El Poder Ejecutivo Nacional, envió al Congreso de la Nación el Proyecto de Ley denominado “Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado”, aquí resumimos los principales puntos.
DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL AHORRO ARGENTINO NO EXTERIORIZADO
Por medio de ésta ley se crea un Régimen de “Declaración Voluntaria Del Ahorro Argentino” no exteriorizado. Asimismo, se establece un procedimiento de “Acuerdo de Colaboración “y beneficios para contribuyentes cumplidores.
A continuación, se indican las particularidades del Régimen.
A. RÉGIMEN GENERAL
Sujetos comprendidos
Se encuentran comprendidos en el régimen las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (sociedades), residentes en Argentina al momento de la entrada en vigencia de la Ley, e inscriptas o no ante la AFIP.
Plazo de la exteriorización
Podrán declarar de manera voluntaria y excepcional ante el Organismo, la tenencia de bienes en el país y en el exterior, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada en vigencia de la norma y hasta 360 días corridos.
Bienes comprendidos
a) Tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país.
b) Tenencia de moneda extranjera en el exterior.
c) Activos financieros del país o del exterior, entendiendo como tales: acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales –incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares, títulos, bonos y demás valores y todo tipo de derecho tanto del país como del exterior, susceptible de valor económico.
d) Inmuebles en el país y/o en el exterior.
e) Muebles en el país y/o en el exterior.
f) Demás bienes en el país y/o en el exterior, incluyendo créditos.
Condiciones que deben cumplir los bienes
Los bienes declarados deben ser preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley en el caso de que sean de titularidad de personas humanas y sucesiones indivisas, y a la fecha de cierre del último ejercicio fiscal cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, en el caso de que se trate de bienes declarados por los sujetos “empresa”.
Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, será válida la declaración aun cuando los bienes se encuentren anotados, registrados o depositados a nombre del o de la cónyuge o conviviente del o de la contribuyente, o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Forma de exteriorización
a) Tratándose de tenencias de moneda nacional y/o extranjera, en efectivo, en el país, mediante su depósito en la “Cuenta Ahorro Argentino”, Cuenta Especial de Depósito, en alguna de las entidades comprendidas en la Ley 21.526, en la forma y en los plazos que establezcan la AFIP y el BCRA.
b) En el caso de tenencias de moneda extranjera en el exterior, mediante la declaración de su depósito en instituciones bancarias o financieras u otras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países y/o comisiones de valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en cuentas de instituciones bajo su fiscalización, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina. Las mencionadas instituciones deberán estar radicadas en países que cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.
No podrán incluirse las tenencias en el exterior que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones consideradas como de alto riesgo o no cooperantes de acuerdo al GAFI.
c) Para los activos financieros, excepto criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares, mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores, en la forma y plazo que disponga la reglamentación.
Tratándose de activos financieros del exterior, no podrán incluirse aquellos que estuvieran depositados en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones consideradas como de alto riesgo o no cooperantes de acuerdo al GAFI.
d) En el caso de los criptoactivos, las criptomonedas, las monedas digitales o instrumentos similares y de los inmuebles, bienes muebles y restantes bienes, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberá individualizárselos de conformidad con los requisitos que fije oportunamente la reglamentación.
Alícuotas del impuesto especial
El impuesto especial que se determinará sobre el valor total de los bienes que se declaren (excepto los bienes del exterior que no sean repatriados), expresados en moneda nacional, conforme a las siguientes alícuotas:
FECHA
DE DECLARACION DEL BIEN |
ALICUOTA |
a) Desde la entrada en vigencia del régimen y
hasta 120 días corridos posteriores, inclusive |
5% |
b) desde el día siguiente de vencido el plazo del
inciso a) y hasta transcurrido el plazo de 120 días corridos, ambas fechas
inclusive |
10% |
c) desde el día siguiente de vencido el plazo del
inciso b) y hasta transcurrido el plazo de 120 días corridos, ambas fechas
inclusive |
20% |
FECHA
DE DECLARACION DEL BIEN |
ALICUOTA |
a) Desde la entrada en vigencia del régimen y
hasta 120 días corridos posteriores, inclusive |
7,50% |
b) desde el día siguiente de vencido el plazo del
inciso a) y hasta transcurrido el plazo de 120 días corridos, ambas fechas
inclusive |
12,50% |
c) desde el día siguiente de vencido el plazo del
inciso b) y hasta transcurrido el plazo de 120 días corridos, ambas fechas
inclusive |
22,50% |
IF-2023-55589741-APN-DDYLMEC-1.pdf
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