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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 11683. Artículo 104. Textos anteriores


ARTÍCULO 104.- Las personas físicas y sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- en oportunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar los hechos y actos, que al efecto determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de tributos cuya percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los plazos, forma y condiciones que establezca dicho Organismo.



Vigencia desde 22/11/1995 a 16/11/2003 (Ley 24587 - TO Dto 821/98)

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