B.O. Tucumán: 07/11/2023
VISTO el Decreto N° 1243/3 (ME)-2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto citado en el Visto, se estableció un Régimen de Regularización de Deudas Fiscales, con vigencia hasta el 30 de Septiembre de 2021, inclusive;
Que posteriormente, mediante sucesivas prórrogas, el referido régimen se extendió hasta el 31 de Octubre de 2023, inclusive;
Que persistiendo las causales que motivaron la extensión de su vigencia, es que deviene necesario prorrogar nuevamente el mencionado régimen hasta el 30 de Noviembre de 2023 inclusive, efectuando conjuntamente las adecuaciones normativas pertinentes, en razón del tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del Decreto N° 1243/3 (ME)-2021;
Por ello, y de conformidad con las facultades establecidas por los artículos 43 y 90 de la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus modificatorias,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase hasta el día 30 de Noviembre de 2023 inclusive, la vigencia del Régimen de Regularización de Deudas Fiscales establecido por el Decreto N° 1243/3 (ME)-2021, con las siguientes particularidades:
1) En el Artículo 1°:
2) En el Artículo 3°: La fecha a la cual se refiere el primer párrafo, será el 1° de Julio de 2023.
3) En el Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 30 de Noviembre de 2023, inclusive.
4) En el Artículo 5°: La reducción de los intereses que correspondan liquidarse de conformidad a lo dispuesto por los artículos 50 y 89 del Código Tributario
Provincial, para los acogimientos del mes de Noviembre de 2023, se efectuará con los alcances establecidos por el inciso c) del primer párrafo, correspondiendo la reducción del 60% cuando la regularización se efectúe mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen hasta el mes de Junio de 2024, inclusive.
5) En el artículo 6°:
6) En el Artículo 7°:
b) En el inciso b) del primer párrafo, las reducciones previstas a dos tercios (2/3) y a un tercio (1/3) serán: al 35% (treinta y cinco por ciento) y al 25% (veinticinco por ciento), respectivamente.
c) Sustituir el inciso c) del primer párrafo, por el siguiente:
Quedan excluidos de lo establecido en el párrafo anterior los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación cuya conducta se encuentre tipificada por el inciso 2. del Artículo 86 del Código Tributario Provincial. En dicho caso los sujetos podrán beneficiarse con la reducción al 20% (veinte por ciento) del mínimo legal previsto por el citado tipo infraccional.”.
d) Sustituir el inciso d) del primer párrafo, por el siguiente:
e) El mes al cual se refieren el quinto párrafo y el inciso 1) del séptimo párrafo, será Junio de 2024.
7) En el Artículo 9°:
1) Para los casos de multas que se puedan regularizar mediante pagos parciales, los mismos no podrán exceder de doce (12), salvo para la prevista en el Artículo 286 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso, la facilidad de pago no podrá exceder de dieciocho (18).
2) Sustituir el último párrafo, por los siguientes: “La cantidad de pagos parciales establecidos en el primer párrafo y en el apartado B) del presente artículo quedarán reducidos a la mitad cuando el solicitante registre, a la fecha de interposición de la respectiva solicitud, deuda de un plan de facilidades de pago caduco o no formalizado, o a un cuarto (1/4) en caso de que se registren dos o más planes de facilidades de pago caducos y/o no formalizados, respecto al tributo y al carácter de contribuyente o responsable por el cual solicita acogimiento al presente régimen.
La reducción a un cuarto (1/4) establecida en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando se trate de responsables que registren, a la fecha de interposición de la respectiva solicitud, deuda en carácter de agente de retención del Impuesto de Sellos, de dos o más planes de facilidades caducos y/o no formalizados, en cuyo caso, la cantidad de pagos parciales establecidos para dichos sujetos en el apartado B), inciso b) del presente artículo quedarán reducidos a un tercio (1/3).
Se entenderá que un plan de pago se encuentra no formalizado cuando no se haya ingresado el primer pago parcial en los términos del presente Decreto.
A los fines de la limitación vinculada a los planes de facilidades de pago prevista en los párrafos anteriores, no se computarán los planes solicitados de contado por los tributos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2 del presente Decreto.”.
b) Las fechas a las cuales se refiere el último párrafo del punto 5) del apartado A., serán 1° de Julio de 2023 y Junio de 2024, respectivamente.
c) La fecha a la cual se refiere el punto 1. del apartado C.1, será el 30 de Junio de 2023, inclusive.
8) En el Artículo 21: La fecha a la cual se refiere el primer párrafo, será el 30 de Junio de 2023, inclusive.
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Producción.-
ARTÍCULO 3º.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-
FIRMANTE: Osvaldo Francisco Jaldo
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA