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2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto 1397/79. Ley de Procedimiento Fiscal. Reglamentación. Artículo 3. Textos anteriores


ARTÍCULO 3.- El Director General y el Subdirector General de la Dirección General Impositiva serán sustituidos en el ejercicio de todas las funciones que como juez administrativo le competen, por los funcionarios que a continuación se determinan:


a) los jefes de zona, subzona y región;


b) los jefes de sección;


c) los jefes de agencia y los jefes de distrito.


Los jueces administrativos delegados tendrán en tal carácter jurisdicción en toda la República, en tanto el ejercicio de esta facultad se derive de un hecho imponible cuya configuración o fiscalización sea posible en la sede habitual de su actividad.


Facúltase, además, a todos los funcionarios mencionados en este artículo a librar boletas de deuda para el cobro de los créditos fiscales por vía judicial o gestionar su verificación en cualquier clase de juicios universales.


El Director General establecerá la forma en que se sustituirán los jueces administrativos en caso de ausencia o impedimento. La carencia de título de contador o abogado no obstará a las designaciones con atribuciones de juez administrativo en cualquier cargo o nivel, cuando ellas recaigan en personas que se hayan desempeñado como titulares de esas funciones con anterioridad al 1º de enero de 1974, y actúen como tales al momento de su nueva designación.



Vigencia desde 25/07/1979 a 02/10/1988 (Dto 1397/79)



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