ARTÍCULO 69.- Para que la presentación espontánea beneficie al infractor será menester en cualquier caso, que ella no se produzca a raíz de una inspección iniciada o inminente u observación de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada que se vinculen directa o indirectamente con su situación impositiva.
Los casos de rectificaciones espontáneas de declaraciones juradas primitivas presentadas a requerimiento de la Dirección General, perderán dicho carácter si la modificación se realiza antes de que haya transcurrido un (1) año desde la fecha de la presentación original. En este caso corresponderá aplicar intereses sobre la diferencia de impuesto entre una y otra liquidación computándose los términos desde el vencimiento general establecido para el ingreso del gravamen hasta la fecha de pago del mismo, del pedido de prórroga o, en su caso, de interposición de demanda para su cobro por la vía judicial.
Vigencia desde 25/07/1979 a 06/08/1984 (Dto 1397/79)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA