a prueba. Si hubiese prueba
a producir, el vocal resolverá dentro de los diez (10) días sobre la
pertinencia y la admisibilidad de las pruebas, fijando un término que no podrá
exceder de sesenta (60) días para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal
podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de treinta
(30) días.
Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá
exceder del término de cuarenta y cinco (45) días.
Producción
de la Prueba
Artículo 174
- Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las
partes o sus representantes, y su resultado se incorporará al proceso.
El Vocal prestará su asistencia para asegurar el
efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opongan a la realización
de las diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en prestar su
colaboración. El Vocal tendrá a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario,
la facultad que el artículo 35 acuerda a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS para hacer comparecer a las personas ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION.
Normativa
relacionada: Dto. 1397/1979 art. 79 y 80
Informes
Artículo 175
- Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser
requeridos por los representantes de las partes. Deberán ser contestados por
funcionario autorizado, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante
el Vocal si lo considerara necesario, salvo que designare otro funcionario
especialmente autorizado a tal efecto.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS deberán informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones
aplicadas en casos similares al que motiva el informe.
Alegato -
Vista de la Causa
Artículo 176
-[148]
Vencido el término de prueba o diligenciadas las medidas para mejor proveer que
hubiere ordenado o transcurridos ciento ochenta (180) días del auto que las
ordena —prorrogables por una sola vez por igual plazo— el vocal instructor,
dentro de los diez (10) días, declarará su clausura y elevará, dentro de los
cinco (5) días, los autos a la sala, la que dentro de los cinco (5) días los
pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el
término de diez (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda necesario un
debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha
audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria de
la causa a la sala y sólo podrá suspenderse —por única vez— por causa del
Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia
para dentro de los treinta (30) días posteriores a la primera.
Normativa
relacionada: Dto. 1397/1979 art. 79
Medidas para
Mejor Proveer
Artículo 177
- Hasta el momento de dictar sentencia podrá el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso
medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o aquellos organismos nacionales
competentes en la materia de que se trate.
Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva
dependencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
En estos casos, el término para dictar sentencia se
ampliará en TREINTA (30) días.
Si se hubiere convocado audiencia para la vista de
la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren
dictaminado y los testigos citados por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
La audiencia se celebrará con la parte que concurra
y se desarrollará en la forma y orden que disponga el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que estime
pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal que versaren sobre la
materia en litigio.
En el mismo acto las partes o sus representantes
alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de
derecho.
Normativa
relacionada: Dto. 1397/1979 art. 80
Acciones de
Repetición
Artículo 178
- Cuando el contribuyente -en el caso de pago espontáneo-, ejerciendo la
opción que le acuerda el artículo 81, interpusiera apelación contra la
resolución administrativa recaída en el reclamo de repetición, lo hará ante el
TRIBUNAL FISCAL en la forma y condiciones establecidas para las demás apelaciones,
a cuyo procedimiento aquélla quedará sometida. Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS no evacuare en término el traslado previsto en al artículo
169, será de aplicación el artículo 170. El mismo procedimiento regirá para la
demanda directa ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, pero el término para
contestarla será de sesenta (60) días. Con la contestación de la apelación o la
demanda, el representante fiscal deberá acompañar la certificación de la
ADMINISTRACION FEDERAL sobre los pagos que se repiten.
Artículo 179
– Intereses*. En los casos de
repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde
la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación
administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de
tal reclamo.
Normativa
relacionada: Ley 11.683 art. 37, 81
Artículo 180
- En el caso de que un contribuyente no hubiere interpuesto recurso alguno contra
la resolución que determinó el tributo y aplicó multa, podrá comprender en la
demanda de repetición que deduzca por el gravamen, la multa consentida, pero
tan sólo en la parte proporcional al tributo cuya repetición se persigue.
Artículo 181
- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 81, primer párrafo, sin que
se dicte resolución administrativa, el interesado podrá interponer recurso ante
el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION para que éste se avoque al conocimiento del
asunto, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido para la apelación;
ello sin perjuicio del derecho de optar por la demanda ante la Justicia
Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso c).
Recurso de
Amparo
Artículo 182
- La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de
un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en
realizar un trámite o diligencia a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, podrá ocurrir ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION mediante
recurso de amparo de sus derechos.
El recurrente deberá previamente haber interpuesto
pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido
un plazo de QUINCE (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite.[149]
Artículo 183
- El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, si lo juzgare procedente en atención a
la naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que dentro de breve plazo informe sobre la causa
de la demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o
vencido el plazo para hacerlo, podrá el TRIBUNAL FISCAL resolver lo que
corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando en
su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al
particular mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente.
El Vocal Instructor deberá sustanciar los trámites
previstos en la primera parte del presente artículo dentro de los TRES (3) días
de recibidos los autos, debiendo el Secretario dejar constancia de su recepción
y dando cuenta inmediata a aquél.
Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente
los autos a la Sala, la que procederá al dictado de las medidas para mejor
proveer que estime oportunas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la
elevatoria, que se notificará a las partes.
Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas
prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los CINCO (5) días de haber
sido elevados los autos por el Vocal Instructor o de que la causa haya quedado
en estado, en su caso.
CAPITULO III
DE LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Artículo 184
-[150]
Cuando no debiera producirse prueba o vencido el término para alegar, o
celebrada la audiencia para la vista de la causa, en su caso, el Tribunal
Fiscal de la Nación pasará los autos para dictar sentencia.
La elevación de la causa a la Sala respectiva
deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de haber concluido las etapas
señaladas en el párrafo anterior.
La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los
CINCO (5) o DIEZ (10) días de que éstos hayan sido elevados por el Vocal
Instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de
los casos previstos por los artículos 171 y 172 o 176, respectivamente,
computándose los términos establecidos por el artículo 188 a partir de quedar
firme el llamado.
La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente
de DOS (2) de los miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia del otro
Vocal integrante de la misma.
La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere
solicitado. Sin embargo la Sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de
esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para
ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición.
A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rigen en
materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las
partes y sus patrocinantes, así como las arancelarias respectivas para los
peritos intervinientes.
Cuando en función de las facultades del artículo
164 el Tribunal Fiscal de la Nación recalifique o reduzca la sanción a aplicar,
las costas se impondrán por el orden causado. No obstante, el Tribunal podrá
imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación o la cuantía de la
sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de justificación.[151]
Artículo 185
– Inconstitucionalidad*. La sentencia
no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez
constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a
no ser que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya
declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la
interpretación efectuada por ese TRIBUNAL de la NACION.
Artículo 186
– Competencia en interpretación
ministerial* El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrá declarar en el caso
concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se
ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada
al organismo de superintendencia competente.
Liquidación
Artículo 187
-[152]
El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la sentencia la liquidación
del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare
conveniente, dar las bases precisas para ello, ordenando dentro de los diez
(10) días a las reparticiones recurridas que practiquen la liquidación en el
término de treinta (30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo
apercibimiento de practicarlas el recurrente.
Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la
liquidación practicada por las partes por un plazo de cinco (5) días. Vencido
este plazo o una vez recibida la contestación, el Tribunal Fiscal de la Nación
resolverá dentro de los diez (10) días. Esta resolución será apelable en el
plazo de quince (15) días, debiendo fundarse el recurso al interponerse.
Término para
Dictar Sentencia
Artículo 188
- Salvo lo dispuesto en el artículo 177, la sentencia deberá dictarse
dentro de los siguientes términos, contados a partir del llamamiento de autos
para sentencia:
a) Cuando resolviere excepciones, tratadas como
cuestiones previas y de especial pronunciamiento: QUINCE (15) días.
b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y
no se produjeran pruebas: TREINTA (30) días.
c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y
hubiere mediado producción de prueba en la instancia: sesenta (60) días.
Las causas serán decididas con arreglo a las pautas
establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos en
Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de
amparo.
La intervención necesaria de Vocales subrogantes
determinará la elevación al doble de los plazos previstos.
Cuando se produjere la inobservancia de los plazos
previstos, la sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a
conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación de los
hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos
los incumplimientos registrados, para la adopción de las medidas que
correspondan.
Si los incumplimientos se reiteraran en más de DIEZ
(10) oportunidades o en más de CINCO (5) producidas en un año, el Presidente
deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer
párrafo del artículo 148, en relación a los vocales responsables de dichos
incumplimientos.
Artículo 189
- Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no ponen fin al litigio,
la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la
sentencia definitiva.
Artículo 190
- Los plazos señalados en este Título se prorrogarán cuando el PODER
EJECUTIVO NACIONAL resolviera de modo general establecer términos mayores en
atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION,
demostrado por estadísticas que éste le someterá.
Recurso de
Aclaratoria
Artículo 191
- Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los CINCO
(5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores
materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la
sentencia.
Recurso de
Revisión y Apelación Limitada
Artículo 192
- Los responsables o infractores podrán interponer el recurso de revisión y
de apelación limitada a que se refiere el artículo 86, para ante la Cámara
Nacional competente, dentro de TREINTA (30) días de notificárseles la sentencia
del TRIBUNAL y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, igual
derecho tendrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. No interpuesto
el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse
dentro de QUINCE (15) días de quedar firme.
Será Cámara Nacional competente aquélla en cuya
jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION, según sea donde se ha radicado la causa.
El plazo para apelar las sentencias recaídas en los
recursos de amparo, será de DIEZ (10) días.[153]
Artículo 193
-– Apelación del Fisco*. La Dirección General Impositiva y la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, deberán apelar las sentencias desfavorables, en tanto afecten
al Fisco, e inmediatamente elevarán un informe fundado a la Subsecretaría de
Política Tributaria —dependiente de la Secretaría de Hacienda - o el organismo
que la reemplace, quien podrá decidir el desistimiento de la apelación
interpuesta.
Artículo 194
– Efecto de la apelación*. La
apelación de las sentencias se concederá en ambos efectos, salvo la de aquellas
que condenaren al pago de tributos e intereses, que se otorgará al solo efecto
devolutivo. En este caso, si no se acreditare el pago de lo adeudado ante la
repartición apelada dentro de los TREINTA (30) días desde la notificación de la
sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación
practicada, la repartición expedirá de oficio la boleta de deuda a que se
refiere el artículo 92, fundada en la sentencia o liquidación, en su caso.
Interposición
del Recurso
Artículo 195
- El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso.
Dentro de los QUINCE (15) días subsiguientes a la fecha de su presentación, el
apelante expresará agravios por escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION,
el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el
mismo término, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a
la Cámara Nacional competente, sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes.
La apelación contra las sentencias recaídas en los
recursos de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso
y se dará traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito
dentro del término de DIEZ (10) días, vencido el cual, haya o no contestación,
se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las CUARENTA
Y OCHO (48) horas.[154]
Artículo 196
- En el caso de que la sentencia no contuviere liquidación del impuesto y
accesorios que mandase pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios
se contará desde la fecha de notificación de la resolución que apruebe la
liquidación.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES
GENERALES
Aplicación
Supletoria
Artículo 197
- Será de aplicación supletoria en los casos no previstos en este Título y
en el Reglamento Procesal del Tribunal Fiscal, el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 198
- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá extender la competencia de los
Tribunales Fiscales que organiza la presente ley a otros impuestos que los
indicados en el artículo 144. Queda también autorizado para modificar la suma
que el artículo 165 establece como condición para apelar de las resoluciones de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Artículo 199
- Contra las resoluciones que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS dictare después de la instalación del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION,
los particulares podrán interponer ante éste los recursos y demandas que la
presente ley autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que en ella
se determinan.
TITULO III
OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo 200
-[155]
Establécese la utilización de expedientes electrónicos, documentos
electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones
electrónicas y domicilio fiscal electrónico, en todas las presentaciones,
comunicaciones y procedimientos —administrativos y contencioso administrativos—
establecidos en esta ley, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que
sus equivalentes convencionales, de conformidad con los lineamientos que fije
el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 201
- Derogado por art. 245 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017, Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 202
- Las normas que establecen la actualización de deudas fiscales, no serán
de aplicación desde el momento en que se hubiere garantizado con depósito de
dinero en efectivo y a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS la totalidad del importe controvertido. En caso de que procediere la
devolución, ésta será actualizada y no devengará intereses.
Artículo 203
- Los artículos 157, 158, 159, 160, 161 y 162 del texto ordenado en 1974
-por Decreto Nº 1769/74-, así como el artículo nuevo incorporado sin número por
la Ley Nº 20.904, continuarán en vigencia en los casos y situaciones que
correspondan.
Artículo 204
- En la medida en que no fueren afectados por lo dispuesto en los artículos
precedentes, continuarán en vigor produciendo sus correspondientes efectos, sin
excepción alguna ni solución de continuidad, las modificaciones a la Ley Nº
11.683 introducidas por las Leyes Nros. 17.595, 20.024, 20.046, 20.219, 20.277,
20.626, 20.904, 21.281, 21.344, 21.363, 21.425, 21.436, 21.858, 21.864, 21.911,
22.091, 22.294, 22.826, 22.917, 23.013, 23.314, 23.495, 23.549, 23.658, 23.697,
23.760, 23.771, 23.871, 23.905, 23.928, 24.073, 24.138, 24.587, 24.765 y los
Decretos Nros. 2.192/86, 507/93 ratificado por Ley N° 24.447, 1.684/93, 618/97
y 938/97.
CAPÍTULO I -
PROCEDIMIENTOS DE ACUERDO MUTUO PREVISTOS EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN INTERNACIONAL
Artículo 205
- Ámbito de aplicación. En este Título se reglamenta el procedimiento de
acuerdo mutuo previsto en los convenios para evitar la doble imposición
celebrados por la República Argentina, en materia de imposición a la renta y al
patrimonio, el cual constituye un mecanismo tendiente a la solución de
controversias suscitadas en aquellos casos en que hubiere o pudiere haber, para
un contribuyente en particular, una imposición no conforme a un determinado
convenio.
Artículo 206
- Autoridad Competente. La autoridad competente para entender en este
procedimiento es la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda.
Para resolver la cuestión planteada y llegar a la
verdad material de los hechos, la Secretaría de Hacienda podrá solicitar a
quien corresponda y en cualquier momento del procedimiento, toda la
documentación e informes que estime necesarios, los cuales deberán ser
remitidos en el plazo no mayor a un (1) mes a partir de la recepción del
pedido, sin que pueda invocarse, entre otros, la figura del secreto fiscal,
prevista en el artículo 101 de esta ley.
Artículo 207
- Plazos. La solicitud del inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo será
interpuesta con anterioridad a la finalización del plazo dispuesto al efecto en
el respectivo convenio o, en su defecto, dentro de los tres (3) años, contados
a partir del día siguiente de la primera notificación del acto que ocasione o
sea susceptible de ocasionar una imposición no conforme con las disposiciones
del convenio.
Artículo 208
- Inicio del Procedimiento de Acuerdo Mutuo. Cualquier residente fiscal en
la República Argentina, o no residente cuando el respectivo convenio así lo
permita, estará legitimado para presentar una solicitud de inicio de un
procedimiento de acuerdo mutuo cuando considere que las medidas adoptadas por
uno de los Estados implican o pueden implicar una imposición no conforme con el
respectivo convenio. En el caso en que una solicitud de inicio de un
procedimiento de acuerdo mutuo se efectúe con relación a un acto que aún no
hubiera ocasionado una imposición contraria al convenio, el contribuyente
deberá fundar, en forma razonable, que existe una probabilidad cierta de que
esa imposición se genere.
Una vez recibida la solicitud de inicio del
procedimiento de acuerdo mutuo, la autoridad competente notificará acerca de la
petición a la autoridad competente del otro Estado.
Artículo 209
- Requisitos Formales de la Solicitud. El inicio del procedimiento se
formulará por escrito ante la mesa de entradas de la autoridad competente y
deberá contener, como mínimo:
a) Nombre completo o razón social, domicilio y CUIT
o CUIL, de corresponder, de la persona que presenta la solicitud y de todas las
partes intervinientes en las transacciones objeto de examen.
b) Una exposición detallada sobre las personas y
los hechos, actos, situaciones, relaciones jurídicoeconómicas y formas o
estructuras jurídicas relativos al caso planteado, adjuntando copia de la
documentación de respaldo, en caso de corresponder. Cuando se presenten
documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse una traducción
efectuada por traductor público nacional matriculado en la República Argentina.
c) La identificación de los períodos fiscales
involucrados.
d) El encuadre técnico-jurídico que el
contribuyente o responsable estime aplicable y las razones por las cuales
considera que ha habido o probablemente haya una imposición contraria al
convenio.
e) La identificación de los recursos
administrativos o judiciales interpuestos por el solicitante o por las demás
partes intervinientes, así como cualquier resolución que hubiera recaído sobre
la cuestión.
f) La indicación de si alguno de los sujetos
intervinientes en las operaciones objeto de la presentación ha planteado la
cuestión u otra similar, ante la otra autoridad competente del convenio. En
caso afirmativo, adjuntar copia de la respuesta emitida por el otro Estado
parte.
g) La firma del contribuyente o de su representante
legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos o poderes, acompañando
la documentación que avale dicha representación.
Artículo 210
- Información complementaria. En caso de que la presentación no
cumplimentara con los requisitos del artículo 209 o que la autoridad competente
considere que resulta necesaria la presentación de documentación adicional o la
subsanación de errores, ésta podrá requerir, dentro del plazo de dos (2) meses
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inicio, que el
contribuyente o responsable aporte información complementaria o subsane los
errores.
El presentante dispondrá de un plazo improrrogable
de un (1) mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación del
requerimiento, para suplir las falencias. La falta de cumplimiento determinará
el archivo de las actuaciones y la solicitud se tendrá por no presentada.
Artículo 211
- Admisibilidad. La autoridad competente, una vez recibida la solicitud de
inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo o, en su caso, la documentación
adicional requerida, dispondrá de un plazo de dos (2) meses para admitir la
cuestión planteada o rechazarla de manera fundada en los términos del artículo
212 de esta ley.
La falta de pronunciamiento por parte de la
autoridad competente, respecto de la admisibilidad de la presentación del
procedimiento de acuerdo mutuo, dentro de los plazos previstos, implicará su
admisión.
La decisión respecto de la admisibilidad del caso
será notificada al presentante al domicilio que éste hubiese consignado.
Artículo 212
- Denegación de inicio. La solicitud de inicio del procedimiento de acuerdo
mutuo podrá ser denegada en los siguientes casos:
a) Cuando la autoridad competente considere que no
existe controversia respecto de la aplicación del convenio.
b) Cuando la solicitud se haya presentado fuera del
plazo establecido o se presente por persona no legitimada.
c) Cuando la solicitud se refiera a la apertura de
un nuevo procedimiento de acuerdo mutuo, efectuada por el mismo sujeto,
conteniendo el mismo objeto y la misma causa, siempre que la misma cuestión
hubiera sido objeto de análisis en una presentación anterior.
d) Cuando medien otras razones debidamente fundadas
por la autoridad competente.
Cuando la solicitud de inicio de un procedimiento
de acuerdo mutuo fuera denegada, la autoridad competente notificará tal
denegatoria al presentante y a la autoridad competente del otro Estado
Contratante.
Artículo 213
- Procedimientos de acuerdo mutuo admitidos. Tratándose de casos en los que
la controversia verse respecto de la correcta aplicación del convenio en la
República Argentina, una vez admitido el caso, la autoridad competente deberá
comunicar la admisión del procedimiento a la Administración Federal de Ingresos
Públicos para que ésta le comunique, de corresponder, la existencia de
procedimientos en trámite y de sentencias recaídas sobre la cuestión planteada.
La autoridad competente resolverá por sí misma la
cuestión planteada siempre que la controversia se refiera a una incorrecta
aplicación del convenio en la República Argentina. En caso que la autoridad
competente no pueda resolverlo unilateralmente por considerar que existe
imposición contraria al convenio en el otro Estado, se comunicará con la otra
autoridad competente, a efectos de intentar solucionar la controversia de
manera bilateral.
Artículo 214
- Procedimiento interpuesto ante el otro Estado Contratante. Frente a una
comunicación recibida del otro estado contratante respecto de una presentación
allí efectuada, la autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de seis
(6) meses desde la recepción de la comunicación y la documentación de respaldo
para emitir una comunicación inicial manifestando su posición.
Artículo 215
- Terminación del Procedimiento. El procedimiento de acuerdo mutuo
finalizará de alguna de las siguientes formas:
a) Por desistimiento expreso del contribuyente, en
cuyo caso se procederá al archivo de las actuaciones.
b) Por decisión de la autoridad competente adoptada
unilateral o bilateralmente, en cuyo caso deberá ser comunicada al presentante.
Tanto el desistimiento del procedimiento de acuerdo
mutuo como la decisión unilateral adoptada por la autoridad competente deberán
ser comunicados a la autoridad competente del otro Estado.
Artículo 216
- Interrelación con otros procedimientos. Cuando la controversia fuera,
asimismo, objeto de un proceso jurisdiccional que se encuentre tramitando en
sede administrativa o judicial, y la decisión tomada por la autoridad
competente sea favorable al contribuyente, el Fisco deberá adoptar ese
criterio, sin que ello conlleve la imposición de costas.
CAPÍTULO II
DETERMINACIONES
CONJUNTAS DE PRECIOS DE OPERACIONES INTERNACIONALES
Artículo 217
- Establécese un régimen mediante el cual los contribuyentes o responsables
podrán solicitar la celebración de una “Determinación Conjunta de Precios de
Operaciones Internacionales” (DCPOI) con la Administración Federal de Ingresos
Públicos, en la cual se fijen los criterios y metodología aplicables para la
determinación de los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de
utilidad de las transacciones a las que se alude en el artículo 15 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
El procedimiento se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) La solicitud deberá formalizarse ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos con anterioridad al inicio del
período fiscal en el que se realizarán las transacciones que comprenderá la
DCPOI. En la solicitud deberá incluirse una propuesta en la que se fundamente
el valor de mercado para las transacciones o líneas de negocios involucradas.
b) Su presentación no implicará suspensión del
transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados,
respecto del régimen de precios de transferencia.
c) El criterio fiscal y la metodología para la
determinación de los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de
utilidad contenidos en la DCPOI, convenidos en base a las circunstancias,
antecedentes y demás datos suministrados, tenidos en cuenta hasta el momento de
su suscripción, vincularán exclusivamente al contribuyente o responsable y a la
Administración Federal de Ingresos Públicos. En caso de resultar pertinente por
aplicación de acuerdos o convenios internacionales, la información de
referencia del acuerdo podrá ser intercambiada con terceros países.
d) La vigencia y aplicación de la DCPOI estarán
sujetas a la condición resolutoria de que las transacciones se efectúen según
los términos expuestos en él. La Administración Federal de Ingresos Públicos
podrá dejar sin efecto la DCPOI si se comprueba que los precios, montos de
contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos, ya no representan los
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables o si se
hubiesen modificado significativamente las circunstancias económicas existentes
al momento de aprobarse la DCPOI. Tal medida no afectará la validez de las
transacciones efectuadas de conformidad con los términos de la DCPOI, hasta
tanto la decisión no sea notificada al contribuyente.
e) La Administración Federal de Ingresos Públicos
reglamentará la forma, plazo, requisitos y demás condiciones que deberían
cumplir los contribuyentes y responsables a los efectos de lo previsto en este
artículo. Corresponderá a esta también establecer los sectores de actividad o
líneas de negocios que se encuentren habilitados para la presentación de
solicitudes.
El acuerdo no inhibe las facultades de verificación
y fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Asimismo, mediando la conformidad de la autoridad
competente de los convenios para evitar la doble imposición celebrados por la
República Argentina, dicho organismo podrá efectuar determinaciones conjuntas
con las autoridades competentes de los estados co-contratantes.
[1]
Párrafo incorporado por art. 174 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[2]
El art. 3º del Decreto Nº 90/2001 B.O.
29/01/2001, establece que donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS" debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS"
[3]
Párrafo incorporado por art. 175 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[4]
Párrafo incorporado por art.1°
pto. I de la Ley N° 26.044 B.O.6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial
[5]
Artículo s/n sustituido por art. 176 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[6]
Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. III de
la Ley N° 26.044 B.O.6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial
[7]
Artículo sustituido por art. 177 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[8]
Artículo sustituido por art. 178 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[9]
Artículo sustituido por art. 179 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[10]
Artículo sustituido por art. 180 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[11]
Artículo sustituido por art. 181 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[12]
Artículo sustituido por art. 182 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[13]
Artículo s/n incorporado por art. 183 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[14]
Párrafo incorporado por art. 1° pto. VI de la Ley
N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial
[15]
Párrafo sustituido por art. 184 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[16] Inciso
sustituido por art. 1° pto. VII de la Ley N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial
[17] Inciso sustituido por art. 1° pto. VII de la Ley N°
26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial
[18] Inciso sustituido por art. 1° pto. VII de la Ley N°
26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial
[19]
Párrafo incorporado por art. 185 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[20]
Artículo s/n incorporado por art. 186 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[21]
Artículo sin número incorporado por art. 1°,
punto V de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial
[22]
Artículo sin número incorporado por art. 1°,
punto V de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial
[23]
Párrafo sustituido por art. 1°, punto VI de la
Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial
[24]
Párrafo incorporado por art. 1° pto. VIII de la
Ley N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Frase ", en todos los casos, previa
sustanciación, del procedimiento previsto en los artículos 16 y
siguientes." Observada por Decreto N° 777/2005. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial
[25]
Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. IX de
la Ley N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial
[26]
Artículo sin número incorporado por art. 1°,
punto VII de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial
[27]
Párrafo sustituido por art. 187 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[28]
Inciso sustituido por art. 188 de la Ley N° 27430
B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial
[29]
Inciso incorporado por art. 1° pto. XI de la Ley
N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Último párrafo derogado por art. 245 de la Ley N° 27.430 B.O.
29/12/2017, Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial
[30]
Inciso incorporado por art. 189 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[32]
Artículo s/n sustituido por art. 190 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[33]
Artículo s/n incorporado por art. 191 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[35] Expresión "UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01)",
sustituida por la expresión "DOSCIENTOS PESOS ($ 200)" y la expresión
"DOS CENTAVOS DE PESO ($ 0,02)" sustituida por la expresión
"CUATROCIENTOS PESOS ($ 400)", por art. 2°, inciso a) de la Ley N°
25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial
[36]
Artículo sin número incorporado por art. 1°,
punto IX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial
[37]
Párrafo incorporado por art. 1° pto. XIV de la
Ley N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial
[38]
Artículo sin número incorporado por art. 1°,
punto XI de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial
[39]
Artículo s/n incorporado por art. 192 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[40]
Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. XIV de
la Ley N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial
[41]
Acápite del primer párrafo sustituido por art.
193 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial
[42]
Inciso sustituido por art. 194 de la Ley N° 27430
B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial
[43]
Inciso sustituido por art. 1° pto. XV de la Ley
N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial
[44]
Inciso incorporado por art. 1°, punto XIII de la
Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial
[45]
Inciso incorporado por art. 1°, punto XIII de la
Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial
[46]
Inciso incorporado por art. 195 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[47]
Párrafo incorporado por art. 196 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[48]
Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. XVI de
la Ley N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial
[49]
Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. XVII de
la Ley N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial
[50]
Artículo sustituido por art. 197 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[51]
Artículo sustituido por art. 198 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[52]
Artículo s/n sustituido por art. 199 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[53]
Artículo s/n incorporado por art. 200 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[54]
Inciso incorporado por art. 201 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[55] Artículo sustituido por art. 202 de la Ley N° 27430
B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial
[56] Título sustituido por art. 203 de la Ley N° 27430 B.O.
29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial
[57] Artículo sustituido por art. 204 de la Ley N° 27430
B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial
[58]
Artículo s/n incorporado por art. 205 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[59]
Artículo s/n incorporado por art. 205 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[60]
Artículo s/n incorporado por art. 205 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[61]
Inciso incorporado por art. 1°, punto XIX de la
Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial
[62]
Párrafo incorporado por art. 1°, punto XX de la
Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial
[63]
Párrafo incorporado por art. 206 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[64]
Artículo sustituido por art. 207 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[66]
Inciso sustituido por art. 208 de la Ley N° 27430
B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial
[67]
Artículo s/n a continuación del art. 65
sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.063 B.O. 9/12/2005
[68]
Inciso incorporado por art. 1° pto. XXI de la Ley
N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial
[69]
Artículo s/n incorporado por art. 209 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[70]
Artículo sustituido por art. 210 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de
los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia
[71]
Artículo s/n incorporado por art. 211 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[72]
Tercer Párrafo sustituido por art. 212 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[73]
Artículo sustituido por art. 214 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[74]
Párrafo incorporado por art. 1°, punto XXIII de
la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.
[75]
Expresión "TRES CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE
PESO ($ 0,000003)" sustituida por la expresión "DOSCIENTOS PESOS ($
200)", por art. 2°, inciso c) de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial
[77]
Expresión "TRES CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE
PESO ($ 0,000003)" sustituida por la expresión "DOSCIENTOS PESOS ($
200)", por art. 2°, inciso d) de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial
[78]
Párrafo sustituido por art. 215 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[79]
Párrafo sustituido por art. 1° pto. XXV de la Ley
N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial
[80]
Párrafo sustituido por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[81]
Párrafo sustituido por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[82]
Párrafo sustituido por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[83]
Párrafo sustituido por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[84]
Párrafo sustituido por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[85]
Párrafo sustituido por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[86]
Párrafo sustituido por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[87]
Párrafo sustituido por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[88]
Párrafo sustituido por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[89]
Párrafo incorporado por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[90]
Párrafo incorporado por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[91]
Párrafo incorporado por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[92]
Párrafo incorporado por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[93]
Párrafo incorporado por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[94]
Párrafo incorporado por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[95]
Párrafo incorporado por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[96]
Párrafo incorporado por art. 216 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[97]
Párrafo incorporado por art. 1° pto. XXVI de la
Ley N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial
[99]
Artículo sin número incorporado por art. 1°,
punto XXIV de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial
[101]
Artículo sin número incorporado por art. 1°,
punto XXIV de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial
[104]
Expresión "procuradores o agentes
fiscales" sustituida por "representantes del Fisco", por art.
217 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial
[105]
Expresión "procuradores o agentes
fiscales" sustituida por "representantes del Fisco", por art.
217 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial
[106]
Artículo sustituido por art. 218 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[107]
Inciso sustituido por art. 219 de la Ley N° 27430
B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial
[108]
Párrafo incorporado por art. 220 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[109]
Párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº
606/99 B.O. 09/06/1999). El art. 3º del Decreto Nº 90/2001 B.O. 29/01/2001, se
establece que donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS" debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS"
[110]
Inciso incorporado por art. 221 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[111]
Inciso
incorporado por art. 221 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
[113]
Párrafo incorporado por art. 222 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[114]
Párrafo incorporado por art. 222 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[115]
Párrafo incorporado por art. 1°, punto XXVI de la
Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial
[116]
Párrafo incorporado por art. 1°, punto XXVI de la
Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial
[117]
Párrafo sustituido por art. 224 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[118]
Artículo agregado a continuación del art. 113, incorporado por art. 1° de la
Ley N° 25.678 B.O. 10/12/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial
[119]
Derogado por el Decreto 455/2002 con aplicación
para los períodos fiscales cuyo plazo de vencimiento general para la
presentación de la declaración jurada opere con posterioridad a la entrada en
vigencia (12/03/2002)
[120]
Párrafo sustituido por art. 225 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[121]
Párrafo sustituido por art. 225 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[122]
Artículo sustituido por art. 226 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[123]
Artículo s/n incorporado por art. 227 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[124]
Artículo s/n incorporado por art. 227 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[125]
Artículo s/n incorporado por art. 227 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[126]
Artículo s/n incorporado por art. 227 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[127]
Artículo s/n incorporado por art. 227 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[128]
Artículo sustituido por art. 228 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[129]
Párrafo sustituido por art. 229 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[130]
Párrafo sustituido por art. 229 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[131]
Párrafo sustituido por art. 229 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[132]
Artículo sustituido por art. 230 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[133]
Artículo sustituido por art. 231 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[134]
Artículo sustituido por art. 232 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[135]
Artículo sustituido por art. 233 de la Ley N°
27.430 B.O. 29/12/2017, Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[140]
Monto sustituido por art. 75 de la Ley N° 26.784
B.O. 05/11/2012) (Párrafo sustituido por Título XV Artículo 18 inciso 15) de la
Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999
[142]
Párrafo incorporado por art. 234 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[143]
Artículo sustituido por art. 235 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[144]
Párrafo sustituido por art. 236 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[145]
Artículo sustituido por art. 237 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial
[146]
Artículo sustituido por art. 238 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[147]
Artículo s/n incorporado por art. 239 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[148]
Artículo sustituido por art. 240 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[149]
Párrafo incorporado por art. 1°, punto XXVII de
la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial
[151]
Párrafo sustituido por art. 241 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
[152]
Artículo sustituido por art. 242 de la Ley N°
27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial
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