ARTÍCULO 68.- La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva se interrumpirá:
a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
b) Por el modo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 11.585, caso en el cual cesará la suspensión prevista en el inciso b) del artículo 65.
Vigencia desde 10/01/1989 a 06/07/2005 (Ley 23658 - TO DTo 821/98)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA