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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 11683. Artículo 149. Textos anteriores


ARTÍCULO 149.-  Los miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional serán iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros cargos en el TRIBUNAL FISCAL y en Organismos nacionales que lleven a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.


Los Secretarios Generales y los Secretarios Letrados de Vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que las establecidas en el párrafo anterior.


El Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION gozará de un suplemento mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la retribución mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. Igual suplemento percibirá el Vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al Presidente, siempre que el reemplazo alcance por lo menos a TREINTA (30) días corridos.



Vigencia desde 17/08/1993 a 28/12/2017 (Dto 1684/93 - TO Dto 821/98)



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