ARTÍCULO 82.- Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de TRES CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE PESO ($ 0,000003):
a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas.
b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.
c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos.
En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa.
Vigencia desde 23/08/1978 a 16/11/2003 (Ley 21858 - TO Dto 821/98)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA