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2023-12-15 | Normativa

Ley 10928 Córdoba. Modificaciones a la Ley 6006 (t.o. 2023)


La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de


Ley


TÍTULO I


MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL, LEY Nº 6006 (TO 2023)


Artículo 1º.- Modifícase el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, TO 2023-, de la siguiente manera:


1. INCORPÓRANSE como incisos q) y r) del artículo 17, los siguientes:


“q) Propiciar la creación, desarrollo y mantenimiento de registros tributarios sistémicos basados en el método de registración de la partida doble, en el marco de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados -adaptados al sector público-, asegurando, en todo momento, la instrumentación de acciones y/o mecanismos que permitan la conservación y seguridad de la información registrada;”


“r) Suministrar a personas humanas, jurídicas y demás entidades públicas o privadas que así lo requieran -en el marco de investigaciones, análisis y/o estudios en materia académica, científica o técnica- indicadores, informes y/o métricas relacionadas con información y/o variables tributarias que la misma obtenga, desarrolle, produzca y/o explote en el ámbito de su propia competencia y/o funciones, resguardando en todo momento el debido secreto de las actuaciones previsto en el artículo 75 del presente Código y, asimismo, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales. A los fines previstos en el presente inciso, la Secretaría de Ingresos Públicos establecerá los lineamientos, pautas y/o reglas que resultarán necesarias para operativizar y suministrar los distintos requerimientos que se formulen.”


2. SUSTITÚYESE el sexto párrafo del artículo 61, por el siguiente:


“Cuando los agentes de retención, percepción o recaudación -habiendo practicado la retención, percepción o recaudación correspondiente- hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su actuación como tales, o se exteriorice lo adeudado por dichos conceptos en balances y/o declaraciones juradas presentadas o bien, alternativamente, la Dirección constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados, no procederá la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 62 y siguientes de este Código, bastando la simple intimación de las sumas reclamadas. Se pro- cederá de igual manera para los casos en que, aun habiendo efectuado la retención, percepción o recaudación, existan diferencias generadas por utilización de las alícuotas menores a las indicadas para cada contribuyen- te en el padrón aplicable al período de la declaración jurada presentada, en este caso la intimación de pago deberá cursarse dentro del año calendario al que corresponde la presentación. Tratándose del régimen de percepción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las operaciones de servicios digitales, cuando la Dirección constatare u obtuviere información de que se hubiere actuado como agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado en el marco del Decreto Nacional Nº 354/2018 y/o la norma que lo sustituya en un futuro, sobre locatarios o prestatarios titulares y/o usuarios de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago domiciliados en la Provincia de Córdoba o lugar de facturación al cliente sea dicha jurisdicción, el procedimiento establecido precedentemente resultará de aplicación para intimar de pago al agente por las percepciones omitidas de practicar en la Provincia, como asimismo para extender la responsabilidad solidaria en los términos del segundo párrafo del inciso 9) del artículo 37 de este Código.”


3. SUSTITÚYESE el cuarto párrafo del artículo 79, por el siguiente:


“Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en caso de reiteración en la comisión de la infracción. Se considerará que existe reiteración de infracciones cuando se cometa, en el año calendario, más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión.”


4. SUSTITÚYESE el artículo 134, por el siguiente: “Prescripción: Término.


Artículo 134.- Las facultades del Fisco para determinar y exigir el pago de los tributos y accesorios, prescribe por el transcurso de cinco (5) años, mientras que las facultades para aplicar y exigir el pago de multas, aplicar y hacer efectivas las clausuras prescriben por el transcurso de dos (2) años.


La acción de repetición, acreditación o compensación por parte del contribuyente y/o responsable también prescribe por el transcurso de cinco (5) años.


Prescribirán a los cinco (5) años las facultades de la Dirección para dis- poner de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas.


Cuando se tratare de deudas originadas en regímenes de retención, percepción y/o recaudación, practicadas y no ingresadas a su vencimiento, las referidas facultades para determinar y exigir el pago de las mismas prescriben por el transcurso de diez (10) años.”


5. SUSTITÚYESE el artículo 136, por el siguiente:


“Cómputo del Término de la Acción para Aplicar y Hacer efectivas Multas y Clausuras.


Artículo 136.- Comenzará a correr el término de la prescripción de las facultades del Fisco para aplicar multas y clausuras desde la medianoche del día en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.


El término de la prescripción de la facultad para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde el día siguiente a aquél en que quede firme la Resolución que aplica la sanción.”


6. INCORPÓRANSE como penúltimo y último párrafos del artículo 192, los siguientes:


“En caso de verificarse la indisponibilidad jurídica del bien por causas ajenas a la voluntad del contribuyente y consideradas ilegítimas, se dispondrá -excepcionalmente- la remisión de la obligación tributaria devengada desde el inicio de la acción reivindicatoria hasta que cesen efectivamente las causales del desapoderamiento ilegal del bien realizado de manera coactiva y pública por parte de terceros.


A los fines previstos en el párrafo precedente, la remisión se hará efectiva por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen la misma. La Dirección establecerá los requisitos y condiciones que resultarán necesarias para justificar la verificación jurídica del desapoderamiento y, asimismo, podrá disponer índices de indisponibilidad.”


7. SUSTITÚYESE el inciso 4) del artículo 242, por el siguiente:


“4) La prestación de servicios públicos de agua potable o riego, excepto la destinada a consumos residenciales;”


8. SUSTITÚYESE el primer párrafo del inciso 22) del artículo 242, por el siguiente:


“22)   La producción primaria, la actividad industrial, con excepción en ambos casos de las operaciones con consumidores finales -entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente- y el suministro de gas -excepto la destinada a consumos residenciales- y electricidad. La generación de energía eléctrica queda excluida de la presente exención, excepto la de origen renovable en el marco del Decreto Provincial Nº 132/19.”


9. DERÓGASE el inciso 40) del artículo 242.


10. INCORPÓRASE como tercer párrafo del artículo 262, el siguiente:


“En el caso de las operaciones de compraventa de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres), registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, debe entenderse que producen efectos en la Provincia de Córdoba cuando dichos bienes tengan su origen en explotaciones ubicadas en el territorio provincial o su procedencia, de acuerdo a la documentación respaldatoria, sea la Provincia de Córdoba. En caso de no poder determinarse el origen o la procedencia de los mencionados bienes se considerará que tiene efectos en la Provincia de Córdoba cuando del instrumento gravado se desprenda que el domicilio del vendedor esté ubicado en la Provincia de Córdoba.”


11. INCORPÓRANSE como antepenúltimo, penúltimo y último párrafos del artículo 262, los siguientes:


“Por los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios celebrados en la Provincia de Córdoba que hubieran sido repuestos en otra jurisdicción provincial, se admitirá computar como pago a cuenta del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Córdoba el monto ingresado en la extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo hecho imponible y tengan su origen en explotaciones ubicadas fuera de la Provincia de Córdoba o su procedencia, de acuerdo a documentación respaldatoria, sea de la extraña jurisdicción.


Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad con la extraña jurisdicción, quedando a cargo del interesado la acreditación del pago del impuesto en aquella, en las formas, requisitos y/o condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.


Se entenderá que la referida reciprocidad, con dicha jurisdicción, opera de pleno de derecho cuando aquella tenga establecida en su ordenamiento provincial similar disposición.”


12. INCORPÓRASE como último párrafo del inciso 8) del artículo 287, el siguiente:


“Quedan excluidas de la exención prevista en el presente inciso las facturas y/o liquidaciones y/o documentos equivalentes que, bajo cualquier condición y/o circunstancia, se emitan y/o entreguen en operaciones de comercialización de granos (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra;”


13. SUSTITÚYESE el inciso 35) del artículo 287, por el siguiente:


“35) Los contratos de locación de bienes inmuebles urbanos, en tanto el importe del gravamen no supere el monto que a tal efecto establezca la Ley Impositiva Anual.”


14. INCORPÓRASE como inciso 40) del artículo 287, el siguiente:


“40) Los instrumentos y/o formularios utilizados para respaldar retiros de granos (cereales, oleaginosas y legumbres) por parte del depositante.”


15. SUSTITÚYESE el artículo 340, por el siguiente:


“Contribuyentes. Sujetos Exentos. Actualización.


Artículo 340.- La Tasa de Justicia integrará las costas del juicio y será soportada por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas.


En los casos en que una de las partes estuviere exenta de tasa y la que iniciare las actuaciones no gozare de la exención, podrá abonar la mitad de la tasa en cada oportunidad que así correspondiere, debiendo garantizar la otra mitad para el supuesto de que resultare vencida con imposición de costas.


Si la parte que iniciare las actuaciones estuviera exenta de la tasa y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposición de costas, ésta soportará el total de la tasa, sin deducción alguna. Al importe de la tasa, se le aplicará el interés compensatorio establecido por el Tribunal Superior de Justicia al efecto desde la fecha de nacimiento del hecho imponible hasta aquella en que el pago sea exigible.


Antes de elevar a la instancia superior o ésta bajar los expedientes, los secretarios deben certificar en los mismos si se encuentra o no cumplimentado el pago de la Tasa de Justicia.


En los casos en que se cancelen deudas judiciales debe hacerse constar, bajo pena de considerárselas como no abonadas, fecha, sucursal bancaria, importe y número de boleta de depósito de la Tasa de Justicia.


Cuando se reclamen sumas de dinero quedará embargado el derecho litigioso del actor o reconviniente por el monto que corresponda a la Tasa de Justicia omitida, total o parcialmente, más los intereses adeudados, de corresponder.


Configurada la omisión de pago de la Tasa de Justicia y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones procesales correspondientes, el actuario, previo emplazamiento al deudor de conformidad al artículo 333 de este Código, certificará la existencia de la deuda de manera inmediata, sin perjuicio de la ulterior continuidad del proceso. No obstante, si existieren fondos depositados a la orden del Tribunal, cuando procesalmente corresponda, el Juez deberá ordenar el pago íntegro de la Tasa de Justicia con más sus intereses con prelación al resto de los rubros, aún en los casos en que no se hayan depositado con expresa imputación al pago del tributo judicial.


En el caso en que la omisión de pago se configure con respecto a los ingresos provenientes de planes de pago por Tasa de Justicia otorgados por el Tribunal Superior de Justicia, el Administrador General del Poder Judicial o el funcionario que éste designe, podrá certificar la existencia de la deuda.


El formulario especialmente confeccionado a tal efecto deberá indicar el capital, los intereses, el nombre y apellido del deudor y la fecha de la mora y se remitirá al Área de Administración del Poder Judicial. El certificado así expedido será título ejecutorio en los términos del artículo 801 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba y habilitará la ejecución de la deuda por el Estado Provincial.


No se archivará ningún expediente sin la expresa certificación del Secretario de que se ha abonado totalmente la Tasa de Justicia o haberse certificado la existencia de la deuda; siendo remitido dicho título al Área de Administración del Poder Judicial.


Los Registros Públicos, cuando reciban comunicaciones de cancelación, en ningún caso podrán efectivizarlas definitivamente en tanto no se acredite con el certificado del actuario que en el expediente se ha cumplido con el pago de la Tasa de Justicia.”


16. SUSTITÚYESE el inciso 1) del artículo 346, por el siguiente:


“1) Las actuaciones cumplidas en cualquier fuero por personas humanas o jurídicas a quienes se les haya otorgado el beneficio de litigar sin gastos, en los términos establecidos en la Sección 2ª del Capítulo II de Título II del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba;”


TÍTULO II


MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES TRIBUTARIAS


Artículo 2º.- Modifícase la Ley Nº 9505 y sus modificatorias, de la siguiente manera:


1. DERÓGASE el inciso 3) del artículo 16.


2. ELIMÍNASE el último párrafo del artículo 16.


3. ELIMÍNASE el tercer párrafo del artículo 18.


Artículo 3º.- Modifícase la Ley Nº 10679 y sus modificatorias, de la siguiente manera:


1. SUSTITÚYESE el inciso f) del artículo 17, por el siguiente:


“f) Obras, trabajos y actividades de construcción, conservación, mejoramiento, mantenimiento, rehabilitación y limpieza desarrolladas por los consorcios de conservación de suelos y/o los que lo reemplacen en el futuro;”


2. SUSTITÚYESE el inciso h) del artículo 17, por el siguiente:


“h) Actividades, servicios, proyectos y/o acciones tendientes a garantizar la seguridad en el ámbito rural, la transitabilidad y el acceso a los caminos rurales;”


3. INCORPÓRANSE como incisos j), k) y l) del artículo 17, los siguientes:


“j) Obras, proyectos y adquisición de bienes destinados al fomento y promoción del autoconsumo de biocombustibles del sector agropecuario;”


k) Obras, proyectos y adquisición de bienes para la realización de acciones que impliquen la seguridad en el ámbito rural, la creación de infraestructura o mejoramiento de la existente e investigaciones y/o capacitaciones, que tengan por fin el mejoramiento de las condiciones del ámbito rural con miras al desarrollo del sector agropecuario en su conjunto;”


l) Asistencia económica al sector agropecuario para la instrumentación de herramientas de cobertura que tengan por fin proteger a las producciones agropecuarias de las pérdidas económicas provocadas por las inclemencias climatológicas y/o fenómenos naturales.”


4. SUSTITÚYESE el artículo 24, por el siguiente:


“Artículo 24.- Creación. Créase, hasta el 31 de diciembre de 2027, el “Fondo para el Desarrollo Energético Provincial (FODEP)”, destinado a la financiación y ejecución de las obras de infraestructura e inversiones para el mejoramiento, adecuación y modernización de los servicios de provisión, distribución, comercialización, transporte y peaje del sistema eléctrico en todo el territorio de la Provincia de Córdoba.


Asimismo, a través del referido Fondo se podrán financiar distintas acciones y/o programas presupuestarios que permitan -directa e indirectamente- garantizar el abastecimiento de toda la red eléctrica y, en su caso, atender las contingencias derivadas de inclemencias climáticas y/o siniestros, con afectación y daños a la infraestructura eléctrica de la Provincia.”


5. SUSTITÚYESE el artículo 26, por el siguiente:


“Artículo 26.- Integración. El Fondo para el Desarrollo Energético Provincial (FODEP) se integra con el aporte obligatorio que deben realizar todos los usuarios del sistema de energía eléctrica de la Provincia de Córdoba.


El monto del aporte obligatorio se determinará aplicando sobre el importe neto total facturado a cada usuario por los servicios de provisión, distribución, comercialización, transporte y peaje de energía eléctrica, sin incluir los intereses moratorios ni de financiación, la alícuota que a continuación se dispone para cada segmentación de usuarios:


Usuarios sin medición de potencia:
Diez por ciento (10,00%)
Usuarios con medición de potencia en baja tensión:
Diez por ciento (10,00%)
Usuarios con medición de potencia, en media tensión:
Seis coma Cincuenta por ciento (6,50%)
Usuarios con medición de potencia, en alta tensión:
Seis coma Cincuenta por ciento (6,50%)


Los usuarios beneficiarios del Programa Tarifa Social Provincial o el que lo sustituyera, quedan exentos en un Cincuenta por ciento (50%) de la alícuota prevista en los párrafos precedentes.


Tratándose de usuarios de los servicios de transporte y peaje, adicionalmente, se les aplicará la alícuota que corresponda, según los niveles de tensión previstos en el cuadro precedente, sobre los importes netos correspondientes a las sumas totales liquidadas por el abastecimiento de energía eléctrica y potencia que adquieran directamente del Mercado Eléctrico Mayorista o, en su defecto, sobre los importes netos resultantes de la información que surja de la documentación comercial declarada por cada Agente del Mercado Eléctrico Mayorista, respecto al valor afrontado en el mes anterior.”


6. SUSTITÚYESE el artículo 27, por el siguiente:


“Artículo 27.- Agente de percepción e información. La percepción del aporte obligatorio previsto en el artículo 26 de la presente Ley estará a cargo de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) y de las Cooperativas Prestadoras del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba quienes, por cuenta y orden del Esta- do Provincial, deben ingresar -en las formas, condiciones y plazos que la reglamentación determine- los importes percibidos en la cuenta específica que a tales efectos debe crearse en el Banco de Córdoba S.A.


El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo generará la aplicación de los recargos, accesorios y demás sanciones que el Código Tributario Provincial –Ley Nº 6006 TO 2023 y su modificatoria-, prevé para los tributos.


La Autoridad de Aplicación podrá designar -o dar de baja, en su caso- agentes de información del referido aporte obligatorio, en las formas, plazos y condiciones que la misma establezca.”


7. SUSTITÚYESE el artículo 28, por el siguiente:


“Artículo 28.- Ejecución. La ejecución de las sumas recaudadas en concepto de aporte obligatorio al Fondo para el Desarrollo Energético Provincial (FODEP), se realizará de acuerdo a las prioridades que el Estado Provincial defina por intermedio del Ministerio de Servicios Públicos -o del organismo que lo sustituyere en sus competencias-, en función de los planes y programas operativos de obras y servicios de infraestructura e inversiones que, anualmente, le deben presentar:


a) La Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), quien asume la responsabilidad por el cumplimento del destino previsto en el artículo 24 de la presente Ley, y


b) Las Cooperativas Prestadoras del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba, a través de las distintas Federaciones que las representan.


El Ministerio de Servicios Públicos -o el organismo que lo sustituyere en sus competencias- puede disponer modificaciones o adecuaciones del plan de obras e inversiones aprobadas, cuando mediaren razones fundadas.


Es de exclusiva responsabilidad de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) -en los términos de la Leyes Nros. 7630 y 9087 y sus modificatorias- y de las Cooperativas Prestadoras del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba, según corresponda, la rendición de cuentas al Ministerio de Servicios Públicos -o al organismo que lo sustituyere en sus competencias- de la correcta inversión de los aportes recibidos.”


8. SUSTITÚYESE el artículo 29, por el siguiente:


“Artículo 29.- Recursos afectados. Asígnase el carácter de recursos afectados a los ingresos provenientes de los aportes obligatorios previstos en el artículo 26 de la presente Ley.


La Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) deberá, con los recursos que le fueran afectados, financiar las erogaciones derivadas del cumplimiento de las finalidades y objetivos establecidos en el artículo 24 de la presente Ley.”


9. SUSTITÚYESE el último párrafo del artículo 30 bis, por el siguiente:


“En caso de que el Poder Ejecutivo Provincial haga uso de la facultad prevista en el primer párrafo del presente artículo, la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) y las Cooperativas Prestadoras del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba, deberán ajustar la tarifa de los servicios comprendidos por el aporte obligatorio al Fondo para el Desarrollo Energético Provincial (FODEP), a través de un reconocimiento -bonificación- a favor de los distintos usuarios alcanzados.”


10. SUSTITÚYESE el inciso f) del artículo 33, por el siguiente:


“f) Obras, trabajos y actividades de construcción, conservación, mejora- miento, mantenimiento, rehabilitación y limpieza desarrolladas por los consorcios de conservación de suelos y/o los que lo reemplacen en el futuro;”


11. INCORPÓRANSE como incisos j), k), l) y m) del artículo 33, los siguientes:


“j) Obras, proyectos y adquisición de bienes destinados al fomento y pro- moción del autoconsumo de biocombustibles del sector agropecuario;”


“k) Actividades, servicios, proyectos y/o acciones tendientes a garantizar la seguridad en el ámbito rural, la transitabilidad y el acceso a los caminos rurales;”


“l) Obras, proyectos y adquisición de bienes para la realización de acciones que impliquen la seguridad en el ámbito rural, la creación de infraestructura o mejoramiento de la existente e investigaciones y/o capacitaciones que tengan por fin el mejoramiento de las condiciones del ámbito rural con miras al desarrollo del sector agropecuario en su conjunto, y”


“m) Asistencia económica al sector agropecuario para la instrumentación de herramientas de cobertura que tengan por fin proteger a las producciones agropecuarias de las pérdidas económicas provocadas por las inclemencias climatológicas y/o fenómenos naturales.”


Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 10724 y su modificatoria, por el siguiente:


“Artículo 14.- Alcance a demás contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El Poder Ejecutivo Provincial en el marco de la presente Ley establecerá, de corresponder, la fecha en que las disposiciones previstas en el inciso a) del artículo 9º resultarán extensibles para otra categoría de contribuyentes y/o actividades económicas, en las formas y/o condiciones y/o términos y/o alícuotas que se establezcan en el mismo y cuya alícuota no podrá superar, en ningún caso, a la prevista -a tal fin- en la Ley Impositiva Anual como aporte obligatorio.


La facultad dispuesta en el párrafo precedente podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo Provincial hasta el 31 de diciembre de 2024.”


TÍTULO III


MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES


Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 8º de la Ley Nº 5901 y sus modificatorias, por el siguiente:


“b) Los Ministros del Poder Ejecutivo que estén a cargo de las áreas de gobierno, justicia y seguridad, y”


Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 6394 y sus modificatorias, por el siguiente:


“Artículo 13.- La indemnización de los bienes expropiados debe fijarse al momento del desapoderamiento, debiendo el expropiante intereses hasta la fecha del pago. En tal caso, los intereses se liquidarán a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más un plus del Uno por ciento (1,00%) mensual desde el momento de la desposesión y hasta el del efectivo pago, sobre el total de indemnización o sobre la diferencia, según corresponda. Esta disposición es de aplicación tanto para los avenimientos en sede administrativa, como para el supuesto previsto en el artículo 20 de la presente Ley.”


Artículo 7º.- Modifícase la Ley Nº 8837 y sus modificatorias, de la siguiente manera:


1. SUSTITÚYESE el artículo 27, por el siguiente:


“Artículo 27.- La generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada -total o parcialmente- a abastecer de energía eléctrica a un servicio público, será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y ajustada a las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.


La generación eléctrica es una actividad desregulada y sujeta al régimen de la Ley Nº 24.065 y a los procedimientos del organismo nacional encargado del despacho.


La generación de fuentes renovables situada en la Provincia de Córdoba podrá, en el marco de la presente Ley, regirse por los procedimientos que determine la Autoridad de Aplicación provincial en materia energética.


La generación directamente vinculada con la distribución a localidades eléctricamente aisladas, será considerada como servicio público, a los fines de la aplicación del presente marco regulatorio.”


2. SUSTITÚYESE el artículo 28, por el siguiente:


“Artículo 28.- Serán actores de la actividad eléctrica en el ámbito provincial, los siguientes:


1. Los generadores, autogeneradores y cogeneradores del mercado na- cional;


2. Los generadores de fuentes renovables del mercado provincial;


3. Los transportistas;


4. Los distribuidores;


5. Los usuarios;


6. Los grandes usuarios, y


7. Los comercializadores.


El alcance de los conceptos precedentes será establecido en la reglamen- tación de la presente Ley.


Las empresas que tengan por objeto la generación, transporte, distribución y/o comercialización de energía eléctrica deberán estar constituidas en el País como sociedades anónimas o cooperativas de usuarios del servicio eléctrico, en todos los casos con domicilio en la Provincia.”


3. SUSTITÚYESE el artículo 30, por el siguiente:


“Artículo 30.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación provincial en materia energética, otorgará los títulos habilitantes para el ejercicio de las actividades eléctricas en el ámbito provincial.


En el caso de la comercialización, los títulos podrán otorgarse por áreas o regiones, con reserva de mercado por un período de hasta diez (10) años.


El título único podrá ser otorgado a favor del distribuidor del área, con la obligación de dividir las actividades de distribución y comercialización en el plazo que se fijará en ambos títulos, el que no podrá exceder de los diez (10) años de conferido el primer título de comercialización en la Provincia. Una vez vencido el plazo del primer título, la actividad de comercialización quedará desregulada en todo el ámbito provincial, sin perjuicio de los resguardos que el Poder Ejecutivo establezca para la protección de los derechos de los usuarios.”


4. SUSTITÚYESE el artículo 35, por el siguiente:


“Artículo 35.- Los servicios de transporte y distribución serán regulados hasta que puedan organizarse en la forma de mercados competitivos con precios libres.


Hasta que ello ocurra, las tarifas serán fijadas por el Poder Ejecutivo en oportunidad de otorgar los títulos habilitantes, correspondiendo su actualización temporal al ERSeP.


Las tarifas aplicadas serán uniformes en todo el ámbito de la Provincia, a partir de la igualdad de usos y/o destinos de la energía, modalidades de consumo y cantidad de unidades físicas.


Ningún transportista ni distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, salvo que resulten de distinta localización, tipo de servicio o cualquier otro distingo que razonablemente apruebe el ERSeP.”


5. SUSTITÚYESE el artículo 36, por el siguiente:


“Artículo 36.- Créase el FONDO PROVINCIAL DE COMPENSACIONES TARIFARIAS (FOPROCOT) con la finalidad de compensar a los usuarios y garantizar la uniformidad tarifaria prevista en el artículo 35 de la presente Ley.


El FOPROCOT será administrado y/o dispuesto por la Autoridad de Aplicación provincial en materia energética y se integrará con los siguientes recursos:


a) Un aporte sobre los consumos finales en la Provincia, que fijará la autoridad de aplicación provincial en materia energética, de hasta el diez por ciento (10%) del importe neto total facturado a cada usuario;


b) Los recursos provenientes del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas, previsto en el artículo 70 de la Ley Nacional Nº 24.065, y


c) Los recursos que asigne la Ley de Presupuesto General de la Administración Provincial y/o toda otra Ley que específicamente lo disponga o admita.”


Artículo 8º.- Modifícase la Ley Nº 9050, de la siguiente manera:


1. SUSTITÚYESE el artículo 2º, por el siguiente:


“Artículo 2º.- Competencias. LA AGENCIA CÓRDOBA DE INVERSIÓN Y FINANCIAMIENTO (ACIF) SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA tendrá competencia para centralizar las actividades de planificación, administración, coordinación, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas y proyectos con financiamiento, subsidios y/o asistencia técnica nacional e internacional, como así también para adquirir, por cuenta y orden del estado provincial, los bienes de capital que permitan ampliar la capacidad de la prestación de servicios que promuevan el desarrollo integral del Estado y, en particular:


1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;


2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Provincial;


3. Entender en la verificación, centralización y conducción de la informa- ción sobre el endeudamiento público total -interno y externo- de la Provincia;


4. Entender en las gestiones necesarias para obtener financiamiento y crédito -en general- ante instituciones financieras oficiales y/o privadas del ámbito nacional y/o internacional; instituciones privadas, cualquiera sea su forma jurídica -con o sin fines de lucro- o particulares, así como convenir planes de amortización, intereses y demás condiciones relacionadas con la obtención de la financiación respectiva;


5. Intervenir en las relaciones con los organismos monetarios y financieros nacionales e internacionales, y


6. Adquirir los bienes de capital que le encomiende el Poder Ejecutivo Provincial conforme al marco normado en la Ley Nº 10155 -Régimen de Compras y Contrataciones de la Administración Pública Provincial-, o el que en el futuro lo reemplace.”


2. SUSTITÚYESE el artículo 3º del Estatuto de la “LA AGENCIA CÓRDOBA DE INVERSIÓN Y FINANCIAMIENTO (ACIF) SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA” que obra como Anexo Único de la Ley Nº 9050, por el siguiente:


“Artículo 3º.- Objeto. La Sociedad tendrá por objeto -en general- la planificación, administración, coordinación, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas y proyectos provinciales con financiamiento, subsidios y/o asistencia -nacional y/o internacional- como así también para adquirir, por cuenta y orden del Estado Provincial, los bienes de capital que permitan ampliar la capacidad de la prestación de los servicios que promuevan el desarrollo integral del Estado y, en particular:

  

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;


2. Actuar en representación de la Provincia de Córdoba y como Unidad Ejecutora Provincial (UEP) en todos los acuerdos celebrados o que se celebren en el futuro con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional, el Estado Nacional y con toda otra entidad nacional o internacional que tenga por objeto la implementación de programas o proyectos con financiamiento, subsidios y/o asistencia técnica -nacional y/o internacional-, en los términos y con las atribuciones y obligaciones que surjan de dichos acuerdos, programas o proyectos y de los demás documentos que rijan su ejecución;


3. Aprobar y/o modificar los documentos complementarios a los acuerdos, programas o proyectos aludidos en el inciso anterior, tales como reglamentos operativos, manuales de operaciones y/o procedimientos, entre otros;


4. Suscribir acuerdos de asistencia técnica con el objeto de implementar la ejecución de los acuerdos, programas o proyectos mencionados en el inciso 2. precedente;


5. Determinar la elegibilidad y aprobación final de los proyectos que se elaboren en el marco de programas de financiamiento, subsidios y/o asistencia técnica;


6. Solicitar a los distintos organismos y/o entidades del Poder Ejecutivo Provincial la asistencia técnica necesaria en las distintas especialidades sobre la que puedan versar los programas;


7. Conformar subunidades de ejecución, integrándolas con personal de la Agencia y/o consultores contratados en el marco de programas específicos y -cuando ello resulte conveniente- con las distintas áreas del Gobierno Provincial;


8. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia y utilizar los recursos del financiamiento externo y los de contrapartida local correspondientes en los términos y con las atribuciones que surjan de los acuerdos, programas y proyectos y de los demás documentos que rijan su ejecución;


9. Entender en las gestiones necesarias para obtener financiamiento y crédito -en general- ante instituciones financieras oficiales y/o privadas del ámbito nacional y/o internacional, instituciones privadas o particulares -cualquiera sea su forma jurídica- con o sin fines de lucro, así como con- venir planes de amortización, intereses y demás condiciones relacionadas con la obtención de la financiación respectiva;


10. Intervenir en las relaciones con los organismos monetarios y financie- ros nacionales e internacionales; y


11. Ejecutar la adquisición de bienes de capital que le encomiende el Poder Ejecutivo Provincial con fondos provenientes de las operaciones de financiamiento o del Tesoro Provincial, que permitan ampliar la capacidad para la prestación de los servicios del Estado, que promuevan el desarrollo integral del mismo.”


Artículo 9º.- Deróganse los artículos 57, 58 y 59 de la Ley Nº 8431 TO 2007.


Artículo 10.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 4º de la Ley Nº 9087 y sus modificatorias, por el siguiente:


“c) Generar, transportar, distribuir, comprar y vender energía y servicios de telecomunicaciones y realizar la prestación del servicio público de las mismas en todo el territorio de la Provincia, ello sin perjuicio de los servicios concesionados y de los demás servicios y actividades encomendadas a otros entes de la Provincia.”


Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 9187 y sus modificatorias por el siguiente:


“Artículo 3º.- Objetivos y Facultades. La Dirección de Inteligencia Fiscal tendrá como objetivos principales investigar, monitorear e identificar segmentos informales de la economía, planificar, controlar, auditar, verificar y fiscalizar y, en su caso, determinar las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y/o responsables respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto de Sellos y demás tributos cuya función y/o competencia se le asigne, tanto en el ámbito local como aquellas de naturaleza interjurisdiccional.


A los fines previstos en el párrafo precedente deberá desarrollar y/o ejecutar acciones y/o gestiones mediante la utilización de tecnologías informáticas, el uso de “big data”, el intercambio de información y, asimismo, el cruzamiento inteligente de datos.”


Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 9343, por el siguiente:


“Artículo 2º.- EL Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba, a través de la Secretaría de Registros Públicos, o del organismo que en el futuro tenga bajo su dependencia orgánica al Registro General de la Pro- vincia, es la Autoridad de Aplicación de esta Ley y, como tal, ejercerá la superintendencia y control de las obligaciones que el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba asume en virtud de la presente delegación.”


Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 9375 y sus modificatorias, por el siguiente:


“Artículo 15.- El proceso de normalización concluirá en el término de ocho (8) años, pudiendo el mismo ser prorrogado sucesivamente por el Poder Ejecutivo Provincial -a propuesta debidamente fundada del Rector Normalizador-, por plazos de dos (2) años hasta alcanzar el cumplimiento de dicho objetivo.”


Artículo 14.- Sustitúyese el inciso i) del artículo 6º de la Ley Nº 9867, por el siguiente:


“i) Establecer el canon de agua y los precios o tarifas de los servicios a su cargo. En caso de disponerse la opción de pago en cuotas del canon de agua, se podrá devengar un interés de financiación el cual deberá ser fijado a tales efectos y no podrá exceder, al momento de su fijación, al doble de la aplicada por el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento de documentos.”


Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley Nº 9870 y sus modificatorias, por el siguiente:


“Artículo 109.- Garantía presupuestaria. La Provincia garantiza para el Sistema Educativo Provincial un porcentaje mínimo de recursos del Tesoro Provincial en cada ejercicio, no inferior al Treinta y Cinco por ciento (35%) correspondiente al Presupuesto General anual. Para dar cumplimiento a dicha obligación y a los demás objetivos fijados en la presente Ley, el Gobierno de la Provincia de Córdoba asignará los fondos presupuestarios que fueren necesarios, afectando recursos tributarios y/o no tributarios, corrientes y/o extraordinarios y, en su caso, propiciará la creación de tributos (impuestos, tasas retributivas de servicios y/u otros), y/o tomará financia- miento del sistema financiero nacional y/o internacional.”


Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 9880 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:


“Artículo 4º.- Planta Permanente. Los nombramientos de personal comprendido en el presente Estatuto Escalafón invisten carácter de permanente, en virtud de lo cual goza de los derechos de estabilidad en el empleo y al progreso en la carrera administrativa.


El carácter de permanente debe ser expresamente indicado en el acto de designación.


Queda exceptuado el personal que ingrese como Jefe de Jurisdicción, quien lo hace por concurso abierto y dura cinco (5) años en sus funciones contados a partir de la fecha de su designación, cesando en forma automática y de pleno derecho a la fecha de vencimiento de la misma.


Durante el período de su designación, el Jefe de Jurisdicción tendrá todas las obligaciones establecidas en el presente Estatuto para el personal de planta permanente y gozará solamente de los siguientes derechos:


a) La retención del anterior cargo de revista (si lo tuviera) mientras dure su designación;


b) Los derechos enumerados en los incisos b), d), e), g), n), o), p), q) y r) del artículo 20 y correlativo;


c) Las licencias y permisos remunerados establecidos en el artículo 28, con la exclusión de los incisos l) y n);


d) A un sexto (1/6) de los días de licencia remunerada y no remunerada por accidentes de trabajo y/ o enfermedades profesionales -inciso a)-, y por razones de salud -inciso b)-, de los períodos fijados para el personal de planta permanente, ambos de la reglamentación del artículo 28 incisos a) y b), y


e) Las licencias no remuneradas contempladas en el artículo 29 incisos a) y b).


Se deja expresamente establecido la exclusión del Jefe de Jurisdicción de los derechos a la estabilidad, a la carrera administrativa, a la gratificación del empleado legislativo de planta permanente en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio del artículo 38 y a la indemnización del segundo párrafo del artículo 25 de la presente Ley, y percibirá el sueldo básico de su categoría, más los adicionales de los incisos a), c) y g) del artículo 23, en todos los casos referidos a la presente Ley.


Artículo 17.- Incorpórase como último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 10433, el siguiente:


“Sin perjuicio de lo indicado, el ERSeP resultará asimismo competente para establecer las tarifas de aplicación por parte de los Prestadores del Servicio Público de Agua y Saneamiento en el ámbito de la provincia de Córdoba, municipios y comunas, según los protocolos de revisión y las so- licitudes presentadas ante dicho organismo, en atención a los procedimientos y disposiciones legales actualmente establecidas y/o los instrumentos legales suscriptos o a suscribir, tendientes a la homogenización tarifaria.”


Artículo 18.- Incorpórase como último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 10545 y sus modificatorias, el siguiente:


“El Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP) podrá autorizar el incremento de los porcentajes establecidos en el inciso c) del presente artículo, cuando se presenten los informes técnicos correspondientes que así lo justifiquen. Eventualmente, estos recursos podrán destinarse a inversiones en eficiencia energética del sistema, conforme a la regulación que en tal sentido dicte el referido Ente.”


Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 10546, por el siguiente:


“Artículo 3º.- Las obras que se aprueben en el marco del “Programa de Pavimentación de Caminos de las Redes Secundaria y Terciaria de la Provincia” podrán ejecutarse por el sistema de Contribución por Mejoras, conforme lo establezca la reglamentación de la presente Ley y las disposiciones complementarias que las autoridades competentes dicten al efecto, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley Nº 6205 -Contribución por mejoras en zona rural, urbana y serrana- en todos aquellos aspectos no regulados.”


Artículo 20.- Sustitúyese el inciso 3) del segundo párrafo del artículo 32 de la Ley Nº 10835 y su modificatoria, por el siguiente:


“3) No puede disminuir al cierre de ejercicio los créditos presupuestarios aprobados por ley asignados a la finalidad “servicios sociales”.”


TÍTULO IV


FONDO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y SOCIALES


Artículo 21.- Creación. Créase, hasta el 31 de diciembre de 2027, el “Fondo de Seguridad Ciudadana y de Mejoramiento de los Servicios Públicos y Sociales”, el que estará destinado a contribuir -principalmente- al financiamiento y sostenimiento de aquellos programas y/o proyectos de infraestructura que resulten necesarios y primordiales para la adquisición y/o provisión de bienes y/o servicios destinados a asegurar la convivencia y el desarrollo pacífico de toda la ciudadanía, la erradicación de la violencia y, asimismo, a mejorar los servicios públicos que resultan esenciales para la ciudadanía en general y de aquellos de naturaleza y/o contenido social que le garanticen a sectores de vulnerabilidad acceder a prestaciones básicas tendientes a mejorar sus condiciones de vida, salubridad, higiene y seguridad.


Artículo 22.- Integración. El “Fondo de Seguridad Ciudadana y de Mejoramiento de los Servicios Públicos y Sociales”, se integrará con los siguientes recursos:


a) El aporte obligatorio que deberán efectuar los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico correspondiente a propiedades urbanas, de acuerdo a las formas, plazos y montos previstos en la presente Ley;


b) Los recursos que por otras leyes se destinen específicamente al mismo;


c) Los recursos que el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal pudieren aportar, y


d) Los intereses, recargos y multas por la falta de pago en tiempo y forma del aporte que por la presente Ley se establece.


Artículo 23.- Recaudación. Los fondos recaudados serán administrados por el organismo a cargo que indique la Ley de Presupuesto.


La recaudación del aporte previsto en el inciso a) del artículo 22 de la presente Ley, se efectuará conjuntamente con el Impuesto Inmobiliario Básico -correspondiente a propiedades urbanas-.


APORTES PARA LA INTEGRACIÓN DEL FONDO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y SOCIALES


Artículo 24.- Carácter. Determinación. Establécese, con carácter transitorio y hasta el 31 de diciembre de 2027, un aporte destinado a integrar el “Fondo de Seguridad Ciudadana y de Mejoramiento de los Servicios Públicos y Sociales”, a realizar por los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico -correspondiente a propiedades urbanas-, que se determinará aplicando la alícuota del cuatro por ciento (4%) sobre el impuesto determinado -una vez aplicado el Coeficiente de Equidad Inmobiliario (CEI)-, no pudiendo sufrir descuentos especiales.


Artículo 25.- Excepciones. Exceptúanse del pago del aporte previsto en el inciso a) del artículo 22 de la presente Ley, a aquellos sujetos obligados que sean contribuyentes o responsables exentos del Impuesto Inmobiliario Básico -correspondiente a propiedades urbanas-.


Artículo 26.- Disposiciones complementarias. Facúltase a la Dirección General de Rentas y a la Subsecretaría de Tesorería General y Créditos Públicos de la Provincia de Córdoba a dictar, en forma conjunta o indistinta, las disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación y recaudación del fondo creado por el presente Título.


Artículo 27.- Afectación. El “Fondo de Seguridad Ciudadana y de Mejora miento de los Servicios Públicos y Sociales” tendrá la afectación, asignación y/o adecuación que fije anualmente la Ley de Presupuesto.


Artículo 28.- Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso a) del artículo 22 de la presente Ley, generará la aplicación de recargos, accesorios y demás sanciones que el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, TO 2023 y su modificatoria-, prevé para los tributos.


Artículo 29.- Adecuación Presupuestaria. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través del Ministerio de Finanzas o del organismo que en el futuro lo sustituyere, efectúe las adecuaciones presupuestarias y/u operativas que correspondan de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.


Artículo 30.- El Poder Ejecutivo Provincial, en el marco de la presente Ley, puede extender la obligatoriedad de pago del aporte destinado a integrar el “Fondo de Seguridad Ciudadana y de Mejoramiento de los Servicios Públicos y Sociales” para determinada categoría de contribuyentes de los demás tributos legislados en el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 TO 2023 y su modificatoria-, con posterior ratificación de la legislatura.


TÍTULO V


FONDO PROVINCIAL DE INCLUSION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Artículo 31.- Creación. Créase, hasta el 31 de diciembre de 2027, el “Fondo Provincial de Inclusión Social de Personas con Discapacidad”, el que estará destinado a contribuir -principalmente- al financiamiento y sostenimiento de aquellos programas y/o proyectos de inclusión, participación y la autonomía de las personas con discapacidad en todas las actividades de la vida diaria, incentivando la accesibilidad, la investigación, el desarrollo y la defensa integral de los derechos de las personas con discapacidad.


Artículo 32.- Integración. El “Fondo Provincial de Inclusión Social de Personas con Discapacidad”, se integrará con los siguientes recursos:


a) El aporte obligatorio que deberán efectuar los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico correspondiente a propiedades urbanas de acuerdo a las formas, plazos y montos previstos en la presente Ley;


b) Los recursos que por otras leyes se destinen específicamente al mismo;


c) Los recursos que el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal pudieren aportar, y


d) Los intereses, recargos y multas por la falta de pago en tiempo y forma del aporte que por la presente Ley se establece.


Artículo 33.- Recaudación. Los fondos recaudados serán administrados por el organismo a cargo que indique la Ley de Presupuesto.


La recaudación del aporte previsto en el inciso a) del artículo 32 de la presente Ley, se efectuará conjuntamente con el Impuesto Inmobiliario Básico -correspondiente a propiedades urbanas-.


APORTES PARA LA INTEGRACIÓN DEL FONDO PROVINCIAL DE INCLUSION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Artículo 34.- Carácter. Determinación. Establécese, con carácter transitorio y hasta el 31 de diciembre de 2027, un aporte destinado a integrar el “Fondo Provincial de Inclusión Social de Personas con Discapacidad”, a realizar por los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico -correspondiente a propiedades urbanas-, que se determinará aplicando la alícuota del dos por ciento (2%) sobre el impuesto determinado -una vez aplicado el Coeficiente de Equidad Inmobiliario (CEI)-, no pudiendo sufrir descuentos especiales.


Artículo 35.- Excepciones. Exceptúanse del pago del aporte previsto en el inciso a) del artículo 32 de la presente Ley, a aquellos sujetos obligados que sean contribuyentes o responsables exentos del Impuesto Inmobiliario Básico -correspondiente a propiedades urbanas-.


Artículo 36.- Disposiciones complementarias. Facúltase a la Dirección General de Rentas y a la Subsecretaría de Tesorería General y Créditos Públicos de la Provincia de Córdoba a dictar, en forma conjunta o indistinta, las disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación y recaudación del fondo creado por el presente Título.


Artículo 37.- Afectación. El “Fondo Provincial de Inclusión Social de Personas con Discapacidad” tendrá la afectación, asignación y/o adecuación que fije anualmente la Ley de Presupuesto.


Artículo 38.- Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso a) del artículo 32 de la presente Ley, generará la aplicación de recargos, accesorios y demás sanciones que el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, TO 2023 y su modificatoria-, prevé para los tributos.


Artículo 39.- Adecuación Presupuestaria. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través del Ministerio de Finanzas o del organismo que en futuro lo sustituyere, efectúe las adecuaciones presupuestarias y/u operativas que correspondan de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.


Artículo 40.- El Poder Ejecutivo Provincial, en el marco de la presente Ley, puede extender la obligatoriedad de pago del aporte destinado a integrar el “Fondo Provincial de Inclusión Social de Personas con Discapacidad” para determinada categoría de contribuyentes de los demás tributos legislados en el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 TO 2023 y su modificatoria-, con posterior ratificación de la legislatura.


TÍTULO VI


APORTE EXTRAORDINARIO


Artículo 41.- Creación. Créase, con carácter de emergencia y por única vez, un “Aporte Extraordinario”, obligatorio, que recaerá sobre los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, Impuesto a la Propiedad Automotor y del Impuesto a las Embarcaciones.


Artículo 42.- Determinación. El aporte por cada inmueble, automotor y embarcación se determinará aplicando la alícuota de Cero coma Cero Cinco por ciento (0,05%) sobre la base imponible atribuible a cada uno de ellos al momento en que se establezca su vigencia por el Poder Ejecutivo Provincial.


Artículo 43.- Excepciones. Exceptúanse del pago del aporte previsto en el presente Título respecto de aquellos inmuebles, automotores y/o embarcaciones exentos del Impuesto Inmobiliario, Impuesto a la Propiedad Automotor e Impuesto a las Embarcaciones, respectivamente.


Artículo 44.- Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Título generará la aplicación de recargos, accesorios y demás sanciones que el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, TO 2023 y su modificatoria-, prevé para los tributos.


Artículo 45.- Facultad y Oportunidad. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer, en el marco de la presente Ley, la vigencia del aporte obligatorio.


La facultad dispuesta en el párrafo precedente puede ser ejercida hasta el 31 de diciembre de 2024.


Artículo 46.- Afectación. El “Aporte Extraordinario” tendrá la afectación, asignación y/o adecuación que establezca el Poder Ejecutivo Provincial, debiendo ser destinado principalmente a asegurar las prestaciones y servicios inherentes al Estado Provincial.


Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través del Ministerio de Finanzas o del organismo que en el futuro lo sustituyere, efectúe las adecuaciones presupuestarias y/u operativas que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.


Artículo 47.- Disposiciones complementarias. Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación y recaudación del aporte creado por el presente Título.


TÍTULO VII


OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 48.- Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 2027 el plazo de vigencia del Fondo para la Prevención y Lucha contra el Fuego creado por Ley Nº 8751 y sus modificatorias.


Artículo 49.- Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 2027 el plazo de vigencia del Fondo para la Asistencia e Inclusión Social creado por Ley Nº 9505 y sus modificatorias.


Artículo 50.- Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 2027 el plazo de vigencia del Fondo para la Prevención de la Violencia Familiar creado por Ley Nº 9505 y sus modificatorias.


Artículo 51.- Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 2027 el plazo de vigencia del Fondo Solidario de Cobertura y Financiación para Desequili- brios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba creado por Ley Nº 10724 y sus modificatorias.


Artículo 52.- Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 2027 el plazo de vigencia del Fondo de Infraestructura de Redes de Gas para Municipios y Comunas creado por Ley Nº 10724 y sus modificatorias.


Artículo 53.- Prorrógase hasta el día 30 de junio de 2024 el plazo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 3º del “Convenio entre la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado y CET SA Concesionaria de Entretenimientos y Turismo para la explotación de máquinas de juego slots en la Provincia”, suscripto el día 17 de agosto de 2007, aprobado por Ley Nº 9431 y prorrogado mediante Leyes Nros. 9874, 10249, 10323, 10411, 10508, 10593, 10679, 10724, 10789 y 10853, para el cumplimiento de las previsiones contenidas en los apartados 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de dicha norma.


Vencido dicho plazo se otorga a la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado la facultad de proceder a una nueva prórroga hasta el día 31 de diciembre de 2024, en caso de considerarlo pertinente.


Artículo 54.- Establécese, para la anualidad 2024, que la Provincia de Córdoba destinará a los municipios y comunas que suscribieron el “Acuerdo Federal Provincia Municipios de Diálogo y Convivencia Social”, aprobado por Ley Nº 10562, el Veinte por ciento (20%) de lo recibido por los conceptos que a continuación se detallan, utilizando para la distribución de los mismos los coeficientes previstos en la Ley Nº 8663 y sus normas reglamentarias y complementarias:


a) El importe del Impuesto sobre los Bienes Personales proveniente de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Nacional Nº 24699 y sus modificatorias, previa detracción de la suma que se disponga por Ley de Presupuesto con destino al financiamiento de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, y


b) El importe previsto en el inciso b) del artículo 55 del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 y sus modificatorias -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes-.

 

Artículo 55.- Asígnase con carácter de recurso afectado al Programa IDECOR -Infraestructura de Datos Espaciales de la Provincia de Córdoba- creado por Decreto Nº 1075/2013, los ingresos del Impuesto de Sellos provenientes de las operaciones de compraventa de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres).


Artículo 56.- Asígnase, hasta el 31 de diciembre de 2024, con el carácter previo de recurso afectado al “Fondo de Infraestructura de Redes de Gas para Municipios y Comunas” en el ámbito del Ministerio de Servicios Públicos -o del organismo que lo sustituyere en sus competencias-, los ingresos recaudados del Impuesto sobre los Ingresos Brutos provenientes del desarrollo de la actividad de distribución de gas natural -Ley Nacional Nº 23966 a consumos residenciales (Código de Actividad NAES 352022).


Artículo 57.- Asígnase, hasta el 31 de diciembre de 2024, con el carácter previo de recurso afectado al Programa “Fondo Cooperativo” en el ámbito del Ministerio de Industria -o del organismo que lo sustituyere en sus competencias- los ingresos recaudados del Impuesto sobre los Ingresos Brutos provenientes del desarrollo de actividades económicas efectuadas por cooperativas reguladas por la Ley Nacional Nº 20337 y sus modificatorias, en su calidad de contribuyentes del citado gravamen.


Artículo 58.- Asígnase, hasta el 31 de diciembre de 2024, con el carácter previo de recurso afectado a programas de conservación y protección del ambiente en el ámbito de la Secretaría de Ambiente -o del organismo que lo sustituyere en sus competencias-, los ingresos recaudados del Impuesto sobre los Ingresos Brutos provenientes del desarrollo de la actividad de Generación de Energía Eléctrica (Código de Actividad NAES 351110, 351120, 351130, 351191, 351199).


Artículo 59.- Prorrógase hasta el día 31 de diciembre de 2024, la Emergencia de la Infraestructura de los Establecimientos Educativos de Gestión Estatal de la Provincia de Córdoba dispuesta por la Ley Nº 10863, en idénticos términos y condiciones.


Artículo 60.- Autorízase a los Titulares de los Servicios Administrativos a anticipar los recursos necesarios y/o la utilización de tarjetas de crédito oficiales, para atender los gastos eventuales que se deban realizar en ocasión de las comisiones de servicios en el exterior; como así también los gastos para cortesía y homenaje efectuados por los Titulares de los Poderes del Estado y/o sus integrantes con rango de Ministro o equivalente.


En todos los casos, los gastos estarán sujetos a rendición de cuentas y deben ser ratificados por el titular de la jurisdicción que los dispusiere.


Artículo 61.- En las contrataciones regidas por las Leyes Nros. 8614 y 10155 -o las que en el futuro las reemplacen-, que prevean un régimen de redeterminación de precios o mecanismo similar para mantener el equilibrio de la ecuación económica-financiera, una vez suscripta el acta acuerdo correspondiente y acreditada la renuncia a todo reclamo por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza, generados por la variación de los costos motivo de la redeterminación / adecuación de precio, el servicio administrativo podrá disponer pagos conforme a los nuevos precios, a cuenta de la redeterminación / adecuación correspondiente, imputando la erogación al crédito legal asignado a la contratación. En ningún caso podrá pagarse a cuenta, más que el monto total intervenido preventivamente por el Tribunal de Cuentas.

 

Artículo 62.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial y/o a quien éste delegue a encomendar a Caminos de las Sierras SA la ejecución por sí o por terceros, de proyectos, construcción, remodelación, mejoramiento, explotación y/o mantenimiento de caminos, autovías, autopistas, rutas y nudos viales de toda la Provincia de Córdoba, en el marco de la Ley Nº 8614, sus modificatorias y demás normas complementarias y/o reglamentarias.


Artículo 63.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, en el marco de las disposiciones del artículo 6º de la Ley Nº 8024 -TO por Decreto Nº 407/2020-, a incrementar las alícuotas de aportes personales de los distintos sectores comprendidos en dicha ley, hasta un Dos por ciento (2%) y previo informe de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba previsto en la citada norma.


La facultad prevista en el párrafo precedente puede ser ejercida hasta el 31 de diciembre de 2025.


Artículo 64.- La presente Ley entrará en vigencia el día 1 de enero de 2024.


Artículo 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.


FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR - GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO


Decreto N° 1850


Córdoba, 22 de noviembre de 2023


Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.928, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.


FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – JUAN CARLOS MASSEI, MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL A/C MINISTERIO DE FINANZAS - JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO

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