Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución con vigencia a partir del 13.12.23:
1. En materia de acceso al
mercado de cambios para el pago de importaciones de bienes establecer las
siguientes disposiciones con vigencia a partir del 13.12.23:
1.1. No será
necesario contar con una declaración efectuada a través del Sistema de
importaciones de la República Argentina (SIRA) en estado “SALIDA” como
requisito de acceso al mercado de cambios y ni convalidar la operación en el
sistema informático “Cuenta Corriente Única de Comercio Exterior”.
1.2. Las
entidades podrán dar acceso al mercado de cambios sin necesidad de contar con
la conformidad previa del BCRA para cursar pagos diferidos de nuevas
importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del 13.12.23,
cuando adicionalmente a los restantes requisitos normativos aplicables, se
verifique que el pago respeta el cronograma que se presenta a continuación
según tipo de bien:
i) desde su registro de ingreso aduanero se podrá realizar el pago del
valor FOB correspondiente a los siguientes bienes:
a) aceites de petróleo o mineral bituminoso, sus preparaciones y sus
residuos (subcapítulos 2709, 2710 y 2713 de la NCM) o
b) gases de petróleo y demás
hidrocarburos gaseosos (subcapítulo 2711 de la NCM).
c) hulla bituminosa sin aglomerar (posición arancelaria 2701.12.00 de
la NCM), cuando la importación sea concretada por una central de generación
eléctrica.
d) energía eléctrica (posición arancelaria 2716.00.00 de la NCM).
ii) desde los
30 (treinta) días corridos desde su registro de ingreso aduanero se podrá
realizar el pago del valor FOB correspondiente a los siguientes bienes:
a) productos farmacéuticos y/o insumos utilizados en la elaboración
local de los mismos, otros bienes relacionados con la atención de la salud o alimentos
para el consumo humano alcanzados por lo dispuesto por el artículo 155 Tris del
Código Alimentario Argentino, cuyas posiciones arancelarias según la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) se -2- encuentran detalladas en el punto
12.7. de las normas de “Exterior y cambios.
La entidad deberá contar con la declaración jurada del importador
dejando constancia de que los bienes serán destinados a los fines previstos en
este punto.
b) fertilizantes y/o productos fitosanitarios y/o insumos que pueden
ser destinados a su elaboración local, cuyas posiciones se encuentran
detalladas en el punto 12.3. de las normas de “Exterior y cambios”.
La entidad deberá contar con la declaración jurada del importador
dejando constancia de que los bienes serán destinados a los fines previstos en
este punto.
iii) desde los
180 (ciento ochenta) días corridos desde su registro de ingreso aduanero se
podrá realizar el pago del valor FOB correspondiente a los siguientes bienes:
a) automotores terminados (subcapítulo 8703 de la NCM).
b) aquellos que correspondan a las posiciones arancelarias detalladas
en el punto 12.2. de las normas de “Exterior y cambios” que no se encuentren
contempladas en puntos precedentes, independientemente de su valor FOB
unitario.
iv) para los
restantes bienes, el pago de su valor FOB podrá ser realizado en los siguientes
plazos contados desde el registro de ingreso aduanero de los bienes:
a) un 25% desde los 30 (treinta) días corridos.
b) un 25% adicional desde los 60 (sesenta) días corridos.
c) otro 25% adicional desde los 90 (noventa) días corridos.
d) el restante 25%desde los 120 (ciento veinte) días corridos.
v) Los fletes
y seguros que formen parte de la condición de compra pactada con el vendedor
podrán ser abonados totalmente a partir de la primera fecha en que el
importador tenga acceso en virtud de los bienes comprendidos.
1.3. Las
entidades también podrán dar acceso al mercado de cambios sin necesidad de
contar con la conformidad previa del BCRA para cursar pagos diferidos de nuevas
importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del 13.12.23
antes de los plazos previstos en el punto 1.2. cuando, adicionalmente a los
restantes requisitos normativos aplicables, el pago encuadre en las situaciones
previstas en el punto 3.
1.4. El acceso
al mercado de cambios para realizar pagos con registro aduanero pendiente
requerirá la conformidad previa del BCRA excepto cuando, adicionalmente a los
restantes requisitos aplicables, el pago encuadre en las situaciones previstas
en el punto 3.
1.5. El acceso
al mercado de cambios para realizar pagos de importaciones por -3- bienes cuyo
registro de ingreso aduanero se produjo hasta el 12.12.23, adicionalmente a los
restantes requisitos aplicables, requerirá la conformidad previa del BCRA
excepto cuando:
1.5.1. el pago corresponda a operaciones financiadas o garantizadas por
entidades financieras locales o del exterior; o
1.5.2. el pago corresponda a operaciones financiadas o garantizadas por
organismos internacionales y/o agencia oficiales de crédito; o
1.5.3. el cliente cuenta por el equivalente al monto a pagar con una
“Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción
incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)” emitida en el
marco de lo dispuesto en el punto 3.21; o
1.5.4. el cliente cuenta por el equivalente al monto a pagar con una
“Certificación por aportes de inversión directa en el marco del Régimen de
Fomento de la Economía del Conocimiento (Decreto Nº 679/22)”, emitida en el
marco de lo dispuesto en el punto 3.22., y el pago se concreta mediante una
operación de canje y/o arbitraje con fondos depositados en una “Cuenta especial
para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto Nº 679/22”
del cliente.
1.6. Todas las
operaciones adicionalmente deberán ser convalidadas, al momento de dar acceso
al mercado de cambios, en el sistema online implementado a tal efecto por el
BCRA.
El BCRA implementará un apartado
específico del sistema online para las operaciones de los puntos 1.2. y 1.3.
Las entidades podrán igualmente dar acceso al cliente hasta su implementación
pero deberán concretar la convalidación de dicho apartado para esos pagos
dentro de los 10 días hábiles posteriores a que comience a funcionar. En caso
de que una operación realizada entre el 13.12.23 y la fecha de implementación
del sistema fuese rechazada por el sistema con posterioridad, la entidad deberá
realizar el correspondiente reporte ante el BCRA.
2. En materia de acceso al
mercado de cambios para el pago de servicios prestados por no residentes
establecer las siguientes disposiciones con vigencia a partir del 13.12.23:
2.1. No será
necesario contar con una declaración efectuada a través del Sistema de
Importaciones de la República Argentina y Pagos de Servicios al Exterior
(SIRASE) en estado “APROBADA” ni convalidar la operación en el sistema
informático “Cuenta Corriente Única de Comercio Exterior”.
2.2. Las
entidades podrán dar acceso al mercado de cambios sin necesidad de contar con
la conformidad previa del BCRA para cursar pagos de servicios prestados por no
residentes, en la medida que se verifiquen los restantes requisitos normativos
aplicables, cuando:
i) el pago corresponde a una
operación que encuadra en los siguientes códigos de concepto:
S03. Servicios de transporte de pasajeros.
S06. Viajes (excluidas las operaciones asociadas a retiros y/o consumos
con tarjetas de residentes con proveedores no -4- residentes o de no residentes
con proveedores argentinos).
S23. Servicios audiovisuales.
S25. Servicios del gobierno.
S26. Servicios de salud por empresas de asistencia al viajero.
S27. Otros servicios de salud.
S29. Operaciones asociadas a retiros y/o consumos con tarjetas de
residentes con proveedores no residentes o de no residentes con proveedores
argentinos.
ii) los gastos que abonen a entidades financieras del exterior por su
operatoria habitual.
iii) el pago corresponde a una operación que encuadra en el concepto
“S30. Servicios de fletes por operaciones de importaciones de bienes” por
servicios prestados o devengados a partir del 13.12.23 y el pago se concrete
una vez transcurrido, desde la fecha de prestación del servicio, un plazo
equivalente al cual podría comenzar a pagarse el bien transportado según lo
dispuesto en el punto 1.2.
iv) el pago corresponde a una operación que encuadra en el concepto
“S24. Otros servicios personales, culturales y recreativos” prestados o
devengados a partir del 13.12.23 y el pago se concreta una vez transcurrido un
plazo de 90 (noventa) días corridos desde la fecha de prestación o devengamiento
del servicio.
v) el pago corresponde a una operación que corresponde a un servicio no
comprendido en los puntos 2.2.i) a 2.2.iv) y prestado por una contraparte no
vinculada al residente a partir del 13.12.23 y se concreta una vez transcurrido
un plazo de 30 (treinta) días corridos desde la fecha de prestación o
devengamiento del servicio.
vi) el pago corresponde a una operación que corresponde a un servicio
no comprendido en los puntos 2.2.i) a 2.2.iv). y prestado por una contraparte
vinculada al residente a partir del 13.12.23 y el pago se concreta una vez
transcurrido un plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos desde la fecha de
prestación o devengamiento del servicio.
2.3. Las
entidades también podrán dar acceso al mercado de cambios sin necesidad de
contar con la conformidad previa del BCRA para cursar pagos de nuevas
importaciones de servicios prestados o devengados a partir del 13.12.23 antes
de los plazos previstos en el punto 2.2. cuando, adicionalmente a los restantes
requisitos normativos aplicables, el pago encuadre en las situaciones previstas
en el punto 4.
2.4. El acceso
al mercado de cambios para pagos por servicios de no residentes prestados y/o
devengados hasta el 12.12.23, adicionalmente a los restantes requisitos
aplicables, requerirá la conformidad previa del BCRA excepto cuando:
2.3.1. el pago
corresponda a operaciones financiadas o garantizadas por entidades financieras
locales o del exterior; o
2.3.2. el pago
corresponda a operaciones financiadas o garantizadas por organismos internacionales
y/o agencia oficiales de crédito; o
2.3.3. el
cliente cuenta por el equivalente al monto a pagar con una “Certificación -5-
por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de
petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)” emitida en el marco de lo
dispuesto en el punto 3.21; o
2.3.4. el
cliente cuenta por el equivalente al monto a pagar con una “Certificación por
aportes de inversión directa en el marco del Régimen de Fomento de la Economía
del Conocimiento (Decreto Nº 679/22)”, emitida en el marco de lo dispuesto en
el punto 3.22., y el pago se concreta mediante una operación de canje y/o
arbitraje con fondos depositados en una “Cuenta especial para el régimen de
fomento de la economía del conocimiento. Decreto Nº 679/22” del cliente.
2.5. Todas las
operaciones adicionalmente deberán ser convalidadas, al momento de dar acceso
al mercado de cambios, en el sistema online implementado a tal efecto por el
BCRA.
3. A los efectos del acceso al mercado de
cambios para cursar pagos con registro de ingreso aduanero pendiente o pagos
diferidos antes de los plazos previstos en el punto 1.2., cuando se verifiquen
los restantes requisitos aplicables, las entidades también podrán considerar
las siguientes situaciones:
3.1. el
cliente accede al mercado de cambios con fondos originados en una financiación
de importaciones de bienes otorgada por una entidad financiera local a partir
de una línea de crédito del exterior en la medida que se cumplan las siguientes
condiciones al momento del otorgamiento:
i) las fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la
financiación otorgada sean compatibles con aquellos previstos en el punto 1.2.:
a) si el otorgamiento de la financiación es anterior de la fecha de
arribo al país de los bienes, los plazos previstos en el punto 1.2. se
computarán a partir de la fecha estimada de arribo al país de los bienes más 15
(quince) días corridos.
b) si el otorgamiento de la financiación es posterior al arribo al país
de los bienes pero anterior a su registro de ingreso aduanero, los plazos
previstos en el punto 1.2. se computarán a partir de la fecha del otorgamiento
más 15 (quince) días corridos,
c) si el otorgamiento de la financiación es posterior a la fecha de
registro de ingreso aduanero de los bienes, los plazos previstos en el punto
1.2. se computarán desde dicha fecha de registro.
ii) cuando la operación encuadre en los
incisos a) y b) del punto precedente, la entidad deberá adicionalmente contar
con una declaración jurada del importador en la que se compromete, salvo
situaciones de fuerza mayor ajenas a su voluntad, a concretar el registro de
ingreso aduanero de los bienes dentro de los 15 (quince) días corridos de su
arribo al país o de la fecha de otorgamiento de la financiación, según
corresponda.
3.2. El
cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de
fondos en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones del
exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades
financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, en la medida
que se cumplan -6- las condiciones estipuladas en los puntos 3.1.i) y 3.1.ii).
precedentes.
La entidad adicionalmente deberá
contar con una declaración jurada del importador en la cual deja constancia de
que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas
de cobros de exportaciones con anterioridad a la fecha de vencimiento que surge
de las condiciones de plazo estipuladas para situaciones asociadas a un
financiamiento.
3.3. El cliente
accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos
originados en un endeudamiento financiero con el exterior, en la medida que se
cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 3.1.i) y 3.1.ii).
precedentes.
La porción de los endeudamientos
financieros con el exterior que sea utilizada en virtud de lo dispuesto en el
presente punto no podrá ser computada a los efectos de otros mecanismos
específicos que habiliten el acceso al mercado de cambios a partir del ingreso
y/o liquidación de este tipo de operaciones.
3.4. Se trata
de un pago de importaciones de bienes enmarcado en el mecanismo previsto en el
punto 7.11. de las normas de “Exterior y cambios”.
3.5. Se trata
de pagos de importaciones de bienes de capital que se concreten en forma
simultánea con la liquidación de fondos originados en un endeudamiento
financiero con el exterior o un aporte de inversión extranjera directa que
encuadren en el punto 7.10.2.2. de las normas de “Exterior y cambios”.
3.6. el
cliente accede para realizar un pago de capital de deudas comerciales por la
importación de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4. antes de los
plazos previstos en el punto 1.2. y el cliente cuenta por el equivalente al
valor que abona con:
i) una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la
producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)” emitida
en el marco de lo dispuesto en el punto 3.21., o
ii) una “Certificación por aportes de inversión directa en el marco del
Régimen de Fomento de la Economía del Conocimiento (Decreto Nº 679/22)” y la
operación se concreta mediante una operación de canje y/o arbitraje con fondos
depositados en una “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía
del conocimiento. Decreto Nº 679/22” del cliente.
4. A los efectos del acceso al
mercado de cambios para cursar pagos antes de los plazos previstos en el punto
2.2., cuando se verifiquen los restantes requisitos aplicables, las entidades
también podrán considerar las siguientes situaciones:
4.1. el
cliente accede al mercado de cambios con fondos originados en una financiación
de importaciones de bienes otorgada por una entidad financiera local a partir
de una línea de crédito del exterior en la medida que se cumplan las siguientes
condiciones al momento del otorgamiento:
i) las fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la
financiación otorgada sea compatibles con aquellos previstos en el punto 2.2.:
a) si el otorgamiento de la financiación es anterior de la fecha de
prestación o devengamiento del servicio, los plazos previstos en el punto 2.2.
se -7- computarán a partir de la fecha estimada de prestación o devengamiento
más 15 (quince) días corridos.
b) si el otorgamiento de la financiación es posterior a la fecha de
prestación o devengamiento del servicio, los plazos previstos en el punto 2.2.
se computarán desde esta última fecha.
4.2. El
cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de
fondos en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones del
exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades
financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, en la medida
que se cumplan las condiciones estipuladas en el punto 4.1.i). precedente.
La entidad
adicionalmente deberá contar con una declaración jurada del importador en la
cual deja constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para
la aplicación de divisas de cobros de exportaciones con anterioridad a la fecha
de vencimiento que surge de las condiciones de plazo estipuladas para
situaciones asociadas a un financiamiento.
4.3. El
cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de
fondos originados en un endeudamiento financiero con el exterior, en la medida
que se cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 4.1.i) y 4.1.ii).
precedentes.
La porción de
los endeudamientos financieros con el exterior que sea utilizada en virtud de
lo dispuesto en el presente punto no podrá ser computada a los efectos de otros
mecanismos específicos que habiliten el acceso al mercado de cambios a partir
del ingreso y/o liquidación de este tipo de operaciones.
4.4. se trata
de un pago de importaciones de servicios enmarcado en el mecanismo previsto en
el punto 7.11. de las normas de “Exterior y cambios”.
4.5. El
cliente accede para realizar un pago de capital de deudas comerciales por la
importación de servicios antes de los plazos previstos en el punto 2.2. y el
cliente cuenta por el equivalente al valor que abona con:
i) una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la
producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto N° 277/22)” emitida
en el marco de lo dispuesto en el punto 3.21., o
ii) una “Certificación por aportes de inversión directa en el marco del
Régimen de Fomento de la Economía del Conocimiento (Decreto Nº 679/22)” y la
operación se concreta mediante una operación de canje y/o arbitraje con fondos
depositados en una “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía
del conocimiento. Decreto Nº 679/22” del cliente.
5. El acceso de las entidades
financieras para cancelar cartas de crédito o letras avaladas emitidas u
otorgadas a partir del 13.12.23 para garantizar operaciones de importaciones de
bienes y/o servicios quedará sujeto a que la entidad cuente con la
documentación que demuestre que, a la fecha de emisión u otorgamiento, la
operación garantizada era compatible con los plazos y condiciones previstos en
los puntos 1.2. y 2.2. de la presente, según corresponda.
6. El acceso de las entidades
financieras para cancelar líneas de crédito del exterior aplicadas a partir del
13.12.23 a las financiaciones de importaciones argentinas de -8- bienes y
servicios quedará sujeto a que la entidad cuente con la documentación que
demuestre que, a la fecha de otorgamiento de la financiación al importador, la
fecha de vencimiento de la financiación era compatible con los plazos y
condiciones previstos en los puntos 1.2. y 2.2. de la presente, según
corresponda.
7. Derogar los puntos 3.19.,
3.20., 10.3.2.5., 10.3.2.6., 10.3.2.7., 10.4.2.8., 10.4.2.9. y 10.4.2.10.,
10.4.3.7., 10.4.3.8., 10.4.3.9., 10.10., 10.11., 10.12, 10.13., 10.14., 12.1.,
12.4., 12.5. y 12.6. de las normas de “Exterior y cambios”.
8. Derogar lo dispuesto por la Comunicación “A 7904. Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de referencia.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA