ARTÍCULO ...- Quien quebrantare una clausura impuesta por sentencia firme o violare los sellos precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de tres (3) a treinta (30) días y con una nueva clausura por el doble del tiempo de aquélla.
Son componentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o los jueces federales en el resto de la República.
La Dirección General Impositiva, con conocimiento del juez que hubiera ordenado la clausura, o en su caso, del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez.
La Dirección General Impositiva prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio.
Vigencia desde 08/05/1986 a 17/02/1991 (Ley 23314)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA