A raíz del DNU 70/2023, acercamos una serie de cuadros comparativos, para permitir un mejor análisis del impacto de las medidas contenidas en el mismo.
A continuación se acompaña el referido al Título III – Reforma de Estado
Título III – REFORMA DEL ESTADO (arts. 36 a 52)
Se derogan las siguientes normas:
• Artículos 1 al 20 y 23 al 28 inclusive de la Ley N° 18.875 - Compre Nacional. Normas referentes a compras por parte del Estado Nacional.
Solo quedan vigentes los artículos que a continuación se transcriben:
Ley
18.875 Compre
Nacional. Normas referentes a compras por parte del Estado Nacional. |
DNU
70/2023 |
Art. 21. — Se considerarán incursos en el artículo 249 del Código Penal, si no
concurriere otro delito reprimido con una pena mayor, los funcionarios
públicos y los administradores y empleados cualquiera sea su jerarquía y
función, de las entidades sujetas a la presente ley o a las leyes similares
que dictaren las provincias, en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren
cumplir, no cumplieran debidamente o retardaren la ejecución de los actos
precontractuales o contractuales declarados obligatorios por la presente ley,
su reglamentación o las normas concordantes dictadas en el ámbito provincial. |
Vigente |
Art. 22. — El que por informes falsos o reticentes, declaraciones incorrectas,
documentación fraguada, maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de
engaño, obtuviere indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier
modo, aun sin ánimo de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida de
los beneficios establecidos en la presente ley o en las normas concordantes
que dicten las provincias, a las empresas locales, a las empresas locales de
capital interno o a los profesionales y firmas consultoras locales, incurrirá
en la sanción establecida en el artículo 172 del Código Penal. |
Vigente |
Ley
23.696 Reforma
del Estado |
DNU
70/2023 |
Art. 9º.- La declaración de "sujeta a privatización" será hecha por el
Poder Ejecutivo Nacional, debiendo, en todos los casos, ser aprobada por ley
del Congreso. Asignase trámite parlamentario de preferencia a los proyectos
de esta naturaleza. Sin
perjuicio del régimen establecido precedentemente, por esta ley se declaran
"sujeta a privatización" a los entes que se enumeran en los
listados anexos.
|
Art. 9º.- La declaración de "sujeta a privatización" será hecha por el
Poder Ejecutivo Nacional, debiendo, en todos los casos, ser aprobada por ley
del Congreso. Asignase trámite parlamentario de preferencia a los proyectos
de esta naturaleza. Sin
perjuicio del régimen establecido precedentemente, por esta ley se declaran
"sujeta a privatización" a los entes que se enumeran en los
listados anexos. (Párrafo derogado) |
Art. 15.- ALTERNATIVAS DE PROCEDIMIENTO. Para el
cumplimiento de los objetivos y fines de esta ley, el Poder Ejecutivo, a
través de la Autoridad de Aplicación o en forma directa en su caso, podrá: 1º)
Transferir la titularidad, ejercicio de derechos societarios o administración
de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas
declaradas "sujeta a privatización". 2º)
Constituir sociedades: transformar, escindir o fusionar los entes mencionados
en el inciso anterior. 3º)
Reformar los estatutos societarios de los entes mencionados en el inciso 1 de
este artículo. 4º)
Disolver los entes jurídicos preexistentes en los casos en que por
transformación, escisión, fusión o liquidación, corresponda. 5º)
Negociar retrocesiones y acordar la extinción o modificación de contratos y
concesiones, formulando los arreglos necesarios para ello. 6º)
Efectuar las enajenaciones aun cuando se refieran a bienes, activos o
haciendas productivas en litigio, en cuyo caso el adquirente subrogará al
Estado Nacional en las cuestiones, litigios y obligaciones. 7º)
Otorgar permisos, licencias o concesiones, para la explotación de los
servicios públicos o de interés público a que estuvieren afectados los
activos, empresas o establecimientos que se privaticen, en tanto los adquirentes
reúnan las condiciones exigidas por los respectivos regímenes legales, así
como las que aseguren la eficiente prestación del servicio y por el término
que convenga para facilitar la operación. En el otorgamiento de las
concesiones, cuando medien razones de defensa nacional o seguridad interior,
a criterio de la Autoridad de Aplicación, se dará preferencia al capital
nacional. En todos los casos se exigirán una adecuada equivalencia entre la
inversión efectivamente realizada y la rentabilidad.
9º)
Autorizar diferimientos, quitas, esperas o remisiones en el cobro de créditos
de organismos oficiales contra entidades que se privaticen por aplicación de
esta ley. Los diferimientos referidos alcanzarán a todos los créditos,
cualquiera sea su naturaleza, de los que sean titulares los organismos
centralizados o descentralizados del Estado Nacional. Las sumas cuyo cobro se
difiera, quedarán comprendidas en el régimen de actualización correspondiente
a cada crédito de acuerdo a su naturaleza y origen y, en ausencia del régimen
aplicable, al que determine el Poder Ejecutivo Nacional. En todos los casos
las quitas, remisiones o diferimientos a otorgar, así como su régimen de
actualización deberán formar parte de los pliegos y bases de licitación
cualesquiera fueran las alternativas empleadas para ello. 10º)
Establecer mecanismos a través de los cuales los acreedores del Estado y/o de
las entidades mencionadas en el artículo 2 de la presente, puedan capitalizar
sus créditos. 11º)
Dejar sin efecto disposiciones estatutarias o convencionales que prevean
plazos, procedimientos o condiciones especiales para la venta de acciones o
cuotas de capital, en razón de ser titular de éstas el Estado o sus
organismos. 12º)
Disponer para cada caso de privatización y/o concesión de obras y servicios
públicos que el Estado Nacional asuma el pasivo total o parcial de la empresa
a privatizar, a efectos de facilitar o mejorar las condiciones de la
contratación. 13º)
Llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o
conveniente para cumplir con los objetivos de la presente ley. |
Art. 15.- ALTERNATIVAS
DE PROCEDIMIENTO. Para el cumplimiento de los objetivos y fines de
esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación o en
forma directa en su caso, podrá: 1º) Transferir la titularidad, ejercicio de
derechos societarios o administración de las empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a
privatización". 2º) Constituir sociedades: transformar, escindir
o fusionar los entes mencionados en el inciso anterior. 3º) Reformar los estatutos societarios de los
entes mencionados en el inciso 1 de este artículo. 4º) Disolver los entes jurídicos preexistentes en
los casos en que por transformación, escisión, fusión o liquidación,
corresponda. 5º) Negociar retrocesiones y acordar la extinción
o modificación de contratos y concesiones, formulando los arreglos necesarios
para ello. 6º) Efectuar las enajenaciones aun cuando se
refieran a bienes, activos o haciendas productivas en litigio, en cuyo caso
el adquirente subrogará al Estado Nacional en las cuestiones, litigios y
obligaciones. 7º) Otorgar permisos, licencias o concesiones,
para la explotación de los servicios públicos o de interés público a que
estuvieren afectados los activos, empresas o establecimientos que se
privaticen, en tanto los adquirentes reúnan las condiciones exigidas por los
respectivos regímenes legales, así como las que aseguren la eficiente
prestación del servicio y por el término que convenga para facilitar la
operación. En el otorgamiento de las concesiones, cuando medien razones de
defensa nacional o seguridad interior, a criterio de la Autoridad de
Aplicación, se dará preferencia al capital nacional. En todos los casos se
exigirán una adecuada equivalencia entre la inversión efectivamente realizada
y la rentabilidad. 8º)
Derogado 9º) Autorizar diferimientos, quitas, esperas o
remisiones en el cobro de créditos de organismos oficiales contra entidades
que se privaticen por aplicación de esta ley. Los diferimientos referidos
alcanzarán a todos los créditos, cualquiera sea su naturaleza, de los que
sean titulares los organismos centralizados o descentralizados del Estado
Nacional. Las sumas cuyo cobro se difiera, quedarán comprendidas en el
régimen de actualización correspondiente a cada crédito de acuerdo a su
naturaleza y origen y, en ausencia del régimen aplicable, al que determine el
Poder Ejecutivo Nacional. En todos los casos las quitas, remisiones o
diferimientos a otorgar, así como su régimen de actualización deberán formar
parte de los pliegos y bases de licitación cualesquiera fueran las
alternativas empleadas para ello. 10º) Establecer mecanismos a través de los cuales
los acreedores del Estado y/o de las entidades mencionadas en el artículo 2
de la presente, puedan capitalizar sus créditos. 11º) Dejar sin efecto disposiciones estatutarias
o convencionales que prevean plazos, procedimientos o condiciones especiales
para la venta de acciones o cuotas de capital, en razón de ser titular de
éstas el Estado o sus organismos. 12º) Disponer para cada caso de privatización y/o
concesión de obras y servicios públicos que el Estado Nacional asuma el
pasivo total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de facilitar o
mejorar las condiciones de la contratación. 13º) Llevar a cabo cualquier tipo de acto
jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los
objetivos de la presente ley. |
Art. 27.- La Autoridad de Aplicación
elaborará un coeficiente de participación para cada clase de adquirente,
adecuado a cada proceso de privatización, de acuerdo con lo establecido en
este artículo. a) Para el caso de los empleados adquirentes el
coeficiente deberá ser representativo de la antigüedad, las cargas de
familia, el nivel jerárquico o categoría el ingreso total anual del último
año, actualizado. b) Para el caso de los usuarios adquirentes, el
coeficiente deberá ser representativo del valor actualizado de la producción
del último año. Para el caso de productores adquirentes individuales, el
coeficiente será también representativo de las cargas de familia. Para el
caso de que el productor adquirente sea una empresa, el coeficiente será
también representativo del total de salarios pagados durante el último año,
actualizado. c) Para el caso de los productores-adquirentes,
el coeficiente deberá ser representativo del valor actualizado de la
producción del último año. Para el caso de productores adquirentes
individuales, el coeficiente será también representativo de las cargas de
familia. Para el caso de que el productor-adquirente sea una empresa, el
coeficiente será también representativo del total de salarios pagados durante
el último año, actualizado. |
Art. 27.- La Autoridad de Aplicación
elaborará un coeficiente de participación para cada clase de adquirente,
adecuado a cada proceso de privatización, de acuerdo con lo establecido en
este artículo. a) Para el caso de los empleados adquirentes el
coeficiente deberá ser representativo de la antigüedad, las cargas de
familia, el nivel jerárquico o categoría el ingreso total anual del último
año, actualizado, prorrateado con este
criterio el monto total para esta categoría entre los empleados que decidan
participar del proceso. Aquellos que opten por no participar durante el
período establecido perderán cualquier derecho de reclamar su participación
en el futuro. b) Para el caso de los usuarios adquirentes, el
coeficiente deberá ser representativo del valor actualizado de la producción
del último año. Para el caso de productores adquirentes individuales, el
coeficiente será también representativo de las cargas de familia. Para el
caso de que el productor adquirente sea una empresa, el coeficiente será
también representativo del total de salarios pagados durante el último año,
actualizado. c) Para el caso de los productores-adquirentes,
el coeficiente deberá ser representativo del valor actualizado de la
producción del último año. Para el caso de productores adquirentes
individuales, el coeficiente será también representativo de las cargas de
familia. Para el caso de que el productor-adquirente sea una empresa, el
coeficiente será también representativo del total de salarios pagados durante
el último año, actualizado. |
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Art. 29.- Derogado |
Art. 30.- El precio de las acciones
adquiridas a través de un Programa de Propiedad Participada será pagado por
los adquirentes en el número de anualidades y del modo que se establezca en
el Acuerdo General de Transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que
no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieren
acordarse. |
Art. 30.-
El precio de las acciones adquiridas a través de un Programa de Propiedad
Participada será pagado por los adquirentes en el número de anualidades y del
modo que se establezca en el Acuerdo General de Transferencia conforme con lo
establecido en esta ley, que no debe entenderse como limitativo de otros
modos de pago que pudieren acordarse. El
Poder Ejecutivo podrá, a su criterio, considerar que la transferencia, cuando
corresponde al inciso a) del artículo 22, pueda ser a título gratuito. |
Art. 31.- En el caso de los empleados
adquirentes, se destinarán el pago de las acciones los dividendos anuales,
hasta su totalidad, de ser necesario. |
Art. 31.-
En el caso de los empleados adquirentes se podrá destinar al pago de las
acciones los dividendos anuales, hasta su totalidad, de ser necesario. |
Art. 34.- Como garantía de pago, los
adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada constituirán
una prenda sobre las acciones objeto de la transacción, a favor del Estado
vendedor o de la Autoridad de Aplicación, en su caso. A ese efecto, las
acciones se depositarán en un banco fideicomisario. |
Art. 34.-
En los casos que corresponda, como
garantía de pago, los adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada
constituirán una prenda sobre las acciones objeto de la transacción, a favor
del Estado vendedor o cedente o de la Autoridad de Aplicación, en su caso. A
ese efecto, las acciones se depositarán en un banco fideicomisario. |
Ley
19.550 Sociedades
Comerciales |
DNU
70/2023 |
Art.299.- Las
sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la
fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su
funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes
casos: 1º) Hagan oferta pública de sus acciones o
debentures; 2º) Tengan capital social superior a pesos
argentinos quinientos ($a 500), monto éste que podrá ser actualizado por el
Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario;
4º) Realicen operaciones de capitalización,
ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con
promesas de prestaciones o beneficios futuros; 5º) Exploten concesiones o servicios públicos; 6º) Se trate de sociedad controlante de o
controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos
anteriores. 7°) Se trate de Sociedades Anónimas
Unipersonales. |
Art.299.- Las
sociedades anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización
de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento,
disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos: 1º) Hagan oferta pública de sus acciones o
debentures; 2º) Tengan capital social superior a pesos argentinos
quinientos ($a 500), monto éste que podrá ser actualizado por el Poder
Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; 3º) Sean
de participación estatal, ya sea por la participación del Estado nacional,
los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios
y/o los organismos estatales legalmente autorizados al efecto. 4º) Realicen operaciones de capitalización,
ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con
promesas de prestaciones o beneficios futuros; 5º) Exploten concesiones o servicios públicos; 6º) Se trate de sociedad controlante de o
controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos
anteriores. 7°) Se trate de Sociedades Anónimas
Unipersonales. |
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA