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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 11683. Artículo 150. Textos anteriores


ARTÍCULO 150.- Los miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION no serán recusables, pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos por los miembros restantes en la forma establecida en el artículo 146 si la excusación fuera aceptada por el Presidente o el Vicepresidente si se excusara el primero.



Vigencia desde 31/12/1973 a 28/12/2017 (Ley 20626 - TO Dto 821/98)



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