ARTÍCULO 165.- Serán apelables ante el TRIBUNAL FISCAL de la Nación las resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen impuestos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva e impongan sanción, cuando la obligación de pago que una u otra establezca exceda la suma que al efecto establece el artículo 159. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando cualquiera de dichos conceptos supere la cantidad indicada. En cualquier caso el afectado puede recurrir sólo por uno de esos conceptos.
Asimismo, son apelables los ajustes de quebrantos impositivos que excedan el respectivo importe consignado en el citado artículo 159.
Vigencia desde 17/08/1993 a 30/12/1999 (Dto 1684/93 - TO Dto 821/98)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA