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2001-03-07 | Normativa

Ley 25.405. Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado.


Sancionada: Marzo 7 de 2001.

Promulgada de Hecho: Abril 4 de 2001.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997), y sus modificaciones de la siguiente forma:


1. Sustitúyense en el artículo 7°, inciso h), los párrafos segundo y tercero del apartado 7, por los siguientes:


La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.


La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares —en el caso de servicios organizados por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales— o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.


2. Modifícase el artículo incorporado a continuación del artículo 7° en su primer párrafo de la siguiente forma:


Artículo ... : Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del inciso h) del artículo 7° —excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidas por la ley 23.660 a sus afiliados obligatorios y por los colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares—, ni las dispuestas por otras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluyan taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las aseguradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo.


ARTICULO 2º — Las entidades y los beneficiarios de las prestaciones incluidas en la exención que se dispone en el artículo 1°, que hubieran pagado este gravamen en relación a dichas prestaciones, no podrán solicitar la repetición, la devolución o la compensación de las sumas abonadas.


ARTICULO 3º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde la vigencia de la ley 25.063.


ARTICULO 4°. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.


RAFAEL PASCUAL — MARIO A. LOSADA — Guillermo Aramburu— Juan C. Oyarzún.

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