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2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto 1397/79. Ley de Procedimiento Fiscal. Reglamentación. Artículo 36. Textos anteriores


ARTÍCULO 38.- EL pago de los impuestos, tasas, Intereses, recargos, y multas, cuya percepción esté a cargo de la Dirección General Impositiva, se hará exclusivamente mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina y de los bancos particulares que la Dirección haya autorizado o autorice en el futuro a este objeto, con excepción de los correspondientes a impuestos internos nacionales; Fondo Nacional de Vialidad (cubiertas); Fondo Nacional Complementario de Vialidad (cubiertas); sobreprecio a los combustibles (sobreprecio y aumento de precio de combustibles); fondo de los combustlbles, impuesto a la aeronafta, otros combustibles y aceites lubricantes para la aviación; a los combustibles líquidos derivados del petróleo, sobretasa al vino ley 14.878; canon minero y contribución sobre petróleo crudo y gas y contribución de mejoras establecida por el art. 19 de la ley 14.385, que se harán mediante depósitos únicamente en el Banco de la Nación Argentina y del Impuesto de sellos y tasas judiciales que se percibe mediante la habilitación de estampillas fiscales o mediante el uso de máquinas timbradoras. 



Vigencia desde 14/02/1975 a 24/07/1979 (Dto 1160/74)



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