A continuación, se acompaña el cuadro comparativo que surge de las reformas introducidas por el Decreto según su Título X – JUSTICIA
Título X– JUSTICIA (arts. 249 a 263)
Nota: El art. 249 del DNU 70/2023 deroga la Ley 27.551 (Ley de Alquileres).
Capítulo I – Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994)
Código
Civil y Comercial de la Nación (Ley
26.994) |
DNU
70/2023 |
Art. 765.- Obligaciones de dar dinero. Concepto.
La obligación es de dar dinero si
el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al
momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha
constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal
en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de
cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso
legal. |
Art. 765.- Obligaciones de dar dinero. Concepto.
La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de
moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la
obligación, sea o no de curso legal en
el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en
la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda
pactada por las partes. |
Art. 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad
correspondiente de la especie designada. |
Art. 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad
correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso
legal en la República como si no lo tiene. |
Art. 958.- Contratos en general. Libertad de
contratación. Las partes son
libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los
límites impuestos por la ley, el orden público, |
Art. 958.- Contratos en general. Libertad de
contratación. Las partes son
libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los
límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales
siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en
el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo
contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y
siempre con interpretación restrictiva. |
Art. 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para
modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de
una de las partes cuando lo autoriza la ley, |
Art. 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para
modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de
una de las partes cuando lo autoriza la ley. |
Art 989.- Control judicial de las cláusulas
abusivas. La aprobación
administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. |
Art 989.-
Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su
control judicial. |
Art. 1196.- Locación habitacional.
d)
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Art. 1196.- Fianza, garantía y periodicidad
del pago. Las partes pueden determinar libremente las cantidades y moneda
entregadas en concepto de fianza o depósito en garantía, y la forma en que
serán devueltas al finalizar la locación. Las partes
pactaran libremente la periodicidad del pago, que no podrá ser inferior a
mensual.
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Art. 1198.- Plazo mínimo de la locación de
inmueble. |
Art. 1198.- Plazo mínimo de la locación de
inmueble. El plazo de las locaciones con cualquier destino será el que las
partes hayan establecido. En caso que no se haya establecido plazo, (i) en
los casos de locación temporal, se estará al que establezcan los usos y
costumbres del lugar donde se asiente el inmueble locado, (ii) en los
contratos de locación con destino a vivienda permanente, con o sin muebles, será
de dos (2) años y (iii) para los restantes destinos será de tres (3) años. |
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Art. 1199. Moneda de pago y actualización. Los
alquileres podrán establecerse en moneda de curso legal o en moneda
extranjera, al libre arbitrio de las partes. El locatario no podrá exigir que
se le acepte el pago en una moneda diferente a la establecida en el contrato.
Las partes podrán pactar el ajuste del valor de los alquileres. Será válido
el uso de cualquier índice pactado por las partes, público o privado,
expresado en la misma moneda en la que se pactaron los alquileres. Si el
índice elegido dejara de publicarse durante la vigencia del contrato, se
utilizará un índice oficial de características similares que publique el
Instituto Nacional de Estadística y Censos si el precio estuviera fijado en
moneda nacional, o el que cumpla las mismas funciones en el país que emita la
moneda de pago pactada. No será de aplicación a los contratos incluidos en
este Capítulo el artículo 10 de la Ley N° 23.928. |
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Derogado |
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Derogado |
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Derogado |
Art. 1219.- Resolución imputable al locatario.
El locador puede resolver el
contrato: b) por
falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien haga
sus veces; c) por
falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante dos períodos
consecutivos. |
Art. 1219.- Resolución imputable al locatario.
El locador puede resolver el
contrato: b) por
falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien haga
sus veces; c) por
falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante dos períodos
consecutivos. d) por cualquier causa fijada en el contrato . |
Art. 1220.- Resolución imputable al locador. El locatario puede resolver el contrato si
el locador incumple: a) la
obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido; |
Art. 1220.- Resolución imputable al locador. El locatario puede resolver el contrato si
el locador incumple: a) la
obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido,
salvo cuando el daño haya sido ocasionado directa o indirectamente por el
locatario; b) la
garantía de evicción o la de vicios redhibitorios |
Art. 1221.- Resolución anticipada.
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Art. 1221.- Resolución anticipada. El
locatario podrá, en cualquier momento, resolver la contratación abonando el
equivalente al diez por ciento (10%) del saldo del canon locativo futuro,
calculado desde la fecha de la notificación de la rescisión hasta la fecha de
finalización pactada en el contrato. |
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Derogado |
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA