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2023-12-15 | Normativa

Ley 10929 Córdoba. Ley impositiva Córdoba 2024


La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de


Ley


LEY IMPOSITIVA AÑO 2024


Capítulo I


Artículo 1º.- La percepción de los tributos establecidos por el Código Tributario de la Provincia de Córdoba (Ley No 6006, TO 2023 y su modificatoria) durante el año 2024 se efectuará de acuerdo con las alícuotas y cuotas fijas que se determinan en los Capítulos siguientes de la presente Ley.


Artículo 2º.- Fíjanse en los valores que se determinan a continuación los topes mínimos y máximos establecidos en el artículo 79 del Código Tributario Provincial.


Dichos topes se reducirán al Cincuenta por Ciento (50%) de su valor cuando se trate de contribuyentes que deban tributar impuestos mínimos o sujetos al régimen del artículo 251 y siguientes del Código Tributario Provincial.


A.- Omisión de presentar declaraciones juradas:


1.- Personas humanas y/o sucesiones indivisas: $ 2.400,00


2.- Los sujetos mencionados en el artículo 32 del Código Tributario Provincial, excepto los comprendidos en los incisos 1) y 3) del mismo:...............  $ 4.000,00


3.- Sujetos con seguimiento especial y/o personalizado por parte de la Dirección General de Rentas:........................................ $ 6.000,00


4.- Por los regímenes de retención, percepción y/o recaudación:..$ 24.000,00


B.- Omisión de presentar declaraciones juradas informativas:


1.- Personas humanas y/o sucesiones indivisas: .................... $ 20.000,00


2.- Los sujetos mencionados en el artículo 32 del Código Tributario Provincial, excepto los comprendidos en los incisos 1) y 3) del mismo:............$ 30.000,00


C.- Infracciones formales. Multas:


1.- Falta de cumplimiento de normas obligatorias que impongan deberes formales:............................................. $ 2.400,00 a $ 108.000,00


2.- Infracciones referidas al domicilio fiscal: ...... $ 6.000,00 a $ 120.000,00


3.- Incumplimiento a los regímenes generales de información de terceros: ............................................ $ 9.000,00 a $ 180.000,00


4.- Resistencia pasiva a la verificación y/o fiscalización: ................................. $ 12.000,00 a $ 540.000,00


Artículo 3º.- Fíjase en Pesos Doce Mil ($ 12.000,00) el monto establecido en el segundo párrafo del artículo 103 del Código Tributario Provincial.


Artículo 4º.- Fíjase en el monto equivalente a Diez (10) Unidades Económicas del Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba el monto establecido en el inciso 9) del artículo 23 y en el artículo 185, ambos del Código Tributario Provincial.


Capítulo II


Impuesto Inmobiliario


Artículo 5º.- A los fines de la determinación de la base imponible del Impuesto Inmobiliario establecida en el primer párrafo del artículo 194 del Código Tributario Provincial, debe aplicarse el Coeficiente Uno (1).


Artículo 6º.- El Impuesto Inmobiliario Básico a que se refiere el Título Primero del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determina aplicando las siguientes alícuotas y, al monto resultante, el Coeficiente de Equidad Inmobiliario (CEI), conforme las disposiciones del artículo 189 del Código Tributario Provincial.


1.- Inmuebles Urbanos:


1.1.- Edificados:


Base Imponible

Pagarán

De más de $

Hasta $

Fijo $

Más el %

Sobre el excedente de $

0,00

1.397.000,00

0,00

0,17

0,00

1.397.000,00

2.243.000,00

2.374,90

0,25

1.397.000,00

2.243.000,00

3.241.000,00

4.489,90

0,38

2.243.000,00

3.241.000,00

4.601.000,00

8.828,30

0,48

3.241.000,00

4.601.000,00

7.501.000,00

14.810,30

0,58

4.601.000,00

7.501.000,00

11.501.000,00

31.630,30

0,65

7.501.000,00

11.501.000,00

27.600.000,00

57.630,30

0,72

11.501.000,00

27.600.000,00

60.000.000,00

173.543,10

0,80

27.600.000,00

60.000.000,00

en adelante

432.743,10

0,85

60.000.000,00


1.2.- Baldíos:


Base Imponible

Pagarán

De más de $

Hasta $

Fijo $

Más el %

Sobre el excedente de $

0,00

225.000,00

1.400,00

0,14

0,00

225.000,00

525.000,00

1.715,00

0,25

225.000,00

525.000,00

en adelante

2.465,00

0,29

525.000,00


A la liquidación de los baldíos que posean un Valor Unitario de Tierra (VUT) definido por la Dirección General de Catastro para la anualidad 2024, mayor o igual a Pesos Nueve Mil ($ 9.000,00) el metro cuadrado, se le adicionará el monto que surja de aplicar la siguiente tabla al impuesto básico determinado de acuerdo al presente artículo con más el Fondo de Infraestructura de Redes de Gas para Municipios y Comunas, sin tener en cuenta a tal fin los límites establecidos en el artículo 129 de la presente Ley:


Superficie en m2 de más de
Superficie en m2 hasta
%
0,00
500,00
11,00%
500,00
2.500,00
15,00%
2.500,00
5.000,00
23,00%
5.000,00
en adelante
31,00%


2.- Inmuebles Rurales:


2.1.- Inmuebles correspondientes al Grupo I del artículo 126 de la presente Ley: 0,050%


2.2.- Inmuebles correspondientes al Grupo II del artículo 126 de la presente Ley: 0,055%


2.3.- Inmuebles correspondientes al Grupo III del artículo 126 de la presente Ley: 0,060%


2.4.- Inmuebles correspondientes al Grupo IV del artículo 126 de la presente Ley: 0,065%


2.5.- Inmuebles correspondientes al Grupo V del artículo 126 de la presente Ley: 0,075%


Para aquellos inmuebles que constituyan rémora, conforme lo establezca la Dirección General de Catastro, el monto del impuesto básico determinado en función de los párrafos anteriores podrá incrementarse en hasta un Ciento por Ciento (100,00%) de acuerdo a las escalas que establezca la mencionada Dirección teniendo en cuenta variables tales como superficie, ubicación y/o similares.


Idéntica situación resultará de aplicación, en el caso de verificarse que un inmueble, reviste la categoría y/o condición de vivienda vacía, ociosa y/o desocupada, en los términos y/o requisitos que la reglamentación disponga a tales efectos.


Artículo 7º.- Fíjase el monto mínimo del Impuesto Inmobiliario Básico correspondiente a cada inmueble, de acuerdo al siguiente detalle:


Concepto......................................... Importe


1.- Inmuebles Urbanos:


1.1.- Edificados: ................................................................... $ 7.500,00


1.2.- Baldíos: ...................................................................... $ 6.500,00


2.- Inmuebles Rurales:..................................................... $ 2.000,00


Artículo 8º.- Los contribuyentes que resulten propietarios de inmuebles rurales cuyas bases imponibles individualmente consideradas no superen la suma de Pesos Doscientos Un Mil Quinientos ($ 201.500,00) pueden optar por conformar grupos de parcelas a efectos de tributar por cada una de ellas un solo Impuesto Inmobiliario mínimo, así como un importe mínimo de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que integra la liquidación del citado gravamen.


Los grupos de parcelas resultarán del cociente entre la sumatoria de las bases imponibles de los inmuebles que reúnan la condición exigida en el párrafo anterior y la suma de Pesos Doscientos Un Mil Quinientos ($ 201.500,00), en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Provincial. A estos efectos las fracciones resultantes se considerarán como un grupo de parcela adicional.


El importe a tributar por el contribuyente y/o responsable por la totalidad de los grupos de parcelas que resulten no puede ser inferior al importe que surja de considerar la suma de Pesos Dos Mil ($ 2.000,00) por la cantidad de cuentas que integran la liquidación.


La no presentación de la declaración jurada en los plazos que se establezcan hará caducar de pleno derecho el beneficio que consagra el presente artículo.


Es requisito para solicitar la inclusión al régimen tener regularizada la deuda de las anualidades anteriores correspondientes al mismo o de cada uno de los inmuebles que lo conforman, lo que correspondiere, antes de la presentación de la declaración jurada a fin de acogerse al régimen.


A los fines de la inclusión en el presente régimen el propietario puede solicitar a la Dirección General de Catastro la modificación de la clasificación de los inmuebles de urbano a rural, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Nº 10454 y sus modificatorias -de Catastro Territorial-, quedando facultada, excepcionalmente, la mencionada Dirección para acordar y/o disponer el cambio en forma retroactiva, aun cuando se haya efectuado la liquidación del gravamen.


Artículo 9º.- Establécense, a los fines dispuestos en el inciso 10) del artículo 196 del Código Tributario Provincial, los siguientes requisitos:


a) Que el contribuyente o su grupo familiar no sean propietarios y/o poseedores a título de dueños de otro inmueble -excepto un lote sin mejoras- en cuyo caso el impuesto correspondiente a la anualidad en curso no puede superar en más de cuatro (4) veces el monto fijo de la primera categoría de la escala del punto 1.2.- del artículo 6º de la presente Ley, y


b) Que el impuesto para la anualidad en curso, correspondiente al in- mueble por el cual se solicita la exención, no supere en más de veintiocho (28) veces el impuesto mínimo para ese tipo de inmueble.


Facúltase al Ministerio de Finanzas a modificar los parámetros establecidos en el presente artículo.


Artículo 10.- Establécense las siguientes condiciones que deben reunir el o los inmuebles de un mismo contribuyente a los fines del segundo párrafo del artículo 194 del Código Tributario Provincial correspondiente al Impuesto Inmobiliario Adicional:


a) Sean contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico por un inmueble rural cuya base imponible para la anualidad 2024 sea superior a Pesos Cincuenta y Cuatro Millones ($ 54.000.000,00) con una superficie mayor a Cincuenta (50) hectáreas y menor o igual a Doscientas (200) hectáreas, o posea una superficie mayor a Doscientas (200) hectáreas con una base imponible mayor a Pesos Cuarenta y Ocho Millones ($ 48.000.000,00), o


b) Sean contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico por más de un inmueble rural y la sumatoria de bases imponibles para la anualidad 2024 sea superior a Pesos Cincuenta y Cuatro Millones ($ 54.000.000,00) con una sumatoria de superficies mayor a Cincuenta (50) hectáreas y menor o igual a Doscientas (200) hectáreas, o la sumatoria de las superficies sea mayor a Doscientas (200) hectáreas con una sumatoria de bases imponibles mayor a Pesos Cuarenta y Ocho Millones ($ 48.000.000,00).


Artículo 11.- El Impuesto Inmobiliario Adicional se determinará aplicando sobre la base imponible establecida en el artículo 194 del Código Tributario Provincial la alícuota del Cuatro coma Veinticinco por Ciento (4,25%), y a dicho monto se le detraerá el Impuesto Básico o sumas del Impuesto Básico con más la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que se liquida conjuntamente del inmueble o los inmuebles rurales del contribuyente que conforman la liquidación del Impuesto Adicional.


El monto a ingresar en concepto de Impuesto Inmobiliario Adicional no puede superar el Quince por Ciento (15,00%) del Impuesto Básico o sumatorias del Impuesto Básico con más la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que se liquida conjuntamente, del inmueble o inmuebles rurales del contribuyente que conforman la liquidación del Impuesto Adicional.


Capítulo III


Impuesto sobre los Ingresos Brutos


Artículo 12.- Fíjase en la suma de Pesos Trescientos Veinte Mil ($ 320.000,00) mensuales o Pesos Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil ($ 3.840.000,00) anuales, el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el inciso b) del artículo 203 del Código Tributario Provincial. Dichos importes también resultan de aplicación para el conjunto de inmuebles cuando la actividad de locación de inmuebles se encuadre en las previsiones del artículo 202 del Código Tributario Provincial.


En el caso de contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, los importes definidos en el párrafo anterior se compararán con los ingresos por alquileres atribuibles a la Provincia de Córdoba a los fines de la determinación del tributo.


Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes a que se refiere el inciso b) del artículo 203 del Código Tributario Provincial, que será aplicable para aquellos sujetos que sólo realicen la actividad de locación de inmuebles.


Fijase en Pesos Ciento Cincuenta y Cuatro Mil ($ 154.000,00) mensuales, el monto de ingresos establecido en el inciso j) del artículo 203 del Código Tributario Provincial.


Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes a que se refiere el inciso j) del artículo 203 del Código Tributario Provincial, que será aplicable para aquellos sujetos que sólo realicen la actividad de prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectamente, con operatorias relacionadas con monedas digitales.


Fíjase en Pesos Ciento Cincuenta y Cuatro Mil ($ 154.000,00) mensuales, el monto establecido en los incisos j) y k) del artículo 239 del Código Tributario Provincial.


Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes a que se refiere el inciso 36) del artículo 242 del Código Tributario Provincial.


Artículo 13.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 202 del Código Tributario Provincial fijase en el Cuatro coma Setenta y Cinco por Ciento (4,75%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas especiales conforme se indica en los artículos siguientes.


En caso de que la alícuota general dispuesta en el párrafo precedente resultare superior a la alícuota tope prevista en el Anexo I del “Consenso Fiscal” de fecha 16 de noviembre de 2017, suscripto entre el Estado Nacional, las provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y sus Adendas -aprobados por las Leyes Nacionales Nros. 27429, 27469, 27542, 27634 y 27687 y las Leyes Provinciales Nros. 10510, 10591, 10683, 10730 y 10798-, para el rubro de actividad desarrollado por el contribuyente, ésta última deberá considerarse para la determinación del gravamen.


Artículo 14.- En cumplimiento de los compromisos asumidos en el “Consenso Fiscal” de fecha 16 de noviembre de 2017, suscripto entre el Estado Nacional, las provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y sus Adendas -aprobados por las Leyes Nacionales Nros. 27429, 27469, 27542, 27634 y 27687 y las Leyes Provinciales Nros. 10510, 10591, 10683, 10730 y 10798- las alícuotas especiales para cada actividad son las que se indican en el Anexo I de la presente Ley, con los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 15 a 37 y siguientes, y en tanto no resulten de aplicación las disposiciones de los artículos 40 y 41 de la presente Ley.


Actividades de Intermediación


Artículo 15.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación que sean obtenidos a través de comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de bienes de propiedad de terceros o actividades similares, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:


Código de Actividad -Anexo I-
Descripción/Observación y/o Tratamiento Especial
Alícuota
Alícuota Reducida (Artículo 40 de la presente Ley)
Alícuota Agravada (Artículo 41 de la presente Ley)
461019
Toda actividad de intermediación en las operaciones de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra, comprendida en el artículo 227 del Código Tributario Provincial:
3,00%
-3,50%

791901

791909

Intermediación agencias de turismo y viajes -artículo 229 del Código Tributario Provincial-:
9,00%
6,00%
12,00%
731001
Intermediación en los servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario -artículo 228 del Código Tributario Provincial-:
9,00%
-12,00%

682091

682099

Intermediación en los servicios inmobiliarios:
5,50%
-6,50%
611010
Intermediación en la actividad de los servicios de locutorios y telecabinas:
5,50%
-6,50%
920009
Intermediación en los ser- vicios relacionados con juegos de azar y apuestas:
9,00%
-12,00%


Las restantes actividades de intermediación no comprendidas en el cuadro precedente, que perciban sus ingresos a través de las formas y/o medios indicados en el primer párrafo de este artículo, quedan alcanzadas a la alícuota del Seis coma Cincuenta por Ciento (6,50%) en tanto no tengan un tratamiento especial en el Anexo I de la presente Ley.


Servicios de Intermediación en línea


Artículo 16.- Los ingresos derivados de las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la facilitación o realización de pedidos y envíos (entregas) de comida, bienes, productos y/o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, en la medida que sean retribuidas por comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otros análogos, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:


Código de Actividad -Anexo I-
Descripción/Observación y/o Tratamiento Especial
Alícuota
Alícuota Reducida (Artículo 40 de la presente Ley)
Alícuota Agravada (Artículo 41 de la presente Ley)
620900
Toda actividad que se desarrolle a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la facilitación o realización de pedidos y envíos (entregas) de comida, bienes, productos y/o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, en la medida que sean retribuidas por comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otros análogos.
5,50%
-6,50%


Artículo 17.- Los ingresos derivados de las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la comercialización de bienes y/o servicios de terceros (usuarios), en la medida que las mismas sean retribuidas por comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otros análogos, e incluidas en el Código de Actividad que se detalla a continuación, deberán tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:


Código de Actividad - Anexo I-
Descripción/Observación y/o Tratamiento Especial
Alícuota
Alícuota Reducida (Artículo 40 de la presente Ley)
Alícuota Agravada (Artículo 41 de la presente Ley)
620900
Toda actividad que se desarrolle a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la comercialización de bienes y/o servicios de terceros (usuarios), en la medida que los mismos sean retribuidas por comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otros análogos.
5,50%
-6,50%


Venta minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares - Actividad comprendida en el inciso d) del artículo 223 del Código Tributario Provincial


Artículo 18.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:


Código de Actividad -Anexo I-
Descripción/Observación y/o Tratamiento Especial
Alícuota
Alícuota Reducida (Artículo 40 de la presente Ley)
Alícuota Agravada (Artículo 41 de la presente Ley)
466121
Comercialización al por mayor de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares, en las operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 223 del Código Tributario Provincial:
5,00%
3,50%
6,00%
477469
Comercialización al por menor de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares, en las operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 223 del Código Tributario Provincial:
5,00%
3,50%
6,00%


Actividades de comercialización al por mayor y al por menor de vehículos y sus reparaciones


Artículo 19.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:


Código de Actividad -Anexo I-
Descripción/Observación y/o Tratamiento Especial
Alícuota
Alícuota Reducida (Artículo 40 de la presente Ley)
Alícuota Agravada (Artículo 41 de la presente Ley)

451111

451112

451191

451192

451212

451292

Las concesionarias o agentes oficiales de venta por los ingresos obtenidos de los servicios incluidos en las citadas codificaciones. Dichos servicios no incluyen las comisiones:
4,75%
-5,50%

451111

451191

Las concesionarias o agentes oficiales de venta por los ingresos obtenidos en ventas de planes de ahorro previo para la adquisición de vehículos automotores, según lo dispuesto por el artículo 230 del Código Tributario Provincial:
5,50%
-6,50%

465310

465390

La comercialización de vehículos especiales, tales como maquinarias, tractores agrícolas y aquellos concebidos para realizar obras o servicios determinados, autopropulsados o remolcados conforme las disposiciones de la Ley Nº 8560 -Provincial de Tránsito- TO 2004 y sus modificatorias y siempre que esté comprendida en el inciso e) del artículo 223 del Código Tributario Provincial:
15,00%
--

451111

451191

Comercialización de vehículos nuevos en las operaciones no comprendidas en el inciso e) del artículo 223 del Código Tributario Provincial, incluidos en las citadas codificaciones:
4,75%
-5,00%


Cuando en la descripción de los Códigos de Actividades previstos en el Anexo I de la presente Ley y en el presente Capítulo se haga referencia a “vehículos”, se deben considerar como tales a los automotores, ciclomotores, cuadriciclos y triciclos a motor, motocicletas, remolques, semirremolques y vehículos especiales (maquinarias y tractores agrícolas y aquellos concebidos para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados), conforme las disposiciones de la Ley Nº 8560 -Provincial de Tránsito- TO 2004 y sus modificatorias.


Industrialización, comercialización mayorista y expendio al público de combustibles líquidos, gas natural comprimido y biocombustibles (bioetanol y biodiesel)


Artículo 20.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:


Código de Actividad -Anexo I-
Descripción/Observación y/o Tratamiento Especial
Alícuota
Alícuota Reducida (Artículo  40 de la presente Ley)
Alícuota Agravada (Artículo 41 de la presente Ley)

192001

201210

352010

Industrialización de combustibles líquidos, gas natural y biocombustibles (bioetanol y biodiésel) sin expendio al público, incluidos en las citadas codificaciones:
0,25%
--

192001

192002

201210

201220

352010

473002

477462

Industrialización de combustibles líquidos, gas natural y biocombustibles (bioetanol y biodiesel) con expendio al público, incluidos en las citadas codificaciones:
3,50%
--

466111

466112

466122

466123

Comercialización mayorista de combustibles líquidos y biocombustibles (bioetanol y biodiesel) cuando se verifiquen las disposiciones del artículo 204 del Código Tributario Provincial:
2,00%
1,50%
-

473001

473003

477461

Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido y biocombustibles (bioetanol y biodiesel), incluidos en las citadas codificaciones:
3,25%
2,50%
-


Otras actividades


Artículo 21.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:


Código de Actividad -Anexo I-
Descripción/Observación y/o Tratamiento Especial
Alícuota
Alícuota Reducida (Artículo 40 de la presente Ley)
Alícuota Agravada (Artículo 41 de la presente Ley)
562010
Provisión de alimentos cocidos, racionados y envasados listos para su consumo -excepto cuando tenga por destino consumidores finales (Artículo 214 del Código Tributario Provincial)-, incluidos en la citada codificación:
2,50%
2,00%
3,00%
464310
Especialidades medicinales para uso humano, según la definición de “especialidad medicinal” establecida para el Impuesto al Valor Agregado, incluidos en la citada codificación:
1,00%
--
477312
Farmacias, exclusivamente por la venta de especialidades medicinales para uso humano, según la definición de “especialidad medicinal” establecida para el Impuesto al Valor Agregado, incluidos en la citada codificación:
1,50%
1,00%
-
478010
Tabaco, cigarrillos y cigarros, incluidos en la citada codificación:
7,50%
5,50%
9,00%
523090
Agentes de carga internacional, entendiéndose por tales a aquellas personas jurídicas o humanas que estando inscriptas como agentes de transporte aduanero ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo competente en materia aduanera, sean proveedores de servicios logísticos en todo lo relacionado a los movimientos de carga nacional y/o internacional, con estructura propia y/o de terceros, coordinando y organizando embarques nacionales y/o internacionales, consolidación y/o desconsolidación de cargas, depósitos de mercadería, embalajes y demás servicios conexos al transporte internacional:
1,50%
1,00%
2,00%
614090
Servicios de acceso a navegación y otros canales de uso de internet prestados por cyber y/o similares:
4,75%
3,00%
5,50%
649999
Los ingresos derivados por la venta de moneda digital cuando las mismas provengan del canje por la comercialización de bienes y/o servicios. No quedan encuadradas en la presente codificación y alícuota las operaciones comprendidas en el inciso b) del artículo 223 del Código Tributario.
0,25%
--
620900
La prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectamente, con operatorias relacionadas con monedas digitales (inciso j) del artículo 203 del Código Tributario).
4,75%
4,00%
-


Servicios Financieros y Otros Servicios


Artículo 22.- Las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras-, tributarán a la alícuota especial del Cinco por Ciento (5,00%) por todos los ingresos que las mismas obtengan en el desarrollo de sus actividades, excepto para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, los que quedan alcanzados a la alícuota del Cero por Ciento (0,00%).


Lo expuesto precedentemente resulta de aplicación para los fideicomisos financieros que determinen su base imponible según las disposiciones a que hace referencia el artículo 218 del Código Tributario Provincial.


La alícuota del Cero por Ciento (0,00%) prevista en el primer párrafo de este artículo también resultará de aplicación para los ingresos provenientes de intereses y/o ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, otorgados por el Fondo Fiduciario Público ProCreAr en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 902/2012 del Poder Ejecutivo Nacional.


Las disposiciones del presente artículo resultan de aplicación independientemente de las distintas alícuotas que para cada una de las actividades desarrolladas por las entidades financieras se encuentren codificadas en el Anexo I de la presente Ley.


Artículo 23.- Los ingresos provenientes de los servicios financieros, intermediación financiera y otros servicios que se detallan a continuación, efectuados por los sujetos que para cada caso se indica, cuyos Códigos de Actividad se describen en el Anexo I de la presente Ley, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:



Descripción/Observación y/o Tratamiento Especial
Alícuota
Alícuota Reducida (Artículo 40 de la presen te Ley)
Alícuota Agravada (Artículo 41 de la presente Ley)
1.-Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real), descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras-:
7,00%
--
2.-Préstamos de dinero efectuados por las entidades a que se refiere el inciso 5) del artículo 241 del Código Tributario Provincial:
3,00%
--
3.-Servicios desarrollados por las compañías de capitalización y ahorro:
5,50%
--
4.-Servicios desarrollados por casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, realicen transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión:
6,50%
--
5.-Transacciones u operaciones con instrumentos y/o contratos derivados, cualquiera sea su naturaleza, tipo, finalidad, uso y/o intención en la operación (cobertura y/o especulativo), efectuada por personas o entidades no sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras-:
4,75%
-5,50%
6.-Compra y venta de divisas, títulos, bonos, letras de cancelación de obligaciones provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las municipalidades:
6,50%
--
7.-Servicios de empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra:
6,50%
--
8.-Servicios de administración de fideicomiso a cambio de una retribución:
4,75%
--


Artículo 24.- A todos los efectos de la presente Ley las actividades desarrolladas por las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras- se consideran incluidas en la actividad “Servicios Financieros” del Anexo I del “Consenso Fiscal” de fecha 16 de noviembre de 2017, suscripto entre el Estado Nacional, las provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y sus Adendas -aprobados por las Leyes Nacionales Nros. 27429, 27469, 27542, 27634 y 27687 y las Leyes Provinciales Nros. 10510, 10591, 10683, 10730 y 10798-.


Electricidad, agua, gas, vapor y aire acondicionado


Artículo 25.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:


Código de Actividad -Anexo I-
Descripción/Observación y/o Tratamiento Especial
Alícuota
Alícuota Reducida (Artículo 40 de la presente Ley)
Alícuota Agravada (Artículo 41 de la presente Ley)

360010

360020

Transporte y distribución de agua, excepto a consumos residenciales:
2,50%
--

351320

352021

352022

360010

360020

Electricidad, agua y gas a consumos residenciales:
4,00%
--

352021

352022

Gas destinado a empresas industriales y para la generación de energía eléctrica:
1,00%
--

351320

352021

Servicios de lectura y mantenimiento de medidores de energía eléctrica y gas, incluidos en las citadas codificaciones:
4,75%
-5,50%


Servicios artísticos, culturales, deportivos y de esparcimiento


Artículo 26.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:


Código de Actividad

 -Anexo I-

Descripción/Observación y/o Tratamiento Especial
Alícuota
Alícuota Reducida (Artículo 40 de la presente Ley)
Alícuota Agravada (Artículo 41 de la presente Ley)
939020
Centros de entretenimiento familiar, entendiéndose por tales aquellos establecimientos con juegos de parques, mecánicos, electrónicos o similares que posean menos de veinte por ciento (20%) de los mismos en calidad de videojuegos, incluidos en la citada codificación, y Servicios de salones de juego, excepto juegos electrónicos (incluye salones de billar, pool, bowling, entre otros):
4,75%
3,00%
5,50%
920009
Actividad de instalación y explotación de máquinas de juegos (“slots”) en el ámbito de la Provincia de Córdoba, efectuadas por aquellos sujetos que resulten adjudicatarios en el marco de un contrato de concesión celebrado por la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado para tales fines:
3,50%
--
920009
Actividades de juegos que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, black jack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker on line, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc.:
12,00%
--


Locación de inmuebles. Servicios inmobiliarios. Alquileres temporarios


Artículo 27.- Las alícuotas especiales especificadas en el Anexo I de la presente Ley para los Códigos de Actividades 681098 y 681099 se reducirán en Uno coma Cincuenta (1,50) Puntos Porcentuales cuando por cada inmueble dado en locación se hubiere repuesto íntegramente el Impuesto de Sellos en las formas y plazos previstos en el Código Tributario Provincial y en la presente Ley, o por las normas que regulan el citado impuesto en la jurisdicción en que se encuentra radicado el inmueble objeto de la locación.


Cuando como consecuencia de la figura jurídica celebrada entre las partes no corresponda la reposición del Impuesto de Sellos, o se omitiere total o parcialmente el ingreso del impuesto que le corresponda al respectivo instrumento, no resultarán de aplicación las reducciones de alícuotas a que alude el párrafo precedente.


Los ingresos obtenidos por la actividad de alquileres temporarios, entendiéndose por éstos a aquellos alquileres que tengan por objeto la locación de inmuebles o habitaciones que se arrienden con fines turísticos, de des- canso o cualquier otro fin, por un plazo de hasta tres (3) meses, deben incluirse dentro de los Códigos de Actividades 681098 y 681099, según se trate de inmuebles urbanos o rurales, respectivamente, y tributar a la alícuota del Cinco por Ciento (5,00%).


Elaboración y comercialización de pan


Artículo 28.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:


Código de Actividad -Anexo I-
Descripción/Observación y/o Tratamiento Especial
Alícuota
Alícuota Reducida (Artículo 40 de la presente Ley)
Alícuota Agravada (Artículo 41 de la presente Ley)

107121

107129

Elaboración de pan:
0,00%
0,00%
-


Servicio de publicidad


Artículo 29.- Los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad de “publicidad callejera” tributan a las alícuotas previstas en el Anexo I de la presente Ley para el Código de Actividad 731009.


Artículo 30.- Los ingresos derivados de las actividades de comercialización de servicios digitales de formatos publicitarios, ofertas y otros con- tenidos patrocinados en línea mediante plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, propias o de terceros, deben incluirse dentro del Código de Actividad 731001 “Servicios de Comercialización de Tiempo y Espacio Publicitario” y tributar a las alícuotas dispuestas para dicha actividad en el Anexo I de la presente Ley.


Asimismo, los ingresos adicionales facturados por el seguimiento de la publicidad y el suministro a los usuarios de datos estadísticos derivados del evento publicitario, quedan sujetos a la alícuota establecida en el párrafo precedente.


Artículo 31.- Los ingresos derivados de las actividades de prestación del servicio de comunicación, publicidad y/o contenido audiovisual efectuada por aquellos sujetos que poseen una presencia en las redes y/o plata- formas sociales (Youtuber, Instagramer, Blogger, Influencer, entre otros) y cuya utilización y/o exhibición posterior de los mismos se efectúan a través de cualquier medio y/o plataforma digital y/o tecnológica deben incluirse dentro del Código de Actividad 731001 “Servicios de Comercialización de Tiempo y Espacio Publicitario” y tributar a la alícuota del Tres por Ciento (3,00%).


Quedan incluidos en el presente inciso los ingresos provenientes de la comercialización de los espacios publicitarios que se acompañen o se inserten dentro de sus contenidos audiovisuales.


Venta a consumidor final. Comercio minorista de actividades específicas


Artículo 32.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los Códigos de Actividades que se describen a continuación, provenientes de operaciones realizadas con consumidores finales y/o del comercio minorista en el marco del artículo 214 del Código Tributario Provincial, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:


Código de Actividad -Anexo I-
Descripción/Observación y/o Tratamiento Especial
Alícuota
Alícuota Reducida (Artículo 40 de la presente Ley)
Alícuota Agravada (Artículo 41 de la presente Ley)

120010

120091

120099

Tabaco, cigarrillos y cigarros, incluidos en la citada codificación:
7,50%
5,50%
9,00%


Las restantes actividades quedan alcanzadas a la alícuota prevista para el comercio minorista en el Anexo I de la presente Ley, según corresponda, de acuerdo al tipo de bien comercializado. Caso contrario, debe tributar a la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dispuesta en el artículo 13 de esta Ley.


Matarife abastecedor. Faconiers, confeccionistas o terceros


Artículo 33.- Inclúyense dentro de los Códigos de Actividades 101012 “Procesamiento de Carne de Ganado Bovino” y 101040 “Matanza de Ganado excepto el Bovino y Procesamiento de su Carne” del Anexo I de la presente Ley y, a la alícuota especial del Uno coma Veinte por Ciento (1,20%) a los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad de matarife abastecedor de ganado siempre que se encuentre vigente la constancia de inscripción ante el organismo nacional que tiene a su cargo el control comercial agropecuario como matarife abastecedor.


Los sujetos que no realicen el proceso de industrialización sino a través de los denominados faconiers, confeccionistas o terceros quedan excluidos de la aplicación de las alícuotas, exenciones y/o tratamientos especiales que se establecen para la actividad industrial, debiendo tributar a la alícuota del comercio mayorista o minorista previstas en el Anexo I de la presente Ley, según corresponda, con las adecuaciones y/o tratamiento especial que en función al tipo de bien comercializado se disponga por la presente normativa.


Mera Compra


Artículo 34.- La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción en el marco de lo previsto por el inciso a) del artículo 203 del Código Tributario Provincial está alcanzado por la alícuota del Cero coma Setenta y Cinco por Ciento (0,75%).


Servicios de radiodifusión y televisión por suscripción


Artículo 35.- Inclúyense dentro de los Códigos de Actividades 602200 “Operadores de Televisión por Suscripción”, 602310 “Emisión de Señales de Televisión por Suscripción” y 631201 “Portales Web por Suscripción” del Anexo I de la presente Ley y a la alícuota especial del Tres por Ciento (3,00%), a los ingresos derivados de la comercialización de servicios de suscripción online para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecno- lógicas por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, cuando se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial.


Expendio de bebidas a través de barras, puntos de venta y similares


Artículo 36.- Inclúyense dentro del Código de Actividad 939030 “Servicios de Salones de Baile, Discotecas y Similares” a los ingresos provenientes del expendio de bebidas a través de barras, puntos de venta y similares, en espacios ubicados dentro de los establecimientos comprendidos en este código de actividad.


Comercialización. Características especiales


Artículo 37.- Los ingresos derivados de las actividades de comercialización de bienes a nombre propio, realizada íntegra y exclusivamente a través de plataformas digitales con tecnología de desarrollo propio que permitan y/o faciliten a los comercios compradores de tales bienes la solicitud previa e íntegro seguimiento de la operación, procesamiento de la misma, requerimiento, pago, entrega/recepción y distribución de los bienes para su posterior reventa en el mismo estado, deben tributar a la alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:


Código de Actividad -Anexo I-
Descripción/Observación y/o Tratamiento Especial
Alícuota
Alícuota Reducida (Artículo 40 de la presente Ley)
Alícuota Agravada (Artículo 41 de la presente Ley)
469090
Venta al por mayor de mercancías n.c.p., comprendidas en el artículo 37 de la Ley Impositiva Nº 10929 y cumplimenten las condiciones fijadas en el mismo.
2,50%
2,00%
3,00%


Las disposiciones del presente artículo no resultarán de aplicación cuando se trate de algún tipo de las siguientes operaciones:


a) Con consumidores finales -entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente-;


b) Con adquirentes/clientes/usuarios que desarrollen su actividad económica con exclusividad comercial de los productos en determinadas zonas geográficas, a nivel territorial y/o de marcas;


c) De comercialización de bienes de terceros (usuarios), mediante plataformas digitales, y


d) De intermediación -con total independencia del medio y/o plataforma- retribuidas por comisiones, bonificaciones, porcentajes y/u otros análogos.


Es requisito para la aplicación de las alícuotas previstas en el primer párrafo del presente artículo:


1) Que los comercios compradores de tales bienes reúnan las condiciones de micro, pequeña y mediana empresa, según las disposiciones previstas por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa -SEPYME-, y


2) Que el contribuyente mantenga -como mínimo- una dotación de personal en relación de dependencia de cincuenta (50) empleados y que al menos el veinte por ciento (20%) de su nómina salarial se trate de puestos afectados a tareas de desarrollo de software o tecnología, en cada anualidad.


A efectos de encuadrar en la actividad prevista en el presente artículo, los contribuyentes deberán cumplimentar los requisitos y/o formalidades que la Dirección General de Rentas disponga.


Artículo 38.- Los ingresos obtenidos por operaciones entre sujetos radicados en la Zona Franca Córdoba, en su condición de usuarios o concesionarios de la misma, están sujetos a la alícuota del Cero coma Cincuenta por Ciento (0,50%). Esta disposición no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes al Territorio Aduanero General o Especial y de las locaciones y/o prestaciones para ser utilizadas en ellos, las que quedan sujetas a las alícuotas establecidas para cada actividad en el Anexo I de la presente Ley, con los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 15 a 37 precedentes, en tanto no resulten de aplicación las disposiciones de los artículos 40 y 41 siguientes.


Artículo 39.- Establécense, a los fines dispuestos en el inciso 39) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, los siguientes Códigos de Actividades: 591110 “Producción de Filmes y Videocintas”, 591120 “Post producción de Filmes y Videocintas” y 602320 “Producción de Programas de Televisión”, o los que los sustituyan.


Artículo 40.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deben aplicar las alícuotas establecidas en el Anexo I de la presente Ley en la columna titulada “Alícuotas Reducidas -artículo 40 de la Ley Impositiva Nº ” cuando el importe total de sus ingresos brutos atribuibles al Ejercicio Fiscal 2023, correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de Pesos Veintiocho Millones Cien Mil ($ 28.100.000,00).


Las disposiciones del párrafo precedente también resultan de aplicación para los casos de actividades con tratamientos especiales previstos en los artículos 15 a 37 de la presente Ley, según corresponda, los que deben aplicar para la determinación del gravamen las alícuotas reducidas que a tales efectos se establecen en dichos artículos.


Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de noviembre del año 2023 corresponde la aplicación de la alícuota reducida referida en el párrafo precedente a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior no supere el límite precedente- mente establecido. A efectos de determinar el referido importe anualizado de ingresos, debe computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengaran o percibieran -según corresponda-, los mismos.

 

Los contribuyentes encuadrados en el régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido en los artículos 251 y siguientes del Código Tributario Provincial que en la anualidad en curso queden excluidos del mismo, cambien su encuadramiento al régimen general o reinicien sus actividades en el régimen general -con independencia de su actividad económica-, gozarán del beneficio establecido en el primer párrafo del presente artículo desde el primer mes en que le correspondiere tributar por el régimen general, siempre que sus ingresos brutos del año anterior o el importe anualizado de los ingresos acumulados en el año -en el caso de inicio en dicha anualidad en el Régimen Simplificado- no excedan el importe a que se hace referencia en el mismo o en la proporción indicada en el párrafo precedente.


A los fines de la determinación del importe total de los ingresos brutos a que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo se excluirán los ingresos derivados de la enajenación de bienes de uso y los comprendidos en el artículo 239 del Código Tributario Provincial, excepto los ingresos provenientes de las exportaciones -inciso g) de dicho artículo-. Asimismo, en el caso de contribuyentes y/o responsables que deban tributar sobre bases imponibles especiales, el importe de los ingresos brutos a que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo se conformará por el total de ingresos que, de acuerdo a las disposiciones del Código Tributario Provincial constituyen la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para cada actividad desarrollada por el contribuyente y/o responsable y los ingresos provenientes de las exportaciones previstos en el inciso g) del artículo 239 del Código Tributario Provincial.


Artículo 41.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que realicen las actividades que, conforme la codificación prevista en el Anexo I de la presente Ley, se indican en la columna titulada “Alícuota Agravada -artículo 41 de la Ley Impositiva Nº 10929” del mismo o en los tratamientos especiales previstos en los artículos 15 a 37 de la presente Ley, cuando corresponda, deben aplicar para la determinación del gravamen a tributar las alícuotas especiales que a tales efectos se establecen bajo di- cho título cuando el importe total de sus ingresos brutos atribuibles al Ejercicio Fiscal 2023, correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de Pesos Ciento Sesenta y Tres Millones ($ 163.000.000,00).


Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de noviembre del año 2023 resultan de aplicación las alícuotas establecidas en el párrafo precedente a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior supere el importe previsto en el presente artículo. A efectos de determinar el referido importe anualizado de ingresos, debe computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengaran o percibieran -según corresponda- los mismos.


Hasta que se verifique la condición prevista en el párrafo anterior el contribuyente aplicará las alícuotas previstas en el artículo 14 de la presente Ley. A los fines de la determinación del importe total de los ingresos brutos a que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo se excluirán los ingresos derivados de la enajenación de bienes de uso y los comprendidos en el artículo 239 del Código Tributario Provincial, excepto los ingresos provenientes de las exportaciones -inciso g) de dicho artículo-. Asimismo, en el caso de contribuyentes y/o responsables que deban tributar sobre bases imponibles especiales, el importe de los ingresos brutos a que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo se conformará por el total de ingresos que, de acuerdo a las disposiciones del Código Tributario Provincial constituyen la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para cada actividad desarrollada por el contribuyente y/o responsable y los ingresos provenientes de las exportaciones previstos en el inciso g) del artículo 239 del Código Tributario Provincial.


Artículo 42.- El impuesto mínimo a tributar, a excepción de los casos que se enuncian a continuación, es de Pesos Setenta y Nueve Mil Doscientos ($ 79.200,00).


Cuando se ejerzan o exploten las siguientes actividades o rubros, por cada una de ellas, deberá abonarse como impuesto mínimo:


1.- Alquileres temporarios comprendidos en el último párrafo del artículo 27 de la presente Ley: $ 180.000,00


2.- Servicios de salones de baile, discotecas y similares (Código de Actividad 939030) y expendio de bebidas a través de barras, puntos de venta y similares (artículo 36 de la presente Ley), por cada unidad de explotación:


2.1.- En poblaciones de diez mil (10.000) o más habitantes:


2.1.1.- Superficie hasta cuatrocientos (400) m2: $ 1.200.000,00


2.1.2.- Superficie de más de cuatrocientos (400) m2 y hasta un mil (1.000) m2: ................................ $ 1 500.000,00


2.1.3.- Superficie de más de un mil (1.000) m2 y hasta dos mil (2.000) m2: .................................. $ 2. 300.000,00


2.1.4.- Superficie de más de dos mil (2.000) m2: ............... $ 3. 000.000,00


2.2.- En poblaciones de menos de diez mil (10.000) habitantes:


2.2.1.- Superficie hasta cuatrocientos (400) m2:.................... $ 880.000,00


2.2.2.- Superficie de más de cuatrocientos (400) m2 y hasta un mil (1.000) m2: .............................. $ 1 050.000,00


2.2.3.- Superficie de más de un mil (1.000) m2 y hasta dos mil (2.000) m2: .............................................. $ 1 700.000,00


2.2.4.- Superficie de más de dos mil (2.000) m2:............... $ 2. 250.000,00


Entiéndase por unidad de explotación cada espacio físico (local, establecimiento, etc.) donde se desarrolle la actividad.


Para la actividad de expendio de bebidas a través de barras, puntos de venta y similares (artículo 36 de la presente Ley) deberá abonarse un impuesto mínimo por cada establecimiento donde el sujeto desarrolle dicha actividad con independencia de la cantidad de espacios (barras, puntos de ventas, etc.) existentes en el mismo.


Cuando la actividad desarrollada sea exclusivamente el expendio de bebidas a través de barras, puntos de venta y similares (artículo 36 de la presente Ley) los metros cuadrados a considerar, a efectos de determinar el impuesto mínimo previsto en el presente artículo, serán los de los establecimientos comprendidos en el Código de Actividad 939030: Servicios de Salones de Baile, Discotecas y Similares, debiendo abonar un impuesto mínimo por cada establecimiento donde el contribuyente desarrolle dicha actividad, con independencia de la cantidad de espacios (barras, puntos de ventas, etc.) existentes en el/los mismos.


3.- Servicios prestados por playas de estacionamiento, por cada espacio y por mes, excepto las que exclusivamente presten servicios a motos, motocicletas y/o ciclomotores:


3.1.- Ciudad de Córdoba, ubicada dentro del perímetro comprendido por las calles: Rodríguez Peña, Mariano Moreno, Av. Pueyrredón, Av. Vélez Sarsfield, Bv. Ambrosio Olmos, Av. Poeta Lugones, Bv. Perón, Bv. Guzmán, Bv. Mitre, Av. Ramón B. Mestre (Costanera Sur), ambas aceras y ochavas


- Zona 1:......................................................... $ 1.000,00


3.2.- Ciudad de Córdoba, ubicada fuera del perímetro señalado en el punto 3.1.-


- Zona 2: $ 800,00


3.4.- Para poblaciones mayores a cien mil (100.000) habitantes, excepto la ciudad de Córdoba: $ 700,00


3.5.- Para poblaciones con más de cincuenta mil (50.000) y menos de cien mil (100.000) habitantes: $ 500,00


3.6.- Para poblaciones con menos de cincuenta mil (50.000) habitantes: $ 300,00


4.- Locación o sublocación de cocheras, garajes, guardacoches o similares, por unidad y/o espacio y por mes:


4.1.- Para poblaciones mayores a cien mil (100.000) habitantes:  $ 700,00


4.2.- Para poblaciones con hasta cien mil (100.000) habitantes: $ 350,00


Cuando el contribuyente desarrolle, además de las actividades o rubros indicados en los puntos 1.- a 4.- precedentes, alguna actividad o rubro cuyo monto mínimo anual encuadre en las previsiones del primer párrafo del presente artículo, deberá tributar, asimismo y, de corresponder, el monto mínimo general dispuesto en el mismo.


En el caso de iniciación y cese de actividades, el impuesto mínimo a tributar es el resultante de proporcionar el importe anual correspondiente a la/s actividad/es desarrollada/s en función al tiempo transcurrido desde el inicio o hasta el cese de actividad/es, en ambos casos inclusive, según corresponda. A tales fines la fracción de mes se computará como mes completo.


Artículo 43.- Establécese que el importe del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente a cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 y sus modificatorias- será aquel que surja de aplicar a los montos vigentes al mes de diciembre de 2023, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 523/2021 del Poder Ejecutivo Provincial, el incremento que corresponda conforme las disposiciones del artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 y sus modificatorias, a los importes del impuesto integrado de cada categoría.


Los nuevos valores corresponderán desde el mismo período en que sean aplicables al impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo.


Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer y publicar los importes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, debiendo considerar a tales fines lo establecido en el artículo 7º del Código Tributario Provincial en relación a la utilización de valores enteros múltiplos de diez (10) pesos, siempre con redondeo por defecto.


Emprendedores y Microemprendedores. Fomento de Pequeñas y Medianas Empresas


Artículo 44.- Establécense, a los fines dispuestos en el inciso 25) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, los siguientes requisitos:


a) Reciprocidad del beneficio: el municipio o comuna en el que se desarrolle la actividad exima a los micro-emprendimientos del tributo que incida en su jurisdicción sobre las actividades comerciales, industriales y/o de servicios;


b) Realizar la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de los cinco (5) días corridos siguientes al inicio de actividades;


c) Acreditar la inscripción municipal en forma previa a la referida en el inciso b) de este artículo;


d) Desarrollar la actividad con un máximo de hasta un (1) empleado, y


e) Acreditar inscripción, de corresponder, en el registro que al efecto se establezca.


Artículo 45.- Los contribuyentes y/o responsables, a efectos de encuadrar sus actividades, deben respetar la clasificación y/o codificación de las mismas dispuestas en el Anexo I de la presente Ley y por los artículos 15 a 37 precedentes, independientemente de las estructuras, definiciones y/o principios básicos de ordenamiento y agrupamiento de actividades efectuadas con fines de carácter estadístico, quedando la misma sujeta a las disposiciones legales que la regulan.


Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar aquellas adecuaciones que considere oportunas realizar en la codificación de actividades contenidas en el Anexo I de la presente Ley y en los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 15 a 37 precedentes, a fin de ajustar el correcto tratamiento y/o encuadramiento tributario que le corresponde dispensar a los contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad económica desarrollada con motivo de modificaciones y/o adaptaciones en el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES) aprobado por Resolución General (CA) Nº 7/2017 y su modificatoria de la Comisión Arbitral. Todo ello con posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial.


Facúltase a la Dirección General de Rentas de la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas, a disponibilizar a modo de consulta por parte de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, información complementaria relacionada a los tratamientos tributarios que corresponden a los códigos de actividades del Anexo I de la presente Ley.


Capítulo IV


Impuesto de Sellos


Artículo 46.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título Tercero del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se abonará de acuerdo con las alícuotas, escalas e importes fijos que se especifican en los artículos siguientes del presente Capítulo.


Cuando el contribuyente y/o responsable no ingresare el importe del gravamen dentro del plazo previsto a tal efecto por el citado Código, las mencionadas alícuotas, escalas e importes fijos se incrementarán de la siguiente manera, en función de la fecha de pago del impuesto:


1) Hasta tres (3) meses de retardo: el Veinte por Ciento (20%);


2) Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el Treinta por Ciento (30%);


3) Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el Cuarenta por Ciento (40%);


4) Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el Cincuenta por Ciento (50%), y


5) Más de doce (12) meses de retardo: el Setenta por Ciento (70%).


Artículo 47.- Fíjase en el Catorce por Ciento (14%) anual la renta mínima establecida en el artículo 279 del Código Tributario Provincial.


Artículo 48.- Pagarán un impuesto proporcional:


1.- Del Cero por Mil (0,00‰):


1.1.- Las inscripciones preventivas del dominio de un automotor en el Registro de la Propiedad Automotor a favor de un comerciante habitualista de automotores, inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, mediante el Formulario 17 o el que lo sustituyere.


2.- Del Cinco por Mil (5,00‰):


2.1.- Los contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles, excepto los contratos comprendidos en el punto 4.1.- del presente artículo, incluidos los contratos con opción a compra.


3.- Del Seis por Mil (6,00‰):


3.1.- Los giros y los instrumentos de transferencias de fondos, con excepción de los débitos o créditos que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco, con motivo de sus propias operaciones.


3.2.- Los contratos de mutuos y sus refinanciaciones emergentes de préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Córdoba, otorgados por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras- y, siempre que se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:


a) Constituya la única propiedad para el/los adquirente/s, y


b) El monto del crédito no supere la suma de Pesos Dieciocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil ($ 18.480.000,00).


3.3.- Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipoteca, cuando la registración se realice a través de los canales virtuales establecidos por el Registro General de la Provincia para la presentación de documentos digitales.


3.4.- Las escrituras públicas de constitución de los derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y superficie, cuando la registración se realice a través de los canales virtuales establecidos por el Registro General de la Provincia para la presentación de documentos digitales.


3.5.- Las inscripciones del dominio de un automotor cuando el vendedor sea un comerciante habitualista de automotores, inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y exista una inscripción preventiva conforme lo dispuesto en el punto 1.1.- del presente artículo.


4.- Del Siete coma Cincuenta por Mil (7,50‰):


4.1.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles rurales.


4.2.- Los boletos de compraventa de inmuebles y sus respectivas cesiones.


4.3.- Las escrituras públicas de los actos o contratos del punto 7.1.- del presente artículo, cuando la registración se realice a través de los canales virtuales establecidos por el Registro General de la Provincia para la presentación de documentos digitales.


4.4.- Las escrituras públicas por las que se permutan inmuebles entre sí o inmuebles por muebles o semovientes, cuando la registración se realice a través de los canales virtuales establecidos por el Registro General de la Provincia para la presentación de documentos digitales.


5.- Del Diez por Mil (10,00‰):


5.1.- Las inscripciones de maquinarias agrícolas, tractores agrícolas, tractores y maquinarias concebidas para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados y, en general, los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública.


6.- Del Doce por Mil (12,00‰):


6.1.- Los reconocimientos de obligaciones, los créditos, las aperturas de crédito, los préstamos y los contratos de mutuo y sus refinanciaciones, con excepción de los casos previstos en el punto 3.2.- del presente artículo.


6.2.- Los contratos de crédito recíproco. El impuesto se pagará sobre el importe nominal del crédito.


6.3.- Las divisiones de condominio.


6.4.- Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipoteca, de cesión de crédito y de constitución de prenda sobre el mismo, con excepción de los casos previstos en el punto 3.3.-


6.5.- Las cesiones de créditos.


6.6.- Los actos de constitución de renta vitalicia y de los derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y superficie, con excepción de los casos previstos en el punto 3.4.-


6.7.- Las autorizaciones para girar en descubierto, los adelantos en cuenta corriente y los descubiertos transitorios.

 

6.8.- Las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y, en general, todas las obligaciones de dar sumas de dinero, salvo las órdenes de pago que libren los bancos contra sí mismos que tributarán un impuesto fijo.


6.9.- Los contratos de prenda con registro.


6.10.- Las daciones en pago de bienes inmuebles.


7.- Del Quince por Mil (15,00‰):


7.1.- Los contratos de compraventa de inmuebles, cesión de derechos y acciones sobre los mismos y, en general, todo acto o contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles o la nuda propiedad, con excepción de los casos previstos en el punto 4.3.- del presente artículo.


7.2.- Las permutas de inmuebles entre sí o de inmuebles por muebles o semovientes, con excepción de los casos previstos en el punto 4.4.- del presente artículo.


7.3.- Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjeta de crédito o de compras hubiere efectuado.


7.4.- Las declaraciones de reconocimiento de dominio o condominio sobre bienes inmuebles.


7.5.- Las transferencias de construcciones o mejoras que tengan el carácter de inmuebles por accesión física.


7.6.- Las adquisiciones del dominio de inmuebles por prescripción.


7.7.- Las inscripciones del dominio de un automotor cuando no resulten aplicables las previsiones de los puntos 3.5.- o 1.1.- de este artículo.


7.8.- Las inscripciones de vehículos nuevos (“0 km”).


8.- Del Cero coma Sesenta por Mil (0,60‰):


8.1.- Los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios y los formularios “Liquidación Primaria de Granos” utilizados en las operaciones de compra y venta o consignación de los mismos.


Cuando las referidas operaciones, por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa, requieran ser celebradas en más de un instrumento que mantienen una unidad o concurrencia entre los mismos precio, objeto y partes intervinientes-, se debe reponer el gravamen en uno sólo de ellos en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación -el primero- en la medida que tribute.


Cuando el precio de los actos u operaciones sujetas a imposición a que se hace referencia en el párrafo precedente sufriere una modificación y/o variación con respecto al consignado en el instrumento por el cual se hubiere repuesto el impuesto correspondiente deben aplicarse, por las referidas diferencias de precio, las previsiones del segundo párrafo del artículo 268 del Código Tributario Provincial.


Las disposiciones referidas a la reposición del Impuesto de Sellos en un único instrumento de los celebrados -cuando mantengan una unidad entre los mismos-, resultan de aplicación en los casos de operaciones primarias y, asimismo, las que se efectúen con posterioridad en la cadena de comercialización de granos en estado natural no destinado a siembra.


8.1.1.- En las operaciones primarias de consignación cuya instrumentación sea efectuada mediante el formulario “Liquidación Primaria de Granos” (ex formulario C-1116 “C” -nuevo modelo-) la base imponible para el cálculo del Impuesto de Sellos es el valor total de la retribución que le corresponde al intermediario, comisionista y/o consignatario por la operación en la que actúan, incluyendo las deducciones por servicios adicionales que se le descuenten al productor. De verificarse con los referidos formularios de “Liquidación Primaria de Granos” en operaciones de consignación la celebración de otros instrumentos, no se aplicarán entre éstos las disposiciones de unidad o concurrencia prevista precedentemente, debiéndose tributar en forma independiente sobre los mismos.

 

8.2.- En los casos que las operaciones del punto 8.1.- de este artículo sean registradas en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos, y bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia de Córdoba que establezcan filiales, oficinas o representaciones en otras provincias y se en- cuentren actuando como agentes de recaudación en el Impuesto de Sellos de la Provincia de Córdoba, la alícuota será del Cero coma Veinte por Mil (0,20‰) cuando se cumplan los requisitos que al efecto se reglamenten.


Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer nuevos actos y contra- tos alcanzados por el impuesto, no pudiendo exceder la alícuota del Diez por Mil (10,00‰).


Artículo 49.- Pagarán una cuota fija:


1.- De Pesos Diecinueve Mil Ochocientos ($ 19.800,00):


1.1.- Las Fianzas Generales instrumentadas en los términos del artículo 1578 del Código Civil y Comercial de la Nación con las entidades financie- ras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias.


2.- De Pesos Dieciocho Mil Cuatrocientos Ochenta ($ 18.480,00):


2.1.- Los actos, contratos y operaciones cuya base imponible no sea susceptible de determinarse en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el artículo 285 del Código Tributario Provincial.


3.- De Pesos Cero ($ 0,00):


3.1.- Las solicitudes de crédito.


3.2.- Las órdenes de pago que libre un banco contra sí mismo.


3.3.- Los instrumentos de aclaración, confirmación o ratificación de actos anteriores que hayan pagado impuesto y la simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, siempre que:


a) No se aumente su valor, ni se cambie su naturaleza o las partes intervinientes;


b) No se modifique la situación de terceros, y


c) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido.


3.4.- Las revocatorias de donación.


3.5.- Las escrituras de constitución o prórroga de los derechos reales de servidumbre cuando en las escrituras no se fije precio o monto.


3.6.- Los reglamentos o instrumentos de afectación a los derechos reales de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempos compartidos o cementerios privados, por cada condómino, titular y/o usuario, según corresponda.


3.7.- Los formularios impresos de pagarés o prenda con registro en los que no se indique monto de la obligación.


Artículo 50.- Fíjase en el Setenta por Ciento (70%) el porcentaje establecido en el último párrafo del artículo 273 del Código Tributario Provincial.


Artículo 51.- Fíjase en Pesos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos ($ 57.600,00) el monto del Impuesto de Sellos hasta el cual están exentos los contratos de locación de bienes inmuebles urbanos, conforme lo dispuesto por el inciso 35) del artículo 287 del Código Tributario Provincial.


Artículo 52.- Fíjase en Pesos Once Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil ($ 11.440.000,00) el monto de la sumatoria de bases imponibles en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Ejercicio Fiscal 2023 hasta el cual están exentos los contratos de mutuo, sus refinanciaciones y garantías, conforme lo dispuesto por el inciso 32) del artículo 287 del Código Tributario Provincial.


Operaciones de Seguros


Artículo 53.- Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos pagan:


1.- Los contratos de seguros de cualquier naturaleza o pólizas que lo establezcan, sus prórrogas y renovaciones convenidas en jurisdicción de la Provincia de Córdoba sobre bienes situados dentro de la misma, el Diez por Mil (10‰) calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Pagan el mismo impuesto los contratos de seguros o las pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o riesgos por accidentes de personas domiciliadas en la misma jurisdicción. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales. Cuando se trate de seguros de vida la alícuota es del Uno por Mil (1‰).


2.- Los contratos preliminares de reaseguros, de carácter general, celebrados entre aseguradores en los que se estipulen las bases y condiciones para la cesión de una parte de la responsabilidad, pagan un impuesto de Pesos Cero ($ 0,00) por cada foja.


3.- La restitución de primas al asegurado en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El Impuesto de Sellos correspondiente a las pólizas será cobrado por los asegurado- res y pagado al Fisco por los mismos mediante declaración jurada.


Capítulo V


Impuesto a las Actividades del Turf


Artículo 54.- El Impuesto a las Actividades del Turf establecido en el Título Sexto del Libro Segundo del Código Tributario Provincial, se paga de la siguiente forma:


1.- Sobre el importe de boletos, apuestas o apuestas remates: el Cuatro por Ciento (4,00%). La alícuota se reducirá al Dos por Ciento (2,00%) cuando las apuestas sean realizadas sobre reuniones hípicas de hipódromos situados en la Provincia y efectuadas en agencias de juego de entidades sin fines de lucro, en el marco de las actividades de fomento para el desarrollo de la raza caballar prevista en sus estatutos.


Capítulo VI


Impuesto a las Loterías, Rifas, Concursos, Sorteos y Otros Juegos de Azar


Artículo 55.- Fíjanse las siguientes alícuotas del impuesto establecido por el artículo 324 del Código Tributario Provincial, para cada uno de sus pun- tos conforme se indica a continuación:


Punto 1.-: Veinte por Ciento 20,00%


Quedan incluidos en este punto los casos contemplados en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 324 del Código Tributario Provincial.


Punto 2.-: Veinte por Ciento 20,00%


Punto 3.-: Diez por Ciento 10,00%


Punto 4.-: Dos por Ciento 2,00%


Artículo 56.- Fíjanse como montos exentos, según lo establecido por el artículo 327 del Código Tributario Provincial, los siguientes:


Punto 1.-: hasta $ 4.600.000,00 del monto de emisión.


Punto 2.-: hasta $ 2.530.000,00 en concepto de premios.


Punto 3.-: hasta $ 2.530.000,00 en concepto de premios.


La Autoridad de Aplicación puede autorizar más de un (1) evento exento por año calendario a una misma entidad dentro de un mismo agrupamiento, siempre que el acumulado anual no supere el margen establecido precedentemente para cada caso.


No se autorizarán eventos exentos de diferentes agrupamientos a una misma entidad por año calendario.


Artículo 57.- Fíjase como monto máximo en premios para los eventos contemplados en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 324 del Código Tributario Provincial la suma de Pesos Cuatro Millones Seiscientos Mil ($ 4.600.000,00).


Capítulo VII


Impuesto a la Propiedad Automotor


Artículo 58.- El Impuesto a la Propiedad Automotor establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determina conforme con los valores, escalas y alícuotas que se expresan a continuación


1.- Para los vehículos automotores incluidas las motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupés (motovehículos), -excepto camiones, acoplados de carga, colectivos-, aplicando las siguientes alícuotas al valor del vehículo que al efecto se establezca en función al procedimiento previsto en el punto 4.- del presente artículo:


Base Imponible

Pagarán

De más de $

Hasta $

Fijo $

Más el %

Sobre el excedente de $

0,00

6.115.200,00

0,00

0,85

0,00

6.115.200,00

9.434.880,00

51.979,20

1,49

6.115.200,00

9.434.880,00

12.700.800,00

101.442,43

1,85

9.434.880,00

12.700.800,00

en adelante

161.861,95

2,10

12.700.800,00


2.- Para los camiones, acoplados de carga y colectivos aplicando la alícuota del Cero coma Ochenta y Seis por Ciento (0,86%) al valor del vehículo que al efecto se establezca con las mismas condiciones del punto 4.- del presente artículo.


3.- Para los acoplados de turismo, casas rodantes, tráileres y similares, de acuerdo a los valores que se especifican en las escalas siguientes:


Modelo Año
Impuesto Anual
2024
21.750,00
2023
18.750,00
2022
16.130,00
2021
14.630,00
2020
13.130,00
2019
12.000,00
2018
10.880,00
2017
9.750,00
2016
9.000,00
2015
8.230,00


4.- A los fines de la determinación del valor de los vehículos automotores y motovehículos, comprendidos en los puntos 1.- y 2.- del presente artículo, se elaborarán las tablas respectivas en base a consultas a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DN- RPA) o, en su caso, en función a las publicaciones periódicas realizadas por la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (ACARA) u otros organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles al momento de emitirse la liquidación administrativa correspondiente a la primera cuota del gravamen, quedan- do facultada la Dirección General de Rentas para ajustar dicha valuación mensualmente y, de corresponder, a reliquidar el impuesto que surja res- pecto de las cuotas por vencer a partir de la fecha de la nueva valuación. De producirse la reliquidación del tributo corresponderá, a tal fin, adecuar los valores mínimos y máximos de base imponible de la escala del punto 1.- del presente artículo, en una proporción igual al incremento promedio de los valores de los vehículos automotores y motovehículos entre las distintas tablas utilizadas. La Dirección General de Rentas deberá publicar en su sitio web los valores que resulten de la aplicación de lo establecido precedentemente.


Cuando se tratare de vehículos automotores o motovehículos que no pudieran incluirse en las referidas tablas para una determinada anualidad por no estar comprendidos en la información obtenida de las fuentes citadas en el párrafo precedente pero los mismos hayan existido en las tablas de años anteriores, la Dirección General de Rentas queda facultada para establecer el mecanismo a través del cual se determinará la valuación para la anualidad en curso sobre la base de la valuación de años anteriores. Caso contrario, debe considerarse -a los efectos de la liquidación del impuesto para el año corriente- el valor a los fines del seguro o el consignado en la factura de compra de la unidad incluidos impuestos y sin tener en cuenta bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de los dos valores el mayor. A tales fines el contribuyente debe presentar el original de la documentación respectiva.


Cuando se tratare de vehículos automotores o motovehículos armados fuera de fábrica en los cuales no se determine por parte del Registro Seccional la marca y el modelo-año, se tendrá por tales: “Automotores AFF” o “Motovehículos AFF”, el número de dominio asignado y el año que corresponda a la inscripción ante el Registro. En cuanto a la valuación a los fines impositivos será la que surja de las facturas acreditadas ante el Registro al momento de la inscripción o la valuación a los efectos del seguro, la mayor. A tales fines el contribuyente debe presentar el original de la documentación respectiva.


Artículo 59.- Fíjase en los siguientes importes el impuesto mínimo correspondiente a cada tipo de automotor y/o acoplado:


Concepto............................................................ Importe


1.- Automóviles, rurales, familiares, sedan, coupés, descapotables, convertibles y autos fúnebres: $ 4.900,00


2.- Camionetas, pick up, utilitarios, jeeps, todo terreno, ambulancias, furgonetas y furgones:...... $ 6.400,00


3.- Camiones, chasis con/sin cabinas, tractores y transportes de carga: ................................... $ 9.400,00


4.- Colectivos, ómnibus, microbus, minubus y midibus: ..... $ 8.400,00


5.- Acoplados de carga: .................................. $ 6.400,00


6.- Motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupes (motovehículos):.......................................... $ 3.000,00


Artículo 60.- Fíjase el límite establecido en el inciso 2) del artículo 305 del Código Tributario Provincial, en los modelos 2014 y anteriores para automotores en general, y en los modelos 2019 y anteriores en el caso de motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupés (motovehículos).


Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los siguientes casos:


Tipo de Vehículo
Modelos
Valuación Fiscal
Automotores en General
2009, 2010, 2011,2012, 2013 y 2014
Igual o superior a Pesos Ocho Millones ($ 8.000.000,00)
Motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupés (motovehículos)
2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019
Igual o superior a Pesos Ocho Millones ($ 8.000.000,00)


Artículo 61.- Fijase en Pesos Novecientos Mil ($ 900.000,00) el importe establecido en el inciso 4) del artículo 305 del Código Tributario Provincial.


Artículo 62.- El impuesto único para las motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupés (motovehículos) establecido en el primer párrafo del artículo 306 del Código Tributario Provincial, es de aplicación para aquellos motovehículos nuevos (“0 km”) o altas provenientes de otra jurisdicción cuyo año de fabricación sea 2023 y su base imponible al momento de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor no supere el monto de Pesos Dos Millones Doscientos Cuarenta Mil ($ 2.240.000,00) y se calculará aplicando la alícuota del Dos coma Cincuenta por Ciento (2,50%) sobre la valuación del motovehículo a dicho momento. No es de aplicación en el cálculo del impuesto la proporcionalidad a la fecha de alta establecida en el tercer párrafo del artículo 306 del Código Tributario Provincial.


Artículo 63.- Los vehículos híbridos (con motor eléctrico con ayuda de motor de combustión interna) o eléctricos abonarán en el año 2024, el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a la Propiedad Automotor que resulte, en la medida en que se cumplan los requisitos formales que reglamente la Dirección General de Rentas.


Capítulo VIII


Impuesto a las Embarcaciones


Artículo 64.- El Impuesto a las Embarcaciones a que se refiere el Título Quinto del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determina aplicando las siguientes alícuotas sobre la base imponible definida en el artículo 314 del mismo:


Base Imponible

Pagarán

De más de $

Hasta $

Fijo $

Más el %

Sobre el excedente de $

0,00

6.115.200,00

0,00

0,85

0,00

6.115.200,00

9.434.880,00

51.979,20

1,49

6.115.200,00

9.434.880,00

12.700.800,00

101.442,43

1,85

9.434.880,00

12.700.800,00

en adelante

161.861,95

2,10

12.700.800,00


Artículo 65.- La Dirección General de Rentas dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas, conforme las disposiciones del artículo 314 del Código Tributario Provincial, elaborará las tablas de valuaciones a efectos de su utilización para la liquidación administrativa del tributo.


Capítulo IX


Tasas Retributivas de Servicios


Artículo 66.- Por los servicios que presten la Administración Pública y el Poder Judicial de la Provincia, conforme con las disposiciones del Título Octavo del Libro Segundo del Código Tributario Provincial, se pagarán las tasas que se establecen en el presente Capítulo.


Artículo 67.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del Código Tributario Provincial la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional es de Pesos Seiscientos Sesenta ($ 660,00), salvo que expresamente se establezca un importe mínimo especial para el servicio que la misma retribuye.


Tampoco resulta de aplicación el importe de la tasa mínima prevista en el párrafo precedente para los servicios prestados por el Registro General de la Provincia y el Poder Judicial de la Provincia.


Artículo 68.- Fíjase el monto establecido en el inciso 5) del artículo 342 del Código Tributario Provincial en Pesos Once Mil ($ 11.000,00).


Servicios Generales


Artículo 69.- Todas las actuaciones, tramitaciones y/o fojas de actuación ante el Poder Ejecutivo Provincial serán sin cargo para los usuarios solicitantes, excepto que se trate de la solicitud de los servicios administrativos especiales a los que se refiere el artículo siguiente.


Servicios Especiales


Artículo 70.- De conformidad con el artículo 338 del Código Tributario Provincial se pagarán las Tasas Especiales por los servicios que se enumeran en los siguientes artículos.


MINISTERIO DE SEGURIDAD


Policía de la Provincia


Artículo 71.- Por los servicios prestados en el marco de la Ley Nacional Nº 19130 -de Seguridad Bancaria-, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto......................................Importe


1.- Habilitaciones y verificaciones de las medidas de seguridad de las entidades bancarias y financieras: $33.000,00


2.- Habilitaciones y verificaciones individuales de las medidas de seguridad de cajeros automáticos que se encuentran fuera de las entidades bancarias y financieras: ............ $12.100,00


Artículo 72.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Policía de la Provincia de Córdoba, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto.................................Importe


1.- Documentación personal:


1.1.- Certificado de antecedentes, con fotografía incluida, para argentinos, nacionalizados, radicación en otros países o radicación de extranjeros y averiguación de antecedentes ingresos de postulantes a la fuerza:... $1.500,00


1.2.- Trámite de certificado express, con turno web, únicamente en la División Documentación Personal de la Jefatura de Policía: ............ $7.900,00


1.3.- En domicilio, previa acreditación de imposibilidad de movilizarse, excepto el trámite previsto en el punto 1.4.- de este artículo:......... $5.500,00


1.4.- Para personas discapacitadas que acrediten certificado de discapacidad: Sin Cargo


1.5.- Informe de antecedentes nominativos con fines pre laborales y/o de control administrativo para actividades desarrolladas en los distintos estamentos de las instituciones estatales (sin ficha dactilar): $850,00


2.- División Exposición por Extravío


2.1.- Certificaciones de firmas: $750,00


2.2.- Exposición por constancia y/o extravío realizado por un tercero:... $1.750,00


3.- Departamento Verificación de Automotor:


3.1.- Por los servicios de verificación y peritaje de vehículos prestados en las Plantas de Verificación:


3.1.1.- Automóviles particulares, taxis y remises: ....................... $4.600,00


3.1.2.- Ómnibus, colectivos, diferenciales, minibús y transportes escolares, chasis con cabina, acoplados, semirremolques, pick ups, vehículos rurales, motorhomes, furgones de carga, casillas rodantes, talleres móviles y otros tipos posibles a crearse: ................................................... $9.900,00


3.1.3.- Máquinas viales, agrícolas, industriales y de uso minero, tipo Terex: mini cargadoras, cargadoras frontales, retroexcavadoras, retropalas, vibro compactadores de suelos, terminadores de asfaltos, fresadoras, moto niveladoras, moto palas, cosechadoras, topadoras y picadoras de follaje autopropulsadas, fumigadoras autopropulsadas y tractores, autoelevadores, manipuladores telescópicos, maxi cargadoras frontales de más de siete (7) metros de capacidad de baldes y perforadoras de uso minero, entre otros: ............. $18.400,00


3.1.4.- Motovehículos, cuadriciclos y equivalentes: .................... $3.700,00


3.2.- Trámite de verificación express en días hábiles, con turno web, únicamente en las plantas verificadoras que posean el sistema de turnero digital, se adicionará a las tasas retributivas de los puntos 3.1.1.- a 3.1.4.-, según corresponda: $6.600,00


3.3.- Trámite de verificación express los días sábados, con turno web, se adicionará a las tasas retributivas antes mencionadas, según corresponda: ............................... $13.200,00


3.4.- Por los servicios previstos en los puntos 3.1.1.- a 3.1.4.- que sean solicitados por turno web por los comerciantes del rubro automotor inscriptos como tales ante la Dirección General de Rentas y que se encuentren comprendidos en las instituciones que hayan suscripto sus correspondientes Convenios de Complementación en el marco del Programa Automotor Seguro, se abonará el Noventa por Ciento (90%) de las tasas retributivas establecidas en cada uno de dichos puntos.


3.5.- Estampado de cuños. Por el estampado de dígitos mediante el uso de cuños, por fijación de nueva numeración de identificación de chasis, cuadro y/o motores: ............. $2.400,00


Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia


Artículo 73.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto.........................................Importe


1.- Emisión de certificados provisorios y finales de inspecciones, re- consideraciones, reinspecciones y de protección contra incendios y capacitación de lucha contra el fuego, conjuntamente con la visación de documentación, confección de proyectos, trámites de inspección y elaboración de asesoramientos de servicios de protección contra incendios:


1.1.- Para riesgos 1, 2, 3, 4, 5 y 6:


1.1.1.- De diez (10) m2 y hasta un mil (1.000) m2:..................... $ 5.200,00


1.1.2.- De más de un mil (1.000) m2 y hasta cinco mil (5.000) m2:$ 11.200,00


1.1.3.- De más de cinco mil (5.000) m2 en adelante: ............... $ 22.000,00


2.- Emisión de certificados por capacitación en autoprotección y lucha contra el fuego, RCP (Reanimación Cardiopulmonar) y OVACE (Desobstrucción vías aéreas) por persona:............ $ 4.600,00


3.- Organización, coordinación con otras instituciones, ejecución y evaluación posterior de un simulacro: ................................. $ 86.400,00


4.- Módulos especiales de formación avanzada.


Técnicas profesionalizantes en maniobras de rescate y salvamento en altura, ambientes confinados, acuáticos, agrestes, accidentes de tránsito, en implementación de los primeros auxilios, en intervenciones con materiales peligrosos y en la formación de Brigadas Hazmat (Materiales Peligrosos), por persona:................................... $ 11.000,00


Dirección de Jurisdicción de Prestadores Privados de Seguridad


Artículo 74.- Por los servicios suministrados por la Dirección de Jurisdicción de Prestadores Privados de Seguridad a las personas humanas o jurídicas que brinden dentro del ámbito del territorio provincial servicios de vigilancia, investigaciones, custodia de personas y de bienes muebles, seguridad interna y externa en establecimientos industriales y comerciales, en bienes inmuebles públicos y privados, en espectáculos públicos y otros eventos o reuniones análogas, como así también en la vía pública, de acuerdo a lo prescripto por la Ley No 10571, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto.................................Importe


1.- Por autorización y habilitación:

 

1.1.- De empresas:


1.1.1.- Empresas, a excepción de unipersonales: $ 216.000,00


1.1.2.- Unipersonal con hasta diez (10) dependientes:.............. $ 68.000,00


1.1.3.- Unipersonal con más de diez (10) dependientes:......... $ 180.000,00


1.1.4.- Modificación de autorización/habilitación: ...................... $ 97.000,00


1.2.- De centros de capacitación:.............................................. $ 88.000,00


El pago de cualquiera de estas tasas se hará contra la presentación de la solicitud de habilitación y documentación exigida por la Ley Nº 10571. Incluye el otorgamiento de dos (2) credenciales correspondientes a los Directores Técnicos: Responsable y Sustituto.


1.3.- De personal dependiente:


1.3.1.- Director Técnico Responsable o Sustituto: ...................... $ 2.600,00


1.4.- De objetivos:


1.4.1.- Por cada objetivo declarado: ........................................... $ 2.600,00


1.4.2.- Por cada objetivo eventual declarado: ............................ $ 1.300,00


1.5.- Medios materiales instrumentales o técnicos, hasta diez (10) objetos: $ 800,00


1.6.- Automóviles o vehículos de mayor porte:........................... $ 2.600,00


1.7.- Vehículos de menor porte -motocicletas-: $ 800,00


2.- Por solicitud de renovación:


2.1.- De personal cada dos (2) años:...........................................$ 1.100,00


2.2.- Por renovación anual de habilitación de empresas (cada un -1- año): el Treinta por Ciento (30%) del valor total de la tasa de habilitación correspondiente a cada figura que adopte la empresa según lo previsto en el punto 1.- del presente artículo.


2.3.- Por renovación anual de habilitación de centro de capacitación (cada un -1- año): el Treinta por Ciento (30%) del valor total de la tasa de habilitación del mismo.


3.- Solicitud de baja:


3.1.- Por pedido de baja de empresas de cualquier tipo de figura jurídica:  .....................................................$  4.400,00


4.- Solicitud de informes:


4.1.- Esta tasa será abonada contra la presentación de la solicitud de información del Registro Público Permanente de Empresas y Personal de Seguridad Privada: $ 400,00


5.- Homologación de certificados:


5.1.- De aprobación o actualización de cursos de capacitación, por persona: $ 800,00


6.- Emisión de credenciales conforme el artículo 12 de la Ley Nº 10571, por cada uno (originales, duplicados o triplicados): $ 600,00


Tasa Retributiva de Servicios - Ley Nº 10110


Artículo 75.- Por los servicios de grabado del número de dominio con carácter múltiple en automotores, ciclomotores y motocicletas, registradas en el ámbito de la Provincia de Córdoba -Ley Nº 10110- que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto............................................Importe


1.- Grabado del número de dominio con carácter múltiple en:


1.1.- Vehículos, vehículos utilitarios, vehículos utilitarios de carga tipo pick- up, camiones, acoplados y colectivos o minibuses: ................. $ 2.000,00


1.2.- Motovehículos y/o cuadriciclos: ........................................ $ 1.000,00


1.3.- Por los servicios previstos en los puntos 1.1.- y 1.2.- de este artículo que sean solicitados por turno web por los comerciantes del rubro automotor inscriptos como tales ante la Dirección General de Rentas y que se encuentren comprendidos en las instituciones que hayan suscripto sus correspondientes Convenios de Complementación en el marco del Programa Automotor Seguro, se abonará el Noventa por Ciento (90%) de las tasas retributivas establecidas en cada uno de dichos puntos.


Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 5040


Artículo 76.- Por los servicios de fiscalización relacionados con la actividad náutica prestados por la Autoridad de Aplicación de la Ley No 5040 y sus modificatorias, se abonarán las siguientes tasas:


Concepto.............................Importe


1.- Embarcaciones:


1.1.- Comerciales:


1.1.1.- Botes a remo, hidropedales y canoas, kayaks, piraguas y stand up: $ 1.300,00


1.1.2.- Lanchas a motor o botes con espejo apto para motor:


1.1.2.1.- De hasta diez (10) personas: ....................................... $ 4.200,00


1.1.2.2.- De más de diez (10) y hasta cincuenta (50) personas:$ 23.500,00


1.1.2.3.- De más de cincuenta (50) personas:........................... $ 49.700,00


1.2.- Deportivas:


1.2.1.- Balsas con motor:........................................................... $ 18.900,00


1.2.2.- Botes a remo con espejo o soporte apto para motor:.... $ 1.600,00


1.2.3.- Embarcaciones con motor fijo o fuera de borda:


1.2.3.1.- De hasta ciento quince (115) HP: ................................ $ 6.300,00


1.2.3.2.- De más de ciento quince (115) HP:............................. $ 17.600,00


1.2.4.- Veleros: .......................................................................... $ 5.250,00


1.2.5.- Jet ski, surf jet, motos de agua y similares: ................... $ 6.350,00


2.- Tasas Administrativas:


2.1.- Por los trámites administrativos de matriculación, rematriculación, transferencias y bajas de matrículas, otorgamiento de licencias, inspecciones, cambios, altas y bajas de motor, permisos de conducción de embarcación ajena, comunicación de transferencia y reclamos:........ $ 1.650,00


3.- Cobertura de eventos particulares, por día: ................... $ 4.800,00


4.- Estadía de la embarcación secuestrada, a partir de los quince (15) días de estadía, por cada treinta (30) días: .......................... $ 9.450,00


5.- Las tasas establecidas en el presente artículo deben abonarse sin perjuicio de los importes que se fijen de acuerdo a los términos de cada concesión comercial destinada a la explotación de las embarcaciones que sea otorgada por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 5040 y sus modificaciones o el Ministerio de Gobierno y Seguridad de la Provincia, a través de la Dirección de Jurisdicción de Seguridad Náutica o el organismo que la sustituyere.


MINISTERIO DE FINANZAS


Registro General de la Provincia


Artículo 77.- Por la solicitud de los servicios que se enumeran a continuación, prestados por el Registro General de la Provincia, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto........................................Importe


1.- Inscripciones y anotaciones:


1.1.- Por la inscripción de todo documento por el que se constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales y/o personales sobre inmuebles, por cualquier título oneroso o gratuito, total o parcial, no incluido en otros incisos, sobre el valor convenido por las partes, la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario o la base imponible del Impuesto de Sellos, de los tres (3) el que fuere mayor, por inmueble, independientemente de la cantidad de actos contenidos en el documento, con un mínimo de Pesos Cinco Mil Doscientos ($ 5.200,00), el: 2,00‰


1.1.1.- Por el reingreso bajo la forma de “Observado Cumplimentado” de todo documento que hubiere sido presentado sin cumplimentar las observaciones formuladas:............................. $ 1.900,00


1.2.- Por la constitución a título gratuito de usufructo, uso o habitación a favor de persona humana, la anotación de servidumbres, la tramitación de cancelaciones de derechos personales, gravámenes, toma a cargo o traslado de los mismos y de anotaciones preventivas, excepto la cancelación de la afectación a vivienda -artículo 244 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación- que será sin cargo, la solicitud de prórroga del plazo de inscripción provisional, la tramitación de recursos, escrituras complementarias o documentos con vocación registral no previsto en otro apartado del presente, por inmueble, acto y medida según corresponda: ............................... $ 1.900,00


1.3.- Por la inscripción o modificación de reglamentos o instrumentos de afectación o desafectación a propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido o cementerio privado o planos de mensura y subdivisión, unión o futura unión, por cada inmueble resultante, con un mínimo de Pesos Cuatro Mil Cuatrocientos ($ 4.400,00): ........................... $ 2.200,00


1.4.- Por la anotación, sustitución, liberación, cesión o cancelación de hipoteca, sobre el monto del crédito anotado, sustituido, liberado o cedido, con un mínimo de Pesos Cinco Mil Doscientos ($ 5.200,00), el: 2,00‰


En caso de anotación, sustitución, cesión o cancelación de hipotecas en moneda extranjera se tomará como base imponible el monto efectivamente registrado y publicado de éstas, convertido a moneda nacional en los términos del artículo 6º del Código Tributario Provincial.


En caso de liberación parcial de hipotecas, la alícuota se aplicará sobre la base imponible del Impuesto Inmobiliario para el inmueble desafectado.


1.5.- Por los oficios de embargos, otras medidas cautelares y resoluciones judiciales, sobre el monto que especifique el oficio que ordene la medida, con un mínimo de Pesos Cinco Mil Doscientos ($ 5.200,00): 5‰


1.6.- Por la anotación de declaración de incapacidad legal o inhabilidad de las personas, ausencia con presunción de fallecimiento, inhibiciones u otras que no expresen monto contenidas en oficios judiciales, por persona, y por la anotación de boleto de compra-venta y de comunicación de subasta, por inmueble: $ 750,00


1.7.- Por las registraciones indicadas en los puntos 1.1.- y 1.4.- de este artículo cuando tengan por objeto la adquisición, construcción o ampliación de inmuebles que constituyan vivienda única y de ocupación permanente para el/los adquirente/s, y el valor de la operación, la base imponible o el valor inmobiliario de referencia, el que resulte mayor, no supere el monto de Pesos Dieciocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil ($ 18.480.000,00), se abonará el Cincuenta por Ciento (50%) de la tasa dispuesta en dichos puntos.


2.- Publicidad:


2.1.- Por la certificación o informe judicial, notarial o administrativo, -presencial o a través de internet-, por inmueble: .................. $ 5.500,00 Cuando tuviera por objeto únicamente informar sobre inhibiciones o subsistencia de mandato, por persona. $ 850,00


2.2.- Por la publicidad directa de asientos registrales, o la información expedida por medios computarizados (DIR) de titularidades reales, gravámenes o inhibiciones: ................ $ 1.100,00


Cuando el servicio se solicite conforme las disposiciones del inciso a) del último párrafo del artículo 341 del Código Tributario Provincial se abonará el Cincuenta por Ciento (50%).


3.- Por toda presentación que no se encuentre tipificada en otro punto del presente artículo: ............................................... $ 1.200,00


En caso de que el reclamo se debiera a la demora en un trámite o a la devolución de importes abonados en concepto de tasas retributivas de servicios, el trámite será sin cargo.


4.- Convenios de apoyo y/o intercambio de información:


4.1.- La prestación de los servicios a cargo de la Dirección del Registro General de la Provincia en cumplimiento de los convenios de apoyo y/o intercambio de información celebrados por la Provincia de Córdoba será sin cargo, cuando así estuviera previsto en los mismos.


La prestación de los servicios bajo la modalidad expedición extraordinaria será otorgada a aquellos que se soliciten y tramiten por medio de los “Servicios Web” (trámites no presenciales) habilitados por el Registro General de la Provincia.


Sin perjuicio de los valores de las tasas retributivas de servicios establecidos en el presente artículo para la anualidad 2024, los trámites de inscripciones y anotaciones, pueden abonarse según los importes dispuestos para la anualidad 2023 dentro de los quince (15) días corridos siguientes al 31 de diciembre de 2023, siempre que correspondan a actos celebrados durante el año calendario 2023, los formularios habilitados por el sistema para el pago de las referidas tasas se emitan hasta el 31 de diciembre de 2023 y se encuentren debidamente confeccionados y completos en todas sus partes con los datos que permitan identificarlos y/o vincularlos con el servicio que se solicita para el respectivo acto.


Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas


Artículo 78.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto.....................................Importe


1.- Constituciones, transformaciones y subsanaciones:


1.1.- Constitución de personas jurídicas modelo aprobado por la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas, excepto el punto 1.1.1.- siguiente: $ 24.300,00


1.1.1.- Asociaciones civiles y fundaciones: Sin Cargo


1.2.- Constitución de personas jurídicas instrumento redactado por el ciudadano, excepto el punto 1.2.1.- siguiente, transformación, subsanación de sociedades. Registración de sociedades extranjeras (artículos 118, 123 y 124 Ley General de Sociedades), Acta de transformación: .... $ 46.700,00


1.2.1.- Asociaciones civiles y fundaciones: Sin Cargo


2.- Asambleas y reuniones:


2.1.- Asambleas y reuniones excepto los puntos 2.2.-, 2.3.-, 2.4.- y 2.5.-:.........................................................$   14.200,00


2.2.- Asambleas y reuniones de personas jurídicas con equidad de género: Sin Cargo


2.3.- Asambleas y reuniones convocadas por Comisión Normalizadora/Intervención: Sin Cargo


2.4.- Asambleas y reuniones de asociaciones civiles y fundaciones: Sin Cargo


2.5.- Modificaciones de sociedades extranjeras registradas (artículos 118, 123 y 124 Ley General de Sociedades):.................................. $ 46.700,00


3.- Informes, certificados y copias:


3.1.- Informes, certificados y copias, en formato papel, por hoja:..... $ 1.000,00


3.2.- Informes, certificados y copias, en formato digital:.............$ 5.400,00


4.- Inscripciones en el Registro Público y libramiento de oficios para la inscripción de bienes registrables:


4.1.- Inscripciones en el Registro Público, incluidos contratos asociativos, matrícula individual, poderes, mandatos y transferencias de fondos de comercios, libramiento de oficios para la inscripción de bienes registrables (por cada bien):............................ $ 12.600,00

 

4.2.- Registración, modificación, adendas de Contrato de Fideicomisos:$ 46.700,00


5.- Rúbrica de libros en papel: $ 81.200,00


6.- Inspecciones/veedurías, por cada solicitud: ................. $ 16.200,00


7.- Recursos contra resoluciones administrativas: ............ $ 2.700,00


8.- La prestación de servicios a cargo de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas cuya solicitud ingrese por el portal eOficios Judiciales en el marco del Acuerdo Reglamentario Número Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro - Serie “A” del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba: Sin Cargo


9.- Solicitud de reingreso por única vez de un trámite que ha sido objeto de rechazo por esta Dirección por incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios: Sin Cargo


Cuando se trate de servicios prestados en el marco de procesos concursales y/o de quiebras, o aquellos en los que no se realice el pago previo de la tasa retributiva, los importes de las tasas retributivas previstas en los puntos 3.1.-, 3.2.-, 4.1.- y 4.2.- se igualarán al importe que surja de la planilla de distribución aprobada por el Juez del proceso, siempre que este último importe sea inferior al que surja de aplicar los puntos referidos precedentemente.


Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas


Artículo 79.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, se pagarán las siguientes tasas:


1.- Copias de actas de nacimiento, defunción, reconocimiento, matrimonio o unión convivencial, por cada una:


1.1.- Copia de acta certificada:..................................................... $ 1.100,00


1.2.- Copia de acta legalizada:..................................................... $ 1.500,00


1.3.- Copia de acta, certificado, extracto de nacimiento para trámite de identificación (Ley Nacional Nº 17671) y primera copia de acta de matrimonio (artículo 420 del Código Civil y Comercial de la Nación): Sin Cargo


2.- Por el otorgamiento de la Libreta de Familia por parte de la Dirección y expedidas por las Oficinas Seccionales:


2.1.- Primer ejemplar (artículo 420 del Código Civil y Comercial de la Nación) y ejemplares adicionales: Sin Cargo


3.- Matrimonios y Uniones Convivenciales:


3.1.- Por la celebración del matrimonio o registración de unión convivencial por la Oficina del Registro Civil en horario o día hábil:................ $ 7.000,00


3.2.- Por la celebración del matrimonio o registración de unión convivencial por la Oficina del Registro Civil en horario o día inhábil:..............$ 22.000,00


4.- Oficina móvil dependiente de la Dirección Provincial. Sin perjuicio de las tasas enunciadas precedentemente, por los servicios que preste la Oficina Móvil del Registro deben abonarse, además, las siguientes tasas especiales:


4.1.- Por la celebración de matrimonio o registración de unión convivencial con la intervención de la Oficina Móvil del Registro en el lugar que sea requerida en día y/u horario inhábil: ............... $ 46.000,00


4.2.- Por los servicios que realice la Oficina Móvil del Registro fuera de la jurisdicción Capital, se adicionará a la tasa correspondiente el monto que resulte de aplicar la siguiente fórmula:


Asignación por viático + (kilómetros recorridos ida y vuelta x precio de combustible x coeficiente Uno coma Diez (1,10)) = Monto del arancel.


5.- Por todo trámite que implique la registración de notas de referencia (sentencias, adopciones, reconocimientos, rectificaciones, adición de apellido, habilitación de edad): ....... $ 3.000,00

 

6.- Por el servicio de identificación de fallecidos respecto de un padrón de sujetos (registros) remitidos por el solicitante (usuario) se abonará una tasa retributiva equivalente a Seis Pesos con Sesenta Centavos ($ 6,60) mensuales por sujeto (registro) solicitado, con independencia de la cantidad de veces que dicho sujeto (registro) sea consultado en el mes.


MINISTERIO DE COORDINACIÓN


Secretaría de Fortalecimiento Institucional Dirección General de Estadística y Censos


Artículo 80.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección General de Estadística y Censos, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto....................................................Importe


1.- Por la realización de trabajos especializados para la elaboración de metodología, informes de investigación, informes censales, cartografía estadística y/o programación se abonará en función a la cantidad de horas insumidas conforme la complejidad de los trabajos solicitados, hasta un máximo de cincuenta (50) horas por trabajo, valor hora: $ 2.640,00


Secretaría de Ambiente


Artículo 81.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Secretaría de Ambiente, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto.......................................Importe


1.- Fauna y Flora:


1.1.- Por la emisión de licencias de caza deportiva mayor y menor, deportiva y comercial en espacios rurales:


1.1.1.- Anual: ................................................................................ $ 3.300,00


1.1.2.- Por día: ............................................................................. $ 1.300,00


1.2.- Por la emisión de licencias de pesca deportiva:


1.2.1.- Anual:................................................................................ $ 2.600,00


1.2.2.- Por día: $ 400,00


1.3.- Caza deportiva en grupos (turismo cinegético) o en cotos de caza:


1.3.1.- Por la habilitación anual del guía se abonará el monto fijo de: $ 21.500,00


1.3.2.- Por la emisión de la licencia de caza, por estadía o por día: $ 8.800,00


1.3.3.- Por la habilitación anual de campos:............................. $ 70.800,00


1.4.- Por la emisión de licencias de cetrería: .............................. $ 1.900,00


1.5.- Por la emisión de permisos de colecta científica: ............... $ 1.900,00


1.6.- Guías de Tránsito. Por unidad, procesados o sin procesar, vivos o muertos, o subproductos: $ 130,00


2.- Evaluación de Impacto Ambiental:


2.1.- Análisis y estudio de documentación técnica correspondiente a:


- Estudios de Impacto Ambiental


- Avisos de Proyectos


- Auditorías Ambientales y Auditorías Ambientales de Cumplimiento de empresas que se encuentran operando: .................................$ 66.000,00


2.2.- Por otorgamiento de Documento Resolutivo del Proyecto:


Monto del arancel = Cero coma Cero Cero Sesenta (0,0060) x monto de la inversión del proyecto.


El valor resultante de este arancel no puede exceder el importe equivalente a treinta (30) veces el monto del arancel establecido en el punto 2.1.- precedente.


A los fines de la determinación del “Monto de la Inversión” debe presentarse “Cómputo y Presupuesto del Proyecto” certificado por Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba.


En los casos de Auditorías de Cumplimiento de empresas que se encuentran operando, a los fines de la determinación debe presentarse el último balance certificado por Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba.


A los fines de la determinación del “Monto de la Inversión” se considerará el monto del Patrimonio Neto de dicho balance.


2.3.- En todos los casos, el monto mínimo de esta tasa será de:.. $ 22.200,00


2.4.- Realización de análisis no comprendidos o no contemplados en los incisos anteriores: $ 115.000,00


2.5.- Tasa por auditoría in situ:.................................................. $ 30.000,00


2.6.- Informes sobre necesidad de presentación de un instrumento de gestión ambiental (amerita/no amerita):............................... $ 15.400,00


3.- Bosques:


3.1.- Guías Forestales de Tránsito (por tonelada):


3.1.1.- Carbón: $ 550,00


3.1.2.- Leña mezcla (verde y seca): $ 150,00


3.1.3.- Leña trozada (picada): $ 350,00


3.1.4.- Subproductos forestales (carbonilla, aserrín, chips de madera, entre otros): $ 550,00


3.1.5.- Postes, medios postes, rodrigones o varillones, rollizo (viga): $ 550,00


3.1.6.- Sistema de pequeños productores: cambio o reemplazo de guías: Sin Cargo


3.2.- Guías Forestales de Tránsito (por unidad):......................... $ 2.400,00


3.3.- Consulta de viabilidad de intervención:


3.3.1.- Para viviendas unifamiliares:............................................ $ 3.700,00


3.3.2.- Para planes de manejo:................................................... $ 9.200,00


3.3.3.- Para otros fines:............................................................. $ 11.000,00


3.4.- Plan de Manejo Integral y Plan de Manejo y Conservación:


3.4.1.- Análisis de documentación: ............................................ $ 15.400,00


3.4.2.- Emisión del acto resolutivo: Monto Fijo de Pesos Quince Mil Cuatrocientos ($ 15.400,00) + hectáreas a intervenir x Pesos Ciento Cincuenta ($ 150,00).


3.4.3.- En caso de ser necesaria inspección:........................... $ 21.500,00


3.4.4.- Sistema pequeños productores: Sin Cargo


3.5.- Registro anual de acopio de productos forestales de bosque nativo:...........................  $    29.500,00


3.6.- Registro anual de acopio de productos forestales de bosque nativo para pequeños productores: Sin Cargo


4.- Residuos Peligrosos:


4.1.- Generadores:


La tasa anual de evaluación y fiscalización para Generadores de Residuos Peligrosos estará conformada por un monto fijo de acuerdo a la clasificación de los generadores. Tasa de Evaluación y Fiscalización = Monto Fijo. El monto fijo está representado de acuerdo a las siguientes categorías:


4.1.1.- Categoría I:


4.1.1.1.- Generadores que generen menos de un mil (1.000) kilogramos/ litros/metros cúbicos -según corresponda- de residuos peligrosos por año calendario: Sin Cargo.


4.1.1.2.- Generadores que generen de un mil (1.000) hasta dos mil (2.000) kilogramos/litros/metros cúbicos -según corresponda- de residuos peligrosos por año calendario. El monto fijo a abonar en concepto de tasa de evaluación y fiscalización anual es de Pesos Quince Mil ($ 15.000,00).


4.1.2.- Categoría II:


Generadores de más de dos mil (2.000) y hasta ocho mil (8.000) kilogramos/litros/metros cúbicos -según corresponda- de residuos peligrosos por año calendario. El monto fijo a abonar en concepto de tasa de evaluación y fiscalización anual es de Pesos Treinta Mil ($ 30.000,00).


4.1.3.- Categoría III:


Generadores de más de ocho mil (8.000) kilogramos/litros/metros cúbicos -según corresponda- de residuos peligrosos por año calendario. El monto fijo a abonar en concepto de tasa de evaluación y fiscalización anual es de Pesos Cuarenta y Seis Mil ($ 46.000,00).


4.2.- Transportistas:


Tasa anual de evaluación y fiscalización para transportistas de residuos peligrosos: Pesos Diecisiete Mil Ochocientos ($ 17.800,00) por unidad tractora o acoplado, en tanto el mismo posea dominio o patente por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Dicha tasa incluye la autorización para transportar hasta cinco (5) “Y”. Superadas las cinco (5) “Y” y por cada “Y” adicional que se solicite transportar por cada unidad tractora y/o acoplado se abonará una tasa equivalente a Pesos Un Mil Quinientos ($ 1.500,00). Los montos y cantidades de “Y” mencionadas en los puntos anteriores corresponden a las categorías de control que van de la “Y1” a la “Y45”. No comprende la “Y48” y sus variantes de combinación con las categorías antes mencionadas.


4.3.- Operadores:


Tasa anual de evaluación y fiscalización como operadores de residuos peligrosos, el importe es equivalente a:


4.3.1.- Operadores que traten de una (1) a dos (2) categorías sometidas a control “Y” de las enunciadas en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24051 = Pesos Doscientos Cuarenta y Seis Mil ($ 246.000,00).


4.3.2.- Operadores que traten de tres (3) a diez (10) categorías sometidas a control “Y” de las enunciadas en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24051 = Pesos Trescientos Ochenta y Cinco Mil ($ 385.000,00).


4.3.3.- Operadores que traten de once (11) a veinte (20) categorías sometidas a control “Y” de las enunciadas en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24051 = Pesos Un Millón Cincuenta Mil ($ 1.050.000,00).


4.3.4.- Operadores que traten más de veinte (20) categorías sometidas a control “Y” de las enunciadas en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24051 = Pesos Un Millón Quinientos Cincuenta Mil ($ 1.550.000,00).


Los montos y cantidades de “Y” mencionadas en los apartados anteriores corresponden a las categorías de control que van de la “Y1” a la “Y45”. No comprende a la “Y48” y sus variantes de combinación con las categorías antes mencionadas. Los generadores, operadores o transportistas que abonen la tasa de evaluación y fiscalización al iniciar su trámite por ante el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos se encuentran eximidos del pago de la tasa retributiva de servicio por inicio de expediente. Queda suspendido por el término de vigencia de la presente Ley lo dispuesto por el Decreto Nº 2149/03, en tanto y en cuanto se oponga a la misma.


5.- Unidad de Registración, Verificación y Control de los Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SI- CPA): $ 47.70 0,00


Secretaría de Transporte


Artículo 82.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Secretaría de Transporte en virtud de la Ley No 8669 y sus modificatorias, se pagarán las siguientes tasas:


1.- Las personas humanas o jurídicas titulares de concesiones o permisos que realicen transporte de pasajeros en el ámbito de la Provincia de Córdoba, como retribución por los servicios de procesamiento estadístico, uso de estaciones terminales y de tránsito, implementación de servicios de fomento en zonas apartadas y para encarar la construcción, mantenimiento y mejoramiento de obras de infraestructura relacionadas al transporte de pasajeros, abonarán:


1.1.- Prestadores habilitados que tengan registrados menos de doscientos cuarenta (240) asientos al 31 de diciembre del año anterior o sean habilitados durante el año en curso:


Una tasa anual equivalente a Pesos Novecientos ($ 900,00) por cada asiento habilitado que deberá abonarse hasta el 30 de junio del año 2024, o al momento de solicitar la habilitación del vehículo en el año en curso, excepto que se trate de la modalidad “Especial Restringido” en cuyo caso la tasa anual será de Pesos Cuatrocientos Cincuenta ($ 450,00).


1.2.- Prestadores habilitados que tengan registrados doscientos cuarenta (240) o más asientos al 31 de diciembre del año anterior:


Una tasa anual equivalente a Pesos Novecientos ($ 900,00) por cada asiento habilitado que deberá abonarse en hasta 3 (tres) cuotas iguales, cuyos vencimientos operarán el 10 de abril, el 10 de agosto y el 10 de diciembre, respectivamente, del año en curso, o al momento de solicitar la habilitación del vehículo en el año en curso, excepto que se trate de la modalidad “Especial Restringido” en cuyo caso la tasa anual será de Pesos Cuatrocientos Cincuenta ($ 450,00).


2.- Las personas humanas y jurídicas que soliciten una concesión o autorización para prestar los servicios referidos en el punto 1.- precedente, transferir los ya existentes o ampliar los mismos o sus recorridos, deben abonar un importe fijo de Pesos Veinte Mil Doscientos ($ 20.200,00), con excepción de los servicios modalidad “Especial Restringido” que deberán abonar un importe fijo de Pesos Diez Mil Quinientos ($ 10.500,00).


3.- Licencia de conductor o guarda de vehículos afectados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y cargas efectuadas por la Secretaría de Transporte:


3.1.- Por el otorgamiento o renovación se abonará una tasa de Pesos Dos Mil Cien ($ 2.100,00).


3.2.- Por la emisión de duplicados, triplicados y siguientes el solicitante debe abonar el Cincuenta por Ciento (50%) del valor de la tasa retributiva del punto 3.1.- de este artículo, vigente al momento de la nueva emisión.


4.- El derecho correspondiente a la inscripción anual dispuesta para quienes realicen el transporte de cargas establecido por el artículo 11 de la Ley No 8669 y sus modificatorias, se fija en Pesos Cuatrocientos Cuarenta ($ 440,00) por cada unidad tractora o remolcada.


5.- Los talleres habilitados para efectuar la revisión técnica obligatoria a las unidades afectadas al servicio público de transporte de pasajeros y cargas deben abonar una tasa equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del valor de la oblea fijado por la Secretaría de Transporte de la Nación, por cada oblea que acredite la aprobación del control vehicular.


Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado (TOCSE)


Artículo 83.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado (TOCSE) en virtud de la Ley Nº 10142 y sus modificatorias, se pagarán las siguientes tasas:


1.- Las personas humanas o jurídicas permisionarias y/o concesionarias del servicio de transporte de pasajeros, nacionales o internacionales, abonarán en concepto de canon por la utilización de plataforma en la Estación Terminal de Ómnibus Córdoba un importe equivalente a tres (3) litros de combustible diésel de mayor octanaje, valor surtidor o precio final al público, de la empresa estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA (YPF) plaza Córdoba.


Los importes que resulten por aplicación de este punto deben ser ingresados en la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado (TOCSE) mensualmente hasta el día diez (10) del siguiente mes.


2.- Se establece una tasa de Pesos Veinte ($ 20,00) a cargo de las empresas prestatarias por cada unidad de encomienda o paquetería transportada. Estos importes deben ser ingresados en la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado (TOCSE) mensualmente has- ta el día veinte (20) del siguiente mes.


MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA


Artículo 84.- Los servicios que presten los organismos, dependencias y/o áreas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, serán sin cargo para los usuarios solicitantes de los mismos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 10853.


MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA


Dirección General de Control de la Industria Alimenticia


Artículo 85.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección General de Control de la Industria Alimenticia, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto...................................................Importe


1.- Certificado de inscripción de establecimientos elaboradores, fraccionadores, expendedores y depositarios de los productos comprendidos en la legislación vigente, nuevo/renovación: $ 9.900,00


2.- Certificado de inscripción de todo producto alimenticio, nuevo/renovación:..................................................................$ 2.600,00


3.- Notas de solicitudes generales: $ 800,00


4.- Proyecto de mejoras/cronograma del establecimiento: ..$ 2.200,00


5.- Extensión de certificados (rótulo erróneo, aptitud de envase, libre venta y productos elaborados en otra jurisdicción, habilitación de transporte):..............................$ 5.200,00


6.- Constancia de cumplimiento de buenas prácticas de manufacturas por auditoría:........................................................................... $ 18.200,00


7.- Inscripción de Dirección Técnica de establecimientos elaboradores, fraccionadores, expendedores depositarios, exportador e importador: ..........................$ 4.800,00


8.- Carnet de Manipulador de Alimentos:


8.1.- Curso de manipulación segura de alimentos y emisión de carnet: ....................................................................... $  5.200,00


9.- Sello libre de lactosa:..........................................................$ 3.900,00


Secretaría de Industria


Artículo 86.- Por los servicios que se enumeran a continuación, relacionados con el Sistema de Información Industrial de la Provincia de Córdoba (SIIC), se pagarán las siguientes tasas:


Concepto........................Importe


1.- Inscripción/reinscripción en el Sistema de Información Industrial de la Provincia Córdoba:


1.1.- Establecimiento industrial que inicie sus actividades o reinscripción de actividades en el operativo vigente (año 2024):


1.1.1.- Micro y Pequeña Empresa -SEPYME- (Total facturación año 2023 hasta Pesos Un Mil Ciento Veinticinco Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 1.125.450.000,00): $ 3.900,00


1.1.2.- Mediana Empresa Tramo 1 y 2 -SEPYME- (Total facturación año 2023 más de Pesos Un Mil Ciento Veinticinco Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 1.125.450.000,00) y hasta Pesos Dieciséis Mil Ciento Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Noventa Mil ($ 16.184.690.000,00):......$ 10.100,00


1.1.3.- Gran Empresa (Total facturación año 2023 más de Pesos Dieciséis Mil Ciento Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Noventa Mil ($ 16.184.690.000,00):....................... $ 40.900,00


A los fines de determinar la facturación a que refieren los puntos 1.1.1.- a 1.1.3.- de este artículo se tomará el total facturado sin considerar el Impuesto al Valor Agregado ni los Impuestos Internos, de corresponder.


2.- Copias:


2.1.- Padrón completo del RIP: Sin Cargo


Artículo 87.- Por los servicios que se enumeran a continuación, relacionados con los generadores de vapor instalados en la Provincia, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto.............................................Importe


1.- Inspección de generador de vapor o artefacto sometido a presión de vapor de agua, según categoría de acuerdo a su área de calentamiento (AC):


1.1.- AC mayor de trescientos (300) m2: .................................. $ 19.000,00


1.2.- AC mayor de cien (100) m2 y menor o igual a trescientos (300) m2:  ............................................................................  $  15.000,00


1.3.- AC mayor de cincuenta (50) m2 y menor o igual a cien (100) m2: ............................................................................ $ 10.000,00


1.4.- AC mayor de veinticinco (25) m2 y menor o igual a cincuenta (50) m2: ......................................................................... $ 7.400,00


1.5.- AC mayor de cinco (5) m2 y menor o igual a veinticinco (25) m2: ............................................................................  $  4.800,00


1.6.- AC menor o igual a cinco (5) m2:....................................... $ 2.200,00


2.- Otorgamiento de carnet habilitante a los conductores de generadores de vapor, según las siguientes categorías:


2.1.- Categorías “A”, “B” y “C” para conducir cualquier tipo de generador:.............................................................. $  3.700,00


3.- Rendir examen de idoneidad para conducción de generadores de vapor:................................................................ $ 1.300,00


4.- Capacitación de postulantes a la conducción de generadores de vapor (cursillo técnico-práctico), por día: ............................. $ 1.700,00


5.- Inscripción en el “Registro de reparadores de generadores de vapor”: ..............................................................................$ 4.700,00


Secretaría de Minería Dirección de Minería


Artículo 88.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección de Minería, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto.....................................Importe


1.- Foja de actuación minera:


1.1.- Por cada foja de actuación minera: $ 150,00


2.- Iniciación:


Al iniciarse todo trámite debe abonarse en concepto de Tasa de Actuación Común el valor equivalente a quince (15) fojas de actuación minera (punto 1.1.-).


Por cada foja que exceda tal cantidad, sin perjuicio de la tasa específica que corresponda según el tipo de trámite de que se trate, se abonará la tasa de actuación del punto 1.1.- de este artículo 


2.1.- Al iniciar trámite por Informe de Impacto Ambiental, más fojas de actuación minera según punto 1.1.- de este artículo: $ 4.400,00


3.- Concesiones:


3.1.- Por cada solicitud de:


3.1.1.- Exploración o cateo de hasta cuatro (4) Unidades de Medida: $ 22.000,00


3.1.1.1.- Por cada unidad que exceda de cuatro (4) Unidades de Medida: ..............................................................  $  12.500,00


3.2.- Por cada solicitud de:


3.2.1.- Concesión de mina vacante con mensura: .................... $ 35.200,00


3.2.2.- Concesión de mina vacante sin mensura:..................... $ 26.400,00


3.2.3.- Denuncia de descubrimiento de mina, ampliación, mejoras de pertenencia, demasías y socavones y formación de grupos mineros:. $ 17.100,00


3.2.4.- Mensura -artículos 81 al 83 del Código de Minería-: ..... $ 8.300,00


4.- Notificaciones:


4.1.- Por cada notificación que se realice, más el costo de franqueo de carta certificada: ....................................................................... $ 1.200,00


5.- Inscripciones de contratos, cualquiera sea su objeto, por su inscripción en el protocolo respectivo, inscripciones de dominios, hipotecas, servidumbres, medidas cautelares, actos diversos, descubrimientos, mensuras y mandatos: ........................................... $ 2.300,00


6.- Solicitudes de informes:


6.1.- Judiciales (por cada yacimiento o materia), notariales, catastrales, visación de planos y administrativos (por cada yacimiento minero o materia):............................................ $ 1.900,00


6.2.- Técnicos Geológicos-Mineros existentes en Biblioteca de la Secretaría de Minería:


6.2.1.- Informes hasta siete (7) páginas:.....................................$ 1.500,00


6.2.2.- Por cada una de las hojas excedentes a la cantidad del punto 6.2.1.- de este artículo: $ 150,00


6.3.- Por cada copia de informe y/o plano de registro gráfico o procesamiento digital se cobrará una tasa acorde al costo de producción, la que no puede superar: .......... $ 22.000,00


6.4.- Por cada copia de informe técnico oficial obrante en expedientes:  ..................................................$    2.600,00


7.- Por inspecciones técnicas:


7.1.- Por inspecciones de seguimiento/control de evaluación de impacto ambiental, por inspecciones de seguridad/higiene y auditorías ambientales y no ambientales:


Por estos servicios se abonará el monto que resulte de aplicar la siguiente fórmula:


7.1.1.- Pesos Veintidós Mil Doscientos ($ 22.200,00) + Pesos Seis Mil Seiscientos ($ 6.600,00), hasta trescientos (300) kilómetros.


7.1.2.- Pesos Veintidós Mil ($ 22.000,00) + Pesos Nueve Mil Cuatrocientos ($ 9.400,00), desde trescientos un (301) kilómetros hasta seiscientos (600) kilómetros.


7.1.3.- Pesos Veintiocho Mil Seiscientos ($ 28.600,00) + Pesos Trece Mil Doscientos ($ 13.200,00), desde seiscientos un (601) kilómetros hasta un mil (1.000) kilómetros.


A los fines del cálculo de todas las tasas retributivas del punto 7.1.- se computará la totalidad de los kilómetros recorridos.


8.- Certificaciones:


8.1.- Expedición de certificado, por cada asunto o asiento de toma de razón de que se trate, certificación de copias o fotocopias de fojas de expedientes de cualquier tipo y solicitud de certificación de firma, por cada firma:....................................................... $ 1.500,00


9.- Por recursos:


9.1.- Reconsideración, más el costo de franqueo de carta certificada, más lo contemplado en el punto 1.1.- de este artículo: $ 2.600,00


10.- Ley Provincial Nº 8027:


10.1.- Tasa de inscripción y/o actualización en el Registro Único de Actividades Mineras -RUAMI-:


10.1.1.- Inscripción/actualización de Productor Minero e Industria de Base Minera y Servicio Guía Mineral -en los términos de la Ley Nº 8027-, de acuerdo a los siguientes rangos de producción:


10.1.1.1.- De hasta diez mil (10.000) toneladas mensuales:...... $ 58.500,00


10.1.1.2.- De más de diez mil (10.000) y hasta veinticinco mil (25.000) toneladas mensuales:...................................... $ 264.200,00


10.1.1.3.- De más de veinticinco mil (25.000) y hasta cuarenta mil (40.000) toneladas mensuales:..........................................$ 704.600,00


10.1.1.4.- De más de cuarenta mil (40.000) toneladas mensuales:. $ 1 145.100,00


10.1.2.- Inscripción/actualización de empresa de servicios mineros:  ................................................  $   12.100,00


10.1.3.- Por cada actualización de inscripción definida en el punto 10.1.1.- de este artículo, posterior al plazo fijado por el artículo 16 de la Ley Nº 8027, se abonará la tasa anual correspondiente más el interés fijado en la Resolución Nº 0004/14 de la Secretaría de Ingresos Públicos.


10.1.4.- Por cada actualización de inscripción establecida en los puntos 10.1.2.- de este artículo, posterior al plazo fijado por el artículo 16 de la Ley Nº 8027, se abonará un adicional del Veinticinco por Ciento (25%) de los conceptos definidos.


10.1.5.- En el caso de nueva inscripción se abonará la tasa correspondiente al rango de tonelaje menor establecido en el punto 10.1.1.- de este artículo.


10.2.- Por cada inscripción y/o renovación simultánea en más de una actividad, se abonará la tasa correspondiente a la de mayor valor.


Dirección de Geología


Artículo 89.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección de Geología, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto....................Importe


1.- Servicios de Campo Técnicos Geológicos Mineros:


Se abonará el monto que resulte de aplicar la siguiente fórmula: asignación por viáticos + (kilómetros recorridos x el coeficiente Cero coma Veinte (0,20) x precio de combustible).


Los importes que se consideren respecto de la asignación por viáticos y el precio del combustible serán los vigentes al momento de realizarse la inspección correspondiente. A los fines del cálculo se computará la totalidad de los kilómetros recorridos por los técnicos geológicos mineros.


No incluyen procesos de análisis y estudios de carácter petrológico, cortes, análisis químicos y/o petrológicos, por la vía técnica correspondiente.


2.- Por cada copia de informe con planos y/o procesamiento digital se cobrará una tasa acorde al costo de producción, la que no podrá superar Pesos Treinta y Cuatro Mil Quinientos ($ 34.500,00).


3.- Copias de informes mineros sin planos ni procesamiento digital, existentes en Biblioteca de la Secretaría de Minería hasta siete (7) páginas: ................................ $1.300,00


4.- Por servicio de laboratorio de ensayo y/o tarea hasta un máximo de Pesos Sesenta y Tres Mil Cien ($ 63.100,00).


Secretaría de Comercio


Artículo 90.- Por los servicios que se enumeran a continuación, relacionados con el “Sistema de Información para el Fortalecimiento de la Actividad Comercial y de Servicios (SIFCoS)” creado por Ley Nº 9693, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto...............................Importe


1.- Derecho de inscripción en el Sistema de Información para el Fortalecimiento de la Actividad Comercial y de Servicios (SIFCoS): $ 5.200,00


2.- Renovación anual del derecho de inscripción en el Sistema de Información para el Fortalecimiento de la Actividad Comercial y de Servicios (SIFCoS), se pagará el Cincuenta por Ciento (50%) de la T.D.I. prevista en el punto 1.- precedente.


3.- Modificaciones y/o bajas del Sistema de Información para el Fortalecimiento de la Actividad Comercial y de Servicios (SIFCoS): Sin Cargo


MINISTERIO DE TRABAJO


Artículo 91.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por el Ministerio de Trabajo, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto...................................Importe


1.- Por pedidos de juntas médicas y visaciones:


1.1.- Por cada pedido de junta médica por discrepancia a cargo del emplea- dor:$ 1.900,00


1.2.- Por cada pedido de visación de exámenes preocupacionales a cargo del empleador:........................................................................... $ 1.100,00


2.- Por acuerdos conciliatorios llevados a cabo ante el Ministerio de Trabajo derivados de conflictos:


2.1.- Acuerdos individuales y plurindividuales, a cargo del empleador, den- tro de las setenta y dos (72) horas de celebrado:


2.1.1.- De los que surja el pago de un monto determinado de dinero o determinable, si fuere parcialmente en especie, tanto en el caso que se trate de sumas de carácter remunerativo o no remunerativo (Artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo), o cuando coexistan ambas, debe abonar sobre el monto total del acuerdo: 2,50%


2.1.2.- Acuerdos sin contenido económico o de monto indeterminado:.. $ 1.500,00


2.2.- Acuerdos colectivos de los que surja el pago de un monto determina- do de dinero o determinable, si fuere parcialmente en especie, tanto en el caso que se trate de sumas de carácter remunerativo o no remunerativo (artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo), o cuando coexistan ambas, a cargo del empleador dentro de las setenta y dos (72) horas de celebrado, debe abonar sobre el monto total del acuerdo, con un máximo de Pesos Veintidós Mil($ 22.000,00): 2,50%


3.- Por acuerdos espontáneos de presentación conjunta ante el Mi- nisterio de Trabajo:


3.1.- Acuerdos individuales y plurindividuales a cargo del empleador dentro de las setenta y dos (72) horas de celebrado:


3.1.1.- De los que surja el pago de un monto determinado de dinero o determinable, si fuere parcialmente en especie, tanto en el caso que se trate de sumas de carácter remunerativo o no remunerativo (artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo), o cuando coexistan ambas, debe abonar sobre el monto total del acuerdo: 2,40%


3.1.2.- Acuerdos sin contenido económico o de monto indeterminado: ..................................................................... $ 1.000,00


3.2.- Acuerdos colectivos de los que surja el pago de un monto determina- do de dinero o determinable, si fuere parcialmente en especie, tanto en el caso que se trate de sumas de carácter remunerativo o no remunerativo (Artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo), o cuando coexistan ambas, a cargo del empleador dentro de las setenta y dos (72) horas de celebrado, debe abonar sobre el monto total del acuerdo, con un máximo de Pesos Diecinueve Mil Trescientos ($ 19.300,00): 2,40%


MINISTERIO DE SALUD


Artículo 92.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por el Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto............................Importe


1.- Departamento Salud Ocupacional - Radiofísica Sanitaria:


1.1.- Solicitud de habilitación:


1.1.1.- Dental (periapical), equipo rodante de 100 mA utilizado en UTI y UCI:.............................................................................. $ 13.200,00


1.1.2.- Radiología convencional simple y/o contrastada, ortopantomógrafo, tomógrafo dental, mamógrafo, litotriptor, densitómetro óseo (cuerpo entero) o equipo de uso veterinario: ........ $ 26.400,00


1.1.3.- Tomógrafo computado, resonador magnético, arco en “C” de hemodinamia (angiógrafo), equipo de uso industrial y acelerador lineal:......$ 88.000,00


1.1.4.- Arco en “C” en quirófano, equipo en unidad móvil: ....... $ 50.600,00


1.1.5.- Láser y/o I.P.L. (luz pulsada intensa), equipo emisor de radiaciones ultravioleta: .............................................................. $ 38.500,00


1.2.- Cálculo de blindaje:


1.2.1.- Dental (periapical), densitómetro óseo (de cuerpo entero):..........$ 8.800,00


1.2.2.- Radiología convencional simple y/o contrastada, ortopantomógrafo, tomógrafo dental, mamógrafo, litotriptor o equipo de uso veterinario:...$ 10.500,00


1.2.3.- Tomógrafo computado, arco en “C” en quirófano y/o en hemodinamia (angiógrafo), equipo de uso industrial, equipo en unidad móvil: .$ 52.800,00


1.3.- Autorización individual del profesional para manejo de rayos X, láser y/o IPL (luz pulsada intensa): .....................................$ 18.700,00


1.4.- Habilitación empresa de asesoramiento en protección radiológica, comercialización de servicios de dosimetría personal, pruebas de control de calidad, realización de cálculo de blindaje:............................. $ 114.400,00


2.- Dirección de Jurisdicción de Farmacias:


2.1.- Solicitud de instalación y traslado de farmacia, droguería, distribuidora, laboratorio de productos sanitarios y herboristería:.............. $ 8.300,00


2.2.- Solicitud de instalación de un depósito anexo de productos termina- dos aprobados para laboratorio elaborador de productos sanitarios, droguerías o distribuidora: ........... $ 5.900,00


2.3.- Solicitud de renovación de habilitación de distribuidora, laboratorio elaborador de productos médicos y laboratorio elaborador de productos para diagnóstico de uso in vitro: ............................. $ 11.600,00


2.4.- Solicitud de apertura, reapertura y compra-venta de:


2.4.1.- Farmacia: ..................................................................... $ 13.800,00


2.4.2.- Droguería o distribuidora: ............................................ $ 22.800,00


2.4.3.- Laboratorio elaborador de productos sanitarios: ......... $ 35.400,00


2.4.4.- Herboristería:............................................................... $ 14.700,00


2.4.5.- Solicitud de apertura de depósito anexo de productos terminados aprobados para laboratorio elaborador de productos sanitarios, droguería o distribuidora: .............. $ 11.600,00


2.5.- Solicitud de sellado y rubricado de libros, por cada libro: .... $ 1.100,00


2.6.- Solicitud de inspección local:............................................. $ 2.200,00


2.7.- Solicitud de cambio de razón social, nombre de fantasía, tipo societario o reconocimiento de fusión de sociedades propietarias de farmacias, droguerías, distribuidoras, laboratorios elaboradores de productos sanitarios y herboristerías: .......................... $ 13.800,00


2.8.- Solicitud de cambio o incorporación de dirección técnica de farmacia, droguería, laboratorio o herboristería: ...................... $ 15.400,00


2.9.- Solicitud de inscripción y de reinscripción de nuevos productos sanitarios: $ 24.800,00


2.10.- Solicitud de reinscripción de productos sanitarios:....... $ 20.000,00


2.11.- Solicitud de modificación de monografía de productos sanitarios: .............................. $  12.900,00


2.12.- Solicitud de modificación de prospectos, manuales de usuario, rótulos o etiquetas de productos sanitarios, por cada monografía o expediente: ......................................... $ 3.900,00


2.13.- Solicitud de cambio de titularidad (transferencia) del certificado de producto sanitario: ....................................................... $ 35.400,00


2.14.- Solicitud de cambio o ampliación de categoría - actividad en laboratorio elaborador de productos sanitarios, droguería o distribuidora:......$ 14.500,00


2.15.- Solicitud de autorización de publicidad de productos sanitarios: ................................................... $  21.500,00


2.16.- Solicitud de autorización de registro electrónico:.............. $ 1.100,00


3.- Dirección de Jurisdicción Regulación Sanitaria y RUGePreSa:


3.1.- Solicitud de apertura, reapertura, renovación de habilitación, traslado, venta y cambio de razón social de:


3.1.1.- Clínicas, sanatorios, institutos con internación, geriátricos, establecimientos de asistencia y rehabilitación y otros establecimientos con internación: 


3.1.1.1.- De hasta cincuenta (50) camas: ................................. $ 59.800,00


3.1.1.2.- De más de cincuenta (50) camas:.............................. $ 67.700,00


3.1.2.- Servicios comprendidos en clínicas, sanatorios e institutos con internación: tasa por cada unidad de servicios críticos (UTI, UCI, UCO, UTIP, UTIN): ............................ $ 15.400,00


3.1.3.- Centros de atención para prácticas ambulatorias quirúrgicas: .......................................................................... $ 56.900,00


3.1.4.- Centros de fertilidad y reproducción asistida: ................$ 77.000,00


3.1.5.- Centros y servicios de hemodiálisis:


3.1.5.1.- De hasta diez (10) puestos:.........................................$ 41.500,00


3.1.5.2.- De más de diez (10) y hasta veinte (20) puestos:.......$ 49.200,00


3.1.5.3.- De más de veinte (20) puestos: ..................................$ 67.700,00


3.1.6.- Centros de salud en general:


3.1.6.1.- Hasta diez (10) consultorios o locales asistenciales:...............$ 17.800,00


3.1.6.2.- Más de diez (10) consultorios o locales asistenciales:............................. $ 24.600,00


3.1.7.- Laboratorios de análisis clínicos:


3.1.7.1.- Hasta cinco (5) profesionales:......................................$ 17.800,00


3.1.7.2.- Más de cinco (5) profesionales:.................................. $ 23.900,00


3.1.8.- Consultorio médico, laboratorios de análisis unipersonales, odon- tológico, kinesiológico o fisioterapéutico, de nutrición, de psicólogo, de fonoaudiología, de taller de protesistas dentales, ópticas y gabinetes de contactología: .............................................................................$ 7.000,00


3.1.9.- Hogares de día para adultos mayores, hogares de residencia para adultos mayores:..................................................................... $ 12.300,00


3.1.10.- Salón de estética corporal: consultorios de cosmiatría y cosmetología, gabinetes de podología y establecimientos destinados a actividades del arte sobre el cuerpo humano (tatuajes y perforaciones): .... $ 7.000,00


3.1.11.- Servicios de emergencias, unidades de traslado de pacientes, unidades de traslado de pacientes bajo tratamiento crónico y servicios de internación domiciliaria: .................. $ 17.800,00


3.1.12.- Unidades Móviles (por unidad): .................................. $ 6.300,00


4.- Departamento del Sistema Provincial de Sangre:


4.1.- Apertura, reapertura, renovación, habilitación, traslado y cambio de razón social de bancos de sangre, servicios de medicina transfusional Categoría “A” o Categoría “B”, asociaciones de donantes voluntarios o laboratorios de estudios inmunoserológicos pretransfusionales: ..... $ 10.700,00


4.2.- Sellado y rubricado de libros (de registro de donantes, de registro de pacientes, de registro de ingresos y egresos de hemocomponentes y hemoderivados, de registro de estudios en donantes y pacientes, pruebas de compatibilidad, de estudios inmunoserológicos en donantes y pacientes, de registro de control de calidad y de registro de asociaciones de donantes voluntarios): $ 750,00


5.- Matriculación de Gerenciadoras:


5.1.- De hasta diez mil (10.000) usuarios:............................... $ 40.000,00


5.2.- De más de diez mil (10.000) y hasta treinta mil (30.000) usuarios: ................................................................ $  52.300,00


5.3.- De más de treinta mil (30.000) y hasta cuarenta mil (40.000) usuarios:....................................................... $ 90.000,00


5.4.- De más de cuarenta mil (40.000) usuarios:.................... $ 133.000,00


6.- Consejo de Evaluación Ética en Investigaciones en Salud:


6.1.- Registro Provincial de Investigaciones en Salud (RePIS):


6.1.1.- Inscripción: ........................................................ $ 84.000,00


6.1.2.- Enmiendas: .......................................................... $ 37.800,00


6.2.- Evaluación de protocolos por los Comités Institucionales de Ética en Investigación en Salud (CIEIS) Públicos:


6.2.1.- Duración de hasta doce (12) semanas: ....................... $ 116.000,00


6.2.2.- Duración de más de doce (12) semanas:.................... $ 167.000,00


6.3.- Refrendación de protocolo por el Consejo de Evaluación Ética de Investigación en Salud (CoEIS):


6.3.1.- Duración de hasta doce (12) semanas: ....................... $ 100.100,00


6.3.2.- Duración de más de doce (12) semanas:.................... $ 128.000,00


7.- Departamento Asuntos Profesionales:


7.1.- Inscripción y reinscripción de la matrícula profesional: ...... $ 1.400,00


7.2.- Certificados con fines particulares: .................................... $ 1.400,00


7.3.- Duplicados de carnets profesionales: ................................ $ 1.400,00


7.4.- Triplicados en adelante de carnets profesionales:.............. $ 5.500,00


7.5.- Cuota semestral de matrícula profesional:......................... $ 1.400,00


7.6.- Inscripción y reinscripción de carrera o curso:................ $ 20.900,00


8.- Dirección General de Capacitación y Formación en Salud:


8.1.- Arancel por curso: ...............................................................$ 4.600,00


8.2.- Solicitud acreditación SIPARES: ........................................$ 2.400,00


8.3.- Certificación de programas y legajos: ................................$ 3.000,00


9.- Departamento ECODAI:


9.1.- Por habilitación de los siguientes programas de trasplantes:


9.1.1.- Centros y equipos de implante de tejidos, hueso, piel y córneas: .............................................................................. $ 68.600,00


9.1.2.- Centros y equipos de trasplante de órganos: riñón, hígado, páncreas, corazón y pulmón, centros de trasplante de médula ósea o banco de tejidos: ....................... $ 89.300,00


10.- Unidad de Constatación de Óbitos:


10.1.- Certificado: ........................................................ $ 1.700,00


11.- Secretaría de Salud Mental:


11.1.- Solicitud de apertura, reapertura, renovación de habilitación, traslado, venta y cambio de razón social de:


11.1.1.- Centros médicos ambulatorios de salud mental:......... $ 17.800,00


11.1.2.- Establecimientos de salud mental con internación, casas de medio camino, residencias compartidas, residencias protegidas y hospitales de día:....................... $ 58.500,00


12.- Certificados:


12.1.- Simple constancia de inscripción: ........................ $ 1.100,00


12.2.- Trámite en proceso habilitación:....................................... $ 2.400,00


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS


Dirección de Mediación


Artículo 93.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección de Mediación, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto.............................Importe


1.- Matriculación, renovación y rehabilitación de matrícula de mediadores: $ 2.600,00


2.- Habilitación de centros privados de mediación:............. $ 3.200,00


3.- Homologación de cursos de formación básica y de capacitación continua:............................................................. $ 1.750,00


4.- Arancel por cursos de capacitación y formación organizados por la Dirección, por hora: $ 550,00


5.- Protocolización de actas de cierre en instancia de mediación prejudicial obligatoria tramitada por ante mediador privado o centro público de mediación que no sea el Centro Judicial de Mediación: Cincuenta por Ciento (50%) del valor que corresponde abonar en concepto de Tasa de Justicia atendiendo a la naturaleza, tipo y cuantía del reclamo realizado en el proceso de mediación.


Consejo de la Magistratura


Artículo 94.- Por el servicio que se describe a continuación, prestado por el Consejo de la Magistratura, se pagará la siguiente tasa:


Concepto..................................Importe


1.- Arancel de inscripción para concursos previstos por la Ley No 8802: ................................................... $  19.200,00


Dirección de Jurisdicción de Política Judicial y Reforma Procesal


Artículo 95.- Por el servicio que se describe a continuación, prestado por el Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual, se pagará la siguiente tasa:


Concepto.........................................Importe


1.- Arancel por expedición del certificado previsto por el artículo 28 de la Ley No 9680 de creación del Programa Provincial de Identificación, Seguimiento y Control de Delincuentes Sexuales y de Prevención de Delitos contra la Integridad Sexual: $ 550,00


FISCALÍA DE ESTADO


Escribanía General de Gobierno


Artículo 96.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto...........................Importe


1.- Expedición de copias e informes:


1.1.- Segundo testimonio:.......................................................... $ 24.200,00


1.2.- Copia certificada de escritura pública por notario (por cada hoja autenticada):........................................................ $ 1.100,00


Artículo 97.- El valor de las publicaciones, suscripciones y demás servicios que preste el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba en el marco de la Ley No 10074, son los que se indican a continuación:

 

Concepto...............................Importe


1.- Publicaciones:


1.1.- Textos de composición corrida, por cada día de publicación, con excepción de las publicaciones comprendidas en el punto 1.1.8.-:


1.1.1.- Normal (setenta y dos -72- horas), por cada texto de hasta cuatrocientos veinte (420) espacios o fracción: $ 480,00


1.1.2.- Semiurgente (cuarenta y ocho -48- horas), por cada texto de hasta doscientos diez (210) espacios o fracción: $ 600,00


1.1.3.- Urgente (veinticuatro -24- horas), por cada texto de hasta doscientos diez (210) espacios o fracción: $ 700,00


1.1.4.- Normal (setenta y dos -72- horas), por cada espacio excedente de los cuatrocientos veinte (420), por espacio: $ 2,30


1.1.5.- Semi urgente (cuarenta y ocho -48- horas), por cada espacio excedente de los doscientos diez (210), por espacio: $ 3,00


1.1.6.- Urgente (veinticuatro -24- horas), por cada espacio excedente de los doscientos diez (210), por espacio: $ 3,50


1.1.7.- Cuando se trate de publicaciones inherentes a los procesos concursales y de quiebras, o aquellos en los que no sea necesario el pago previo de la tasa retributiva, los importes previstos en los puntos 1.1.1.- a 1.1.6.- de este artículo se igualarán al importe que surja de la planilla de distribución aprobada por el Juez del proceso, siempre que este último importe sea inferior al que surja de aplicar los puntos referidos precedentemente.


1.1.8.- Publicaciones de edictos para la constitución de sociedades por acciones simplificadas, sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada que adopten el modelo de instrumento constitutivo aprobado por la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas: Sin Cargo


1.2.- Textos de composición no corrida (imágenes), por cada día de publicación:


1.2.1.- Balances:.......................................................................$ 310.000,00


1.2.2.- Módulo (1/4 página): ........................................................$ 9.200,00


Artículo 98.- Facúltase al Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba a dictar las normas de interpretación, implementación o complementarias que resulten necesarias para la correcta aplicación de los valores previstos en el artículo 97 de la presente Ley.


MINISTERIO DE SERVICIOS PÚBLICOS


Secretaría de Recursos Hídricos


Artículo 99.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Secretaría de Recursos Hídricos, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto...................................Importe


1.- Por determinaciones analíticas realizadas en el laboratorio de la Secretaría de Recursos Hídricos y Coordinación, por cada una:


1.1.- Análisis Tipo 1:..............................................$ 800,00


1.2.- Análisis Tipo 2: ....................................................$ 1.500,00


1.3.- Análisis Tipo 3: ...................................................$ 2.300,00


1.4.- Análisis Tipo 4: ...................................................$ 9.000,00


Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP)


Artículo 100.- De acuerdo a lo dispuesto por la Ley No 8835 -Carta del Ciudadano- relacionado con la regulación y atención de servicios públicos que se presten, se abonarán las siguientes tasas:


1.- Una tasa del Uno coma Cuarenta por Ciento (1,40%) que estará a cargo de las personas humanas o jurídicas que en el ámbito de la Provincia de Córdoba realicen servicios de transporte en sus distintas modalidades y el servicio “Puerta a Puerta”, por los ingresos brutos que obtengan, excluido el Impuesto al Valor Agregado cuando se trate de responsables inscriptos, como contraprestación por los servicios de inspección, control, visación de libro de quejas, etc.


2.- Una tasa del Uno coma Veinte por Ciento (1,20%) de la facturación bruta que estará a cargo de los usuarios en el servicio de agua potable en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba, incluida la ciudad de Córdoba, tanto para los usuarios del servicio concesionado a Aguas Cordobesas SA como al resto de los prestadores, en contraprestación por los servicios de inspección y control de cumplimiento de las obligaciones derivadas de los títulos habilitantes de los prestadores y, en particular, de los servicios que éstos brindan a los usuarios.


3.- Una tasa del Cero coma Cuarenta por Ciento (0,40%) de la facturación bruta a cargo de los usuarios en el servicio de energía eléctrica para la Provincia de Córdoba.


4.- Una tasa del Cero coma Cincuenta por Ciento (0,50%) de la facturación bruta a cargo de las personas humanas o jurídicas que en el ámbito de la Provincia exploten la Red de Accesos Córdoba (RAC) y las concesiones viales otorgadas por el Gobierno de la Provincia de Córdoba.


5.- Una tasa del Cero coma Cincuenta (0,50%) de la facturación bruta a cargo de los concesionarios por las tareas de control que realice el Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSeP) sobre el cumplimiento de las disposiciones que rigen una concesión edilicia del Estado Provincial.


La tasa retributiva prevista en el punto 5.- no se aplica a las concesiones de los puntos anteriores del presente artículo y su pago procederá siempre que se encuentre prevista en los instrumentos legales por los que se otorga la concesión y en tales instrumentos no se estipule el pago de una contraprestación específica.


ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE RECURSOS HÍDRICOS


Artículo 101.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Administración Provincial de Recursos Hídricos (APRHi) - Ley Nº 9867 -, se pagarán las siguientes tasas:


Concepto...................................Importe


1.- Concesiones, permisos, factibilidades y autorizaciones:


1.1.- Por el análisis para el otorgamiento de cambios de titularidad, bajas, transferencias de permisos, concesiones, factibilidades o autorizaciones: $ 7.000,00


1.2.- Por el análisis de reactivaciones o para el otorgamiento de autorización de cruces de servicios y obras de arte sobre cursos de agua naturales o artificiales:.......................$ 3.500,00


2.- Notificaciones:


2.1.- Por cada notificación por incumplimiento de requisitos establecidos para el otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones, factibilidades o proyectos que impliquen elaboración de informes:.......... $ 3.000,00


3.- Aforos de cursos superficiales, monitoreos e informes:


3.1.- Por la realización de aforos de cursos de agua de fuente superficial, subterránea, natural o artificial (incluidos los previstos en el Decreto Nº 4560) y de monitoreos de calidad de fuente superficial y subterránea: .................................. $ 2.800,00


3.2.- Por el cálculo de caudales para determinar línea de ribera o para distintas recurrencias en los cursos de agua para la construcción de obras sobre el cauce: ....................$ 3.000,00

 

4.- Visaciones y certificados:


4.1.- Por la confección de informe de factibilidad de fuente de agua, hidro- lógico, hidrogeológico o cartográfico (red hidrográfica, límites de cuencas, cuerpos de aguas, riesgo hídrico, etc.) y visación de planos de trazado de línea de ribera: $ 1.200,00


5.- Inspecciones y Auditorías:


5.1.- Por cada inspección que requieran los servicios del punto 4.1.- de este artículo como aquellas inspecciones y/o auditorías no contempladas en el Decreto Nº 847/16 ubicadas a una distancia de hasta cincuenta (50) kilómetros de la sede de la Administración Provincial de Recursos Hídricos (APRHi): Pesos Cuatro Mil Trescientos ($ 4.300,00) + precio del combustible x por cada diez (10) kilómetros recorridos + el coeficiente de Uno coma Veinte (1,20) x cada kilómetro recorrido.


5.2.- Por cada inspección que requiera los servicios del punto 4.1.- de este artículo como aquellas inspecciones y/o auditorías no contempladas en el Decreto Nº 847/16 ubicadas a una distancia de más de cincuenta (50) kilómetros de la sede de la Administración Provincial de Recursos Hídricos (APRHi): Pesos Ocho Mil ($8.000,00) + precio del combustible x cada diez (10) kilómetros recorridos + el coeficiente de Uno coma Veinte (1,20) x cada kilómetro recorrido.


Para la determinación de las tasas retributivas previstas en los puntos 5.1.- y 5.2.- de este artículo se computarán los kilómetros de ida y vuelta.


6.- Ejecución de aforos de perforaciones y captaciones subterráneas según caudal a estudiar, observar, investigar o evaluar, se abonará una tasa en función a la cantidad de módulos. Valor del módulo: Pesos Seis Mil ($ 6.000,00):


6.1- Caudal de 1 m3/h a 10 m3/h: 3 módulos por día.


6.2-Caudal de 11 m3/h a 20 m3/h: 6 módulos por día


6.3-Caudal de más 20 m3/h: 8 módulos por día.


7.- Por la expedición de copias de planos obrantes en expedientes archivados o en trámite ante la APRHi, así como en los Registros de la Repartición, por cada copia:


7.1.- Simple: $ 700,00


7.2.- Certificada:...............................$ 1.200,00


PODER JUDICIAL


Artículo 102.- De acuerdo a lo establecido en el Título Octavo del Libro Segundo del Código Tributario Provincial, por las actuaciones ante el Poder Judicial se abonarán las siguientes Tasas de Justicia:


1.- En las que sean susceptibles de apreciación económica, el Dos por Ciento (2%) del valor de los procesos judiciales.


2.- En las que no se pueda establecer el valor se pagará una tasa fija en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus.


3.- La Tasa de Justicia no puede ser inferior a una suma en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus, con excepción de los casos expresamente establecidos en la presente Ley.


4.- Si resultare imposible precisar el valor del objeto de las actuaciones se abonará un importe en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus a cuenta del monto que resulte de la sentencia o de lo acordado en la transacción. La diferencia que pudiera resultar será abonada de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o a lo expresado por las partes en la transacción, sólo en lo que respecta a capital e intereses.


5.- En los casos en que el objeto de las actuaciones se hubiera precisado en forma parcial se abonará el Dos por Ciento (2%) de dicho valor, a cuenta del monto que surja de la determinación total del mismo.


6.- Cuando el valor del juicio (base imponible) supere el importe equivalente en Pesos ($) al valor de Tres Millones (3.000.000,00) de Jus será de aplicación la siguiente escala:


7.- En los casos en que esté previsto que la Tasa de Justicia abonada se considere a cuenta de un futuro pago por tal concepto en la misma causa judicial, la suma cumplimentada será considerada como un pago parcial del servicio de justicia prestado; imputándose sin ningún tipo de actualización.


Artículo 103.- Para determinar el valor de los procesos judiciales se tendrán en cuenta los siguientes montos:


1.- A los fines tributarios, cuando el objeto de la demanda esté expresado en valores distintos de la moneda de curso legal, se debe realizar la conversión a Pesos ($). Idéntico tratamiento se debe practicar cuando la pretensión esté manifestada en bienes, en cuyo caso la conversión se efectuará con arreglo a la cotización de los mismos en su mercado respectivo o al valor otorgado por un organismo oficial al momento de verificarse el hecho imponible.


2.- En los procesos judiciales por cobro de sumas de dinero, el importe reclamado.


3.- En los juicios de desalojo el valor de dieciocho (18) meses de arrendamiento, que se calculará tomando el monto del alquiler fijado para el primer mes del contrato.


4.- En los juicios de reivindicación, interdictos posesorios, acciones de despojo, usucapión, división de condominio y juicios de escrituración.


En el caso de los inmuebles, la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario vigente al momento de la exigibilidad del tributo o el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor.


En el caso de los automotores se tomará el mayor valor que surja de comparar el otorgado por el perito, las partes o la base imponible en el Impuesto a la Propiedad Automotor vigente al momento de la exigibilidad del tributo o al momento en que se efectivice el pago.


Para el resto de los bienes muebles registrables se debe tomar el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado.


Para los bienes no contemplados en los párrafos precedentes, el valor dado por las partes, los peritos o el valor de mercado, el que fuere mayor.


5.- En los juicios sucesorios y testamentarios y declaratorias de herederos, el valor de la totalidad de los bienes inventariados o denunciados. En cada caso la base imponible se calculará de acuerdo a lo descripto en los puntos 4.- y 14.- de este artículo. En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso el monto será el del patrimonio trasmitido en cada una de ellas.


6.- En las ejecuciones fiscales las sumas que se demanden en concepto de tributos, recargos, actualizaciones, intereses y multas.


7.- En los juicios de mensura y deslinde la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario o el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor.


8.- En los juicios de quiebra y liquidación sin quiebra, el activo calculado en la forma prevista para regular honorarios a los funcionarios de la quiebra. En los concursos preventivos, el activo expresado en el informe general del Síndico (artículo 39 de la Ley de Concursos y Quiebras). En los pedidos de quiebras solicitados por el acreedor éste oblará, al formular la petición, la Tasa prevista en el punto 2.- de este artículo calculada sobre el valor del crédito invocado, la que se imputará a cuenta de la que en definitiva corresponda conforme al activo concursal, quedando el acreedor subrogado hasta esa suma en el derecho al cobro de la tasa.


En los concursos especiales se tomará el importe del crédito pretendido.


En los pedidos de liquidación de fideicomisos se tomará el importe del crédito invocado.


En los acuerdos preventivos extrajudiciales se tomará el activo expresado por Contador Público Nacional (artículo 72 de la Ley de Concursos y Quiebras).


9.- En las causas laborales el monto que se fije en la sentencia o el expresado en el acuerdo conciliatorio, sólo en lo que respecta a capital e intereses.


En los casos en que se llegue a un acuerdo en las audiencias de conciliación previstas en los artículos 47 y 83 quinquies de la Ley Nº 7987, se considerará el Cincuenta por Ciento (50%) del monto acordado.


En los casos de rechazo de la demanda se abonará de acuerdo a la imposición de las costas sobre el monto de la demanda actualizado a la fecha de la resolución. En los casos de desistimiento de la acción y/o del derecho se abonará de acuerdo a la imposición de las costas sobre el monto de la demanda actualizado a la fecha de la presentación del desistimiento.


Si en el desistimiento de la acción y/o del derecho no se hubiera trabado la litis, o fuera como consecuencia de un desistimiento sanción por inasistencia a la audiencia de conciliación, la Tasa de Justicia será abonada íntegramente por el actor sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del monto de la demanda. En el caso del desistimiento sanción, la Tasa de Justicia puede ser dejada sin efecto por el Tribunal si en el plazo de tres (3) días desde la audiencia, justifica su inasistencia. En caso de declararse la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la Ley Nº 7987, la Tasa de Justicia será abonada íntegramente por el actor sobre el monto de la demanda. Los jueces del fuero laboral, al homologar acuerdos, deben exigir que se acredite el pago de la Tasa de Justicia y de los demás rubros que integran la Cuenta Especial creada por Ley No 8002.


En los supuestos en que la base imponible esté determinada por el monto de la demanda, dicho importe debe ser actualizado conforme al interés judicial establecido hasta la fecha de exigibilidad de la Tasa de Justicia.


10.- En las acciones contencioso administrativas de plena jurisdicción y de ilegitimidad, el monto expresado en el acto administrativo que se pretende impugnar, salvo que el actor determine específicamente en la demanda el contenido económico perseguido, en cuyo caso, se tomará este último valor.


11.- En las acciones de nulidad o en las acciones de simulación, el valor del acto jurídico o el valor del bien objeto del mismo, el que fuere mayor.


En las acciones de fraude o en las acciones revocatorias paulianas, el valor del crédito invocado.


12.-En las acciones de cancelación de plazo fijo, el monto del mismo.


13.-En las acciones de resolución o de cumplimiento de contratos, el monto total de los mismos, salvo los supuestos en que sólo se persiga el reclamo de una suma de dinero, en cuyo caso le será aplicable la previsión contenida en el punto 2.- de este artículo.


14.-En los procesos de divorcio, separación judicial de bienes, división de bienes de uniones convivenciales, la totalidad de los bienes denunciados.


Cuando se incluya en el convenio regulador el pago de una compensación económica, se abonará considerando el monto acordado.


Cuando se incluya el pago de una compensación económica en las propuestas unilaterales de acuerdo y las partes convengan su monto de manera previa a la sentencia de divorcio, se abonará considerando el monto convenido.


Cuando la compensación económica se reclame como acción autónoma o por vía incidental, se abonará de conformidad con el monto de la pretensión.


En el caso de los inmuebles, la base imponible que utilice la Dirección General de Rentas para determinar el Impuesto Inmobiliario vigente al momento de la exigibilidad del tributo, el valor informado por las partes o los peritos, el que fuere mayor.


En el caso de los automotores se tomará el mayor valor que surja de comparar el otorgado por el perito, las partes o la base imponible dispuesta por esta Ley en el Impuesto a la Propiedad Automotor vigente al momento de la exigibilidad del tributo.


Para el resto de los bienes muebles registrables se debe tomar el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado.


En caso de titularidad de establecimientos comerciales o industrias y en la participación en sociedades, la base de imposición se determinará en función del mayor valor que surja de comparar el precio dado por las partes, el valor del activo en función del balance correspondiente al último ejercicio comercial o, en su defecto, el valor del activo de un balance confeccionado de manera especial para este acto. Para los bienes no contemplados en los párrafos precedentes, el valor dado por las partes, los peritos o el valor de mercado, el que fuere mayor.


15.-En las solicitudes iniciadas ante cualquier fuero, motivadas en autorizaciones para comprar, vender o disponer bienes de incapaces se abonará una Tasa fija en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus. Si las actuaciones resultaren contenciosas, este importe se considerará a cuenta de la Tasa de Justicia calculada sobre el valor del bien objeto de la solicitud.


16.-En las acciones de secuestro prendario y en las acciones de secuestro de bienes otorgados en leasing, el Veinticinco por Ciento (25%) del valor del bien objeto de la solicitud, conforme a la base imponible establecida por la Dirección General de Rentas, o el valor dado por las partes, el que resulte mayor.


17.- En las tercerías de dominio o en las que se invoque un boleto de compraventa, el monto del embargo o del bien, el que sea menor, y en las de mejor derecho, sobre el monto del crédito por el cual se reclama el privilegio.


18.-En las causas penales en las que no se inicie acción civil, el monto del perjuicio económico estimado por el Tribunal, el pago de la Tasa de Justicia será a cargo del condenado, y a cargo del querellante en caso de absolución. La misma Tasa se abonará en el caso de las faltas que tramiten en el ámbito de la justicia provincial y exista condena.


19.-En las suspensiones de juicio a prueba, el imputado debe abonar la Tasa prevista en el punto 1.- del artículo 102 de la presente Ley, calculada sobre el monto total del ofrecimiento.


20.-En la ejecución de acuerdos celebrados en la instancia de mediación prejudicial obligatoria, el monto del acuerdo incumplido, debiendo deducirse el importe abonado en concepto de Tasa de Justicia o Tasa Retributiva de Servicio, en dicha instancia previa.


21.- En los incidentes de regulación de honorarios, el monto acordado o el regulado en la sentencia. En caso de desistimiento o perención de instancia, el incidentista o el condenado en costas abonará sobre el monto pretendido en la demanda.


Artículo 104.- Es condición de admisibilidad de todo Recurso Directo o de Queja ante el Tribunal Superior de Justicia, el depósito en Pesos ($) equivalente al valor de Treinta (30) Jus que se efectuará mediante depósito judicial a la orden del Tribunal, afectándose a plazo fijo en el Banco de la Provincia de Córdoba. Dicho importe, con el interés devengado, si el recurso fuese concedido será restituido al interesado; si fuese rechazado se girará a la Cuenta Especial del Poder Judicial creada por Ley Nº 8002. En caso de incumplimiento se emplazará por el término de tres (3) días, bajo apercibimiento de considerar inadmisible el recurso.


En el caso de promoción de las acciones previstas en el inciso 1, apartados a) y d) del artículo 165 de la Constitución Provincial, se abonará al inicio una Tasa en Pesos ($) equivalente al valor de Cinco (5) Jus.


Artículo 105.- A los fines tributarios se consideran como juicios independientes:


a) Las ampliaciones de demanda y reconvenciones. A las consignaciones y ejecuciones de alquileres no se les aplicará el mínimo dispuesto en el punto 3.- del artículo 102 de la presente Ley;


b) Los concursos especiales, incidentes, revisiones iniciadas por los acreedores, verificaciones tardías o cualquier acción interpuesta en el marco de la Ley de Concursos y Quiebras;


c) Los incidentes o cualquier acción interpuesta en el marco de los procesos sucesorios, y


d) Las ejecuciones de astreintes o sanciones conminatorias.


Artículo 106.- En las solicitudes de homologación de acuerdos preventivos extrajudiciales, contratos y acuerdos extrajudiciales sin juicio previo, se abonará aplicando la alícuota del Uno por Ciento (1,00%) sobre la base correspondiente. Cuando sea necesario homologar un acuerdo al que se arriba en la instancia de mediación prejudicial obligatoria, será de aplicación la normativa que regula dicho procedimiento.


Artículo 107.- Los embargos preventivos anticipados se considerarán como si fuesen juicios independientes y las sumas abonadas se tomarán como pago a cuenta de la Tasa de Justicia que corresponda al momento de presentar la demanda.


Cuando éstos se presenten ante los jueces de paz en día inhábil, debe exigirse la constitución de fianza a los fines de garantizar el pago de la Tasa de Justicia que, en estos casos, debe efectuarse el primer día hábil subsiguiente bajo apercibimiento que su incumplimiento será comunicado por el Juez de Paz a la oficina de Tasa de Justicia del área de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, en los términos y alcances establecidos en el artículo 288 del Código Tributario Provincial.


Cuando se inicien embargos preventivos relacionados con procesos judiciales en los que resulte obligatoria la instancia de mediación prejudicial, el pago de la Tasa de Justicia quedará en dicha instancia supeditado al resultado del proceso de mediación prejudicial obligatorio.


Dentro del plazo de caducidad previsto por el artículo 465 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, el actor deberá iniciar la instancia de mediación prejudicial y comunicar dicha circunstancia al Tribunal en el cual se tramita la medida cautelar. De no mediar dicha comunicación, el Tribunal ordenará de oficio el pago de la Tasa de Justicia. El requirente debe asimismo dejar constancia en el formulario de requerimiento de haber iniciado en forma previa un embargo preventivo.


Artículo 108.- La Tasa de Justicia será abonada por quien iniciare las actuaciones, salvo en los casos en que se deba abonar al finalizar el pleito en los que será soportada por quien resulte condenado en costas, en las siguientes oportunidades:


1.- En el caso de los puntos 2.-, 3.-, 4.-, 7.-, 10.-, 11.-, 12.-, 13.- y 15.- del artículo 103 y en los artículos 105, 106 y 107 de la presente Ley, al iniciarse el juicio, ampliar la demanda, reconvenir, promover el incidente o solicitar la medida cautelar, según corresponda.


2.- En el caso del punto 14.- del artículo 103 de la presente Ley, se abonará una Tasa mínima en Pesos ($) equivalente al valor de Cuatro (4) Jus, al momento de interposición de la demanda.


En el caso en que las partes presenten de común acuerdo un convenio regulador de la liquidación de bienes y/o con relación a la compensación económica, o bien arriben a ese acuerdo una vez avanzado el proceso, el Tribunal debe cuantificar el monto de la Tasa de Justicia y formular la interpelación para su pago, tornando exigible la obligación desde la fecha del emplazamiento. Todo ello de manera previa a la homologación de ese acuerdo.


En el caso de falta de acuerdo con relación a la liquidación de los bienes, el Tribunal debe cuantificar el monto de la Tasa de Justicia y formular la interpelación para su pago al momento de aprobarse el inventario y valuación de los bienes gananciales, tornando exigible la obligación desde la fecha del emplazamiento. Todo ello de manera previa a la partición de la masa ganancial.


Cuando la compensación económica se reclame como acción autónoma o por vía incidental, la Tasa resultará exigible al iniciarse el juicio o promover el incidente, a cargo del solicitante.


3.- En la constitución en parte civil en sede penal y en las demandas promovidas por cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, relaciones de consumo cuando las inicie el consumidor o usuario, mala praxis y daños ambientales no se abonará la Tasa de Justicia al inicio, debiendo ser pagada de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o a lo expresa- do por las partes en la transacción, sólo en lo que respecta a capital e intereses.


En caso de rechazo total de la demanda, desistimiento o perención de instancia el actor o el condenado en costas abonará sobre el monto de la demanda actualizado según el interés judicial fijado por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.


Respecto al aporte contemplado en el primer párrafo del artículo 17, inciso a) de la Ley Nº 6468 -TO por Ley Nº 8404-, en la constitución en parte civil en sede penal y en las demandas promovidas por personas de existencia física por cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual se abonará, al momento de interponer la demanda, el importe máximo provisorio en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus. La diferencia que pudiera resultar será abonada de conformidad a lo dispuesto en la sentencia o a lo expresado por las partes en la tran- sacción, sólo en lo que respecta a capital e intereses.


En caso de desistimiento el actor abonará la diferencia sobre el monto de la demanda.


4.- En el caso del punto 5.- del artículo 103 de la presente Ley se abonará una Tasa mínima en Pesos ($) equivalente al valor de Uno coma Cincuenta (1,50) Jus al requerirse el servicio y el resto a la fecha de solicitarse la copia apta para tracto abreviado o la aprobación de las operaciones de inventario y avalúo o denuncia y adjudicación de bienes, en su caso.

 

5.- En el caso del punto 8.- del artículo 103 de la presente Ley, antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes de la liquidación. El Síndico, en las quiebras, debe liquidar la Tasa de Justicia bajo el control del actuario antes de proyectar el estado de distribución de fondos. En los casos de concursos preven- tivos se debe intimar el pago en el acto de homologación del acuerdo.


En caso de acuerdo resolutorio o avenimiento, al notificarse el auto de homologación del acuerdo.


En los concursos especiales, al requerirse el servicio.


6.- En el caso del punto 9.- del artículo 103 de la presente Ley, se debe intimar el pago en la sentencia o en el momento de la homologación del acuerdo arribado por las partes. En caso de desistimiento, en forma previa a su resolución.


7.- En el caso del punto 18.- del artículo 103 de esta Ley, se debe inti- mar el pago en la resolución definitiva.


8.- En el caso del punto 19.- del artículo 103 de la presente Ley, se debe intimar el pago en la resolución que suspende la realización del juicio.


9.- En los procesos de mediación prejudicial obligatoria, en forma inmediata a la suscripción del acuerdo y previo a la protocolización del mismo.


La Tasa de Justicia será abonada en las oportunidades mencionadas sin posibilidad de solicitar su diferimiento, ni aun en el caso de constitución de fianza.


En el caso en que el diferimiento esté expresamente previsto por ley, se debe abonar junto con la Tasa de Justicia el interés compensatorio que fije el Tribunal Superior de Justicia.


La omisión en el pago generará los intereses moratorios establecidos por el Tribunal Superior de Justicia para las deudas en concepto de Tasa de Justicia.


En ningún caso se puede ordenar la cancelación de las medidas cautela- res sin la acreditación del pago de la Tasa de Justicia o la certificación de la existencia de la deuda.


Artículo 109.- En los casos del punto 6.- del artículo 103 de la presente Ley la Tasa será abonada por el demandado condenado en costas, debiendo ser intimado al momento de dictar sentencia.


En los casos de allanamiento o de acuerdo en sede administrativa, será abonada íntegramente por el demandado al cancelar la deuda o al momento de suscribir un plan de facilidades de pago.


Las ejecuciones fiscales iniciadas para el cobro judicial de las deudas de Tasa de Justicia y sus accesorios tendrán una disminución del Cincuenta por Ciento (50%) en la Tasa de Justicia que se devengue en dicho proceso, cuando el demandado no haya opuesto excepciones y realice el pago en forma voluntaria.


Artículo 110.- No se pueden extender autorizaciones para transferencias por tracto abreviado sin acompañar el certificado de pago de la Tasa de Justicia correspondiente, emitido conforme la reglamentación dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia al efecto. Los escribanos públicos no pueden autorizar escrituras por tracto abreviado o cualquier otro tipo de adjudicación extrajudicial de bienes sin contar con la debida certificación del Tribunal que en la Declaratoria de Herederos se ha abonado la correspondiente Tasa de Justicia de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto 5.- del artículo 103 de la presente Ley.


Artículo 111.- En los casos en que se presenten recursos judiciales ten- dientes a revisar las resoluciones dictadas en sede administrativa en materia de defensa del consumidor, el impugnante debe abonar al momento de la presentación una Tasa de Justicia equivalente al Uno por Ciento (1%) del contenido del perjuicio económico que causa la decisión administrativa que se recurre, que debe ser estimado en todos los casos por el recurrente, como condición de admisibilidad del recurso.


Artículo 112.- En los procesos no penales de violencia familiar o de género el autor del hecho generador de la violencia abonará una Tasa de Justicia fija en Pesos ($) equivalente al valor de Tres (3) Jus. A tal efecto, se debe intimar el pago en la resolución que ordena la medida cautelar. El emplazado al pago quedará liberado del mismo si en la instancia respectiva se modifica su situación de implicado por la víctima como autor del hecho generador de la violencia.


Artículo 113.- Por los servicios que se enumeran a continuación se abonarán las siguientes tasas:


Concepto...................................Importe


1.- Archivo General de Tribunales:


1.1.- Por cada pedido de desarchivo: $ 1.500,00


1.2.- Copias y/o copias digitales, por cada carilla de cualquier documento archivado: $ 200,00


1.3.- Certificación de copias:...................................................... $ 1.000,00


1.4.- Informes: ............................................................................ $ 2.000,00


1.5.- Búsquedas:


1.5.1.- Búsquedas en protocolos, por año y -dentro de cada año- por tipo de resolución (Autos y/o Sentencias:...................... $ 2.000,00


1.5.2.- Búsquedas de antecedentes penales, por cada hecho: . $ 1.000,00


2.- Actuaciones administrativas:


2.1.1.- Por pedidos de devolución y/o compensación de Tasa de Justicia, excepto en los casos de recursos directos admitidos: $ 400,00


2.1.2.- Por pedidos de informes: $ 500,00


2.2.- Por actuaciones relativas a los Peritos de Matrícula Judicial, Martilleros y Tasadores Judiciales:


2.2.1.- Inscripción, renovación, licencia, cambio de domicilio, incorporación, cambio de circunscripción, renuncia, remoción, emisión de credencial o renovación anual: $ 750,00


2.3.- Por actuaciones relativas a los Síndicos Concursales:


2.3.1.- Inscripción Categoría “A”: 1,5 Jus


2.3.2.- Inscripción Categoría “B”: 1,0 Jus


2.4.- Por solicitudes de certificaciones en general expedidas por áreas administrativas del Tribunal Superior de Justicia: $ 500,00


2.5.- Legalizaciones:............................ $ 1.000,00


2.6.- Por los servicios brindados por el Registro Público de Juicios Universales:


2.6.1.- Inscripción y consulta


2.6.1.1.- Por inscripción y/o informe de cada causante en los Juicios Testamentarios Sucesorios, ab intestato, protocolización de testamento y todos los trámites referidos a juicios sucesorios provenientes de otras jurisdicciones, al momento de solicitarse: ................................ $ 2.000,00


2.6.1.2.- Inscripción urgente:...................................................... $ 2.500,00


2.6.1.3.- Informe por escrito: $ 600,00


2.7.- Por los servicios brindados por el Registro Público de Accidentes y Enfermedades Laborales en la forma y condiciones establecidas en el artículo 7o de la Ley No 8380:


2.7.1.- Consultas:


2.7.1.1.- Informe por escrito: $ 500,00


2.8.- Registros de Amparo - Ley No 4915:

 

2.8.1.- Consultas:


2.8.1.1.- Informe por escrito: $ 500,00


2.9.- Uso de la Sala de Remates:


2.9.1.- Por cada remate extrajudicial: 1,0 Jus


2.10.- Por servicios especiales conforme la reglamentación del Tribunal Superior de Justicia: $ 300,00


2.11.- Por requerimientos de informes periciales de peritos oficiales dependientes del Poder Judicial o del comité auditor 8,0 Jus


2.12.- Por cada solicitud de expedientes del casillero externo, a partir del segundo pedido: $ 400,00


3.- Instituto de Medicina Forense:


3.1.- Otorgamiento por parte de los médicos forenses de la certificación de los fallecimientos en los casos de seguros de vida: 0,5 Jus


3.2.- Actividades de postgrado que se realizan para las diferentes universidades: 0,5 Jus


3.3.- Alquiler de heladeras para actividades no judiciales y judiciales de otra jurisdicción (por día): 0,5 Jus


3.4.- Formolización de cadáveres no judiciales de esta jurisdicción: 12,0 Jus


3.5.- Formolización de cadáveres no judiciales y judiciales de otra jurisdicción: 12,0 Jus


3.6.- Autopsias no judiciales y judiciales de otras jurisdicciones: 8,0 Jus


3.7.- Pericias: 8,0 Jus


3.8.- Determinación de drogas, antígeno prostático específico, anticuerpo anti HIV y cualquier otra determinación, por cada una: 1,0 Jus


3.9.- Por pericias médicas especializadas realizadas por el Comité Consultivo y Operativo en Prácticas Médico Sanitarias y Bioética del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, por cada profesional: 8,0 Jus


3.10.- Extracción de material cadavérico para estudios genéticos:  8,0 Jus


4.- Centro de Genética Forense:


4.1.- Estudios de paternidad que incluye la tipificación del ADN nuclear de dos (2) o tres (3) personas, a partir de hisopados bucales o muestras de sangre. Toma de muestras por parte del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba: ..............................$ 78.000,00


4.2.- Tipificación del ADN nuclear de una (1) persona, a partir de hisopado bucal o muestra de sangre tomada por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba: ......................$ 26.000,00


4.3.- Tipificación del ADN nuclear de una (1) persona, a partir de una muestra de material cadavérico óseo o dentario. No incluye toma de muestras:  ...............................$ 140.000,00


4.4.- Cuando los servicios enumerados en los puntos 4.1.- a 4.3.- de este artículo se presten a instituciones públicas o privadas que posean convenio con el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba y la muestra sea a cargo de la institución solicitante, los importes indicados tendrán una reducción del Veinte por Ciento (20%).


4.5.- Tipificación de ADN nuclear a partir de un vestigio biológico (saliva, pelo, sangre, etc.), sin fraccionamiento diferencial. Para instituciones públicas o privadas que posean convenio con el Poder Judicial de la Provincia Córdoba. Toma de muestras por parte de la institución solicitante:................ $ 66.000,00


4.6.- Tipificación de ADN nuclear a partir de un vestigio biológico, con fraccionamiento diferencial. Para instituciones públicas o privadas que posean convenio con el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Toma de muestras por parte de la institución solicitante:  ............................................  $   150.000,00


5.- Policía Judicial:


5.1.- Por actividades técnicas sobre vehículos siniestrados, sustraídos o secuestrados: 1,0 Jus


5.2.- Por actividades técnicas de identificación vehicular (revenido químico): 1,5 Jus

 

5.2.1.- Identificación fuera del radio de la ciudad de Córdoba, por cada kilómetro recorrido (ida y vuelta): 8,0 Jus


5.3.- Gabinete Físico Mecánico:


5.3.1.- Por cada estudio o dictamen 10,0 Jus


5.3.2.- En el caso anterior, por cada documento desde el segundo en adelante: 1,0 Jus


5.4.- Gabinete Médico Químico (Sección Química Legal):


5.4.1.- Por cada estudio técnico (por muestra): 1,0 Jus


5.5.- Informe estadístico de la Oficina de Estadísticas y Enlace: 1,0 Jus


5.6.- Informe de la División de Procesamiento de las Telecomunicaciones: 5,0 Jus


5.7.- Por cada informe técnico o dictamen pericial de la División Tecnología Forense, Sección Informática Forense (Oficina Equipos Móviles):  8,0 Jus


5.8.- Por cada informe técnico o dictamen pericial de la División Tecnología Forense, Sección Informática Forense (Oficina Equipos de Computación): 8,0 Jus


5.9.- Por cada informe técnico o dictamen pericial de la División Tecnología Forense, Sección Informática Forense (Oficina Internet Forense): 4,0 Jus


5.10.- Por cada informe técnico o dictamen pericial de la División Tecnología Forense (Oficina Video Legal): 5,0 Jus


5.11.- Por cada informe técnico o dictamen pericial de la División Tecnología Forense (Oficina Audio Legal): 5,0 Jus


5.12.- Por cada informe técnico o dictamen pericial de la División Tecnología Forense (Oficina Producción y Análisis Audiovisual): 8,0 Jus


5.13.- Por cada estudio de la Sección Balística: 10,0 Jus


6.- Centro Judicial de Mediación:


6.1.- Inscripción y renovación en la matrícula del Mediador 1,0 Jus


7.- Jueces de Paz:


7.1.- Certificaciones de firmas y rubricaciones de las constancias o formularios impresos, sólo en los supuestos en que la legislación nacional, provincial o municipal (leyes, reglamentos, disposiciones normativas y ordenanzas) expresamente autoricen su intervención en tal sentido, con excepción de aquellas provenientes de la seguridad social o asistencialismo gubernamental:


7.1.1.- Por cada firma: $ 700,00


7.1.2.- Por cada rubricación: $ 700,00


7.1.3.- Por certificación de fotocopias, por cada una: $ 200,00


Artículo 114.- Por los gastos incurridos por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba en materia de administración, gestión y control de bienes secuestrados, los cesionarios de su uso abonarán la suma en Pesos ($) equivalente a Un (1) Jus al momento de la entrega del bien y, semestralmente, aportarán la misma suma.


Artículo 115.- Por los vehículos secuestrados cuya notificación de retiro se haya cursado a sus propietarios, se abonará por cada día de estadía en el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, una Tasa de Pesos Doscientos ($ 200,00) a partir del día de la comunicación.


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 116.- El Ministerio de Finanzas o el organismo que lo sustituyere puede adecuar la descripción de los servicios respectivos y redefinir los valores, porcentajes o montos fijos que, en concepto de Tasas Retributivas de Servicios se consignan en la presente Ley, en función de los costos de prestación que periódicamente se determinen.


Asimismo, a propuesta del organismo correspondiente de la Administración Pública o del Poder Judicial, el Ministerio de Finanzas puede establecer los importes que retribuyan nuevos servicios no contemplados expresamente en la presente Ley en compensación de los gastos a que dé lugar la prestación, y eliminar los importes de Tasas Retributivas correspondientes a servicios que dejen de prestarse.


El Ministerio de Finanzas podrá reducir en hasta un Cincuenta por Ciento (50%) el importe de las Tasas Retributivas de Servicios previstas en la presente Ley cuando los servicios sean prestados, disponibilizados o solicitados por los distintos usuarios mediante la modalidad web u otra plataforma electrónica.


Tratándose de las Tasas Retributivas de Servicios del Registro General de la Provincia y las Tasas del Poder Judicial, cuyos importes se determinen en función de la base imponible o valuación del inmueble o consideren como parámetros para su cuantificación la base imponible de otros impuestos provinciales que tomen como referencia tales valuaciones, el Ministerio de Finanzas puede disponer la reducción y/o adecuación de las alícuotas y/o montos fijos que se aplican para determinar las referidas tasas, con el objetivo de reducir la incidencia del costo tributario que el desarrollo de las transacciones inmobiliarias produce en los ciudadanos de la Provincia de Córdoba.


Artículo 117.- A los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto Inmobiliario a ser utilizada para calcular el Impuesto de Sellos y las Tasas Retributivas de Servicios, el Ministerio de Finanzas o el organis- mo que lo sustituyere puede establecer los correspondientes coeficientes.


Artículo 118.- El pago de los tributos que se establecen en la presente Ley puede efectuarse en una (1) cuota o en el número de ellas que fije el Ministerio de Finanzas o el organismo que lo sustituyere, a opción del contribuyente. En caso de que se opte por el pago en cuotas, las mismas podrán incluir intereses de financiación cuya tasa será establecida por la Secretaría de Ingresos Públicos o el organismo que en el futuro la sustituya.


La falta de pago en término de la/s cuota/s devengará, a partir de la fecha de su vencimiento, el interés resarcitorio que fije la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas.


Cuando la Dirección General de Catastro, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 10454 y sus modificatorias, efectúe de oficio el revalúo general de las unidades catastrales, la Dirección General de Rentas, de corresponder, procederá a reliquidar el impuesto que surja respecto de las cuotas por vencer a partir de la fecha de la nueva valuación. Para tales casos, no resultará de aplicación lo establecido en el artículo 46 de la mencionada Ley del Catastro Territorial, respecto a la vigencia de las valuaciones.


Artículo 119.- Las comunas pueden celebrar convenios con las municipalidades de la Provincia de Córdoba con el propósito de la liquidación y recaudación del impuesto correspondiente a los vehículos automotores y acoplados atribuibles a su jurisdicción. Cuando ello no ocurriera, las transferencias de legajos hacia las comunas deben efectuarse sin cargo para los contribuyentes.


Artículo 120.- El monto del Impuesto Inmobiliario, el del Fondo de Infraestructura de Redes de Gas para Municipios y Comunas y el de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) serán reducidos en un Treinta por Ciento (30%) en la medida en que la totalidad de las obligaciones devengadas, vencidas y no prescriptas en su calidad de contribuyente, responsable y/o de corresponder deudor solidario de los Impuestos Inmobiliario, a la Propiedad Automotor, a las Embarcaciones, sobre los Ingresos Brutos y demás recursos que se recauden conjuntamente con los mismos, establecidos en el Código Tributario Provincial y/o leyes tributarias especiales, se encuentren canceladas y/o regularizadas al momento del vencimiento del pago del referido impuesto y, asimismo -de corresponder-, que las decla- raciones juradas determinativas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hayan devengado y vencido a dicho momento, se encuentren pre- sentadas.


En caso de que el contribuyente opte por el pago en cuotas del impuesto -artículo 118 de la presente Ley-, el requisito para el goce del citado beneficio de reducción se analizará al vencimiento de cada una de ellas y, de corresponder, sólo operará para la/s cuota/s por vencer a partir de dicha regularización en la proporción de las mismas y en las formas, condiciones y/o términos que disponga la Dirección General de Rentas.


Para aquellos inmuebles urbanos cuya base imponible no supere el valor que establezca el Ministerio de Finanzas, respecto de los cuales se verifiquen los requisitos establecidos en los párrafos anteriores y se encuentren locados con destino de casa habitación del locatario y su familia, obtendrán además una reducción del Treinta por Ciento (30,00%) del Impuesto Inmobiliario a ingresar cuando el contrato se encuentre informado a la Dirección General de Rentas, en las formas y/o condiciones que la misma establezca.


Las disposiciones del presente artículo resultan de aplicación para el Impuesto a la Propiedad Automotor e Impuesto a las Embarcaciones.


Artículo 121.- El Poder Ejecutivo Provincial puede:


a) Adecuar exenciones, mínimos, impuestos fijos, disposiciones, escalas y alícuotas respecto de los Impuestos de Sellos, Inmobiliario, a la Propiedad Automotor, sobre los Ingresos Brutos, a las Embarcaciones y demás tributos legislados en el Código Tributario Provincial y leyes especiales, de conformidad a los programas de reestructuración y armonización tributa- ria que se consideren oportunos. Asimismo, puede establecer o efectuar adecuaciones referidas a las disposiciones generales del Código Tributario Provincial;


b) Crear regímenes de incentivos fiscales que fomenten, en forma prioritaria, la creación de puestos de trabajo, la realización de inversiones productivas en la Provincia y el mantenimiento o reducción de precios de los servicios públicos. Asimismo, podrá celebrar Convenios Interjurisdiccionales que, a condición de reciprocidad, establezcan beneficios promocionales a determinados sectores productivos, comerciales y/o de servicios como una medida adicional de potenciar la economía regional;


c) Disponer reducción y/o adecuación de alícuotas respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las actividades de suministro de energía eléctrica y gas cuando se produzcan aumentos y/o actualizaciones en las tarifas y/o precio del suministro de los mismos, a los fines de reducir la incidencia del costo impositivo que el desarrollo de tales actividades eco- nómicas produce en los ciudadanos de la Provincia de Córdoba;


d) Establecer requisitos y/o condiciones y/o parámetros adicionales a las previstas en el artículo 120 de la presente Ley, a los fines de gozar de la reducción del Treinta por Ciento (30%);


e) Disponer el ingreso de un anticipo financiero del importe que en definitiva les corresponda tributar en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las posiciones de los anticipos devengados del período fiscal 2024, para determinados sectores de actividades económicas, categorías y/o grupos de contribuyentes -ya sea locales o de Convenio Multilateral-, cuyo monto deberá ser equivalente en hasta el Cincuenta por Ciento (50%) del impuesto declarado o determinado por la Dirección correspondiente a la anualidad 2023.


En caso de aquellos contribuyentes y/o responsables que no hubieren presentado la declaración jurada del período fiscal 2023, la Dirección General de Rentas podrá liquidar y exigir el pago del anticipo financiero tomando como base de cálculo, una suma equivalente en hasta el Sesenta y Cinco por Ciento (65%) del impuesto declarado o determinado por la Dirección en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a cualquier año no prescripto, incluidos los fondos que se recauden con el mismo.


El monto del anticipo financiero no devengará intereses a favor del contribuyente y/o responsable y deberá imputarse para los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la anualidad 2024 o siguientes, a partir del anticipo que establezca el Ministerio de Finanzas y hasta el porcentaje del impuesto determinado en cada posición que defina, a tales efectos, el referido Ministerio.


De corresponder, el cobro judicial del referido anticipo financiero y sus accesorios, se hará por la vía de la Ejecución Fiscal establecida por la Ley Nº 9024 y sus modificatorias o la norma que la sustituyere, mediante el procedimiento normado en el artículo 61 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 TO 2023 y su modificatoria-.


A tal efecto, servirá de título suficiente la liquidación de deuda expedida en la forma y/o condiciones establecidas en el artículo 5º de la citada Ley de Ejecución Fiscal.


El Ministerio de Finanzas o el organismo que lo sustituyere, se encuentra facultado para establecer el número de cuotas para el ingreso del anticipo financiero previsto en el primer párrafo del presente inciso y la fecha de vencimiento de cada una de ellas, de corresponder;


f) Disponer excepciones y/o limitaciones a la exención del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstos en el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 TO 2023 y su modificatoria- y demás leyes tributarias especiales, respecto de operaciones y/o instrumentos financieros y/o de inversión y demás conceptos que reconozcan intereses y/o rentas a sus inversores. La recaudación del citado impuesto proveniente de tales conceptos tendrá el carácter de recurso afectado y, excepcionalmente, integrará el Fondo Solidario de Cobertura y Financiación para Desequilibrios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba creado por Ley Nº 10724 y sus modificatorias.


En todos los casos la alícuota del gravamen no podrá superar la establecida -especialmente- para las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -primer párrafo del artículo 22 de la presente Ley-, y


g) Crear regímenes de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para determinada categoría de contribuyentes en base a sus ingresos, actividad desarrollada u otras variables que resulten relevantes, que permitan sustituir la declaración jurada para la determinación de los anticipos mensuales con el objetivo de simplificar la carga administrativa de los contribuyentes. En todos los supuestos es necesaria la posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial.


Asimismo, en caso de situaciones de emergencia económica y/o coyunturales el Poder Ejecutivo Provincial puede, excepcionalmente, disponer la modificación y/o eliminación del beneficio del límite de incremento de la obligación prevista en los artículos 127, 128 y 129 de esta Ley, respecto de la/s cuota/s de los tributos contemplados en los citados artículos no vencidos -anualidad 2024-.


Artículo 122.- Establécese que quedan exceptuados de pagar el Impuesto Inmobiliario y la contribución especial que se recauda conjuntamente con el mismo, los siguientes inmuebles:


a) Los comprendidos en la Categoría Social definida por la Dirección General de Catastro o aquellos pertenecientes a los sujetos beneficiados por el Decreto Nº 1334/06 -DOCOF Social-, y


b) Los pertenecientes a contribuyentes que encuadren en la definición de hogares pobres establecida por el Decreto Nº 1357/06 de creación del Programa Tarifa Solidaria.


Artículo 123.- Fíjanse los siguientes porcentajes de exención del Impuesto Inmobiliario aplicable a los sujetos a que alude el inciso 6) del artículo 196 del Código Tributario Provincial:


a) Personas adultas mayores en situación de indigencia: Ciento por Ciento (100%), y


b) Personas adultas mayores en situación de pobreza: Ciento por Ciento (100%).


Artículo 124.- Fíjanse los siguientes porcentajes de exención del Impuesto Inmobiliario aplicable a los sujetos a que alude el inciso 12) del artículo 196 del Código Tributario Provincial:


a) Sujetos en situación de indigencia: Ciento por Ciento (100%), y


b) Sujetos en situación de pobreza: Cincuenta por Ciento (50%).


Artículo 125.- Facúltase al Ministerio de Finanzas a establecer los parámetros y/o condiciones que deben verificarse a los fines del encuadramiento en las disposiciones de los artículos 122, 123 y 124 de esta Ley.


Artículo 126.- Establécese para la determinación del Impuesto Inmobiliario Básico Rural correspondiente a la anualidad 2024, los siguientes grupos de segmentación de contribuyentes del referido impuesto, en función de la cantidad de hectáreas del inmueble y su valuación:


Tipo de Grupo

Criterios de Segmentación

Primer Criterio

Segundo Criterio

Tercer Criterio

Hectáreas

Valuación ($)

Hectáreas

Valuación ($)

Hectáreas

Valuación ($)

Grupo I

Menor o igual a 50 ha

Menor o igual a $ 7.500.000,00

Mayor a 50 ha y menor o igual a 200 ha

Menor o igual a $ 1.500.000,00

-

-

Grupo II

Menor o igual a 50 ha

Mayor a $ 7.500.000,00

Mayor a 50 ha y menor o igual a 200 ha

Mayor a $ 1.500.000,00 y menor o igual a $ 27.000.000,00

Mayor a 200 ha

Menor o igual a $24.000.000,00

Grupo III

Mayor a 50 ha y menor o igual a 200 ha

Mayor a $ 27.000.000,00

Mayor a 200 ha y menor o igual a 500 ha

Mayor a $ 24.000.000,00

-

-

Grupo IV

Mayor a 500 ha y menor o igual a 1.000 ha

Mayor a $ 24.000.000,00

 

 

 

 

Grupo V

Mayor a 1.000 ha

Mayor a $ 24.000.000,00

 

 

 

 



Artículo 127.- La liquidación para el pago anual del Impuesto Inmobiliario Básico Rural que se determine para cada partida alcanzada por el gravamen, incluida la contribución especial que la integra, con excepción del impacto que generen las mejoras incorporadas en dicha liquidación, no puede exceder, para los inmuebles comprendidos en los Grupos I, II y III del artículo 126 de esta Ley, el porcentaje de variación del Índice de Productos Agropecuarios correspondiente al Índice de Precios Internos al por Mayor (IPM) del Sistema de Índices de Precios Mayoristas (SIPM) que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) entre los meses que a tal efecto disponga el Ministerio de Finanzas, respecto del monto de la liquidación efectuada para la anualidad 2023, incluidos los fondos adicionales que integran la misma.


En caso de que el contribuyente opte por el pago en cuotas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 de la presente Ley, a los fines de determinar el monto de las mismas se deberá proceder a calcular el beneficio establecido precedentemente, tomando en comparación la variación del Índice de Productos Agropecuarios correspondiente al Índice de Precios Internos al por Mayor (IPM) del Sistema de Índices de Precios Mayoristas (SIPM) que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) entre el mes base utilizado para el cálculo del párrafo anterior y el mes que, a tales efectos, disponga el Ministerio de Finanzas en función del vencimiento y la generación de la cuota. El beneficio de limitación en el incremento del impuesto establecido en el presente artículo no será de aplicación para aquellos inmuebles que constituyan rémora en los términos del último párrafo del artículo 6º de esta Ley.


Facúltase a la Dirección General de Rentas a efectuar los ajustes que resulten necesarios en la liquidación del Impuesto Básico y en la contribución especial que se recauda conjuntamente con el mismo, a los fines de cumplimentar las disposiciones del presente artículo.


Artículo 128.- La liquidación para el pago anual del Impuesto Inmobiliario Urbano edificado determinado de acuerdo al punto 1.1.- del artículo 6º de la presente Ley correspondiente a la anualidad 2024 para cada partida alcanzada por el gravamen, con excepción del impacto que generen las mejoras incorporadas en dicha liquidación, no puede exceder en más al porcentaje de incremento interanual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), entre los meses que a tal efecto disponga el Ministerio de Finanzas, respecto del monto de la misma liquidación efectuada para la anualidad 2023. En caso de que el contribuyente opte por el pago en cuotas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 de la presente Ley, a los fines de determinar el monto de las mismas se deberá proceder a calcular el beneficio establecido precedentemente, tomando en comparación la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), entre el mes base utilizado para el cálculo del párrafo anterior y el mes que, a tales efectos, disponga el Ministerio de Finanzas en función del vencimiento y la generación de la cuota.


El beneficio de limitación en el incremento del impuesto establecido en el presente artículo no será de aplicación para aquellos inmuebles que constituyan rémora o vivienda vacía, ociosa y/o desocupada en los términos del artículo 6º de la presente Ley.


Artículo 129.- La liquidación para el pago anual del Impuesto Inmobiliario Urbano baldío determinado de acuerdo al punto 1.2.- del artículo 6º de la presente Ley correspondiente a la anualidad 2024 para cada partida alcanzada por el gravamen, incluido el Fondo de Infraestructura de Redes de Gas para Municipios y Comunas que la integra, con excepción del impacto que genere el monto adicional dispuesto en el segundo párrafo del punto 1.2.- del artículo mencionado, no puede exceder en más al porcentaje de incremento interanual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), entre los meses que a tal efecto disponga el Ministerio de Finanzas, respecto del monto de la liquidación efectuada para la anualidad 2023, incluido el fondo adicional que integra la misma.


En caso de que el contribuyente opte por el pago en cuotas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 de la presente Ley, a los fines de determinar el monto de las mismas se deberá proceder a calcular el beneficio establecido precedentemente, tomando en comparación la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), entre el mes base utilizado para el cálculo del párrafo anterior y el mes que, a tales efectos, disponga el Ministerio de Finanzas en función del vencimiento y la generación de la cuota.


El beneficio de limitación en el incremento del impuesto establecido en este artículo no será de aplicación para aquellos inmuebles que constituyan rémora en los términos del último párrafo del artículo 6º de la presente Ley.


Artículo 130.- La Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que se recauda conjuntamente con el Impuesto Inmobiliario Rural, será de un importe equivalente al Cero coma Cincuenta y Cinco por Ciento (0,55%) de la base imponible de la tierra libre de mejoras determinado para cada anualidad, no pudiendo dicha base de cálculo sufrir descuentos especiales. Al monto obtenido se le deberá aplicar el Coeficiente de Equidad Inmobiliario (CEI), conforme las disposiciones del artículo 189 del Código Tributario Provincial.


La mencionada contribución determinada para cada inmueble, no podrá ser inferior a Pesos Trece Mil ($ 13.000,00).


Artículo 131.- El Fondo de Infraestructura de Redes de Gas para Municipios y Comunas que se recauda conjuntamente con el Impuesto Inmobiliario Básico de inmuebles urbanos baldíos, será de un importe equivalente al Setenta por Ciento (70%) del Impuesto Inmobiliario Básico de inmuebles urbanos baldíos calculado de acuerdo a lo establecido en el punto 1.2.- del artículo 6º de la presente Ley.


El mencionado Fondo determinado para cada inmueble no puede ser inferior a Pesos Cuatro Mil Quinientos ($ 4.500,00).


Artículo 132.- Establécese en el Ochenta por Ciento (80,00%) la alícuota correspondiente al aporte para el Fondo Solidario de Cobertura y Financiación para desequilibrios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba a realizar por las instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras-. La referida alícuota podrá ser adecuada, en la presente anualidad, hasta un valor máximo del Ciento por Ciento (100,00%) por el Poder Ejecutivo Provincial.


A los fines previstos en el artículo 14 de la Ley Nº 10724 y sus modificatorias, la alícuota no podrá superar el Cuarenta y Ocho por Ciento (48,00%).


Artículo 133.- Establécese que resultan alcanzados por las disposiciones del segundo párrafo del inciso 22) del artículo 242 del Código Tributario Provincial aquellos contribuyentes que el importe total de sus ingresos brutos atribuibles al Ejercicio Fiscal 2023, correspondientes a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de Pesos Seiscientos Ochenta Millones ($ 680.000.000,00).


Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de noviembre del año 2023, corresponde la exención desde los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior no supere el límite precedentemente establecido. A efectos de determinar el referido importe anualizado de ingresos debe computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengaran o percibieran -según corresponda-, los mismos.


A los fines de la determinación del importe total de los ingresos brutos a que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo se excluirán los ingresos derivados de la enajenación de bienes de uso y los comprendidos en el artículo 239 del Código Tributario Provincial, excepto los ingresos provenientes de las exportaciones -inciso g) de dicho artículo-.


Asimismo, en el caso de contribuyentes y/o responsables que deban tributar sobre bases imponibles especiales, el importe de los ingresos brutos a que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo se conformará por el total de ingresos que, de acuerdo a las disposiciones del Código Tributario Provincial constituyen la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para cada actividad desarrollada por el contribuyente y/o responsable y los ingresos provenientes de las exportaciones previstos en el inciso g) del artículo 239 del Código Tributario Provincial.


Artículo 134.- Ratifícanse las disposiciones contenidas en los Decretos Nros. 1647/2022, 795/2023, 1020/2023 y 1472/2023.


Artículo 135.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.


FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR - GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO


Decreto N° 1851


Córdoba, 22 de noviembre de 2023


Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.929, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.


FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – JUAN CARLOS MASSEI, MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL A/C MINISTERIO DE FINANZAS - JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO

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