B.O.: 05/10/2023
CIUDAD DE BUENOS AIRES, Jueves 5 de Octubre de 2023
Referencia: Respuestas a consultas efectuadas relativas a la liquidación del impuesto a las ganancias para las rentas de cuarta categoría.
DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS:
CAMBIOS EN GANANCIAS CUARTA CATEGORÍA 2023
1 . De acuerdo al Decreto 473 y la RG 5417, surgen diferentes interpretaciones con respecto al cálculo del impuesto de octubre a diciembre ¿Se debe analizar cada mes en forma individual o se deben ir acumulando (octubre, octubre + noviembre, y octubre + noviembre + diciembre)? ¿O sea, habrá una tabla progresiva del artículo 94 de noviembre idéntica a la de octubre, o serán los valores de octubre por dos?
Respuesta: Debe considerarse la tabla progresiva de conformidad con los lineamientos que se responden en la pregunta 3.
2. Para la liquidación correspondiente al devengado de septiembre, con fecha de pago en los primeros días de octubre, ¿qué tabla progresiva del artículo 94 se deberá aplicar?
Respuesta: Debe considerarse la tabla progresiva publicada por la AFIP en su Resolución General 5402/23, elaborada en atención a la encomendación que efectuara el Decreto 415/23.
3. ¿Cómo se va a instrumentar la aplicación del cálculo anual, teniendo en cuenta este nuevo decreto y reglamentación?
Respuesta: De manera excepcional, en el período fiscal 2023, el impuesto debe determinarse en dos partes:
a. Para las remuneraciones correspondientes a aquellas percibidas desde enero de 2023 hasta las devengadas en septiembre de 2023: conforme la escala prevista en la RG (AFIP) 5402.
b. Para las remuneraciones correspondientes a las devengadas desde octubre de 2023 y hasta las percibidas en diciembre de 2023: conforme la utilización de la escala que publique la A.F.I.P. considerando el importe vigente del S.M.V.M. al 1° de octubre de 2023. En otras palabras:
• El devengado octubre que se percibe ese mes o en noviembre: con la escala de octubre.
• El devengado noviembre que se percibe ese mes o en diciembre: con la escala acumulada octubre + noviembre.
• El devengado diciembre, si se percibe en diciembre: con la escala acumulada octubre + noviembre + diciembre.
• El devengado diciembre, si se percibe en enero: le corresponde el tratamiento vigente en el período fiscal 2024.
4. ¿Cuándo impactarían las deducciones ingresadas en SIRADIG de los meses anteriores cuya carga se realicen en los meses de octubre, noviembre y diciembre, teniendo en cuenta la posibilidad de la aplicación de cualquier deducción durante todo el año? Ejemplo, el empleado carga en noviembre de 2023, gastos educativos de enero de 2023.
Respuesta: Considerando el ejemplo bajo consulta, el gasto debe apropiarse al período mensual en que corresponda, más allá de su información extemporánea: en el caso, corresponde a enero de 2023.
5. ¿En el caso de la liquidación del devengado de diciembre con fecha de pago en enero 2024, que tabla se deberá utilizar?
Respuesta: Conforme el criterio de imputación dispuesto en el artículo 24 de la ley de impuesto a las ganancias, si supercepción ocurre en 2024, debe tributarse en ese período fiscal, bajo las previsiones vigentes en ese momento.
6. Según el texto de la normativa, los sueldos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre no tributarían por lo percibido (según marca la ley) sino por lo devengado. Si esto es así, el agente de retención debería usar para los sueldos devengados de septiembre la vieja tabla del art. 94 de octubre, y para los sueldos devengados de octubre, la nueva tabla del art. 94 de octubre. ¿Esto es así?
Respuesta: Conforme lo señalado en la respuesta a la pregunta 3, para las remuneraciones correspondientes a las percibidas desde enero de 2023 hasta las devengadas en septiembre de 2023 debe utilizarse la escala prevista en la RG (AFIP) 5402, en tanto que para las remuneraciones correspondientes a las devengadas desde octubre de 2023 y hasta las percibidas en diciembre de 2023 habrá que tomar la escala que publique la A.F.I.P. considerando el importe vigente del S.M.V.M. al 1° de octubre de 2023.
7. ¿Cómo se debe instrumentar la determinación de la exención en los bonos por productividad en los meses de octubre, noviembre y diciembre?
Respuesta: La exención correspondiente al bono de productividad no ha sufrido modificaciones, por lo que, una vez cerrado el período fiscal, a los fines de determinar si las sumas abonadas bajo ese concepto pueden gozar del beneficio, deberá considerarse que el promedio de la remuneración bruta no supere el límite establecido por la ley ($ 808.124,73 para el período fiscal 2023).
8. ¿En diciembre o en la liquidación anual, se deberá realizar una reliquidación de todo el período 2023 para analizar la exención de los bonos según el promedio de sueldo anual?
Respuesta: Ver respuesta a la pregunta anterior.
9. ¿Cómo se debe utilizar el Formulario 1357? ¿Se realizará una nueva modificación sobre el mismo?
Respuesta: Toda vez que se trata de una consulta que involucra aspectos operativos, ésta ha sido elevada a la AFIP
10. Al realizar una liquidación de baja, por ejemplo, durante el mes de noviembre, ¿qué tablas de deducciones personales y de imposición (art. 94) se deben utilizar?
Respuesta: Conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 21 de la RG (AFIP) 4003/17 y sus modificaciones, en la liquidación final deberán computarse “…los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del artículo 94 de la ley del gravamen, consignados en las tablas publicadas por este Organismo en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes), correspondientes al mes de diciembre del año que se liquida.”. Considerando la excepcionalidad en cuanto a la liquidación de este año, si la baja ocurre en el mes de noviembre, a los fines de la liquidación final, debe considerarse que ello sucede en un mes en que está vigente el Decreto N° 473/23 (que comenzó a aplicarse para las remuneraciones devengadas desde octubre).
Por lo tanto, tendrá que tomarse la escala progresiva vigente en el período que rige dicho decreto (que no se proyecta a los 12 meses). Se encuentra pendiente la regulación operativa específica de esta cuestión, para el período fiscal 2023.
11. ¿Qué tabla deberíamos utilizar para las deducciones del personal? Esta consulta está fundamentada en que la mayoría de las empresas ya definen el mes de diciembre como el primer mes de ganancias del período siguiente. En este caso, y con la aplicación de la RG 5417, ¿cómo debería aplicar?
Respuesta: Deben utilizarse los importes de las deducciones personales correspondientes al período fiscal en que se percibe la remuneración; en el ejemplo, 2024.
12. ¿No hay devolución de retenciones oportunamente practicadas hasta septiembre de 2023 inclusive, en estos meses siguientes, si se informan extemporáneamente deducciones que corresponden a aquel período?
Respuesta: En el ejemplo sometido a consulta, y en el marco de la respuesta brindada en la pregunta 4, sí, esprocedente el ajuste de la retención practicada, el que dará lugar a una devolución, de corresponder.
13. Considerando el formato de documentación que realizan al publicar las instrucciones para las validaciones de presentación del F1357, y teniendo que determinar la base imponible mensual con la que se debe acceder a la tabla publicada en el anexo para la determinación del impuesto. ¿Es posible que documenten como se determina la base imponible de cada mes?
Respuesta: Toda vez que se trata de una consulta que involucra aspectos operativos, ésta ha sido elevada a la AFIP.
14. En el caso de los empleados que no llegan al valor de los 15 SMVM, ¿es necesario generar una deducción especial, para llevar a 0 el impuesto del mes?
Respuesta: Sí, para para aquellas que se devenguen a partir del 1/10/2023, dado que para los empleados cuyas remuneraciones no excedan un importe equivalente a 15 SMVM debe adicionarse a la deducción especial incrementada un importe cuya magnitud permita arribar a una ganancia sujeta a impuesto igual a cero (0).
15. En caso de empleados cuyos ingresos están exentos por tratarse de guardias médicas, a efectos de determinar los promedios para la exención del SAC, ¿deben considerarse ingresos gravados y exentos?
Respuesta: Conforme lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 176.1 del decreto reglamentario de la ley del impuesto, deben considerarse todos los ingresos, sin importar su tratamiento frente al tributo (gravados, exentos o no gravados).
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA