ARTÍCULO 150.- Los miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION no serán recusables, pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos por los miembros restantes en la forma establecida en el artículo 146 si la excusación fuera aceptada por el Presidente o el Vicepresidente si se excusara el primero.
Vigencia desde 31/12/1973 a 28/12/2017 (Ley 20626 - TO Dto 821/98)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA