B.O.: 17/12/2021
Sanción: 14/12/2021
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Incorporar como quinto párrafo del artículo 176 de la Ley Nº 5121 (t.c. 2009) y sus modificatorias, el siguiente:
“El juicio de conocimiento promovido en sede contencioso administrativo, no produce la paralización de la ejecución fiscal.”.-
1. Sustituir el Artículo 3°, por el siguiente:
“Artículo 3°.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, establecer las siguientes alícuotas para la determinación y liquidación del Impuesto Anual por parte de la Dirección General de Rentas:
1. Del uno con dos décimos por ciento (1,2%): inmuebles urbanos y rurales y sus mejoras.
2. Del tres por ciento (3%): inmuebles baldíos.
Establecer un adicional de hasta cinco (5) veces el impuesto para tierras improductivas, cuya aplicación se efectuará conforme a las normas que instrumente el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación.
Fijar en pesos un mil ochenta ($ 1.080) el Impuesto Mínimo Anual. Para inmuebles urbanos baldíos fijar el impuesto mínimo anual en pesos tres mil ($ 3.000), excepto para los lotes provenientes de fraccionamientos efectuados de conformidad a la Ley Nº 5380 –Régimen de Loteos- durante los tres (3) primeros períodos fiscales de vigencia del empadronamiento, o del cambio de titularidad si esta última fuera anterior, para los cuales se fija un impuesto mínimo anual de pesos un mil ochenta ($ 1.080).
Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar los importes previstos en el párrafo anterior.”.-
2. En el artículo 6°, sustituir las expresiones “pesos veinte ($20)” y “pesos cuatro mil ($ 4.000)”, por las siguientes: “pesos cincuenta ($ 50)” y “pesos diez mil ($ 10.000)”, respectivamente.-
3. Sustituir el artículo 16, por el siguiente:
“Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación, de conformidad a la naturaleza y categorías de vehículos automotores, determinará y liquidará el impuesto único anual.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación determinará y liquidará el Impuesto Unico Anual sobre el valor fijado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o del Organismo que en el futuro la reemplace, correspondiente al último trimestre calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trate.
Para el caso de los vehículos 0 (cero) kilómetro, la Autoridad de Aplicación deberá tomar el valor de la última tabla vigente remitida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o del Organismo que en el futuro la reemplace, al momento de la inscripción del vehículo.
En caso de que la Dirección Nacional no hubiese fijado valor o no hubiese remitido la tabla respectiva para los casos contemplados en los dos párrafos anteriores, queda facultada la Dirección General de Rentas para establecerlo en función de parámetros objetivos.”.-
Artículo 3º.- La presente ley entrará en vigencia conforme se indica a continuación:
a) Artículo 1° e Inciso 2. del Artículo 2°: A partir de su publicación en el Boletín Oficial.
b) Incisos 1. y 3. del Artículo 2°: A partir del Período Fiscal 2023.
Artículo 4º.- Comuníquese.-
FIRMANTE: Osvaldo Francisco Jaldo
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA