ARTÍCULO 67.- Los contribuyentes que tuvieren domicilio fiscal en el interior de la República, podrán presentar los recursos a que se refiere el art. 109 de la ley ante la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, que corresponda a dicho domicilio, dentro de los términos de ley y en las condiciones y bajo las formas que determine el reglamento del Tribunal Fiscal.
Vigencia desde 14/02/1975 a 24/07/1979 (Dto 1160/74)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA