ARTÍCULO 104.- Las personas físicas y sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- en oportunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar los hechos y actos, que al efecto determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de tributos cuya percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los plazos, forma y condiciones que establezca dicho Organismo.
Vigencia desde 22/11/1995 a 16/11/2003 (Ley 24587 - TO Dto 821/98)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA