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2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto 1397/79. Ley de Procedimiento Fiscal. Reglamentación. Artículo 67. Textos anteriores


ARTÍCULO 67.- Conforme con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley quedan exentos de intereses, multas y cualquier otra sanción los infractores a las leyes y disposiciones reglamentarias relativas a los impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, que regularicen esta situación dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas, en la forma y condiciones establecidas en este reglamento. No se encuentran comprendidos por las disposiciones del citado artículo 111, los importes adeudados en concepto de actualización.


Se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas, cuando el impuesto deba obligatoriamente liquidarse mediante declaración jurada, la presentación de ésta y el pago simultáneo del gravamen, al contado o en cuotas, siempre que al finalizar el plan de prórroga otorgado por la Dirección General Impositiva la obligación estuviere totalmente cancelada.


Cuando se trate de impuestos sujetos al régimen de liquidación administrativa la presentación espontánea también deberá perfeccionarse mediante el pago o regularización, además de la pertinente autoliquidación. En caso contrario caducarán los beneficios de este régimen y renacerán las sanciones que correspondan, más los intereses del artículo 41 de la ley desde el vencimiento general de la obligación.


En lo que se refiere al impuesto de sellos, la exención de sanciones regirá exclusivamente para las infracciones a las normas de los artículos 18 y 51 del texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y sus correlativos de los ordenamientos anteriores, siempre que los actos u operaciones gravados se hallen documentados en registros contables en forma legal.


Asimismo, en materia de sellos, alcanzará:


a) A todos los actos u operaciones en que el responsable está facultado para ingresar el gravamen por declaración jurada, cuando la existencia de aquéllos se haga constar en libros de contabilidad llevados en forma legal o autorizados por la Dirección General Impositiva mediante asientos efectuados dentro del término reglamentario para el pago del impuesto;


b) A los actos u operaciones otorgados por escritura pública.



Vigencia desde 25/07/1979 a 06/08/1984 (Dto 1397/79)




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