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2023-08-25 | Colaboraciones Técnicas

Tratamiento contable de operaciones liquidadas con el denominado “dólar-soja”


Comisión de Actuación Profesional en Empresas que Participan en la Oferta Pública

Introducción

En el presente documento exponemos el tratamiento contable de las operaciones liquidadas con el denominado “dólar-soja”, correspondiente a un dólar diferencial para operaciones de exportación de soja (granos, aceite mezcla y aceite puro) para el productor, para el intermediario exportador y para el intermediario con venta en el mercado local, aspectos que hemos analizado en la Comisión durante el año, impulsados por alcanzar un enfoque contable orientador en la implementación de las regulaciones financieras vigentes.

Antecedente - Decreto N° 576/2022:

De acuerdo al Decreto N° 576/2022 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 4 de septiembre de 2022 (“el Decreto”) y la Resolución N° 5277/2022 del Ministerio de Economía, se establece el Programa de Incremento Exportador con el objetivo de fortalecer las reservas del Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) y estimular la generación de ingresos genuinos del Estado, producto de la exportación de mercaderías con baja incidencia en las cadenas de valor de abastecimiento nacional. Para ello, de forma transitoria y excepcional, se reconoce un contravalor para aquellos exportadores que cumplan los requisitos establecidos en dicho Decreto y que apliquen a la liquidación de divisas producto de las exportaciones de los bienes contemplados de $200 por dólar estadounidense. Esta medida modifica la establecida previamente por el BCRA que obliga a todos los exportadores a liquidar sus exportaciones en el Mercado Único y Libre de Cambios (“MULC”) al tipo de cambio oficial.

Para acceder a dicho contravalor, los exportadores deben:

• Liquidar las divisas producto de las exportaciones de soja (granos, aceite mezcla y aceite crudo) con antelación al 30 de septiembre de 2022.

• Ingresar los derechos de exportación y demás tributos relacionados a las exportaciones de estos bienes, con antelación al 30 de septiembre, considerando la tasa de cambio de $200 por dólar estadounidense.

• Presentar la Declaración Jurada de Venta al exterior (“DJVE”) con fecha anterior al 30 de septiembre de 2022, a pesar de que la misma se embarque en octubre 2022 (o en el plazo de prórroga excepcional, en noviembre de 2022). La fecha de las DJVE puede ser anterior a la entrada en vigencia del referido Decreto.

• Las exportaciones deben corresponder a operaciones de compraventa de soja perfeccionadas a partir de la entrada de vigencia del Decreto, incluidas aquella con precio en pesos “a fijar” con posterioridad a esa fecha.

El Decreto N° 787/2022, publicado en noviembre 2022, tiene las mismas características de funcionamiento que el Decreto N° 576/2022, considerando un contravalor de $230 por dólar estadounidense y plazos de liquidación en términos similares al Decreto N° 576/2022.

Tratamiento contable:

La implementación de un contravalor (o tipo de cambio - “TC” - diferencial) con las características descriptas en los antecedentes, llevó a que los productores agregaran un sobreprecio al precio de los granos en pesos para hacerse de esa diferencia, por más que no fueran los últimos exportadores.

En este sentido, podemos reconocer diferentes agentes de mercado, en donde el impacto de este contravalor o TC diferencial tendrá distintas connotaciones: 

  • Para el productor:

Ingresos:

Entendemos que es razonable que el productor mida sus ventas devengadas de acuerdo al precio que efectivamente recibió o espera recibir al liquidar la transacción. De acuerdo a lo que se indica en la Norma Internacional de Contabilidad (“NIC”) 21, “Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera”, en su párrafo 26: “Cuando se disponga de varios tipos de cambio, se utilizará aquél en el que pudieran ser liquidados los flujos futuros de efectivo representados por la transacción o el saldo considerado, si tales flujos hubieran ocurrido en la fecha de la medición. Cuando se haya perdido temporalmente la posibilidad de negociar dos monedas en condiciones de mercado, la tasa a utilizar será la primera que se fije en una fecha posterior, en la que se puedan negociar las divisas en las condiciones citadas”.  

Entendemos que exponerlo como un incentivo gubernamental, siguiendo los parámetros de la NIC 20, “Contabilización de las Subvenciones del Gobierno e Información a Revelar sobre Ayudas Gubernamentales”, podría aplicar para aquellos productores que revistan simultáneamente la figura de exportadores. En el caso contrario, si sólo actúa como productor, no sería lo más apropiado, dado que no cumple con la definición de subvenciones que indica la norma: “Las subvenciones del gobierno son ayuda gubernamental en forma de transferencias de recursos a una entidad a cambio del cumplimiento pasado o futuro de ciertas condiciones relacionadas con las actividades de operación de la entidad. Se excluyen aquellas formas de ayudas gubernamentales a las que no cabe razonablemente asignar un valor, así como las transacciones con el gobierno que no pueden distinguirse de las demás operaciones normales de la entidad”. Al no ser la contraparte directa el Gobierno, el productor no puede identificar cuál de sus operaciones genuinamente estarán alcanzadas por el sobrevalor a cargo del Gobierno y cuáles serán soportadas por el comprador.

Inventarios:

Por lo general, de acuerdo a lo que indica la NIC 2, “Inventarios”, estos inventarios se miden a su valor neto realizable (“VNR”), y responde al importe por el que la entidad espera realizar los inventarios (NIC 2 - párrafo 30). Adicionalmente, aclara que estas estimaciones tendrán en consideración las fluctuaciones de precios o costos relacionados directamente con los hechos posteriores al cierre, en la medida que esos hechos confirmen condiciones existentes al final del periodo. Por lo tanto, entendemos que al ser un sobrevalor de corto plazo y que incluso quedó dentro del período/ejercicio, no corresponde considerar dicho sobrevalor como parte del VNR. Este tratamiento sería diferente en caso de tratarse de un desdoblamiento cambiario especial sostenido en el tiempo y no de un incentivo específico de tiempo limitado.



  • Para el intermediario exportador:

Considerando que:

• El objetivo del contravalor se encuentra direccionado a desincentivar el acopio de granos y, por el contrario, promover su exportación a fin de aumentar el nivel de reservas del BCRA,

• La operatoria del contravalor se reconoce en la liquidación de las divisas originadas en operaciones perfeccionadas o comprometidas de exportación de los bienes indicados en el Decreto, y no en el perfeccionamiento de la exportación en sí, y 

• Las compras tienen un sobreprecio en pesos para recoger indirectamente el contravalor o tipo de cambio diferencial, pero el valor subyacente del grano en dólares no experimentó variación, entendemos que el margen bruto y el resultado operativo no deben verse alterados por el efecto del contravalor reconocido en la liquidación de las exportaciones y en el mayor precio de compra.

Ingresos: 

Una opción sustentada es no afectar las ventas por el contravalor, ya que el derecho a acceder al diferencial se perfecciona con la liquidación de las exportaciones y no con la exportación, pudiendo haber cierta atemporalidad entre un hecho y otro.

Inventarios / Costo:

La NIC 2, “Inventarios”, indica en su párrafo 11: “El costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales) (…). Entendemos que los componentes del costo que son recuperables de la autoridad fiscal - en el caso del contravalor, se recupera de la autoridad cambiaria - deberán seguir la misma suerte que los impuestos recuperables y no considerarse parte del costo. 

Siendo que el contravalor para el exportador es un componente del costo que le será reembolsable, debiera ser segregado del costo de los inventarios comprados, pudiendo el mismo exponerse como una partida de “otros créditos” hasta que sea compensado tras la liquidación de las divisas obtenidas producto del cobro de las exportaciones declaradas. Por tales motivos, el costo de venta tampoco debiera verse afectado por este sobreprecio.

Adicionalmente, la NIC 2, en su párrafo 3, inciso b) aclara que no aplica para la medición de inventarios de “intermediarios que comercian con materias primas cotizadas, siempre que midan sus inventarios al valor razonable menos costos de venta, no es de aplicación la NIC 2. En el caso de que esos inventarios se lleven al valor razonable menos costos de venta, los cambios en el importe del valor razonable menos costos de venta se reconocerán en el resultado del periodo en que se produzcan dichos cambios”.

En este sentido, la NIIF 13, “Valor Razonable” (“VR”), define al VR como “el precio que sería recibido por vender un activo o pagado por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de la medición”. En este caso el contravalor no debiera ser reconocido ya que no es parte de un precio que se entienda sea de una transacción ordenada: “Las circunstancias que pueden indicar que una transacción no es ordenada incluyen las siguientes:(…) El precio de transacción es atípico en comparación con otras transacciones recientes para un activo o pasivo igual o similar” (NIIF 13, Guía de aplicación- B43).

Otros resultados operativos:

No obstante, puede ocurrir que haya cierto descalce (incluso contemplado dentro del mismo Decreto), y que efectivamente se pueda generar algún resultado, en cuyo caso se podría revelar como un “Otro resultado operativo”, el cual no se espera que sea significativo.

Cuando algún efecto amerite ser presentado en la información financiera, entendemos debe compensarse con resultados de la misma naturaleza.

Lo que debe asegurarse la entidad al desarrollar y aplicar las políticas contables para estas transacciones es mantener la uniformidad. Si el contravalor se deduce del costo de los inventarios por ser recuperable, entonces al no afectar el costo de venta tampoco deberían afectarse los ingresos a fin de evitar la alteración del margen. 



  • Para el intermediario con venta en el mercado local:

Dado que los inventarios no debieran considerar este contravalor en el VNR, por no resultar de una transacción ordenada (como se indica en el título precedente), se considera que no debe afectar el costo de los inventarios. Adicionalmente, para evitar la distorsión en el margen bruto y el resultado operativo, ya que dicho contravalor no se va a estar imputando al costo, tampoco debería considerarse como parte del precio de venta, recogiendo los considerandos del título precedente. De alguna manera podríamos decir que el intermediario no es el beneficiario final de este contravalor, porque tiene más un rol de recolectar ese contravalor en su calidad de intermediario, y por ende debería exponerse como un neto.

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Tratamiento contable de operaciones liquidadas con el denominado “dólar-soja”

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