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2000-06-07 | Normativa no vigente

Ley 11683. Artículo 39. Textos anteriores


ARTÍCULO 39.- Serán sancionados con multas de CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150) a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y por toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas son acumulables con la del artículo anterior.


Igual graduación corresponderá cuando se trate de infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3° de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con relación al mismo.


En los casos que dichos incumplimientos se refieran a regímenes generales de información de terceros establecidos por resolución general de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la multa prevista en el párrafo anterior se graduará entre dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000).


Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.



Vigencia desde 16/11/1998 a 16/11/2003 (Dto 1334/98)



ARTÍCULO 39.- Serán sancionados con multas de CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150) a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y por toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas son acumulables con la del artículo anterior.


En los casos que dichos incumplimientos se refieran a regímenes generales de información de terceros establecidos por resolución general de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la multa prevista en el párrafo anterior se graduará entre dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000).


Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.



Vigencia desde 13/01/1997 a 15/11/1998 (Ley 24765 - TO Dto 821/98)



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