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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 11683. Artículo 129. Textos anteriores


ARTÍCULO 115.- Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado, administración central o descentralizada, y de los créditos a favor de los particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas, en la forma y condiciones que se indican en los artlculos siguientes. 


En lo que hace a su competencia y en todo lo no especificado, en especial lo referente a plazos, cómputo e índices aplicables, se estará a lo que disponga la Secretaría de Hacienda.


A los efectos indicados en el párrafo anterior, los parámetros de actualización de créditos a favor del Estado que establezca la Secretaría de Hacienda deberán asegurar que la compensación total que reciba el Estado, integrada por los intereses resarcitorios y la actualización, no resulte inferior al importe que surja de aplicar al monto adeudado la tasa de interés activo de cartera general utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de créditos incrementada en dos puntos mensuales. Ello sin perjuicio de la aplicación de los intereses punitorios en los casos que procediera.


El monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma naturaleza del crédito a que corresponda.



Vigencia desde 10/01/1989 a 24/09/1989 (Ley 23658)



ARTÍCULO 115.- Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado, administración central o descentralizada, y de los créditos a favor de los particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas, en la forma y condiciones que se indican en los artlculos siguientes. 


En lo que hace a su competencia y en todo lo no especificado, en especial lo referente a plazos, cómputo e índices aplicables, se estará a lo que disponga la Secretaría de Hacienda


El monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma naturaleza del crédito a que corresponda.



Vigencia desde 26/01/1988 a 09/01/1989 (Ley 23549)



ARTÍCULO 115.- Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado, administración central o descentralizada, y de los créditos a favor de los particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas, en la forma y condiciones que se indican en los artlculos siguientes. 


El monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma naturaleza del crédito a que corresponda. 



Vigencia desde 08/05/1986 a 25/01/1988 (Ley 23314)




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