B.O. 13/12/2023
Ciudad de Buenos Aires,
13/12/2023
VISTO el Expediente Nº
EX-2023-147934054- -APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus
modificaciones, el Decreto Nº 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo 6 del Título IV
de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco
de la Emergencia Pública y sus modificaciones incorporó el denominado “Impuesto
Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”.
Que el artículo 35 de la citada
norma legal enumera las operaciones alcanzadas por el mencionado gravamen
precisando, en su inciso a), que comprende la compra de billetes y divisas en
moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un
destino específico vinculado al pago de obligaciones, efectuadas por residentes
en el país.
Que el inciso a) del artículo 41
de dicha ley delega en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incorporar
nuevas operaciones al listado enunciado en el artículo 35, en la medida en que
impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta.
Que se torna necesario
profundizar los incentivos a la inversión nacional que estimulen la producción
y la realización de actividades económicas en el país, garantizando un sendero
fiscal sostenible.
Que la Ley Nº 26.122 regula el
trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los Decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la citada ley determina que
la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto
de la validez o invalidez de los Decretos delegados, así como para elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122
dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el
rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que ha tomado intervención el
servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 41 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad
Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el
inciso d) del primer párrafo del artículo 13 bis del Título III del Decreto Nº
99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones por el siguiente texto:
“d) La adquisición en el exterior
de los servicios de fletes y otros servicios de transporte por operaciones de
importación o exportación de bienes, o su adquisición en el país cuando sean
prestados por no residentes, identificados con el Código del Régimen
Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.
A estos efectos, el impuesto al
que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con
los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley
Nº 27.541 se reducirá a “DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %)”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el
inciso e) del primer párrafo del artículo 13 bis del Título III del Decreto Nº
99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones por el siguiente texto:
“e) La importación de las
mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), a
excepción de: (i) aquellas cuyas posiciones arancelarias estén incluidas en el
inciso b) del primer párrafo de este artículo o se trate de las siguientes:
2710.12.59, 2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00,
3811.21.10, 3811.21.50, y 3811.90.90; (ii) insumos y bienes intermedios
vinculados en forma directa a productos de la canasta básica alimentaria
conforme lo establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las Secretarías
con competencia en la materia y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS; y (iii) otros bienes vinculados a la generación de energía, en los
términos que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
A los fines de este inciso, el
impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará sobre
el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en
moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder,
el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de
conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo. La alícuota
establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 se reducirá a DIECISIETE COMA
CINCO POR CIENTO (17,5 %)”.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida
comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo
efectos para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda
extranjera efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.
ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese,
publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Nicolás Posse - Luis
Andres Caputo
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA