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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 11683. Artículo 159. Textos anteriores


ARTÍCULO 159.- El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer:


a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe superior a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) o SIETE MIL PESOS ($ 7.000), respectivamente.


b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que, impongan multas superiores a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto.


c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición que, por las mismas materias, se entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre que se trate de importes superiores a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500).


d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los casos contemplados en el segundo párrafo del art. 81.


e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.


f) En materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones —excepto en las causas de contrabando—; del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la ADMINISTRACION FEDERAL como también de los recursos a que ellos den lugar.

 


Vigencia desde 31/12/1999 a 04/11/2012 (Ley 25.239)



ARTÍCULO 159.- El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer:


a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva o ajusten quebrantos, por un importe superior a CIEN PESOS ($ 100) o TRESCIENTOS PESOS ($ 300), respectivamente.


b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que impongan multas superiores a CIEN PESOS ($ 100) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto.


c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de impuestos formuladas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y de las demandas por repetición que se entablen directamente ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION. En todos los casos siempre que se trate de importes superiores a CIEN PESOS ($ 100).


d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los casos contemplados en el segundo párrafo del artículo 81.


e) Del recurso de amparo a que se refieren los artículos 182 y 183.


Asimismo, en materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones -excepto en las causas de contrabando-; del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la ADMINISTRACION FEDERAL como también de los recursos a que ellos den lugar.



Vigencia desde 17/08/1993 a 30/12/1999 (Dto 1684/93 - TO Dto 821/98)




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