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2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto 1397/79. Ley de Procedimiento Fiscal. Reglamentación. Artículo 53. Textos anteriores


ARTÍCULO 53.- La Dirección General no exigirá el pago de impuestos prescriptos, a menos que el responsable haya renunciado, en forma expresa o tácita, a la prescripción ganada.


Quedan comprendidos en la disposición del artículo 59, inciso b) de la ley, los contribuyentes no inscriptos en los impuestos respecto de los cuales la prescripción se rige por la ley 11.683 y cuya declaración y percepción se efectúen sobre la base de declaraciones juradas. A tal efecto, se considerará como no inscriptos a los sujetos de los deberes impositivos comprendidos en el artículo 15 de la ley, cuya condición de contribuyentes no se hubiere manifestado mediante la presentación de declaración jurada o determinación administrativa del impuesto o que no figurasen registrados con número de inscripción asignado a los efectos del pago del gravamen. Cuando se trate de contribuyentes a los que la Dirección General les haya comunicado la cancelación de su número de inscripción, la condición de "no inscriptos" regirá para los períodos fiscales que venzan a partir de esa notificación, salvo que el titular continúe presentando declaraciones juradas.


No están comprendidos en la disposición del artículo 59, inciso b) de la ley los contribuyentes de los impuestos cuyas liquidaciones sean interdependientes y que se hallen inscriptos en alguno de ellos.


En los demás impuestos y a iguales efectos la inscripción sólo se juzgará respecto de cada uno de ellos. — Para los gravámenes comprendidos en el Título II de la ley de impuestos internos, la condición de inscripto se juzgará en relación a la actividad gravada que la originó. 



Vigencia desde 25/07/1979 a 08/11/1998 (Dto 1397/79)



ARTÍCULO 46.- La Dirección no exigirá el pago de impuestos prescriptos, a menos que el responsable haya renunciado en forma expresa o tácita, a la prescripción ganada. 


Quedan comprendidos en la disposición del art. 53, inc. b) de la ley, los contribuyentes no inscriptos en los impuestos respecto de los cuales la prescripción se rige por la ley 11.683 y cuya declaración y percepción se efectúe sobre la base de declaraciones juradas. A tal efecto, se considerará como no inscriptos a los sujetos de los deberes impositivos comprendidos en el art. 15 de la ley, cuya condición de contribuyentes no se hubiere manifestado mediante la presentación de declaración jurada o determinación administrativa del impuesto o que no fijgurase registrado con número de inscripción asignado a los efectos del pago del gravamen. Cuando se trate de contribuyentes a los que la Dirección les haya comunicado la cancelación de su número de inscripción, la condición de "no inscriptos" regirá para los períodos fiscales que venzan a partir de esa notificación, salvo que el titular continue presentando deClaraciones juradas.


No están comprendidos en la disposición del art. 53, inc. b) de la ley los contribuyentes de los impuestos cuyas liquidaciones sean interdependientes y que se hallen inscriptos en alguno de ellos. 


En los demás impuestos y a iguales efectos la inscripción sólo se juzgará respecto de cada uno de ellos. Para los gravámenes comprendidos en el título II de la ley de impuestos internos, la condición de inscripto se juzgará en relación a la actividad gravada que la originó. 



Vigencia desde 14/02/1975 a 24/07/1979 (Dto 1160/74)




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