ARTÍCULO 49.- Si después de agotar las medidas del caso, la Dirección llegara a comprobar que el crédito fiscal por impuesto, multa y/o accesorios, es incobrable en razón de insolvencia, ausencia o desconocimiento del paradero del deudor y siempre que la subsistencia de esas circunstancias, durante un plazo prudencial torne ilusoria la realización del crédito fiscal, el juez administrativo u otros funcionarios a quienes autorice la Dirección podrán dejar en suspenso la iniciación del juicio de ejecución fiscal o toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado, en tanto no adquiera conocimiento de la desaparición de las circunstancias que han provocado la incobrabilidad del crédito.
Vigencia desde 14/02/1975 a 24/07/1979 (Dto 1160/74)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA