ARTÍCULO 62.- - Los plenarios deberán celebrarse dentro de los quince (15) días de la resolución que disponga su convocatoria, y el plazo para dictar la doctrina legal será de cuarenta (40) días.
Si por cualquier motivo no pudiere reunirse la mayoría de dos tercios a que se refiere el último párrafo del art. 116 de la ley, el presidente deberá devolver la causa, dentro del tercer día, para que el juez interviniente la sentencie en los plazos de ley. Para el cómputo del quórum y de la decisión no se consideran en ejercicio a los vocales que se encuentren en uso de licencia.
Vigencia desde 14/02/1975 a 24/07/1979 (Dto 1160/74)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA