ARTÍCULO 27.- Cuando se trate de gravámenes sujetos al régimen de liquidación administrativa previsto por el último párrafo del art. 20 de la ley, los intereses resarcitorios o recargos, en su caso, comenzarán a correr en todos los supuestos desde el día del vencimiento general establecido.
Si mediare disconformidad del responsble, éste podrá ingresar provisionalmente antes del vencimiento y a las resultas de la determinación, la suma que estime procedente sobre la que no se aplicarán, en tal caso, intereses o recargos.
Vigencia desde 14/02/1975 a 24/07/1979 (Dto 1160/74)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA