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2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto 1397/79. Ley de Procedimiento Fiscal. Reglamentación. Artículo 35. Textos anteriores


ARTÍCULO 32.- Respecto de la prueba, incluso en caso de medidas para mejor proveer, serán de aplicación en cuanto a los medios las disposiciones 46 y siguientes del dec. 1759/72 y en cuanto a los modos de adquisición los arts. 40 v 41 de la ley. Las medidas para mejor proveer podrán ordenarse y producirse hasta el venCimiento del período de prueba.



Vigencia desde 14/02/1975 a 24/07/1979 (Dto 1160/74)



ARTÍCULO 33.- En caso que el responsable no cumpliere, total o parcialmente, las medidas de prueba puestas a su cargo por el juez administrativo, éste podrá fallar sin ellas o producirlas mediante funcionarios de la Dirección,.



Vigencia desde 14/02/1975 a 24/07/1979 (Dto 1160/74)



ARTÍCULO 34.- La resolución que declare admisible la prueba ofrecida deberá dar por iniciado el plazo de producción de la misma. 



Vigencia desde 14/02/1975 a 24/07/1979 (Dto 1160/74)



ARTÍCULO 35.- En caso de presentación de recurso de reposición contra el auto de prueba, con arreglo al art. 24, el plazo de ella comenzará a correr a partir de la notificación de la resolución Que recaiga en dicho incidente. 



Vigencia desde 14/02/1975 a 24/07/1979 (Dto 1160/74)



ARTÍCULO 36.- En aquellos supuestos legales en que la Dirección General Impositiva debiendo expedirse en determinado término, no lo hiciere, será de aplicación el art. 10 del dec. ley 19.549/72. 


Los términos relativos a actos que dependieren de posiciones procesales del contribuyente, comenzarán a correr desde la fecha de agregación, con cargo al expediente del aviso de retorno correspondiente, que la ofiCina respectiva deberá agregar de inmediato a las actuaciones. 



Vigencia desde 14/02/1975 a 24/07/1979 (Dto 1160/74)



ARTÍCULO 37.- Si el juez administrativo resolviere ampliar hasta treinta (30) días más el plazo para resolver, la resolución deberá dictarse por lo menos CINCO (5) dlas antes de expirar el plazo general de sesenta (60) dias, establecido en el art. 24 de la ley. 



Vigencia desde 14/02/1975 a 24/07/1979 (Dto 1160/74)



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