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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 11683. Artículo 97. Textos anteriores


ARTÍCULO 97.- Mientras la representación no sea ejercida por funcionarios designados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el Fisco será representado por los procuradores o agentes fiscales, quienes recibirán instrucciones directas de esa dependencia a la que deberán informar de las gestiones que realicen.


La intervención de los funcionarios especiales excluirá la representación de los procuradores o agentes fiscales en cualquier estado del juicio, y su personería quedará acreditada con la certificación que surge del título de deuda.



Vigencia desde 17/01/1968 a 30/12/1999 (Ley 17595 - TO Dto 821/98)





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