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2000-07-06 | Normativa no vigente

Ley 11683. Artículo 193. Textos anteriores


ARTÍCULO 193.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá derecho a apelar la sentencia siempre que el escrito del recurso se acompañare con la autorización escrita para el caso dado, emanada del Subsecretario de Política y Administración Tributaria o de competencia análoga o en ausencia o impedimento de éste, del funcionario a cargo de la DIRECCION Nacional de Impuestos dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA de la SECRETARIA DE HACIENDA o de la dependencia centralizada que cumpla función equivalente en dicha Secretaría de Estado y que el Subsecretario designe.


A dicho fin, la Repartición presentará, juntamente con el pedido de autorización, un informe fundado en la conveniencia de apelar el fallo del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.


Concedida la autorización, ésta será válida para todos aquellos casos en que, a través de la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, resulte que se trata de una situación estrictamente análoga a la que dio lugar a la autorización siempre que, del mismo modo previsto en el primer párrafo, no se dispusiera otra cosa en forma simultánea, sea o no en la misma autorización o con posterioridad.


La repartición autorizada a apelar de conformidad con este artículo deberá comunicar a la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los TREINTA (30) días de notificada, las sentencias definitivas desfavorables a la pretensión fiscal que recayeran en las causas correspondientes, con un informe sobre la actitud a adoptar en las causas análogas en trámite o que pudieran iniciarse.


La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá apelar la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sin el cumplimiento de dicho requisito.



Vigencia desde 25/10/1979 a 16/01/2003 (Ley 22091 - TO Dto 821/98)



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