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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 11683. Artículo 176. Textos anteriores


ARTÍCULO 176.- Vencido el término de prueba o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurrido ciento ochenta (180) días del auto que las ordena -prorrogables por una sola vez por igual plazo- el Vocal Instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la Sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el término de DIEZ (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse -por única vez- por causa del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la primera.


Cuando no debiera producirse prueba, el Vocal elevará de inmediato los autos a la Sala respectiva.



Vigencia desde 17/08/1993 a 28/12/2017 (Dto 1684/93 - TO Dto 821/98)



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