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2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto 1397/79. Ley de Procedimiento Fiscal. Reglamentación. Artículo 48. Textos anteriores


ARTÍCULO 48.-  Los contribuyentes o responsables deberán conservar los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible, por un término que se extenderá hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refieran.


Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción y personas que deben producir informaciones, en cuanto a los comprobantes y documentos relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención del impuesto o a las informaciones del caso.


El deber de conservación se extiende también a los libros y registros en que se hayan anotado las operaciones o transacciones indicadas, aun en el caso de que quien los posea no esté obligado a llevarlos.



Vigencia desde 25/07/1979 a 23/04/2002 (Dto 1397/79)



ARTÍCULO 41.- Los contribuyentes o responsables deberán conservar los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible, por un término que se extenderá hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del periodo fiscal a que se refieran. 


Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción y personas que deben prOducir informaciones, en cuanto a los comprobantes y documentos relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención del impuesto o a las informaciones del caso.

 

El deber de conservación se extiende también a los libros y registros en que se hayan anotado las operaciones o transacciones indicadas, aun en el caso de que quien los posea no esté obligado a llevarlos. 

 


Vigencia desde 14/02/1975 a 24/07/1979 (Dto 1160/74)




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