ARTÍCULO 24.- Los administradores de las sucesiones y, a falta de ellos, el cónyuge supérstite y los herederos, o sus representantes legales, presentarán declaraciones juradas relativas a los impuestos correspondientes a períodos fiscales posteriores al fallecimiento del causante.
Vigencia desde 14/02/1975 a 24/07/1979 (Dto 1160/74)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA