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2023-12-22 | Normativa

Ley 3574 La Pampa. Ley Impositiva Año 2024


Artículo 1º.- Fíjanse para la percepción en el año 2024 de los impuestos y tasas establecidas en el Código Fiscal de la provincia de La Pampa, las alícuotas e importes mínimos que se establecen a continuación.


IMPUESTO INMOBILIARIO


Artículo 2º.- Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario Básico a que se refiere el artículo 163 del Código Fiscal (t.o. 2023), las siguientes alícuotas:


1) Inmuebles de las plantas rurales y subrurales, ubicados en:


a) Sección I Fracción A; B; C y Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción D; Sección II Lotes 3 al 8, 13 al 18 y 23 al 25 de la Fracción A; Fracción B y C; ............................................ 21,3 o/oo


b) Sección I Lotes 21 y 22 de la Fracción D, Sección II Lotes 1, 2, 9 al 12, 19 al 22 de la Fracción A; Lotes 1 al 8, 13 al 18 y 23 al 25 de la Fracción D; Sección III Lotes 3 al 5 de la Fracción A; Fracción B; Sección VII Lotes 2 al 9, 12 a 19 y 22 al 25 de la Fracción B; Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción C;............................................................18,2 o/oo


c) Sección II Lotes 9 al 12, 19 al 22 de la Fracción D; Sección III Lotes 1, 2, 6 al 17, 24 y 25 de la Fracción A; Lotes 1 al 10 de la Fracción C; Lotes 4 al 7 de la Fracción D; Sección VII Lotes 5, 6, 15, 16 y 25 de la Fracción A; Lotes 1, 10, 11, 20 y 21 de la Fracción B; Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción C; Sección VIII Lotes 3 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción B; Lotes 4 al 7, 14 y 15 de la Fracción C; ............................................................................ 15,3 o/oo


d) Resto de Lotes..........................................12,0 o/oo


2) Inmuebles baldíos ubicados en plantas urbanas y suburbanas,................................................ 20,0 o/oo


Artículo 3°.- Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario Básico a que se refiere el artículo 163 del Código Fiscal (t.o. 2023), respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos, así como los ubicados en plantas rurales y subrurales no destinados específica y exclusivamente a explotación agropecuaria, que posean mejoras justipreciables según la Norma Jurídica de Facto N° 935, las siguientes alícuotas:


Base ImponibleCuota Fijas/exced. del limite mínimo
$$o/oo
De 0 a 1.295.855

5,0
Más de 1.295.855 a 2.267.664
6.479,28
6,0
Más de 2.267.664 a 3.239.540
12.310,13
8,0
Más de 3.239.540 a 4.211.348
20.085,14
10,0
Más de 4.211.348 a 5.183.232
29.803,21
12,0
Más de 5.183.232 a 6.479.040
41.465,82
14,0
Más de 6.479.040
59.607,13
16,0


Artículo 4º.- Fíjanse los siguientes impuestos mínimos a que refiere el artículo 163 del Código Fiscal (t.o. 2023):


1) . Inmuebles de las plantas rurales y subrurales, aún los no destinados específica y exclusivamente a explotación agropecuaria....................$ 72.776.-


Dicho impuesto mínimo se podrá prorratear entre las distintas parcelas que constituyan una única explotación cuando los titulares demuestren ante la Dirección General de Catastro que:


a) surgieron de mensuras para la realización de obras públicas que dieron origen a más de una parcela remanente;


b) derivaron de loteos con fines de urbanización anteriores a 1980 que en la actualidad se encuentren desiertos y/o se encuentren clasificados por dicho organismo como parajes, estaciones de trenes, apeaderos o estén localizadas en Casa de Piedra; o


c) se trata de cinco (5) o más parcelas que en su conjunto registran una superficie igual o menor a 300 hectáreas ubicadas en las zonas económicas IV o VI, o a 2.500 hectáreas en las zonas VII, VIII o XXII, o a 5.000 hectáreas en la zona XIII.


2) . Inmuebles baldíos ubicados en plantas urbanas y suburbanas, correspondientes a:


a) Ejido 047 hasta NOVENTA AREAS (90 as) inclusive....................$59.116.-


b) Ejidos 021 y 046 hasta NOVENTA AREAS (90 as) inclusive....................$50.288.-


c) Ejidos 001, 006, 015 y 026....................$36.484.-


d) Ejidos 034, 058, 089, 097 y 112....................$31.188.-


e) Ejidos 025, 039, 074 y 076....................$27.708.-


f) Resto de los ejidos de la Provincia....................$25.860.-


Para los casos de los ítems a) a f) facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar la reducción de hasta un OCHENTA POR CIENTO (80%) de dicho impuesto mínimo cuando constituya la única propiedad inmueble del contribuyente, o cuente con planos aprobados con posterioridad al 1° de enero de 2023 por la autoridad competente y haya iniciado la construcción respectiva.


En ningún caso la reducción del impuesto podrá generar un tributo menor al establecido en el inciso 4) del presente.


Exceptúese de la aplicación del presente inciso a las parcelas que correspondan a parajes, estaciones de trenes, apeaderos y a aquellas que se encuentren localizadas en Casa de Piedra.


3) Inmuebles baldíos localizados en plantas urbanas y suburbanas ubicados en los ejidos 021, 028, 046 o 047 cuya superficie supera las NOVENTA AREAS (90 as): el impuesto mínimo surgirá de multiplicar la cantidad de hectáreas y/o fracción que conforman el inmueble por el valor fijo de DIEZ (10) y por el impuesto mínimo de los citados subincisos a), b) o f), según el ejido.


Idéntico tratamiento al establecido en el párrafo anterior corresponderá a las parcelas baldías localizadas en esos ejidos cuya superficie fuere inferior a las NOVENTA AREAS (90 as), siempre que conformen un bloque independiente delimitado por calles, aún cuando no se verifique la apertura de las mismas.


A los efectos de este inciso, serán considerados baldíos todas aquellas parcelas que cumplan con las condiciones enunciadas en los párrafos anteriores aún cuando registraren accesiones, en la medida en que la superficie que ocupen las mismas no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie total del inmueble.


Aquellas parcelas destinadas a la casa habitación de al menos uno de sus titulares que cumplan con los extremos previstos en los párrafos anteriores del presente inciso quedarán dispensadas de la aplicación de éste, cuando se demuestre ante la Dirección General de Catastro que su habilitación y destino resulta anterior al 31 de diciembre de 2019.


El impuesto mínimo que surge por aplicación del presente inciso podrá reducirse cuando su titular acredite durante el año 2024 y ante la Dirección General de Catastro, la imposibilidad de fraccionar o lotear el bien por imperio de una norma de origen municipal que regule el ordenamiento urbanístico, en DIEZ (10) o más parcelas por cada hectárea que constituya su superficie.


Dicha Dirección, luego de constatar la procedencia de la dispensa, podrá descontar hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie total, en concepto de tierras que deban ser objeto de cesión a los municipios y/o al uso público, y determinará la cantidad máxima de parcelas en las que puede dividirse la superficie restante del inmueble, cumpliendo con los criterios de la normativa municipal. En estos casos el impuesto mínimo anual se recalculará multiplicando el valor determinado por la Dirección General de Catastro por la cantidad de hectáreas y fracción que conforman el inmueble y por el importe de los subincisos a), b) o f) del inciso anterior.


4). Inmuebles baldíos ubicados en plantas urbanas y suburbanas propiedad de las asociaciones obreras o mutualistas y civiles sin fines de lucro, con personería jurídica………………................$ 8.086.-


5). Inmuebles urbanos y suburbanos, que posean mejoras justipreciables según la Norma Jurídica de Facto N° 935………………………….. $ 5.392.-


6). Inmuebles afectados a la realización de actividades productivas que cumplan las condiciones que establezca el Ministerio de Desarrollo Social para que dichos establecimientos, explotados por al menos uno de sus titulares, sean considerados como Unidades de Producción de la Agricultura Familiar y/o cuyos titulares participen en forma personal de programas ejecutados o promovidos por la Unidad de Cambio Rural (UCAR) ………………………………………………… $ 5.392.-


En caso de detectarse que los inmuebles incluidos en el presente inciso se utilizan en forma total o parcial, individualmente o en conjunto, con otras parcelas para la realización de actividades productivas en forma extensiva, se recalculará el impuesto a abonar por la parcela en cuestión, siendo de aplicación los mínimos estipulados en los incisos anteriores. Idéntico tratamiento tendrá lugar cuando se detecte que el uso principal del inmueble no se condice con las condiciones que dieron origen al beneficio o que sus titulares, en su caso, han dejado de participar en los programas respectivos.


Artículo 5º.- Fíjanse en PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA ($ 1.281.970.-) el monto de las mejoras justipreciables según la Norma Jurídica de Facto N° 935, en PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA ($ 379.830.-) el monto límite del valor de la tierra y en PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ($1.661.800.-) el valor total del inmueble, a los que refiere el inciso f) del artículo 172 del Código Fiscal (t.o. 2023).-


Artículo 6º.- A los efectos de la aplicación del párrafo segundo del artículo 177 del Código Fiscal (t.o. 2023) establécense las siguientes bonificaciones especiales sobre los cargos impositivos -año 2024- cuando se registre buen cumplimiento de las respectivas obligaciones fiscales respecto de los ejercicios:


2021, 2022 y 2023....................10 % (diez por ciento)

2022 y 2023..................................7 % (siete por ciento)

2023.................................................5 % (cinco por ciento)


Cuando el pago se efectivice mediante el servicio de débito automático con tarjetas de débito o de crédito, habilitado por la Dirección General de Rentas, las referidas bonificaciones se incrementarán un 100 % (cien por ciento).


Tratándose del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, si el inmueble está en Emergencia o Desastre Agropecuario a la fecha en que se disponga la emisión, se deberán cumplir las condiciones que establezca la reglamentación respecto de los ejercicios fiscales anteriores al de la iniciación de tal período, a fin de aplicar la escala del párrafo anterior. Si ha estado declarado en Emergencia o Desastre Agropecuario en años anteriores y el vencimiento de la respectiva prórroga del gravamen se ha producido en los ejercicios fiscales mencionados en dicho párrafo, deberá verificarse el comportamiento a la finalización de la referida prórroga.


En el caso del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano, los beneficios que se otorguen por aplicación del presente caducarán cuando la Dirección General de Catastro verifique la existencia de construcciones no declaradas y en consecuencia efectúe ajustes de valuaciones fiscales con vigencia retroactiva.-


Artículo 7º.- Suspéndase el cobro del Impuesto Inmobiliario Adicional a que se refiere el artículo 164 del Código Fiscal (t.o. 2023) para el año 2024.-


IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS


Artículo 8º.- El Impuesto a los Vehículos establecido por el Título III, del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2023) se determinará aplicando sobre las valuaciones fiscales establecidas en los Anexos A, B1, B2, C1, C2 y D de la presente, las siguientes alícuotas:


I) Anexo A:


ESCALA DE VALUACIONES
ALÍCUOTA
PESOS
o/o
Hasta 271.649
2,0

Más de 271.649 581.986

2,3
Más de 581.986 a 969.975
2,5
Más de 969.975 a 1.357.728
2,6
Más de 1.357.728 a 1.745.720
2,7
Más de 1.745.720 a 2.133.708
2,8
Más de 2.133.708 a 2.521.707
2,9
Más de 2.521.707
3,0


II) Anexo B1:


ESCALA DE VALUACIONES
ALÍCUOTA
PESOS
o/o
Hasta 277.138
2,3
Más de  277.138 a 554.276
2,5
Más de 554.276 a 831.243
2,6
Más de 831.243 a 1.108.381
2,7
Más de 1.108.381 a 1.385.509
2,8
Más de 1.385.509 a 1.662.652
2,9
Más de 1.662.652
3,0


III) Anexo B2:


ESCALA DE VALUACIONES
ALÍCUOTA
PESOS
o/o
Hasta 1.245.897
2,1
Más de 1.245.897 a 2.491.774
2,3
Más de 2.491.774 a 3.737.668
2,7
Más de 3.737.668
3,0


IV) Anexo C 1: UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50 %).


V) Anexo C 2: UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50 %).


VI) Anexo D: DOS CON DIEZ CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,10 %).


El cargo determinado por aplicación de las alícuotas antes detalladas se dividirá en seis cuotas iguales, pero el valor de cada una no podrá:


a) para el caso de la primer cuota, superar en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el cargo generado para la sexta cuota correspondiente al bimestre Noviembre/Diciembre de 2023;


b) para el caso de la segunda cuota, superar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el cargo generado para la sexta cuota correspondiente al bimestre Noviembre/Diciembre de 2023;


c) para el caso de la tercera cuota, superar en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el cargo generado para la sexta cuota correspondiente al bimestre Noviembre/Diciembre de 2023;


d) para el caso de la cuarta cuota, superar en un CIEN POR CIENTO (100%) el cargo generado para la sexta cuota correspondiente al bimestre Noviembre/Diciembre de 2023;


e) para el caso de la quinta cuota: superar en un CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (125%) el cargo generado para la sexta cuota correspondiente al bimestre Noviembre/Diciembre de 2023.


En el caso de la sexta cuota, así como en el de los dominios que no tuvieron generado el cargo correspondiente a la sexta cuota del bimestre Noviembre/Diciembre de 2023, el cálculo del impuesto resultante no tendrá limitaciones.


En todos los casos la comparación se efectuará antes de la deducción de la bonificación establecida en el tercer párrafo del artículo 232 del Código Fiscal (t.o. 2023).


Facúltese al Poder Ejecutivo a modificar los topes de incremento antes detallados, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los TREINTA (30) días corridos de su adopción.


Artículo 9°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para resolver sobre aquellos casos de determinación de valuación fiscal no previstas en los Anexos A, B1, B2, C1, C2 y D, así como las cuestiones relativas al encuadre en los mismos, o respecto de inconsistencias en la información utilizada para la confección de los mismos que generan un incremento injustificado del cargo anual, en base a consultas a Organismos Oficiales, a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles y en el marco de referencia de las valuaciones fiscales establecidas en la presente Ley.-


En todos los casos, la exención prevista en el inciso 5) del artículo 231 del Código Fiscal (t.o. 2023) corresponderá para los modelos cuyo año de fabricación sea 2010 y anteriores.-


Artículo 10.- Para el resto de los vehículos automotores y acoplados no incluidos en los Anexos mencionados en el artículo 8°, el Impuesto a los Vehículos se pagará conforme a las escalas establecidas en los Anexos E y F de la presente Ley.-


Artículo 11.- A los efectos de la aplicación del párrafo tercero del artículo 232 del Código Fiscal (t.o. 2023) establécense las siguientes bonificaciones especiales sobre el cargo impositivo -año 2024- luego de aplicar las deducciones que correspondan, para las unidades respecto de las cuales se registre buen cumplimiento de la obligación fiscal respectiva, durante los ejercicios fiscales:


2021, 2022 y 2023........................................10 % (diez por ciento)

2022 y 2023......................................................7 % (siete por ciento)

2023....................................................................5 % (cinco por ciento)


Cuando el pago se efectivice mediante el servicio de débito automático con tarjetas de débito o de crédito, habilitado por la Dirección General de Rentas, las referidas bonificaciones se incrementarán un 100 % (cien por ciento).


En lo que se refiere al ejercicio fiscal 2023, se tendrá en consideración la observancia de las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, respecto de las cuotas cuyo vencimiento general haya operado a la fecha que el mismo fije.-


IMPUESTO DE SELLOS


Artículo 12.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2023) se pagará de acuerdo con las alícuotas o importes fijos que se determinan en el Anexo G de la presente.


Artículo 13.- A los efectos de la obtención de la valuación especial de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 257 del Código Fiscal (t.o. 2023), fíjanse los coeficientes correctores que para cada zona se indican:


1) Para inmuebles urbanos y suburbanos ubicados en el:


a) Ejido 047.....................................................................................4,90


b) Ejidos 021 y 046. ........................................................................4,17


c) Ejidos 001, 006, 015 y 026 .........................................................3,02


d) Ejidos 034, 058, 089, 097 y 112 .................................................2,59


e) Ejidos 025, 039, 074 y 076 .........................................................2,30


f) Resto de la Provincia ..................................................................2,14


Cuando se trate de inmuebles baldíos, los coeficientes se incrementarán en un CIENTO POR CIENTO (100%).


2) Para inmuebles rurales y subrurales ubicados en las:


a) Secciones I y II .............................................................................. 6,98


b) Secciones VII, VIII y IX ............................................................... 6,43


c) Secciones III .................................................................................. 5,40


d) Secciones V, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV y XXV................................................................. 5,19


e) Sección IV ..................................................................................... 4,53


Artículo 14.- Fíjase  en  PESOS  DOS  MILLONES  DOSCIENTOS  TRECE  MIL SETECIENTOS ($2.213.700.-) el importe a que se refiere el inciso 1) del artículo 294 del Código Fiscal (t.o. 2023).-


Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer excepciones o deducciones, adecuar los importes fijos y modificar alícuotas respecto del Impuesto de Sellos, de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los TREINTA (30) días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda incremento de alícuotas o importes fijos, éste no podrá ser superior al TREINTA POR CIENTO (30 %).-


TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS


Artículo 16.- Por la retribución de los servicios que presta la Administración y la Justicia Provincial, conforme a las previsiones del Título V, Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2023), se fijan los importes y alícuotas que se establecen en el Anexo H de la presente.-


Artículo 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo para adecuar los importes fijos o alícuotas respecto de las Tasas Retributivas de Servicios, en base al costo de prestación de los servicios o de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los TREINTA (30) días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda incremento de alícuotas o importes fijos, éste no podrá ser superior al TREINTA POR CIENTO (30 %).-


IMPUESTO A LAS RIFAS


Artículo 18.- El Impuesto a las Rifas a que se refiere el Título VII, Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2023), se abonará de conformidad con las siguientes alícuotas:


1) Del CINCO POR CIENTO (5%):


a) Sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Instituciones radicadas dentro de la Jurisdicción Provincial.


b) Sobre el valor de cada boleta de juegos organizados y emitidos por Organismos Oficiales nacionales y provinciales, comercializados por intermedio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, mediante convenios de explotación autorizados o aprobados por el Poder Ejecutivo Provincial, inclusive el juego denominado QUINISEIS.


2) Del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Entidades de Extraña Jurisdicción, cuando sean auspiciadas por Instituciones radicadas dentro de la Jurisdicción Provincial, siempre que se haya suscripto el contrato respectivo y surja del mismo la responsabilidad fiscal de estas últimas, sin perjuicio de la que cabe a la Entidad Organizadora.


3) Del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Instituciones de Extraña Jurisdicción.


4) Del CINCO POR CIENTO (5%) para las loterías familiares y similares, sobre la base imponible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 331 del Código Fiscal (t.o. 2023).


5) Del CINCO POR CIENTO (5%) para las carreras de animales realizadas dentro de la Provincia de La Pampa, sobre la base imponible de que trata el párrafo tercero del artículo 331 del Código Fiscal (t.o. 2023). El impuesto mínimo será de PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 17.650.-) por evento.


6) Del UNO POR CIENTO (1%) sobre las apuestas captadas a distancia desde agencias autorizadas ubicadas en la Provincia de La Pampa, cuando las carreras de animales se desarrollen en hipódromos situados en otras jurisdicciones. En tal caso la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos obtenidos por apuestas incluyendo los adicionales que se cobren, aún cuando no se reflejen en el spot.


7) Fíjase en PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 17.650.-) por evento el impuesto fijo a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 331 del Código Fiscal (t.o. 2023).


IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS


Artículo 19.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2023), establécense las alícuotas que se enumeran ejemplificativamente en la Columna a) del Anexo I que acompaña a la presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.-


Artículo 20.- Cuando la sumatoria de bases imponibles del contribuyente atribuibles a las actividades de Agricultura para el ejercicio fiscal 2023, declaradas o determinadas por la Dirección General de Rentas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo, supere la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA MILLONES ($630.000.000.-) y se desarrollen en inmuebles que no sean de su propiedad, la alícuota correspondiente a dichas actividades será del UNO POR CIENTO (1 %).-


Artículo 21.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 185 y 218 del Código Fiscal (t.o. 2023), establécense para la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural las siguientes alícuotas:


Industrialización ................................................................................................ 1,0 o/o


Expendio al público ............................................................................................ 2,5 o/o


Expendio al público efectuado por las empresas que los industrialicen, ya sea en forma directa o a través de terceros que lo hagan por su cuenta y orden ..................3,5 o/o


En este caso sólo será admisible la deducción del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, no resultando de aplicación los incisos a) e i) del artículo 191 del Código Fiscal (t.o. 2023).


Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores o cualquier otra forma de intermediación en la comercialización de los productos a que se refiere el presente artículo...........4,1 o/o


Artículo 22.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2023), establécese para la Explotación de casino - Base imponible especial- la alícuota del OCHO CON VEINTE POR CIENTO (8,20%).


La recaudación obtenida por aplicación de la alícuota fijada en el párrafo anterior integrará la masa de los fondos a distribuir de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Coparticipación a Municipalidades y Comisiones de Fomento (Ley Nº 1065 y modificatorias). Del porcentaje correspondiente al Estado Provincial, deberá destinarse no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esa recaudación a Programas dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y del Ministerio de Salud por partes iguales.-


Artículo 23.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2023), establécese para la venta en droguerías de medicamentos de uso y aplicación en medicina humana, la alícuota del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 o/o). -


Artículo 24.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2023), fijase en el DOS CON CINCUENTA POR MIL (2,50 o/oo) la alícuota correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para la comercialización de cereales, oleaginosas y forrajeros, y de miel efectuada por cuenta propia por comerciantes en granos y acopiadores de esos productos que mantengan su inscripción en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria.


Cuando los referidos productos fueran recibidos como cancelación de operaciones de canje por bienes o servicios que no constituyen insumos de la actividad agropecuaria, será de aplicación la alícuota general del TRES POR CIENTO (3,0%).-


Artículo 25.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código Fiscal (t.o. 2023), establécese  para  las  actividades  que  se  enumeran  a continuación, las alícuotas que en cada caso se indican:


Cooperativas o secciones especificadas en los incisos f) y g) del artículo 191 del Código Fiscal (t.o. 2023) ......................................... 4,1 o/o


Compraventa de bienes registrables en las condiciones del artículo 196 del Código Fiscal (t.o. 2023) ........................................... 4,1 o/o


Compañías de comunicaciones por medio de teléfonos, telégrafos o télex cuya sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2023, atribuibles a dichas actividades, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 1.380.000.000.-) ................................ 4,1 o/o


Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta de títulos, de bienes muebles o inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros o actividades similares ................................................... 4,1 o/o


Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados ................ 4,1 o/o


Compañías de comunicaciones por medio de teléfonos celulares cuya sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2023, atribuibles a dichas actividades, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 1.380.000.000.-) ...................................... 6 o/o


Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras autorizadas a recibir depósitos de terceros....................................................... 15,0 o/o


Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión..................... 15,0 o/o


Artículo 26.- Reducir a CERO (0) la alícuota del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, bajo las condiciones señaladas en los artículos siguientes, para las actividades:


a) De explotación de minas o canteras, incluyendo la extracción de minerales, rocas, piedras, arenas, sales y similares, en el territorio de la provincia de La Pampa.


b) De industrialización de bienes, entendiéndose por tal la transformación física, química o físico-química en su forma y esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto, y siempre que la sumatoria de sus ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2023, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de PESOS TRESCIENTOS QUINCE MILLONES ($315.000.000.-) .


No se encuentran comprendidos:


1- Los procesos de montaje, instalación, fraccionamiento y/o conservación cuando sean realizados por un sujeto distinto del que elabora los productos.


2- Las reparaciones, aún cuando fueren realizadas como un servicio conexo a ventas alcanzadas por el beneficio.


3- La industrialización de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.


4- Los contribuyentes beneficiados por los alcances del Capítulo II del Título III de la Ley Nº 3304 – Régimen de Incentivos Fiscales.-


Quedan excluidas del beneficio establecido en los incisos precedentes, las ventas que los contribuyentes alcanzados por el mismo efectúen a consumidores finales, las que deben tributar con la alícuota correspondiente a la comercialización minorista y de acuerdo a lo establecido por el artículo 219 del Código Fiscal (t.o. 2023).-


Artículo 27.- El reconocimiento del beneficio establecido en el artículo anterior resultará procedente cuando el contribuyente no registre deuda exigible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.


Dicho beneficio tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2024 o del día primero del mes en que se cumplan totalmente las condiciones del párrafo anterior.-


Artículo 28.- En los casos en que se verifique la existencia de deudas que hubieren imposibilitado el acceso al beneficio a que se refiere el artículo 26, quedará sin efecto la reducción en la forma que reglamentariamente se disponga, estando obligado el contribuyente a tributar los importes no ingresados con más los intereses y multas establecidos en el Código Fiscal; salvo que el contribuyente regularice dichas deudas emergentes, en el tiempo que fije la reglamentación.-


Artículo 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer excepciones o deducciones, adecuar mínimos y modificar alícuotas respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas, debiendo dar cuenta a la Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los TREINTA (30) días corridos de su adopción. Cuando la adecuación comprenda incremento de alícuotas o mínimos, éste no podrá ser superior al TREINTA POR CIENTO (30 %).


Artículo 30.- Fíjanse los siguientes importes mínimos mensuales a pagar por los contribuyentes encuadrados en las alícuotas que a continuación se indican:


a) Actividades gravadas con la alícuota del 3 % o inferiores, PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA ...................  $ 4.960.-


b) Actividades gravadas con alícuota superior al 3% y hasta el 3,5%, PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO ............  $ 5.925.-


c) Actividades gravadas con alícuota superior al 3,5% y hasta el 4,1%, PESOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA .................................. $ 6.770.-


d) Actividades gravadas con alícuota superior al 4,1% y hasta el 6%, PESOS DIEZ MIL TREINTA .............................................. $10.030.-


e) Actividades gravadas con alícuota superior al 6% y hasta el 7,5 %, PESOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA......................... $60.760.-


f) Actividades gravadas con alícuota superior al 7,5% y hasta el 15%, PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA .................................................... $99.490.-


Cuando un contribuyente ejerza varias actividades, abonará el mínimo de la actividad gravada con la alícuota mayor. El mínimo anual será igual a la sumatoria de los mínimos mensuales.


Los importes que se paguen como impuesto mínimo tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados con otras liquidaciones mensuales.


Artículo 31.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, fíjanse los mínimos especiales mensuales que se detallan en cada caso, por el ejercicio o explotación de las siguientes actividades o rubros:


a) Hoteles alojamiento, transitorios y similares, de más de 10 habitaciones habilitadas al 31/12/23 o al inicio de la actividad si esta fuera posterior.


Por cada habitación, PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ....................................................... $ 8.875.-


b) Negocios con más de 8 equipos de entretenimientos electrónicos, mecánicos o similares.


Por cada máquina, equipo instalado, mesa de pool o similares, PESOS SETECIENTOS TREINTA Y CINCO ............................ 735.-


c) Garajes con más de 20 unidades de guarda habilitadas.


Por unidad de guarda habilitada, PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO............................................................................................. 265.-


d) Modistas, sastres, zapateros (compostura), artesanos, jardineros y peluqueros que ejercen su actividad en forma unipersonal, PESOS DOS MIL QUINIENTOS DIEZ.......................... 2.510.-


e) Academias o Institutos de enseñanza privada, siempre que la actividad se desarrolle en forma unipersonal, PESOS DOS MIL QUINIENTOS DIEZ .......................................... $ 2.510.-


f) Vendedores ambulantes a comercios mayoristas, minoristas o al público, PESOS DIEZ MIL DOSCIENTOS QUINCE....................... $10.215.-


g) Ferias o mercados que se instalen en forma no permanente:


- hasta tres días, por stand, PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO............................................................................... $ 15.595.-


- por más de tres días, por stand y por día, PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ................................................................... $ 4.840.-


Corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 del Código Fiscal (t.o. 2023) a las personas que los organicen.


En los casos de contribuyentes incluidos en el régimen de Convenio Multilateral, el presente se considerará como pago a cuenta.


h) Parques de diversiones y circos.


Por cada semana de actuación, PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO................................................................... $ 15.595.-


En los casos de contribuyentes incluidos en el régimen de Convenio Multilateral, el presente se considerará como pago a cuenta.


Artículo 32.- Las normas generales relativas a Impuestos Mínimos no son aplicables para las actividades agropecuarias o de locación de inmuebles. Tampoco serán de aplicación para los contribuyentes alcanzados por el régimen de Convenio Multilateral.


Artículo 33.- Establécese que en el caso de contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección General de Rentas, así como las que corresponderían a ingresos exentos y/o no gravados, para el ejercicio fiscal 2023, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS MILLONES ($3.500.000.000.-), resultarán aplicables las alícuotas previstas para cada actividad en la Columna b) del Anexo I de la presente Ley. Para el resto de las actividades sin alícuota detallada en la citada Columna b) deberán aplicar las alícuotas fijadas en los artículos 20 a 25 y en la Columna a) del referido Anexo I, incrementadas en un TREINTA POR CIENTO (30%).


Las presentes disposiciones no serán de aplicación a los contribuyentes que desarrollen la actividad de distribución de energía eléctrica en territorio de la provincia de La Pampa, como así tampoco a aquellos contribuyentes o actividades a los que se les reconozcan tratamientos impositivos diferenciales en el marco de normas nacionales preexistentes.-


Artículo 34.- Establecer que el interés a que se refiere el artículo 197 del Código Fiscal (t.o. 2023), será equivalente a la tasa que cobre el Banco de La Pampa por adelantos en cuenta corriente.-


Artículo 35.- A  los  efectos  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto  por  el  artículo 213 del Código Fiscal (t.o. 2023), las bonificaciones por buen cumplimiento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se calcularán sobre el total del impuesto anual 2024, empleando la siguiente escala:


1) Para los contribuyentes que registren ingresados en término la totalidad de los anticipos devengados durante los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024, el CINCO POR CIENTO..................... 5,00 %


2) Para los contribuyentes que, registrando abonados la totalidad de los anticipos devengados durante los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024, al menos uno esté ingresado fuera de término, en cuyo caso el pago deberá haberse efectuado dentro del mes calendario inmediato siguiente al del respectivo vencimiento general, el TRES Y MEDIO POR CIENTO ....................................... 3,50 %


Podrán acceder a este beneficio los contribuyentes con sede en esta jurisdicción provincial que tributen bajo las normas del Convenio Multilateral cuya sumatoria de ingresos, declarados o determinados por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2024, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas - incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES ($980.000.000.-), y aquellos que desarrollen sus actividades exclusivamente en La Pampa -obligados directos-.


En todos los casos deberán verificarse concurrentemente los siguientes requisitos:


a) Haber presentado en término las declaraciones juradas correspondientes a los períodos no prescriptos o desde el inicio de sus actividades si esta fecha fuese posterior.


b) No poseer deuda exigible por los ejercicios fiscales 2021 y anteriores.


c) Si ha sido designado Agente de Recaudación debe registrar cumplidas en tiempo y forma sus obligaciones como tal.


En el caso en que se detectare que el contribuyente y/o responsable hubiere omitido o falseado la información respecto de la base imponible y/o del impuesto, el beneficio establecido en el presente artículo caducará en forma inmediata, debiéndose restituir la bonificación, ingresándola con más los intereses y accesorias que correspondieren.-


Artículo 36.- Facúltase al Poder Ejecutivo para implementar mecanismos de deducción de la base imponible, de impuesto o de disminución de alícuotas, para los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos cuyas actividades desarrolladas, o zonas de la jurisdicción provincial en las que las mismas son ejercidas, se estime necesario promocionar, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.-


IMPUESTO A LA LOTERÍA.


Artículo 37.- El Impuesto a la Lotería a que se refiere el Título VI del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2023), se abonará de conformidad con las siguientes alícuotas:


1) Del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre el valor escrito para los billetes en cuya emisión participe la Provincia de La Pampa.


2) Del QUINCE POR CIENTO (15 %) sobre el valor escrito para los billetes emitidos por otras jurisdicciones, cuando participe la Provincia de La Pampa en la comercialización y distribución.


3) Del VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el valor escrito para los billetes emitidos por otras jurisdicciones provinciales.


Los mismos porcentajes serán aplicables para los casos de loterías de resolución instantánea o similar.-


FONDO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA.


Artículo 38.- Establécense para el año 2024, los montos por hectárea para la conformación del Fondo de Emergencia Agropecuaria -artículo 8º inciso a) de la Ley Nº 1785- de acuerdo a la siguiente zonificación:


a) Sección I - Fracción A; Fracción B; Fracción C y Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción D. Sección II - Lotes 3 al 8, 13 al 18 y 21 al 25 de la Fracción A; Fracción B; Fracción C; Lotes 1 al 18, mitad N. E. del Lote 19, Lotes 24 y 25 de la Fracción D. Sección III - Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción A; Fracción B; Fracción C; Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción D. Sección IV - Lotes 5, 6 y 15 de la Fracción A; Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción B; Lotes 3, 4 y 5 de la Fracción C. Sección VII - Lotes 5, 6, 15, 16 y 25 de la Fracción A; Fracción B; Lotes 1 al 20 de la Fracción C; Lotes 5, 6, 15 y 16 de la Fracción D; por hectárea y por año, PESOS CIENTO TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS................... $103,44.-


b) Sección I - Lotes 21 y 22 de la Fracción D. Sección II - Lotes 1 y 2, 9 al 12, 19 y 20 de la Fracción A; mitad S.O. del Lote 19; Lotes 20 al 23 de la Fracción D. Sección III - Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción A; Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción D. Sección IV - Lotes 1 al 4, 7 al 14 y 16 al 25 de la Fracción A; Lotes 21 y 22 de la Fracción B; Lotes 1 y 2 de la Fracción C; Lotes 1 al 5 de la Fracción D. Sección VII - Lotes 21 al 25 de la Fracción C; Lote 25 de la Fracción D. Secciones VIII - IX - XIII y XIV; por hectárea y por año, PESOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS .................................. $  65,94


c) Sección IV - Lotes 6 al 25 de la Fracción C; Lotes 6 al 25 de la Fracción D. Secciones V - X - XV - XVI - XVIII - XIX - XX - XXI - XXIII - XXIV y XXV; por hectárea y por año, PESOS DIECISIETE CON DIECIOCHO CENTAVOS ................................ $  17,18


OTRAS DISPOSICIONES.


Artículo 39.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para remitir los créditos fiscales relacionados con el Impuesto a las Rifas por las obligaciones originadas hasta el año 2019 inclusive y los generados en concepto de Impuesto a los Vehículos en períodos fiscales respecto de los cuales hayan transcurrido los términos de prescripción.-


Artículo 40.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para remitir los créditos fiscales  y realizar  la  repetición  de  los  mismos  sin  la  necesidad  de cumplimentar el primer párrafo del artículo 111 del Código Fiscal (t.o. 2023), cuyos montos, incluidas las accesorias devengadas, no superen por año el monto fijado en el artículo 16 de la Ley N° 888.-


Artículo 41.- Será indispensable acreditar la inexistencia de deudas por Impuesto Inmobiliario Básico, incluyendo el cargo completo correspondiente al año 2024 de las partidas componentes, al solicitarse los siguientes trámites:


1) Ante la Dirección General de Catastro:


a) Registración de unificaciones o subdivisiones de partidas.


b) Inscripciones de planos de subdivisión y de Reglamentos de Copropiedad relacionados con el régimen de la Propiedad Horizontal.


c) Inscripción de Cesión de Derechos y Acciones Posesorias.


d) Inscripciones de planos relacionados con trámites de Usucapión – Posesión Veinteñal respecto de la partida titular de origen.


2) Ante la Dirección General de Rentas:


a) Intervención de declaraciones juradas de escrituras donde se constituyan, modifiquen o transmitan derechos reales sobre parcelas resultantes de planos registrados bajo el régimen de la Resolución Nº 4/90 de la Dirección General de Catastro.


b) Intervención de declaraciones juradas de escrituras donde se constituyan, modifiquen o transmitan derechos reales sobre parcelas resultantes de planos relacionados con trámites de Usucapión – Posesión Veinteñal respecto de las partidas resultantes y la titular de origen.


Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a partir de la fecha en que la Dirección General de Rentas disponga la emisión general respectiva, en cuyo caso la vigencia impositiva de las nuevas partidas será a partir del 1 de enero del año 2025.-


Artículo 42.- La vigencia de las modificaciones de las valuaciones fiscales que surjan por aplicación del inciso c), artículo 38 de la Norma Jurídica de Facto Nº 935 será a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconsideración, y siempre que el error sea imputable al contribuyente.


Las modificaciones de valuaciones fiscales y/o de código impositivo que surjan de planos relacionados con trámites de Usucapión – Posesión Veinteñal se utilizarán para actualizar la información de las partidas titulares de origen, las cuales serán las únicas partidas a las que se les generará el cargo impositivo, y tendrán la misma vigencia que la referida en el párrafo anterior.


La solicitud de reconsideración de valuación fiscal deberá ir acompañada por el certificado de libre deuda del Impuesto Inmobiliario a la fecha de presentación. A tal efecto, podrá admitirse una constancia provisional que emitirá la Dirección General de Rentas cuando exista un plan de pagos con garantía real.


Cuando procedan rectificaciones de valuaciones fiscales por errores imputables a la Administración, la vigencia de los nuevos valores será retroactiva al último revalúo fiscal.-


Artículo 43.- Establécese que cuando se verifiquen infracciones a las disposiciones de la Norma Jurídica de Facto Nº 935 que originan modificaciones de valuaciones fiscales y/o de código impositivo con vigencia retroactiva a períodos fiscales anteriores, se generarán los cargos correctos del Impuesto Inmobiliario a partir del año siguiente a aquel en que se hayan efectivizado las incorporaciones. En ningún caso, los cambios de cargos podrán referirse al ejercicio 1992 y anteriores.-


Artículo 44.- Gradúese de PESOS TRES MIL SETESCIENTOS SESENTA ($ 3.760.-) a PESOS UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($1.077.600.-) la multa a que se refiere el artículo 47 del Código Fiscal (t.o. 2023).-


Artículo 45.- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar las alícuotas establecidas en los artículos 2º y 3° de la presente Ley, para los inmuebles ubicados en plantas rurales y subrurales exclusivamente. Dicha variación no podrá significar un incremento superior al DIEZ POR CIENTO (10 %).-


Artículo 46.- Facúltase al Poder Ejecutivo para implementar mecanismos de deducción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que en definitiva deban tributar durante el año 2024 los contribuyentes que desarrollen sus actividades agropecuarias en la Provincia de La Pampa, cuyo importe no podrá superar el monto del Impuesto Inmobiliario Básico Rural que le corresponda abonar por el ejercicio 2024 y únicamente por la/s partida/s donde desarrolla dichas actividades.-


Artículo 47.- Los propietarios de vehículos destinados al servicio público de alquileres y los viajantes de comercio en ejercicio de su actividad tendrán una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50 o/o) en el Impuesto a los Vehículos. La mencionada reducción operará por un solo vehículo y el titular deberá presentar anualmente por el Domicilio Fiscal Electrónico ante la Dirección General de Rentas la documentación que justifique la actividad, la titularidad del vehículo y no registrar deuda en los Impuestos a los Vehículos y Sobre los Ingresos Brutos, respectivamente.-


Artículo 48.- Respecto de las unidades modelo-año 2010 y anteriores que cumplan los requisitos de la verificación técnica vehicular, el Poder Ejecutivo podrá implementar mecanismos de remisión de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la deuda que registren, según se disponga reglamentariamente.-


Artículo 49.- Las tablas de valuaciones confeccionadas por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, podrán ser aplicadas por la Dirección General de Rentas a los efectos previstos en el artículo 265 del Código Fiscal (t.o. 2023). Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá adoptarlas como referencia para adecuar la determinación del Impuesto a los Vehículos previsto en los artículos 8º, 9º y 10 de la presente Ley.-


Artículo 50.- Fíjase  en  PESOS  SEIS  MILLONES  DOSCIENTOS  SETENTA  MIL ($ 6.270.000.-) el importe de la Deducción Especial establecida por el artículo 230 del Código Fiscal (t.o. 2023).-


Artículo 51.- Fíjase  en  PESOS  SEIS  MILLONES  DOSCIENTOS  SETENTA  MIL ($ 6.270.000.-) el importe a que se refiere el inciso 4) del artículo 231 del Código Fiscal (t.o. 2023).-


Artículo 52.- Facúltase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos entre los contribuyentes de los Impuestos a los Vehículos e Inmobiliario que, a la fecha, en la forma y condiciones que la reglamentación determine, no registren deuda. A tal efecto, los premios a acordar consistirán en el descuento de hasta UN CIEN POR CIENTO (100 %) de las cuotas no vencidas del ejercicio fiscal 2024 y la totalidad del gravamen que se devengue en el año 2025 por el respectivo dominio o partida, según corresponda.-


Artículo 53.- Fíjase en el DOS POR CIENTO (2%) la alícuota para abonar el canon a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 2219 para los convenios de cesión de uso celebrados con anterioridad al 06/12/2016 o con posterioridad al 01/01/2018.-


Artículo 54.- Sustitúyase el inciso 4) del artículo 31 del Código Fiscal (t.o. 2023) por el siguiente:


“4) emitir, registrar y conservar facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General y a exhibirlos y presentarlos a su requerimiento. Cuando el requerimiento se efectúe al Domicilio Fiscal Electrónico, deberá contestar por la misma vía, en el modo y condiciones que establezca la Dirección;”.


Artículo 55.- Incorpórase como último párrafo del artículo 43 del Código Fiscal (t.o. 2023) el siguiente:


“ No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, cuando el contribuyente y/o responsable se allane a los ajustes y/o cargos efectuados en las actuaciones iniciadas por parte de la Dirección, reconociendo y regularizando la deuda emergente mediante su cancelación de contado o a través de lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 85 de este Código. Dicho allanamiento surtirá los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y de una determinación de oficio para la Dirección.”.


Artículo 56.- Sustitúyase el último párrafo del artículo 85 del Código Fiscal (t.o. 2023) por el siguiente:


“ Cuando la garantía consista en hipoteca, seguro de caución, aval bancario o de una Sociedad de Garantía Recíproca, el interés establecido por el artículo 83 podrá reducirse hasta en un treinta por ciento (30%).”.


Artículo 57.- Sustitúyase el artículo 136 del Código Fiscal (t.o. 2023) por el siguiente:


“Artículo 136.- Las costas se impondrán al vencido, salvo el caso de allanamiento del Fisco a la prescripción opuesta y se abonarán conforme lo previsto en el tercer párrafo del artículo 316.


Los pagos efectuados después de iniciado el juicio no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas al ejecutado. Igual tratamiento se aplicará a los pagos mal imputados y a los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.”.


Artículo 58.-  Derógase el artículo 147 del Código Fiscal (t.o. 2023).-


Artículo 59.- Sustitúyase el último párrafo del artículo 153 del Código Fiscal (t.o. 2023) por el siguiente:


“ En los casos que corresponda la aplicación de las disposiciones del Capítulo III del Título Octavo del Libro Primero se suspenderá el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo II del citado Título, desde la fecha de la denuncia y hasta tanto recaiga sentencia definitiva o resolución del Ministerio Público Fiscal en sede penal, notificada fehacientemente a la Dirección General de Rentas.”.


Artículo 60.- Incorpórase como inciso l) del artículo 191 del Código Fiscal (t.o. 2023) el siguiente:


“l) Los ingresos correspondientes a participaciones debidamente identificados de empresas y/o sociedades dentro de una Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.), siempre que dichas Uniones computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.”.


Artículo 61.- Sustitúyase el inciso h) del artículo 203 del Código Fiscal (t.o. 2023) por el siguiente:


“h) las cooperadoras escolares, policiales, de establecimientos hospitalarios, las fundaciones creadas por la Universidad Nacional de La Pampa o a través de sus facultades, la Fundación Banco de La Pampa y otras entidades de bien público, por las actividades desarrolladas directamente por las mismas;”.


Artículo 62.- Sustitúyase el inciso h) del artículo 293 del Código Fiscal (t.o. 2023) por el siguiente:


“h) el Fondo Fiduciario Público denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro. Cre. Ar.), los actos para la adquisición del dominio de inmuebles, y su entidad Fiduciaria, Banco Hipotecario S.A., exclusivamente en sus operaciones relativas al Fondo, en el marco del Decreto N° 902/12 del Poder Ejecutivo Nacional, sus modificatorios, complementarios o los que en definitiva los sustituyan.”.


Artículo 63.- Sustitúyase el último párrafo del artículo 311 del Código Fiscal (t.o. 2023) por el siguiente:


“ El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva o leyes especiales, debiendo abonarse en el momento de solicitarse la prestación del servicio. Serán las propias reparticiones las encargadas de asegurar que el monto abonado sea el establecido por la Ley Impositiva. La Dirección General de Rentas podrá establecer las tramitaciones que deberán registrar la intervención previa de dicho organismo.”.


Artículo 64.- Incorpórase como último párrafo del inciso 2 del artículo 24 de la Ley N° 3304 el siguiente:


“ La Autoridad de Aplicación podrá disponer la modificación de la cantidad de personas en relación de dependencia afectados a actividades industriales prevista en el párrafo anterior.”.


Artículo 65.-  Incorpórase como inciso 8 al artículo 31 de la Ley N° 3304 el siguiente:


“8) modificar la cantidad mínima de empleados necesaria para acceder a los incentivos previstos en el Capítulo II del Título III de la presente ley.”.


Artículo 66.- De no hallarse para el 1 de enero del año 2025 vigente la Ley Impositiva para ese período fiscal y hasta tanto sea aprobada, regirán las disposiciones contenidas en la presente Ley.-


Artículo 67.- Las disposiciones de la presente Ley, tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 2024.-


Artículo 68.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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