A continuación, agregamos cuadros comparativos de las Leyes del Trabajo que son modificadas en el Título IV del Decreto:
Capítulo I - Ley 24.013 – Registro Laboral
Capítulo II - Ley 20.744 – Contrato de Trabajo
Capítulo III - Ley 14.250 – Convenciones Colectivas de Trabajo
Capítulo IV – Ley 23.551 – Asociaciones sindicales
Capítulo V –Ley 26.727 – Régimen de Trabajo Agrario
Capítulo VI – Ley 14.546 – Régimen de Viajante de Comercio
Capítulo VII – Ley 27.555 – Régimen Legal del contrato de teletrabajo
Capítulo VIII - Se agrega el Régimen de Trabajadores independientes con colaboradores
Capítulo IX - Ley 25.877 – Servicios esenciales
Capítulo
I - Registración Laboral - Ley
24.013 |
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LEY
de EMPLEO 24.013 |
DNU
70/2023 |
Capítulo I - Empleo no Registrado
ARTICULO 7° —
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ARTÍCULO 7°.- Se
entiende que la relación o el contrato de trabajo se encuentran registrados
cuando el trabajador esté inscripto en las formas y condiciones que
establezca la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo. Dicha
registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva, y realizarse a través
de medios electrónicos. |
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ARTÍCULO 7° bis - En virtud de lo
establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 20.744, la registración
efectuada en los términos del artículo 7° se considera plenamente eficaz
cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas intervinientes,
humanas o jurídicas |
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ARTÍCULO 7° ter - El trabajador podrá
denunciar la falta de registración laboral ante la Autoridad de Aplicación,
que deberá ofrecer un medio electrónico a tal efecto, ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía, o ante las autoridades administrativas del trabajo locales. |
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ARTÍCULO 7° quáter.- En el supuesto de
sentencia judicial firme que determine la existencia de una relación de
empleo no registrada, la autoridad judicial deberá poner en conocimiento de
la entidad recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de
los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y
consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la
determinación de deuda existente, si la hubiera. Si conforme sentencia
judicial firme, la relación laboral se encontrara enmarcada erróneamente como
contrato de obra o servicios, de la deuda que determine el organismo
recaudador, se deducirán los componentes ya ingresados conforme al régimen
del cual se trate, se establecerá un sistema de intereses menos gravoso y
facilidades de pago |
ARTICULO 8° — El empleador que no registrare una relación laboral abonará al
trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las
remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a
valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún
caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual
del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
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Derogado |
ARTICULO 9° — El empleador que
consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la
real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la
cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de
ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores
reajustados de acuerdo a la normativa vigente. |
Derogado |
ARTICULO 10. — El empleador que
consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la
percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a
la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no
registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a
consignarse indebidamente el monto de la remuneración. |
Derogado |
ARTICULO 11. — Las indemnizaciones
previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la
asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las
siguientes acciones: a. intime al empleador a fin de que proceda a la
inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las
remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las
24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de
Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior. Con la intimación el trabajador deberá indicar la
real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a
la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total
cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará
eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas. A los efectos de lo dispuesto en los artículos
8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta
los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia. |
Derogado |
ARTICULO 12. — El empleador que
registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador
dentro de los 90 días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales
establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará
eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados,
incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro. El empleador que, dentro del mismo plazo,
rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la
remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la
vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador
esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones,
multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del
registro insuficiente o tardío. No quedan comprendidas en este supuesto las
deudas verificadas administrativa o judicialmente. A los fines previsionales, las relaciones
laborales registradas según lo dispuesto en este artículo: a) Podrán computarse como tiempo efectivo de
servicio; b) No acreditarán aportes ni monto de
remuneraciones. |
Derogado |
ARTICULO 13. — En los casos previstos
en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las
indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9 y 10
de la presente ley. |
Derogado |
ARTICULO 14. — Para la percepción de las
indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no
será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo. |
Derogado |
ARTICULO 15. — Si el empleador
despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde
que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el
artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de
las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del
despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también
se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá
igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del
contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no
tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el
empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por
objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido. |
Derogado |
ARTICULO 16. — Cuando las
características de la relación existente entre las partes pudieran haber
generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley
de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la
indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos
veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del
artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). Con igual fundamento los jueces podrán reducir el
monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la
eliminación de la duplicación allí prevista. |
Derogado |
ARTICULO 17. — Será nulo y sin ningún
valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no
se realizare ante la autoridad administrativa o judicial. Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la
fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir
dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo
conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad
administrativa o judicial, según el caso, deberá poner en conocimiento del
Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del
Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de asignaciones y subsidios
familiares y obras sociales, las siguientes circunstancias: a) Nombre íntegro o razón social del empleador y
su domicilio; b) Nombre y apellido del trabajador; c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación
laboral si ésta se hubiere extinguido; d) Monto de las remuneraciones. Constituirá falta grave del funcionario actuante
si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido. No se procederá al archivo del expediente
judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente
dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este
artículo. |
Derogado |
ARTICULO 18. — El Sistema Unico de Registro Laboral
concentrará los siguientes registros: a) la
inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto
Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra
social correspondiente; c) el
registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de
prestaciones por desempleo
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ARTÍCULO
18.- El Sistema Único de Registro Laboral concentrará los siguientes
registros: a) la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al
Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y
al prestador del sistema nacional de salud elegido por el trabajador;
b) el registro de los trabajadores beneficiarios
del sistema integral de prestaciones por desempleo. |
ARTICULO 114. — Se
encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores y las
trabajadoras comprendidos y comprendidas en los siguientes supuestos:
|
ARTICULO 114. — Se encontrarán bajo situación legal de
desempleo los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en
los siguientes supuestos: i) Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo
241 de la Ley N° 20.744 |
ARTICULO 120. — Los empleadores están obligados a:
b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo; c) Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional del
Empleo como agente de retención responsable; d) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos
y certificaciones que reglamentariamente se determinen; e) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que
fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera cursado la
correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa. |
ARTICULO 120. — Los empleadores están obligados a: b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo; c) Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional del
Empleo como agente de retención responsable; d) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos
y certificaciones que reglamentariamente se determinen; e) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que
fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera cursado la
correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa. |
Capítulo
II - Ley 20.744 – Ley de Contrato de Trabajo |
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Ley
20.744 – Contrato de Trabajo |
DNU
70/2023 |
Art. 2° — Ambito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará condicionada a
que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y
modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen
jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán
aplicables: a) A los dependientes de la Administración
Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los
incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de
trabajo. b) Al personal de casas particulares, sin
perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en
todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades
propias del régimen específico o cuando así se lo disponga
expresamente. c) A
los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la
presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible
y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo
Agrario |
Art. 2°-
Ámbito de Aplicación. La
vigencia de esta Ley quedará condicionada a que la aplicación de sus
disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la
actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle
sujeta. Las disposiciones de esta Ley no serán
aplicables: a. a) los dependientes de la Administración Pública
Nacional, Provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o Municipal, excepto que por acto expreso se los
incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de
trabajo. b) Al personal de casas particulares, sin
perjuicio que las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en
todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades
propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente. c). A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de las disposiciones de la
presente Ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible
y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo
Agrario. d) A las contrataciones de obra,
servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la
Nación |
Art. 9° — El principio de la norma más
favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas
legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador,
considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las
instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o
alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los
jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al
trabajador |
Art 9°.-
El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas
legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador,
considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las
instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o
alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba, en los casos concretos,
los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable
al trabajador, cuando hubieran agotado todos los medios de investigación a su
alcance y persistiera duda probatoria insuperable, valorando los principios
de congruencia y defensa en juicio. En tal sentido se aplicará la regla
general procesal, en virtud de la cual los hechos deben ser probados por
quien los invoca, con plena vigencia de la facultad de los magistrados en la
obtención de la verdad objetiva y el respeto a la seguridad jurídica. |
Art. 12. — Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes
que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos
profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales
de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del
ejercicio de derechos provenientes de su extinción. |
Art. 12 -
Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes
que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos
profesionales y las convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de
su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de
su extinción. Cuando se celebren acuerdos relativos a
modificaciones de elementos esenciales del contrato de trabajo o de
desvinculación en los términos del artículo 241 de esta Ley, las partes
podrán solicitar a la autoridad de aplicación su homologación en los términos
del artículo 15 de la presente Ley |
Art. 23. — Presunción de la existencia del
contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario.
|
Art. 23.-
Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario. La presunción contenida en el presente
artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones
de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o
facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice
conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación
correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los
efectos, inclusive a la Seguridad Social. |
Art. 29. — Interposición y mediación —
Solidaridad. Los trabajadores que habiendo sido
contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán
considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el
acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la
empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios
responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la
relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
|
Art. 29-
Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad. Los trabajadores serán considerados
empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio
de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de
proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable
solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de
los trabajadores proporcionados |
Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los
organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.
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Art. 80.- Entrega de
certificados. El
Poder Ejecutivo Nacional establecerá en orden a la obligación de entrega de
los certificados del artículo 80 de la Ley N° 20.744, un mecanismo opcional
de cumplimiento de entrega a través de una plataforma virtual. Se considera
efectivamente cumplida dicha obligación por parte de los empleadores cuando
se hubieran incorporado a la plataforma virtual los certificados pertinentes.
Asimismo, también se considera cumplimentada cuando la información se
encuentre actualizada y disponible para el trabajador a través de la página web
del organismo de la seguridad social |
Art. 92 bis. — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado,
excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba
durante los primeros El período de prueba se regirá por las siguientes
reglas: 1. Un empleador no puede contratar a un mismo
trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se
considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de
prueba. 2. El uso abusivo del período de prueba con el
objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las
sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de
trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que
contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de
trabajo de naturaleza permanente.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones
propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este
artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos
sindicales. 5. Las partes están obligadas al pago de los
aportes y contribuciones a la Seguridad Social. 6. El trabajador tiene derecho, durante el
período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo.
También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente
hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el
contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo
prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
|
Art. 92
bis.- Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado,
excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba
durante los primeros OCHO (8) meses de vigencia.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin
expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción,
pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y
232. El período de prueba se regirá por las siguientes
reglas: 1. Un empleador no puede contratar a un mismo
trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se
considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de
prueba. 2. El uso
abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de
trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre
infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la
conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores
para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente. 3. Las partes tienen los derechos y las
obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se
establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador
incluye los derechos sindicales. 4. Las
partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad
Social, con los beneficios establecidos en cada caso. 5. El trabajador tiene derecho, durante el
período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo.
También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente
hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el
contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo
prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 |
Art. 124. —Medios de pago. Control. Ineficacia
de los pagos. Las remuneraciones en dinero debidas al
trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la
orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él
indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad
bancaria o en institución de ahorro oficial.
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Art. 124.-
Las remuneraciones en dinero debidas al
trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la
orden del trabajador para ser cobrado personalmente por este o quien él
indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad
bancaria, en institución de ahorro oficial o en otras categorías de
entidades que la autoridad de aplicación del sistema de pagos considere
aptas, seguras, interoperables y competitivas |
Art. 132. —Excepciones. La prohibición que resulta del artículo 131 de
esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación
responda a alguno de los siguientes conceptos: a) Adelanto de remuneraciones hechas con las
formalidades del Art. 130 de esta ley. b) Retención de aportes jubilatorios y
obligaciones fiscales a cargo del trabajador. c) Pago de cuotas, aportes periódicos o
contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de
normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o
que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de
trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que
otorguen dichas entidades. d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o
arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que sean
acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del
trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la
autoridad de aplicación. f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional,
de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de
asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos
acordados por esas instituciones al trabajador. g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce
adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en
que presta servicios. h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el
establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de
las que se fabrican o producen en él o de las propias del género que
constituye el giro de su comercio y que se expenden en el mismo. i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el
empleador, según planes aprobados por la autoridad competente. |
Art. 132. —Excepciones. La prohibición que resulta del artículo 131 de
esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación
responda a alguno de los siguientes conceptos: a) Adelanto de remuneraciones hechas con las
formalidades del Art. 130 de esta ley. b) Retención de aportes jubilatorios y
obligaciones fiscales a cargo del trabajador. c).- pago
de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los
trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones
colectivas de trabajo o que resulte de su carácter de afiliados a
asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o de
miembros de sociedades mutuales o cooperativas así como por servicios
sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades,
solo si existe un consentimiento explícito del empleado autorizando el mismo. d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o
arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que sean
acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del
trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la
autoridad de aplicación. f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional,
de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de
asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos
acordados por esas instituciones al trabajador. g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce
adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en
que presta servicios. h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el
establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de
las que se fabrican o producen en él o de las propias del género que
constituye el giro de su comercio y que se expenden en el mismo. i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el
empleador, según planes aprobados por la autoridad competente. |
Art. 136. —Contratistas e intermediarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos El |
Art. 136.-
Contratistas e intermediarios. Sin perjuicio de la facultad de retención
establecida
en el art. 30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o
intermediarios tendrán derecho a solicitar al empleador principal para los
cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten
obras, que retengan, de lo que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y
orden de su empleador, los importes adeudados en concepto de
remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero
provenientes de la relación laboral. Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el principal
estará facultado a retener sin preaviso, de lo que deben percibir los
contratistas o intermediarios, los importes que estos adeuden a los
organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral mantenida
con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios. Dichas
sumas deberán depositarse a la orden de los correspondientes organismos en
las formas y condiciones que determine la reglamentación. La ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada
la presente ley establecerá un mecanismo simplificado a fin de poder efectivizar
la retención correspondiente a la seguridad social establecida en el presente
artículo |
Art. 139. — El recibo será confeccionado por el empleador |
Art. 139.- Modalidad.
El recibo será confeccionado por el empleador debiendo hacer entrega de
una copia fiel del original al trabajador la que podrá ser instrumentada
de forma electrónica |
Art. 140. —Contenido necesario. El recibo de pago deberá necesariamente contener,
como mínimo, las siguientes enunciaciones: a) Nombre íntegro o razón social del empleador y
su domicilio y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T); b) Nombre
y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.); c) Todo tipo de remuneración que perciba, con
indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o
comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y
el porcentaje o comisión asignada al trabajador. d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley
17.250/67. e) Total bruto de la remuneración básica o fija y
porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a
jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase
de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad
adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado. f) Importe de las deducciones que se efectúan por
aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás
descuentos que legalmente correspondan. g) Importe neto percibido, expresado en números y
letras.
j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta
ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad
y supervisión de los pagos. k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en
que efectivamente se desempeñó durante el período de pago. |
Art. 140.-
Contenido necesario. El recibo de pago deberá necesariamente contener,
como mínimo, las siguientes enunciaciones: a) Nombre íntegro o razón social del empleador y
su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T); b) Nombre
y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Único de
Identificación Laboral (C.U.I.L.); c) Total de remuneración que perciba, con
indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o
comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y
el porcentaje o comisión asignada al trabajador. d) Los
requisitos del artículo 12 del Decreto-Ley N° 17.250/67. e) Total bruto de la remuneración básica o fija y
porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a
jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase
de remuneración por pieza o medida, número de estas, importe por unidad adoptado
y monto global correspondiente al lapso liquidado. f) Importe
de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras
autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente
correspondan. g) Importe neto percibido, expresado en números y
letras. h) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta
ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la
autoridad, la que podrá ser electrónica y supervisión de
los pagos. i) Fecha
de ingreso o antigüedad reconocida y tarea cumplida o categoría en que
efectivamente se desempeñó durante el período de pago. j)
Total de contribuciones abonadas por el empleador por disposición legal |
Art. 143. —Conservación - Plazo. El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago
durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del
beneficio de que se trate. El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el
pago de los anteriores. |
Art. 143.- Conservación -
Plazo. El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago
durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del
beneficio de que se trate. A efectos de la conservación de los
recibos y otras constancias de pago, los mismos podrán ser digitalizados, los
cuales tendrán la misma validez que en formato papel. El pago hecho
por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los
anteriores |
Art. 177. —Prohibición de trabajar.
Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino
durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y
cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por
que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser
inferior a La trabajadora deberá comunicar fehacientemente
su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que
conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el
empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos
indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de
seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual
a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer durante la gestación el
derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho
adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
notificación a que se refiere el párrafo anterior. En caso de permanecer ausente de su trabajo
durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación
médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo
vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos
en el artículo 208 de esta ley. |
Art. 177.-
Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino
o persona gestante durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto
y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la persona
interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto,
que en tal caso no podrá ser inferior a diez (10) días; el resto del
período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al
parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior
todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo
de completar los noventa (90) días. La
trabajadora o persona gestante deberá comunicar fehacientemente su embarazo
al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha
presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La misma
conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las
asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que
garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las
exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer o persona gestante
durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo, el que tendrá
carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la misma practique
la notificación a que se refiere el párrafo anterior. En caso de permanecer ausente de su trabajo
durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación
médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo
vencidos aquellos plazos, la mujer o persona gestante será acreedora a
los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley |
|
ARTÍCULO 197 bis.- Las convenciones
colectivas de trabajo, respetando los mínimos indisponibles de 12 horas de
descanso entre jornada y jornada por razones de salud y seguridad en el
trabajo, así como los límites legales conforme la naturaleza de cada
actividad, podrán establecer regímenes que se adecuen a los cambios en las
modalidades de producción, las condiciones propias de cada actividad,
contemplando especialmente el beneficio e interés de los trabajadores. A tal
efecto, se podrá disponer colectivamente del régimen de horas extras, banco
de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la
jornada laboral ( artículo incorporado) |
Art. 242. —Justa causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del
contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su
gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente
por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que
resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y
las modalidades y circunstancias personales en cada caso. |
ARTÍCULO
242.- Justa causa. Una de las
partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia
por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren
injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente
por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que
resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y
las modalidades y circunstancias personales en cada caso. Configura injuria laboral grave la
participación en bloqueos o tomas de establecimiento. Se presume que existe injuria grave cuando
durante una medida de acción directa: a.- Se afecte la libertad de trabajo de
quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante actos, hechos,
intimidaciones o amenazas; b.- Se impida u obstruya total o
parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento; c.- Se ocasionen daños en personas o en
cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento
(instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o
se las retenga indebidamente. Previo al distracto el empleador debe intimar
al trabajador al cese de la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de
daños a las personas o cosas previsto en el inciso c), donde la producción
del daño torna inoficiosa la intimación. |
Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa,
habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una
indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o
fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el
tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el
importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al
trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional,
excluida la antigüedad. Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de
trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio
aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más
favorable, en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con
remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o
aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios,
si éste fuere más favorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a
UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el
primer párrafo. |
ARTÍCULO 245.- Indemnización
por antigüedad o despido. En los casos de despido
dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso y
luego de transcurrido el periodo de prueba, se deberá abonar al trabajador
una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio
o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base de cálculo la mejor
remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor. La
base de cálculo de esta indemnización no incluirá el Sueldo Anual
Complementario, ni conceptos de pago semestral o anual. Para
aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones mensuales
variables, será de aplicación el promedio de los últimos SEIS (6) meses, o
del último año si fuera más favorable al trabajador. Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el
importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al
trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional,
excluida la antigüedad. Le corresponderá a la Autoridad de Aplicación
fijar y publicar el promedio resultante, conjuntamente con las escalas
salariales de cada convenio colectivo de trabajo. Para aquellos trabajadores
excluidos de todo convenio colectivo de trabajo, el tope establecido en el
párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde
preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más
de uno. La base de cálculo de la indemnización no podrá en ningún caso ser
inferior al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) del importe correspondiente a
UN (1) mes de sueldo, obtenido conforme el método descripto en el primer y
segundo párrafo del presente. La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de
sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer y
segundo párrafo del presente. Mediante convenio colectivo de trabajo,
las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o
sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador, con
un aporte mensual que no podrá ser superior al OCHO POR CIENTO (8%) de la
remuneración computable. Por su parte, los empleadores podrán optar por
contratar un sistema privado de capitalización a su costo, a fin de solventar
la indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que libremente
se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo
acuerdo conforme artículo 241 de la presente ley |
|
ARTÍCULO 245 bis.- Agravamiento
indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio. Será
considerado despido por un acto de discriminación aquel originado por motivos
de etnia, raza, nacionalidad, sexo, identidad de género, orientación sexual,
religión, ideología, u opinión política o gremial. En este supuesto la prueba
estará a cargo de quien invoque la causal, y en caso de sentencia judicial
que corrobore el origen discriminatorio del despido, corresponderá el pago de
una indemnización agravada especial que ascenderá a un monto equivalente al
50% de la establecida por el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias o de la indemnización por antigüedad del régimen especial
aplicable al caso. Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán
incrementar esta indemnización hasta el 100%, conforme los parámetros
referidos anteriormente. La indemnización prevista en el presente artículo no
será acumulable con ningún otro régimen especial que establezca agravamientos
indemnizatorios. El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la
extinción del vínculo laboral a todos los efectos ( artículo incorporado) |
Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción
de las indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá
conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera
mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las
indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado
|
ARTÍCULO 255.- Reingreso del
trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá
conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera
mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las
indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado
oportunamente,
actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de
interés pura del 3% anual, por la causal de cese anterior. En ningún caso la indemnización resultante podrá
ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de
servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos
anteriores al reingreso |
Art. 276. —Actualización por depreciación
monetaria.
Los créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo, serán actualizados, Dicha actualización será aplicada por los jueces
o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de
parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después
de la declaración de quiebra. |
ARTÍCULO 276.- Actualización y
repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o
devengarán intereses. La suma que resulte de dicha actualización y/o
repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior
a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice
de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.
La presente disposición es de orden público federal y será aplicada
por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de
parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después
de la declaración de quiebra |
Art. 277. —Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se
efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal
interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus
derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda
prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el
que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial. El desistimiento por el trabajador de acciones y
derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación. Todo pago realizado sin observar lo prescripto y
el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno
derecho. La responsabilidad por el pago de las costas
procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí
devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán
del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulacionese de
honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales,
correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho
porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los
beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta
el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado,
patrocinado o asistido a la parte condenada en costas |
ARTÍCULO 277.- Pago en juicio.
Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará
mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y
giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en
el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis
que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá
ratificación personal y homologación judicial. Las personas humanas y las personas
jurídicas alcanzadas por la Ley N° 24.467, ante una sentencia judicial
condenatoria, podrán acogerse al pago total de la misma en hasta un máximo de
doce (12) cuotas mensuales consecutivas, las que serán ajustadas conforme la
pauta establecida en el artículo 276 de la presente Ley. El
desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará
personalmente en el juicio y requerirá homologación. Todo pago realizado sin observar lo prescripto,
así como el pacto de cuota litis o el desistimiento no homologados, serán
nulos de pleno derecho. La
responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios
profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o
única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de
la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si
las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias
o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades
superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre
los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en
cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado,
patrocinado o asistido a la parte condenada en costas |
Ley
14.250 Convenciones
Colectivas de Trabajo |
DNU
70/2023 |
ARTICULO 6º – Las disposiciones de las convenciones
colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones
del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención
relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a
los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en
protección del interés general. También
serán válidas las cláusulas de la convención colectiva destinadas a favorecer
la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses
profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo siempre
que no afectaren normas dictadas en protección del interés general. |
ARTÍCULO 6°-
Una convención colectiva de trabajo,
cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas
referidas a las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ellas (cláusulas
normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o
exista un acuerdo de partes que la prorrogue. El resto de las cláusulas
(obligacionales) podrán mantener su vigencia, solo por acuerdo de partes o
por la específica prórroga dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional. |
Capítulo V – Ley 26.727 – Régimen de
Trabajo Agrario |
|
Ley 26.727 – Trabajo Agrario |
DNU
70/2023 |
ARTICULO 15. — Empresas de
servicios para la provisión de trabajadores temporarios. Prohibición. Se prohíbe la actuación de empresas de servicios
temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa que provea
trabajadores para la realización de las tareas y actividades incluidas en la
presente ley y de aquellas que de cualquier otro modo brinden servicios
propios de las agencias de colocación. |
Derogado |
ARTICULO 69. — Bolsas
de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de
las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial |
ARTÍCULO
69.- Bolsa de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones
sindicales de trabajadores con personería gremial podrán proponer a los
empleadores un listado del personal necesario para la realización de
tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente Ley,
conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión de Trabajo Agrario.
El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a
cualquier otra que disponga. Queda derogada toda norma que se oponga al
presente artículo y/o a la libertad de contratación y elección del personal
por parte del empleador |
Capítulo
VII - Ley 27.555 - Teletrabajo |
|
LEY
27.555 – Teletrabajo
|
DNU
70/2023 |
Artículo 6°- Tareas de cuidados. Las personas que
trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de manera
única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años,
personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona
trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios
compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la
jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización
proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá
discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.
|
Artículo 6°.- Tareas de cuidados. Las personas
que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a cargo el cuidado de
personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas
mayores que convivan con la persona que trabaja y que requieran asistencia
específica, tendrán derecho a coordinar con el empleador, en tanto no
afecte lo requerido de su trabajo, horarios compatibles a la tarea de
cuidado a su cargo y/o la interrupción esporádica de su jornada, compensado
dichos períodos de tiempo de manera acorde con las tareas asignadas. El
presente artículo no será de aplicación cuando el empleador abonare alguna
compensación legal, convencional o contractual relativa a gastos por tareas
de cuidado. Mediante
negociación colectiva o en el ámbito de los contratos de trabajo
podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho. |
Artículo 8°- Reversibilidad. El consentimiento
prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a
la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier
momento de la relación.
|
Artículo 8° - Reversibilidad. La
solicitud o el consentimiento prestado por la persona que trabaja en
una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá
ser revertido por acuerdo mutuo entre el trabajador y el empleador, en tanto
existan en las instalaciones de la empresa las condiciones para que la
persona pueda retomar su trabajo en forma presencial. En función de las
necesidades propias de cada puesto de trabajo se podrá revertir la modalidad
de teletrabajo por la modalidad presencial, en los supuestos en que las
propias características de la actividad así lo requieran. |
Artículo 17.- Prestaciones transnacionales.
Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará
al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas
|
ARTÍCULO 17.- Prestaciones transnacionales.
Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará
al contrato respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas por
parte del trabajador |
Artículo 18.- |
ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo Nacional
establecerá un método simple, electrónico y automático de registro de esta
modalidad contractual al tiempo del alta o al momento de la incorporación del
trabajador al presente régimen |
Capítulo
VIII - Trabajadores Independientes con colaboradores ( régimen incorporado
por el DNU) |
|
|
DNU
70/2023 - incorpora el Capítulo
VIII - De los Trabajadores independientes con colaboradores |
|
ARTÍCULO 96.- El trabajador independiente
podrá contar con hasta otros CINCO (5) trabajadores independientes para
llevar adelante un emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen
especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo Nacional. El
mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vinculo de
dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u
obras, e incluirá, tanto para el trabajador independiente como para los
trabajadores colaboradores, el aporte individual de una cuota mensual que
comprenda la cotización al Régimen Previsional, al Régimen Nacional de Obras
Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del
Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación. (
se incorpora este régimen) |
Capítulo
IX – Ley 25.877 - Servicios esenciales |
|
Ley 25.877 |
DNU 70/2023 |
ARTICULO 24. — Cuando por un
conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas
legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas
servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos
para evitar su interrupción. Se consideran esenciales los servicios sanitarios
y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica
y gas y el control del tráfico aéreo.
|
ARTÍCULO
24.- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación
de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental, quedan
sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos. En
lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los
servicios esenciales, en ningún caso podrá negociar o imponer a las partes
una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la prestación
normal del servicio de que se tratare. En el caso de las actividades o
servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o
imponer a las partes una cobertura menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%). Se considerarán servicios esenciales en
sentido estricto, las actividades siguientes: a. Los servicios
sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de
medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos; b. La producción, transporte y distribución y
comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía
eléctrica; c. Los servicios de telecomunicaciones,
incluyendo internet y comunicaciones satelitales; d. La aeronáutica comercial y el
control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento,
dragado, amarre, estiba y remolque de buques; e. servicios aduaneros y migratorios, y
demás vinculados al comercio exterior; y f. cuidado de menores y educación de
niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación
especial.
Se consideran actividades de importancia
trascendental las siguientes: a. Producción de medicamentos y/o insumos
hospitalarios; b. Transporte marítimo, fluvial, terrestre
y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios
que se utilicen para tal fin; c. Servicios de radio y televisión; d.
Actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de
aluminio, actividad química y la actividad cementera; e.
Industria alimenticia en toda su cadena de valor; f.
La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de
reparación de aeronaves y buques, todos los servicios portuarios y
aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica,
correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad
agropecuaria y su cadena de valor; g. Los servicios bancarios, financieros,
servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y h.
La producción de bienes y/o servicios de toda actividad, que estuvieran
afectados a compromisos de exportación. Una comisión independiente y autónoma,
denominada COMISIÓN DE GARANTÍAS, integrada según se establezca en la
reglamentación, por cinco (5) miembros de reconocida solvencia técnica,
profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral
o de derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante
resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de
importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones
precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias: a) La
extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare
pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en
toda o parte de la comunidad; b) La actividad afectada constituyere un servicio
público de importancia trascendental o de utilidad pública; c) La
interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de
crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de
existencia de parte de la población; y d) la interrupción o suspensión de la
producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos
críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las
políticas de equilibrio fiscal. El Poder Ejecutivo Nacional dictará la
reglamentación correspondiente y la Autoridad de
Aplicación las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten
necesarias |
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA