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2000-06-07 | Normativa no vigente

Ley 11638. Artículo 52. Textos anteriores


ARTÍCULO 55. - Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa será fijada con carácter general por la Secretaria de Hacienda, no pudiendo exceder en más de la mitad de la que deba aplicarse conforme a las previsiones del articulo 42. Son igualmente extensibles al presente caso las normas del art. 42 por las cuales corresponde que dichos intereses se calculen a base de las alícuotas que rigieren en el momento del pago. 



Vigencia desde 08/05/1986 a 25/01/1988 (Ley 23314)

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