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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 11683. Artículo 86. Textos anteriores


ARTÍCULO 86.- La Cámara Nacional competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION interviniente, lo será para entender siempre que se cuestione una suma mayor de TRES CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE PESO ($ 0,000003), en los siguientes casos:


a) En las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias de los jueces de primera instancia, dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones.


b) En los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION en materia de tributos o sanciones.


c) En las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, en los recursos de amparo de los artículos 182 y 183, sin limitación de monto.


d) En los recursos por retardo de justicia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.


En el caso del inciso b), la Cámara:


1. Podrá, si hubiera violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas al TRIBUNAL FISCAL con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en instancia.


2. Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sobre los hechos probados.


Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que hace la sentencia de los hechos.



Vigencia desde 23/08/1978 a 16/11/2003 (ley 21858  - TO Dto 821/98)




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