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2023-11-08 | Normativa

Ley Chaco 3898-F. Régimen de Regularización excepcional de obligaciones tributarias

B.O. Chaco 08/11/2023

RESISTENCIA, Chaco, 20 de septiembre de 2023


LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY NRO. 3898-F


REGULARIZACIÓN EXCEPCIONAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - ALIVIO FISCAL - BAJA DE OFICIO

TÍTULO I

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN EXCEPCIONAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS


ARTÍCULO 1°: Establécese un Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias Provinciales, al cual podrán acogerse aquellos sujetos pasivos de Obligaciones Fiscales Provinciales cuyo vencimiento hubiera operado al 31 de julio del año 2023. El acogimiento podrá formularse desde su vigencia y hasta el 1 de marzo del año 2024. 


ARTÍCULO 2º: Quedan excluidos del presente régimen los sujetos que se enuncian seguidamente: a) Los enumerados en el artículo 84 de la ley nacional 27.260. b) Aquéllos que al momento del acogimiento al que se refiere el inciso a) del artículo 4 de la presente ley, no cumplan con el requisito establecido en el inciso d) de dicho artículo. 

CONDICIONES DE PAGO


ARTÍCULO 3°: Los contribuyentes y/o responsables podrán cancelar las obligaciones tributarias con un pago al contado o a través de un plan de facilidades de hasta cuarenta y ocho (48) cuotas. Las municipalidades de la Provincia del Chaco, Empresas del Estado Provincial o sociedades comprendidas en el subsector 4 del artículo 4° de la ley 1092-A podrán ser beneficiarios del presente plan hasta un máximo de sesenta (60) cuotas, sin anticipo. En caso de que las municipalidades deseen acogerse a este régimen, lo harán de manera voluntaria. El pago de las cuotas del Régimen de Regularización se realizará por el mecanismo de retención directa de los recursos transferidos en concepto de Fondo de Participación Municipal, ley 544-P (antes ley 3188) y se iniciará a partir del mes siguiente a la fecha de acogimiento, lo cual será comunicado por la Administración Tributaria Provincial al momento de producirse el acogimiento, a la Secretaría de Municipios de la Provincia del Chaco y/o dependencia que corresponda, para su cumplimiento. La Secretaría de Municipios y/o dependencia que corresponda, deberá informar mensualmente a la Administración Tributaria Provincial la retención efectuada. El acogimiento al Régimen implicará la autorización por parte del Municipio para efectuar las retenciones a las que se refiere el párrafo anterior. Los fondos retenidos por la Provincia serán acreditados en la cuenta de Recaudaciones Generales de la Administración Tributaria Provincial y/o la que corresponda, conforme su naturaleza, al momento del pago de la participación municipal. 


ARTÍCULO 4°: Fijase como requisitos que deberán cumplir los contribuyentes para acceder a los beneficios del presente régimen los que se enuncian seguidamente: a) Efectuar presentación de solicitud de acogimiento vía web, consolidando la deuda de capital, más intereses resarcitorios y/o punitorios de corresponder y un pago en concepto de anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda consolidada. b) Para los casos de deuda en instancia judicial, el anticipo al que se refiere el inciso precedente será el diez por ciento (10%) de la deuda consolidada. c) Cancelar el saldo adeudado hasta en cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cuyo valor mínimo individual será fijado por el organismo tributario provincial o en sesenta (60) cuotas, según corresponda. d) Mantener o incrementar la dotación de personal en relación de dependencia en la Provincia del Chaco vigente al 31/8/23 y durante toda la vigencia del plan por el que hubiere optado el contribuyente, excepto las personas físicas y/o jurídicas que realicen actividades estacionales. e) Tener regularizadas las posiciones mensuales posteriores al último período fiscal que esta ley permite incluir. f) Los municipios y empresas del Estado Provincial o sociedades comprendidas en el subsector 4 del artículo 4° de la ley 1092-A, no abonarán anticipos. g) Los agentes de retención, percepción o recaudación no incluidos en el artículo 3°, solo podrán presentar planes hasta 12 meses con un anticipo del veinte por ciento (20%). 


ARTÍCULO 5°: Determinase que la tasa de interés de financiación anual se aplicará en razón de la modalidad de pago, conforme con las distintas opciones que se exponen a continuación:


MODALIDAD DE PAGO

TASA DE INTERÉS

FINANCIACIÓN ANUAL

CONTADO

0%

HASTA 6 MESES

12%

HASTA 12 MESES

18%

HASTA 24 MESES

20%

HASTA 36 MESES

28%

HASTA 48 MESES

32%

HASTA 60 MESES

36%


EFECTOS DEL ACOGIMIENTO 


ARTÍCULO 6°: Establécese con alcance general la condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios fijados en el presente artículo, según el plazo de financiación que se adopte, conforme se indica a continuación:

MODALIDAD DE PAGO

TASA DE INTERÉS

FINANCIACIÓN ANUAL

CONTADO

80%

HASTA 6 MESES

60%

HASTA 12 MESES

50%

HASTA 24 MESES

40%

HASTA 36 MESES

30%

HASTA 48 MESES

  0%

HASTA 60 MESES

  0%


A los fines de la consolidación de la deuda a incluir en el presente régimen, los intereses resarcitorios se calcularán a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual y los intereses punitorios, aplicables a las deudas que se encuentran en sede judicial hasta la fecha de acogimiento, a la tasa del treinta y seis por ciento (36%) anual. 


CADUCIDAD – EFECTOS


ARTÍCULO 7°: En todos los casos, la falta de cumplimiento del régimen en tiempo y forma convenidos, producirá la caducidad del mismo. La misma operará cuando se acumulen más de tres (3) cuotas alternadas o consecutivas impagas y se configurará desde la fecha de vencimiento de la cuarta cuota adeudada, sin necesidad de intimación previa, haciéndose exigible el saldo adeudado más los adicionales que pudieren corresponder desde el vencimiento de las obligaciones que le dieron origen hasta el día del efectivo pago. Todo pago de cuota que se efectúe después del vencimiento que para la misma se fije y dentro del período de financiación pactado en el presente régimen, estará sujeto al interés del tres por ciento (3%) mensual. En caso de existir cuotas impagas al momento del vencimiento de la última cuota del plan vigente, para que no se produzca la caducidad del mismo dispondrán de sesenta (60) días para abonar las cuotas pendientes de pago. Asimismo, operará la caducidad del plan al que se hubiere acogido el contribuyente si durante la vigencia del mismo se produjera la disminución de la dotación del personal en relación de dependencia en la Provincia del Chaco que dicho contribuyente poseía al 31/8/23, salvo que dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la aludida disminución se restablezca el nivel de dotación existente a la fecha indicada. 


ARTÍCULO 8°: Exceptúase de los requisitos establecidos por el inciso d) del artículo 4° y del último párrafo del artículo 7°, cuando la disminución de personal hubiere ocurrido por las siguientes causales: a) Fallecimiento, retiro, renuncia u otra causal que no signifique un despido injustificado. b) Siniestros, desastres naturales u otros hechos de fuerza mayor, acreditados fehacientemente. c) Casos de empleadores que desarrollen actividades sujetas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que por la naturaleza de las mismas deben contratar personal temporario, siempre y cuando no disminuyan en más de un cincuenta por ciento (50%) el plantel de empleados, tomando como base el promedio de los últimos doce (12) meses. 


ARTÍCULO 9°: Establécese con alcance general el beneficio de condonación de las multas correspondientes a infracciones formales y materiales de los artículos 32, 33, 34 y 35 del Código Tributario Provincial ley 83-F, cometidas hasta el 31 de julio del año 2023, que no se encuentren firmes ni abonadas, cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido la respectiva obligación formal y/o cancelada la obligación relacionada con la infracción. En caso de financiación de la obligación fiscal vinculada con la infracción cometida hasta el 31 de julio del año 2023, se suspenderá el sumario administrativo o imposición de la multa, el cual será archivado o condonada la infracción, una vez cumplida íntegramente la obligación fiscal.

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 10°: El acogimiento al Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias Provinciales establecido por la presente ley, no implica la aceptación automática del mismo. La Administración Tributaria Provincial, queda facultada a

rechazar el plan propuesto por aquellos contribuyentes o responsables que no cumplan con las formalidades, requisitos y garantías en los términos de la presente ley, normas complementarias y reglamentarias que al efecto dicte el Organismo Fiscal Provincial. En caso de producirse el rechazo al que alude el párrafo anterior, los pagos efectuados por el contribuyente o responsable se tomarán a cuenta de la deuda que en definitiva resultare a favor del fisco. 


ARTÍCULO 11°: Los contribuyentes y/o responsables que tuvieren deuda en ejecución judicial o en discusión administrativa podrán regularizar su situación conforme con la presente ley, siempre que la acción judicial o discusión administrativa sea anterior al acogimiento a los beneficios del presente. Con posterioridad a dicha fecha, no se admitirá discusión administrativa o judicial de la deuda sujeta a regularización bajo esta ley. Los contribuyentes que se encuentren en juicio de apremio deberán comunicar en el expediente judicial y al abogado de la Administración Tributaria Provincial interviniente en la causa, su acogimiento al plan de financiación. El acogimiento al presente plan implicará de pleno derecho, el allanamiento incondicional a la pretensión fiscal y la renuncia a toda acción recursiva y derecho en la causa, debiendo solicitarse sentencia en las causas judiciales, con la presentación de copias del formulario de acogimiento, que se considerará instrumento válido a los fines del allanamiento e implicará que se someten voluntariamente a sus disposiciones mientras no se declare la caducidad del plan de pagos que fije esta ley. El acogimiento a la presente ley suspende la prescripción para determinar el tributo, perseguir su cobro y aplicar las sanciones correspondientes. 

ARTÍCULO 12°: La Administración Tributaria Provincial podrá exigir el afianzamiento de la deuda mediante garantía a satisfacción del organismo, teniendo en cuenta el monto adeudado, el plazo de regularización solicitado y la capacidad económica del contribuyente. En tal caso, la instrumentación, registración y trámite de cualquier naturaleza que deban realizarse a los fines de las garantías previstas en este párrafo, estarán exentas del impuesto de sellos y de la tasa retributiva de servicios administrativos y judiciales. 


ARTÍCULO 13°: La Administración Tributaria Provincial podrá mantener las medidas cautelares adoptadas hasta la finalización del plan de pago. Podrá asimismo promover nuevas medidas cautelares, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley, cuando así resulte necesario para el oportuno resguardo del crédito fiscal. A pedido del contribuyente o responsable y a satisfacción de la Administración Tributaria Provincial, las garantías o embargos podrán sustituirse. 


ARTÍCULO 14°: Los contribuyentes y/o responsables en concurso preventivo y los quebrados no excluidos por el artículo 84 de la ley nacional 27.260 podrán acogerse a los beneficios de esta ley, para lo cual deberán presentar los formularios respectivos, intervenidos y conformados por el síndico, en los plazos a que hace referencia la presente. De igual manera deberá actuar el síndico de los fallidos u obligados al pago, en caso de acogerse a los beneficios de la presente, con la debida autorización del juez que entiende en la causa respectiva. Los contribuyentes y/o responsables en concurso preventivo y los quebrados no excluidos por el artículo 84 de la ley nacional 27.260 podrán acogerse a los beneficios de esta ley, por terceras personas que se subroguen en sus derechos, para lo cual deberán presentar los formularios respectivos. 


ARTÍCULO 15°: Es condición indispensable que los contribuyentes y/o responsables que se acojan a los beneficios de la presente ley informen a la Administración Tributaria Provincial, al momento de acogerse al plan de financiación, el número de Clave Bancaria Uniforme (CBU) correspondiente a una cuenta corriente o caja de ahorro de una entidad bancaria adherida al sistema de débito directo, mecanismo a través del cual se instrumentará la cancelación del saldo de la deuda respectiva; además deberán informar correo electrónico de contacto y adherirse al domicilio fiscal electrónico previsto en el artículo 20 y en el inciso d) del artículo 99 del Código Tributario Provincial ley 83-F. 


ARTÍCULO 16°: Si a consecuencia de una inspección o verificación interna, la Administración Tributaria Provincial comprobare que los importes declarados y regularizados en el presente régimen fueren inferiores a lo que legalmente corresponde o detectare que se hubiere omitido algún requisito indispensable para su acogimiento, podrá dejar sin efecto el mismo con la pérdida de los beneficios que prevé la presente ley. 


TÍTULO II

ALIVIO FISCAL

CAPÍTULO I

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PROVINCIAL


ARTÍCULO 17°: La Administración Tributaria Provincial no actualizará el impuesto fijo a ingresar mensualmente por el plazo de 18 meses a contar desde el período fiscal julio del año 2022, relacionado al régimen regulado en el artículo 149 bis del Código Tributario Provincial -ley 83-F-. 


CAPÍTULO II

CAUSAS JUDICIALES


ARTÍCULO 18°: Autorízase a la Administración Tributaria Provincial a actualizar el monto mínimo de las deudas que estarán sujetas al cobro por vía judicial, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del inciso b) del artículo 73 del Código Tributario Provincial, ley 83-F, con la periodicidad que estime conveniente. 


ARTÍCULO 19°: Establécese que la Provincia del Chaco no ejercerá facultades tributarias con relación a los reclamos judiciales iniciados mediante boleta de deuda emitida por la Administración Tributaria Provincial, cesando todo reclamo que estuviera pendiente al respecto en los juicios de ejecución fiscal promovidos con anterioridad al 1 de enero del año 2016, cuyo monto según Boleta de Deuda, no supere la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($ 150.000) y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se hubieren agotado las diligencias tendientes al cobro del crédito. La Administración Tributaria Provincial y el Fiscal de Estado determinarán los casos que encuadren en el presente artículo e informarán al juez interviniente el cese de la gestión judicial de cobro. La Administración Tributaria Provincial contará con facultades para desistir de medidas cautelares existentes. Las costas y cualquier aporte, arancel o tasa estarán a cargo de los demandados y los beneficiarios no podrán reclamar suma alguna al Estado Provincial, si lo hicieren, el demandado o cualquiera de los intervinientes en el proceso perderán los beneficios recibidos. 


ARTÍCULO 20°: La Administración Tributaria Provincial podrá presentar, pero no tramitará nuevas acciones judiciales hasta el día 1 de marzo del año 2024, salvo cuestiones vinculadas a la prescripción de tributos.


CAPÍTULO III

IMPUESTO INMOBILIARIO RURAL


ARTÍCULO 21°: Establécese un régimen de bonificación especial del treinta por ciento (30%) del Impuesto Inmobiliario Rural de la Provincia del Chaco para el ejercicio fiscal 2023 y 2024, para todos los contribuyentes del impuesto referido, que se encuentren con sus obligaciones tributarias no prescriptas regularizadas y realicen pago de contado anticipado en una cuota, según liquidación respectiva y reglamentación que establezca a Administración Tributaria Provincial. 


CAPÍTULO IV

CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR - INCENTIVO FISCAL PARA GRANDES CONTRIBUYENTES


ARTÍCULO 22°: Reestablécese la vigencia del Régimen de Incentivos Fiscales dispuesto por la ley 2266-F, a partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2024, el que podrá prorrogarse por decreto del Poder Ejecutivo de acuerdo con lo siguiente: a) La reglamentación de la ley 2266-F realizada mediante decreto del Poder Ejecutivo 9/2015 continuará vigente, hasta tanto se dicte nuevo instrumento. b) El monto de ventas netas totales del año calendario anterior previsto en el artículo 2° de la ley 2266-F será superior al monto que determina la ley o el decreto reglamentario aplicable a la ley 2077-F (Régimen de Incentivo Fiscal, Pequeña y Mediana Empresa) o el que lo reemplace o sustituya en el futuro. c) En el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo elevará a la Cámara de Diputados un proyecto de ley fijando el costo fiscal de dicho Régimen. Esta previsión rige para el Ejercicio 2024 y en lo sucesivo en caso de prórroga, se incluirá el costo fiscal en el proyecto de ley de presupuesto anual pertinente. d) Facúltase a la Administración Tributaria Provincial a dictar las medidas complementarias, aclaratorias e instrumentales que resulten necesarias para el correcto funcionamiento del Régimen de Incentivos Fiscales dispuestos en el marco de la ley 2266-F y de las normas dictadas y/o a dictarse por el Poder Ejecutivo al respecto. 


TÍTULO III

BAJA DE OFICIO


ARTÍCULO 23°: La Administración Tributaria Provincial podrá dar de baja del padrón de contribuyentes a quienes no justifiquen actividad ante el organismo por un plazo de 24 meses y/o el cumplimiento de las normas tributarias vigentes, pudiendo establecer una matriz de riesgo fiscal con suspensiones e inhabilitaciones a fin de asegurar lo prescripto por el Código Tributario Provincial, fijando plazos para la validez de los certificados para contratar y toda otra normativa relacionada y aplicable sobre el particular, conforme dicte la reglamentación respectiva. 


TÍTULO IV

REGLAMENTACIÓN


ARTICULO 24°: La Administración Tributaria Provincial reglamentará la presente ley, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de su vigencia y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su implementación. 


ARTÍCULO 25°: Invitase a los Municipios de la Provincia a instrumentar, en materia de su competencia, regímenes de similares características al dispuesto en el Título I de la presente ley. 


ARTÍCULO 26°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.


Rubén Darío GAMARRA Secretario 

Lidia Elida CUESTA Presidenta 


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