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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 11683. Artículo 32. Textos anteriores


ARTÍCULO 39.- La Dirección General podrá conceder en casos especiales, prórroga con garantía o sin ella, para el pago de los tributos, intereses y penalidades ejecutoriadas, devengando entonces el importe respectivo un interés, cuyas tasas fijará con carácter general la Dirección General en su caso en función de los plazos otorgados, y cuyo máximo no podrá exceder, en el momento de su establecimiento, el doble del interés vigente para el descuento de documentos comerciales.


La Dirección Nacional Impositiva podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla originadas con anterioridad al auto de iniciación de l concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento.


Asimismo, la Dirección General Impositiva podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.



Vigencia desde 25/09/1989 a 18/09/1997 (Ley 23697)



ARTÍCULO 39.- La Dirección General podrá conceder en casos especiales, prórroga con garantía o sin ella, para el pago de los tributos, intereses y penalidades ejecutoriadas, devengando entonces el importe respectivo un interés, cuyas tasas fijará con carácter general la Dirección General en su caso en función de los plazos otorgados, y cuyo máximo no podrá exceder, en el momento de su establecimiento, el doble del interés vigente para el descuento de documentos comerciales.



Vigencia desde 27/12/1972 a 24/09/1989 (Ley 20024)




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