B.O. Jujuy: 29/12/2023
La legislatura de Jujuy sanciona con fuerza de Ley N° 6372
TITULO I
EXENCIÓN IMPOSITIVA "TREN SOLAR DE LA QUEBRADA S.E:”
ARTICULO 1.- Exímase a "Tren Solar de la Quebrada S.E:”, por el término' de diez (10) años desde la fecha de constitución de la sociedad, del pago de impuestos y tasas provinciales, existentes o a crearse, que graven sus bienes y actividades que desarrolle conforme su objeto social.
Lo dispuesto en el presente artículo no exime a "Tren Solar de la Quebrada S.E:” del cumplimiento de deberes formales ante los organismos competentes.
TITULO II
LEY IMPOSITIVA DE LA PROVINCIA DE JUJUY
ARTICULO 2.- Fíjanse, a partir del 1 de Enero de 2024, las alícuotas, importes, valores mínimos y fijos, para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal (Ley N° 5791 y sus modificaciones) conforme se determinan en la presente Ley y en los Anexos que forman parte de la misma.
ARTICULO 3.- Mantener los coeficientes de actualización de los Valores Unitarios Básicos de tierras y mejoras de las plantas urbanas, rurales y subrurales determinados de acuerdo con el Decreto N° 1875-H-08, vigente desde el 1 de Enero de 2009, que se exponen en el Anexo XI que forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 4.- La valuación fiscal será el resultado de aplicar un coeficiente a las valuaciones técnicas aprobadas en el artículo anterior de 30 para la planta urbana y de 33,72 para la planta rural y subrural que regirá a partir del 1 de Enero de 2024.
ARTICULO 5.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales no podrán, por sí o a través de sus Organismos Administrativos Autárquicos o no, establecer tributos análogos a los nacionales establecidos por la Ley Nacional N° 23.548 o la que la sustituya en el futuro, o a los tributos provinciales existentes o a crearse.
ARTICULO 6.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del día 1 de enero de 2024, con excepción de lo establecido en el Artículo 1.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
ANEXO I
Impuesto Inmobiliario
Artículo 1.- Fíjanse, a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario básico y adicional establecido en el Artículo 147 del Código Fiscal (Ley N° 5791), las siguientes alícuotas e importes fijos aplicables, teniendo en cuenta las escalas de valuación, que se detallan a continuación:
a. Inmuebles urbanos
BASE IMPONIBLE |
CUOTA
FIJA |
ALICUOTA
(%) sobre excedente |
|
De |
Hasta |
||
0 |
1.332.983 |
$ 6.024 |
0 |
$ 3.312 |
|||
1.332.984 |
2.665.965 |
$ 6.024 |
0,6 |
2.665.966 |
4.165.568 |
$ 9.636 |
0,9 |
4.165.569 |
6.664.913 |
$ 18.066 |
0,97 |
6.664.914 |
10.497.239 |
$ 32.112 |
1,05 |
10.497.240 |
En adelante |
$ 56.196 |
1,15 |
b. Inmuebles rurales y subrurales y sus mejoras
BASE IMPONIBLE |
CUOTA
FIJA |
ALICUOTA
(%) sobre excedente |
|
De |
Hasta |
||
0 |
794.131 |
$ 9.702 |
0 |
$ 4.512 |
|||
794.132 |
988.918 |
$ 9.702 |
1,35 |
988.919 |
1.588.262 |
$ 11.052 |
1,45 |
1.588.263 |
2.996.720 |
$ 18.048 |
1,55 |
2.996.721 |
7.941.308 |
$ 37.224 |
1,65 |
7.941.309 |
14.983.600 |
$ 103.776 |
1,75 |
14.983.601 |
En adelante |
$ 248.160 |
1,95 |
Artículo 2.- A los inmuebles baldíos, previo a la aplicación de la tabla del inciso a) del Artículo anterior, se aplicará un coeficiente a su valuación, como mejora potencial de acuerdo con la siguiente ubicación:
a. Localidades de primera categoría, valor de la mejora potencial una (1) vez: San Salvador de Jujuy, San Pedro de Jujuy, Ciudad Perico, Libertador General San Martín, Pálpala, El Carmen, Monterrico, Reyesy Yala.
b. Localidades de segunda categoría, valor de la mejora potencial media (0,5) vez: el resto de las localidades.
Artículo 3.- El Impuesto mínimo a que se refiere el Artículo 147 último párrafo del Código Fiscal (Ley N° 5791), será el siguiente:
a. Para inmuebles urbanos baldíos y edificados. Para las localidades contempladas en el Artículo anterior inciso a), pesos seis mil veinticuatro ($ 6.024). Para el resto de las localidades, pesos tres mil trescientos doce ($ 3.312).
b. Para inmuebles rurales y subrurales de los departamentos Dr. Manuel Belgrano, Pálpala, San Antonio, El Carmen, San Pedro, Libertador General San Martín, Santa Bárbara, Tilcara, Tumbaya y Humahuaca, pesos nueve mil setecientos dos ($ 9.702). Para el resto de los departamentos de la provincia, pesos cuatro mil quinientos doce ($ 4.512).
El impuesto mínimo que establece el presente Artículo constituye el impuesto anual para los contribuyentes del primer tramo de las escalas de inmuebles Urbanos y Rurales y Subrurales.
Artículo 4.- El incremento del impuesto determinado por aplicación de los artículos anteriores, respecto del impuesto determinado en el ejercicio 2023, no podrá superar el 250%, excepto para los casos en los que el incremento del gravamen tenga su origen en mejoras o edificaciones del mismo inmueble, denunciadas por el contribuyente o detectadas por la Dirección Provincial de Inmuebles.
El impuesto anual determinado por aplicación de las disposiciones del presente Título, no podrá ser inferior al 200% del impuesto determinado en el período fiscal 2023.
Artículo 5.- Fíjase en un cincuenta por ciento (50%) el porcentaje del descuento a que hace referencia el Artículo 82 Punto 2) de la Constitución de la Provincia. El presente descuento se aplicará a los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario titulares de única vivienda en la que habiten efectivamente con su grupo familiar.
Artículo 6.- Fíjase en un cincuenta por ciento (50%) el porcentaje de bonificación a que hace referencia la Ley N° 4403 para el pago del Impuesto Inmobiliario.-
ANEXO II
Impuesto de Sellos
Artículo 1.- Fíjase a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto de Sellos a que se refiere el Artículo 171 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias), las alícuotas, importes fijos y mínimos que se detallan en el presente Anexo.
Artículo 2.- Establécese la alícuota general del uno por ciento (1%) a la que estarán sujetos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o susceptibles de apreciación económica, siempre que en virtud de este Anexo no se encuentren gravados por alícuotas especiales o importes fijos.
Artículo 3.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto que en cada caso se establece:
1. Operaciones de seguros y reaseguros:
a. Las pólizas, prórrogas y renovaciones convenidas de los seguros agrícolas y/o ganaderos, los de accidentes personales, los de asistencia médico integral y los colectivos que cubran gastos de internación, cirugía o maternidad celebrados en la jurisdicción de la Provincia de Jujuy, sobre bienes situados o personas radicadas dentro de la misma pagarán un impuesto del cero coma cinco por ciento (0,5%) a cargo del asegurado calculado sobre el monto de la prima convenida más los recargos administrativos (premio) durante la total vigencia del contrato. El mismo impuesto será pagado por los contratos o pólizas suscriptos fuera de la Provincia de Jujuy que cubran bienes o personas situadas dentro de la jurisdicción, o riesgos por accidentes, enfermedad o muerte de personas domiciliadas en la misma;
b. Las pólizas, prórrogas y renovaciones convenidas de seguros elementales, patrimoniales, de caución y todo otro tipo de seguro celebrados en la Provincia de Jujuy sobre bienes situados o riesgos sobre personas radicadas dentro de la misma, pagarán un impuesto del uno por ciento (1%) a cargo del asegurado y calculado sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro. El mismo criterio se seguirá para las pólizas suscriptas en otras Provincias para cubrir bienes; situados en esta jurisdicción o riesgos sobre personas domiciliadas en la misma;
c. En los certificados provisorios, pesos un mil doscientos($ 1.200). Cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de noventa días (90), deberá pagar se el impuesto conforme las normas establecidas en los incisos anteriores;
d. Cuando en cualquier caso el tiempo de duración del contrato o póliza sea indeterminado, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales;
e. La restitución de primas al asegurado cualquiera sea su razón, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho;
f. Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que se firmen con los a seguradores, pagarán el cero coma uno por ciento (0,1%) al ser aceptados o conformados por los asegurados;
g. Por los endosos de los contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad el uno por ciento (1%);
h. En los endosos cuando no se transmite la propiedad y los contratos provisionales de reaseguros, pesos un mil doscientos ($ 1.200).
2. Operaciones sobre inmuebles:
a. Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles, incluidos los servicios de inscripción en el Registro Inmobiliario, como así también la transferencia de dominio, para lo cual el boleto repuesto debe formar parte integrante del Protocolo respectivo, el dos por ciento (2%). Impuesto mínimo: pesos tres mil quinientos($3.500);
Por las escrituras públicas o cualquier otro acto o contrato por el que se transfiera el dominio de bienes inmuebles, sea a título oneroso y/o gratuito, el dos por ciento (2%). Impuesto mínimo: pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
b. Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles el uno coma dos por ciento (1,2%). Impuesto mínimo: pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
c. Emisión de debentures con garantía hipotecaria el uno coma dos por ciento (1,2%);
d. Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles o créditos hipotecarios el uno por ciento (1%). Impuesto mínimo: pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
e. Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción adquisitiva (usucapión) el diez por ciento (10%). El pago será exigido como requisito previo a la inscripción de la sentencia en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Jujuy;
f. Por los reglamentos de propiedad horizontal y contratos de pre horizontalidad, pesos un mil doscientos ($ 1.200) por cada unidad funcional;
g. Por las declaraciones de dominios de inmuebles, cuando el que transmite hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición la efectuaba para persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración o en su defecto cuando judicialmente se disponga tal aclaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias, pesos dos mil trescientos ($ 2.300);
h. Por los contratos de adquisición, modificación y/o transferencia de derechos sobre sepulcros y terrenos en cementerios privados, el uno coma dos por ciento (1,2%);
i. Por la constitución o prórroga de hipoteca, el uno por ciento (1%). Este impuesto cubre el contrato de préstamo y el de pagarés que correspondan a dicha operación.
3. Operaciones sobre automotores:
Por los contratos de compra venta, permuta y transferencia de automotores, acoplados, motocicletas, camiones o maquinarias, el dos por ciento (2%). Impuesto mínimo: pesos tres mil quinientos ($ 3.500).
4. Operaciones monetarias:
Por las operaciones monetarias registradas contablemente que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses, efectuadas por las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, el cero coma uno por ciento (0,1%) mensual. Quedan comprendidos en la presente norma:
a. Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto que devenguen intereses, acordados por los bancos. El impuesto estará a cargo de los titulares de las cuentas, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y depositadas al fisco por declaración jurada en la forma y plazos que establezca la Dirección;
b. Las operaciones monetarias documentadas en instrumentos sujetos al impuesto instrumental, no abonan el impuesto operacional.
5. Contratos bancarios:
a. Por los contratos de apertura de créditos, el uno por ciento (1%) del crédito disponible en dinero;
b. Por el contrato de cuenta corriente bancaria, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
c. Por los contratos de préstamos bancarios, el uno por ciento (1%) del dinero otorgado;
d. Por el contrato de descuento bancario, el uno por ciento (1%) del crédito cedido;
e. Por el servicio de cajas de seguridad, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
f. Por la custodia de títulos, pesos un mil doscientos ($ 1.200).
6. Tarjetas de créditos:
a. Por los contratos celebrados con motivo de adhesión de suscriptores o comerciantes al sistema de compras con tarjetas de créditos, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
b. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que produzcan las entidades emisoras de tarjetas de créditos, el cero coma uno por ciento (0,1%) de las compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes correspondientes a períodos anteriores.
7. Títulos de créditos:
a. Por las facturas conformadas, letras de cambio y pagaré, el uno por ciento (1%). Impuesto mínimo: pesos un mil doscientos ($ 1.200);
b. Por cada cheque, pesos doscientos ($ 200);
c. Cheques comprados, el cero coma uno por ciento (0,1%). Impuesto mínimo: pesos un mil doscientos ($ 1.200);
d. Por las transferencias bancarias, el cero coma quince por ciento (0,15%).
e. Por los giros postales y comerciales, el cero coma uno por ciento (0,1%);
f. Por los protestos por falta de aceptación y pago, el cero coma dos por ciento (0,2%). Impuesto mínimo: pesos un mil doscientos ($ 1.200).
8. Garantías:
a. Por la constitución de prendas, el uno por ciento (1%). Este impuesto cubre el contrato de préstamo y el de los pagarés que correspondan a una misma operación;
b. Por las transferencias o endosos, el uno por ciento (1%);
c. Fianzas, garantías personales o avales, el uno por ciento (1%);
d. Por la liberación parcial de cosas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentadas públicas o privadamente, pesos dos mil trescientos ($ 2.300).
9. Operaciones de capitalización y ahorro:
a. Por los instrumentos de adhesión a los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, formación de capitales y ahorro para fines determinados, o sistemas combinados que contemplan participación en sorteos y complementariamente ahorro o capitalización, el uno coma dos por ciento (1,2%). Impuesto mínimo: pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
b. En los casos contratos o títulos de capitalización o ahorro referidos a automotores, sujeto o no a sorteo, el impuesto abonado por dicho instrumento será tomado como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar por la inscripción del vehículo, siempre que quien resulte adjudicatario sea el suscriptor del plan (exceptúese las cesiones);
c. Deberá considerarse el valor vigente al momento de la inscripción del vehículo.
10. Sociedades y contratos de colaboración empresaria:
a. Por los contratos de sociedad cuando no fuese posible estimarlo, pesos cincuenta y siete mil ($ 57.000);
b. Por las sociedades constituidas en extraña jurisdicción o en el extranjero que establezcan sucursal o agencia en la provincia, cuando no tenga capital asignado o no sea posible efectuar estimación, pesos ciento catorce mil ($ 114.000);
c. Por la reorganización de sociedades en los supuestos del Artículo 214 del Código Fiscal ( Ley N° 5791 y modificatorias), el uno por ciento (1%);
d. Por la constitución, de agrupaciones de colaboración, uniones transitorias y consorcios de cooperación sus prórrogas y ampliación de participaciones destinadas al fondo común operativo el uno por ciento (1%). Cuando no fuese posible estimarlo, pesos cincuenta y siete mil ($ 57.000).
11. Operaciones sobre productos agrícolas, forestales, ganaderos, avícolas y apícolas:
a. Por la compra venta, permuta y otras operaciones sobre las cuales se verifique la transferencia de productos y/o subproductos agrícolas, forestales, ganaderos, avícolas y apícolas, el cero coma seis (0,6%);
b. Cuando una transacción englobe bienes especificados en el presente inciso juntamente con otros no incorporados en dicha enumeración, la mencionada alícuota se aplicara sobre la proporción de la base imponible atribuible a aquellos, debiendo tributar la fracción restante con arreglo a las alícuotas que resulten procedentes.
12. Contratos de locación de inmueble:
a. Por los contratos de locación y sublocación de inmuebles con destino a vivienda, sus cesiones y transferencias, el cero coma ocho por ciento (0,8%);
b. Por los contratos de locación y sublocación de inmuebles con destino distinto a vivienda, sus cesiones y transferencias, el uno por ciento (1%).
13. Fideicomiso:
a. Por la constitución de fideicomiso de administración, sobre el monto de la retribución periódica pactada el uno por ciento (1 %);
b. Por la constitución de fideicomiso de garantía, sobre el monto de los créditos garantizados, el uno por ciento (1%);
c. Por la constitución de fideicomiso financiero, sobre el valor de los títulos representativos de deudas o certificados de participación, el uno por ciento (1%);
d. Por la transmisión fiduciaria de inmuebles o muebles, el uno por ciento (1%) del Valor Inmobiliario de Referencia o el valor real de los bienes transmitidos, el mayor.
14. Leasing:
a. Por los contratos de leasing el uno por ciento (1%).
15. Contrato de franquicia:
a. En los contratos de franquicias, el uno por ciento (1%);
b. La base imponible estará constituida por el fee o canon de ingreso, regalías y compras de mercaderías;
c. Si no se pudiere estimar la base, pesos ciento catorce mil ($ 114.000).
16. Otros contratos y operaciones:
a. Por las concesiones o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, el uno coma dos por ciento (1,2%).
En estos contratos no será de aplicación el Artículo 189 del Código Fiscal ( Ley N° 5791 y modificatorias), estando el impuesto a cargo exclusivo de los concesionarios;
b. Por los contratos de depósito de bienes muebles o semovientes, pesos dos mil trescientos ($ 2.300);
c. Por las órdenes de compra y/o servicios del Estado, cuando no medie contrato por el cual se hubiere tributado el gravamen, el uno por ciento (1%);
d. Formularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o afiliación a coberturas de emergencia médica y medicina prepaga, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
e. Formularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o suscripción al servicio de televisión por cable o satelital, telefonía fija o móvil, internet y todo otro servicio pago, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
f. Por los instrumentos particulares del Artículo 287 del Código Civil, siempre que con ese solo documento puedan hacerse valer los derechos, el uno por ciento (1%). Impuesto mínimo: pesos un mil doscientos ($ 1.200).
17. Actas:
a. Por las constancias de hecho susceptibles de producir alguna adquisición, transferencia o extinción de derechos y obligaciones que no importen otro gravamen por ley, instrumentada privada o públicamente, pesos dos mil trescientos ($ 2.300);
b. Por la protocolización de actos onerosos o susceptibles de apreciación económica, pesos dos mil trescientos ($ 2.300).
18. Mandatos y poderes:
Por cada otorgante o autorizante:
a. En los mandatos, autorizaciones, poderes generales o especiales instrumentados pública o privadamente, pesos dos mil trescientos ($ 2.300);
b. Por la revocatoria o sustitución de mandato o poder pesos dos mil trescientos ($ 2.300);
c. Por los contratos de comisión, consignación y/o representación, pesos dos mil trescientos ($ 2.300).
19. Rescisión de contratos:
Por la rescisión de contratos, el cero coma dos por ciento (0,2%). Impuesto mínimo: pesos dos mil trescientos ($ 2.300).
20. Fojas:
Por cada una de las fojas siguientes a la primera y cada una de las copias y demás ejemplares de los actos y contratos instrumentados privadamente, pesos cien ($ 100).
21. Operaciones relacionadas con la actividad minera:
Por los actos o contratos relacionados con la actividad minera, en tanto no estén encuadrados en el inciso 31 del Artículo 236 del Código Fiscal (Ley Nº 5791 y modificatorias), el cero como veinticinco por ciento (0,25%). Este tratamiento no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios.
Artículo 4.- Por los actos, contratos y operaciones sujetas a alícuota proporcional en virtud del presente Anexo, cuando su monto no sea determinado ni determinable y no tenga fijado por esta ley un importe fijo especial, deberá abonarse pesos once mil cuatrocientos ($ 11.400).
Artículo 5.- Fíjase en pesos veintiocho millones quinientos mil ($ 28.500.000) el monto a que se refiere la exención acordada por el Artículo 236 Inciso 11) del Código Fiscal (Ley N° 5791y modificatorias).
Artículo 6.- Fíjase el Valor Inmobiliario de Referencia previsto en el Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias) en:
a. Para los inmuebles urbanos, dos (2) veces el avalúo fiscal vigente;
b. Para los inmuebles rurales y subrurales, tres (3) veces el avalúo fiscal vigente.
ANEXO III
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Fiscal, fíjase en el tres coma cinco por ciento (3,5%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que se encuentren alcanzadas por alícuotas especiales establecidas en la presente o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales.
Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Fiscal, fíjanse las alícuotas especiales para las actividades indicadas en al Anexo A -Cuadro de alícuotas-, de la presente ley, con los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 3º a 11º, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales:
Artículo 3.- Los ingresos derivados de la Actividad de Comercialización de combustibles, estarán sujetos a las siguientes alícuotas:
i. La comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, realizada por quienes industrialicen en ta nto no corresponda el tratamiento previsto en el Artículo 270 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias), la alícuota aplicable será del uno por ciento (1%);
ii. El expendio al público de gas natural en tanto no corresponda el tratamiento previsto en el Artículo 270 del Código Fiscal ( Ley N° 5791 y modificatorias), la alícuota aplicable será del dos coma cinco por ciento (2,5%);
iii. El expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo realizado en las condiciones dispuestas en el Artículo 248 inciso 1 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias) en tanto no se hubiera efectuado la opción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo, la alícuota aplicable será del cinco por ciento (5%);
iv. El expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo realizado en las condiciones dispuestas en el Artículo 248 inciso 2 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias) en tanto no se hubiera efectuado la opción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo, la alícuota aplicable será del uno por ciento (1%);
v. El expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, en los casos previstos en el Artículo 270 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias), la alícuota aplicable será del tres coma cinco por ciento (3,5%).
Artículo 4.- Los ingresos derivados de la actividad de venta de automotores nuevos 0 km realizada por concesionarias, en las condiciones establecidas en el Artículo 248 Inciso 8) del Código Fiscal, estarán sujetos a una alícuota del quince por ciento (15%).
Artículo 5.- Los ingresos provenientes de la actividad de venta de automotores usados, en las condiciones establecidas por el Artículo 264 del Código Fiscal, estarán sujetos a una alícuota del seis por ciento (6%).
Artículo 6.- Los ingresos derivados de las actividades de comercialización (mayorista y minorista), conforme la sumatoria de bases imponibles declaradas o determinadas por la Dirección Provincial de Rentas, en el período fiscal anterior, conforme a las disposiciones del Código Fiscal, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal, estarán sujetas a las siguientes alícuotas:
i. Hasta la suma de pesos quince millones quinientos mil ($ 15.500.000), la alícuota aplicable será del dos coma cinco por ciento (2,5%),
ii. Más de pesos quince millones quinientos mil ($ 15.500.000) y hasta pesos quinientos cincuenta y dos millones ($ 552.000.000), la alícuota aplicable será del tres coma cinco por ciento (3,5%),
iii. Más de pesos quinientos cincuenta y dos millones ($ 552.000.000), la alícuota aplicable será del cuatro coma cinco por ciento (4,5%).
Artículo 7.- Los ingresos provenientes de la actividad de venta de productos farmacéuticos con destino humano estarán sujetos a una alícuota del uno coma seis por ciento (1,6%).
Artículo 8.- Los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad derivada del ejercicio de profesiones liberales universitarias, tributarán a una alícuota del uno coma ocho por ciento (1,8%), siempre que la misma no se desarrolle bajo ninguna forma asociativa.
Artículo 9.- Fíjase la alícuota del seis por ciento (6%) para los ingresos derivados de las actividades indicadas en los incisos 3 a 6 del Artículo 248 del Código Fiscal.
Artículo 10.- Establecer que los ingresos derivados de las actividades de intermediación que se ejerzan percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas, tributarán a una alícuota del seis por ciento (6%).
Artículo 11.- Los ingresos derivados de las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, deben tributar las siguientes alícuotas:
i. Toda actividad que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la facilitación o realización de pedidos y envíos (entregas) de comida, bienes, productos y/o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, y para la comercialización de bienes y/o servicios de terceros (usuarios); en la medida que los mismos sean retribuidas por comisiones o retribución y/u otros análogos: seis por ciento (6%).
ii. Las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitio web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para facilitar la gestión o procesamiento de pagos, o agregación o agrupación de pagos, a fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros y, la de cualquier otro tipo de servicio consistente en la emisión, administración, gestión, procesamiento, rendición y transmisión de fondos de pago electrónico a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet, u otros medios de comunicación electrónica o digital: ocho por ciento (8%).
iii. Ingresos derivados de las actividades de comercialización de servicios digitales de formatos publicitarios, ofertas y otros contenidos patrocinados en línea mediante plataformas online, sitio web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, propias o de terceros: seis por ciento (6%).
iv. Actividades de juegos que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, crups, keno, etc.: seispor ciento (6%).
v. La intermediación en la prestación de servicios a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y /o plataformas digitales y/o móviles o similares: seis por ciento (6%).
Artículo 12.- A los fines del Artículo 271 del Código Fiscal, se establece un mínimo mensual general para las actividades a las que no se dispone mínimos especiales, de pesos tres mil novecientos ($3.900).
Artículo 13.- Disponer los siguientes mínimos mensuales especiales para las actividades que a continuación se detallan, sujetos a los parámetros que en cada caso se establecen:
1. Servicios prestados por playas de estacionamiento por hora, por cada unidad de guarda:
- Ubicados dentro del radio departamento Dr. Manuel Belgrano: pesos un mil cien($ 1.100);
- Ubicados fuera del radio departamento Dr. Manuel Belgrano: pesos setecientos ($ 700).
2. Servicios de garajes o cocheras por turno o mes, por cada unidad de guarda:
- Ubicados dentro del radio departamento Dr. Manuel Belgrano: pesos seiscientos ($ 600);
- Ubicados fuera del radio departamento Dr. Manuel Belgrano: pesos trescientos ($ 300).
3. Hoteles y hosterías, según la clasificación que otorgue el Ministerio de Cultura y Turismo a través de la Secretaria de Turismo, por cada habitación:
- Cinco y cuatro estrellas: pesos seis mil setecientos ($ 6.700);
- Tres estrellas: pesos tres mil ochocientos ($ 3.800);
- Dos y una estrella: pesos un mil seiscientos ($ 1.600);
- Residenciales y hosteles (categorías A y B), por cada habitación: pesos un mil cien ($ 1.100);
- Apart hotel, por departamento y Cabañas, por cada unidad (estándar, superior, de lujo): pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500).
4. Hoteles alojamientos o moteles por hora y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada con prescindencia de calificación que hubiera merecido a fines de la Municipalidad, por cada habitación: pesos nueve mil quinientos ($ 9.500).
5. Recepción de apuestas en casino, salas de juego y similares, y la explotación de máquinas de entretenimiento que retribuyen premios canjeables en dinero:
- por cada máquina tragamonedas autorizada: pesos doce mil doscientos ($ 12.200).
- por cada mesa de juego autorizada (ruleta, blackjack, etc.): pesos treinta y cinco mil ($ 35.000).
6. Explotación de juegos electrónicos o mecánicos que no arrojan premios en dinero, flipper o similares, por cada juego: pesos tres mil ($ 3.000).
7. Servicios y locales de expendio de comidas y bebidas al paso y/o para llevar, por cada unidad de explotación: pesos cuatro mil setecientos ($ 4.700).
8. Servicios de expendio de comidas y bebidas, con servicio de mesa y/o en mostrador, por cada mesa, en:
- Restaurants, parrillas, confiterías restó, bares:
Más de diez mesas: pesos un mil seiscientos ($ 1.600); Hasta diez mesas: pesos ochocientos ($ 800);
- Pizzerias y Sandwicherías:
Más de diez mesas: pesos un mil trescientos ($ 1.300); Hasta diez mesas: pesos setecientos ($ 700);
- Cafés, confiterías y establecimientos similares:
Más de diez mesas: pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400); Hasta diez mesas: pesos setecientos ($ 700);
9. Puestos de venta en Ferias de carácter permanente, por cada puesto: pesos ocho mil doscientos ($ 8.200).
10. Puestos de venta en Ferias de carácter eventual o transitoria, por cada puesto y por día:
- sujetos inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos: pesos cuatro mil cien ($ 4.100),
- sujetos no inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos: pesos seis mil cien($ 6.100).
11. Propietarios de Centros Comerciales, Galerías, Ferias o establecimientos análogos, por cada local o puesto, por mes:
- Zona A (centro ciudad San Salvador, delimitado por calles Avda. 19 de Abril, Avda. Fascio, Patricias Argentinas y Gorriti): pesos cuatro mil cien ($ 4.100).
- Zona B (resto de la ciudad e interior de la provincia): pesos tres mil ($ 3.000).
12. Propietarios de Predios Feriales, por cada local o puesto: pesos cuatro mil cien ($ 4.100).
Artículo 14.- En las actividades que no se cuente con la información, o ésta difiera con la relevada, la Dirección Provincial de Rentas queda facultada a determinar de oficio los siguientes parámetros: unidades de guarda, habitaciones, mesas, locales o puestos.
El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este Artículo exceden el impuesto determinado, podrá optar por presentar una solicitud de revisión ante la Dirección Provincial de Rentas, quien podrá establecer un nuevo mínimo para dicho contribuyente en los casos que corresponda.
Artículo 15.- Facultase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer las equivalencias de Codificación de Actividades entre el NAES – Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación - aprobado por Resolución General de la Comisión Arbitral y el Código de Actividades que se establece para la provincia de Jujuy por la presente Ley.
Facultase a la Dirección Provincial de Rentas, a poner a disposición a modo de consulta por parte de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, información complementaria relacionada a los tratamientos tributarios que corresponden a los códigos de actividad del Anexo A de la presente Ley.
Artículo 16.- Los sujetos obligados al pago del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el marco de lo establecido en el Capítulo V del Título Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, deberán ingresar mensualmente el importe que se dispone a continuación para la categoría que corresponda:
Categoría Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias | Impuesto sobre los Ingresos Brutos Importe mensual |
Monotributo Social | EXENTO |
A | $ 3.200 |
B | $ 5.300 |
C | $ 7.400 |
Artículo 17.- Fíjase en pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) el valor a que hace referencia el Artículo 284 inciso 6 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22)
Artículo 18.- Fíjase en pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) el valor a que hace referencia el Artículo 284 Inciso 9 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22)
ANEXO A – Cuadro de alícuotas
Código |
Descripción |
Alícuota general |
Alícuota especial |
Ley Impositiva 2024 Anexo III |
A |
AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA
Y PESCA |
|
|
|
011 |
Cultivos temporales |
|
|
|
011111 |
Cultivo de arroz |
|
0,75 |
|
011112 |
Cultivo de trigo |
|
0,75 |
|
011119 |
Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de
uso forrajero |
|
0,75 |
|
011121 |
Cultivo de maíz |
|
0,75 |
|
011129 |
Cultivo de cereales de uso forrajero n.c.p. |
|
0,75 |
|
011130 |
Cultivo de pastos de uso forrajero |
|
0,75 |
|
011211 |
Cultivo de soja |
|
0,75 |
|
011291 |
Cultivo de girasol |
|
0,75 |
|
011299 |
Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y
girasol |
|
0,75 |
|
011310 |
Cultivo de papa, batata y mandioca |
|
0,75 |
|
011321 |
Cultivo de tomate |
|
0,75 |
|
011329 |
Cultivo de bulbos, brotes, raíces y
hortalizas de frutos n.c.p. |
|
0,75 |
|
011331 |
Cultivo de hortalizas de hoja y de otras
hortalizas frescas |
|
0,75 |
|
011341 |
Cultivo de legumbres frescas |
|
0,75 |
|
011342 |
Cultivo de legumbres secas |
|
0,75 |
|
011400 |
Cultivo de tabaco |
|
0,75 |
|
011501 |
Cultivo de algodón |
|
0,75 |
|
011509 |
Cultivo de plantas para la obtención de fibras
n.c.p. |
|
0,75 |
|
011911 |
Cultivo de flores |
|
0,75 |
|
011912 |
Cultivo de plantas ornamentales |
|
0,75 |
|
011990 |
Cultivos Temporales n.c.p. |
|
0,75 |
|
012 |
Cultivos perennes |
|
|
|
012110 |
Cultivo de vid para vinificar |
|
0,75 |
|
012121 |
Cultivo de uva de mesa |
|
0,75 |
|
012200 |
Cultivo de frutas cítricas |
|
0,75 |
|
012311 |
Cultivo de manzana y pera |
|
0,75 |
|
012319 |
Cultivo de frutas de pepita n.c.p. |
|
0,75 |
|
012320 |
Cultivo de frutas de carozo |
|
0,75 |
|
012410 |
Cultivo de frutas tropicales y subtropicales |
|
0,75 |
|
012420 |
Cultivo de frutas secas |
|
0,75 |
|
012490 |
Cultivo de frutas n.c.p. |
|
0,75 |
|
012510 |
Cultivo de caña de azúcar |
|
0,75 |
|
012590 |
Cultivo de plantas sacaríferas n.c.p. |
|
0,75 |
|
012600 |
Cultivo de frutos oleaginosos |
|
0,75 |
|
012701 |
Cultivo de yerba mate |
|
0,75 |
|
012709 |
Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se
utilizan para preparar infusiones |
|
0,75 |
|
012800 |
Cultivo de especias y de plantas aromáticas
y medicinales |
|
0,75 |
|
012900 |
Cultivos perennes n.c.p. |
|
0,75 |
|
013 |
Producción de semillas y de otras formas de
propagación de cultivos agrícolas |
|
|
|
013011 |
Producción de semillas híbridas de cereales
y oleaginosas |
|
0,75 |
|
013012 |
Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras |
|
0,75 |
|
013013 |
Producción de semillas de hortalizas y
legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales |
|
0,75 |
|
013019 |
Producción de semillas de cultivos agrícolas
n.c.p. |
|
0,75 |
|
013020 |
Producción de otras formas de propagación de
cultivos agrícolas |
|
0,75 |
|
014 |
Cría de animales |
|
|
|
014113 |
Cría de ganado bovino, excepto la realizada
en cabañas y para la producción de leche |
|
0,75 |
|
014114 |
Invernada de ganado bovino excepto el
engorde en corrales (Fed-Lot) |
|
0,75 |
|
014115 |
Engorde en corrales (Fed-Lot) |
|
0,75 |
|
014121 |
Cría de ganado bovino realizada en cabañas |
|
0,75 |
|
014211 |
Cría de ganado equino, excepto la realizada
en haras |
|
0,75 |
|
014221 |
Cría de ganado equino realizada en haras |
|
0,75 |
|
014300 |
Cría de camélidos |
|
0,75 |
|
014410 |
Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y
para la producción de lana y leche- |
|
0,75 |
|
014420 |
Cría de ganado ovino realizada en cabañas |
|
0,75 |
|
014430 |
Cría de ganado caprino -excepto la realizada
en cabañas y para producción de pelos y de leche- |
|
0,75 |
|
014440 |
Cría de ganado caprino realizada en cabañas |
|
0,75 |
|
014510 |
Cría de ganado porcino, excepto la realizada
en cabañas |
|
0,75 |
|
014520 |
Cría de ganado porcino realizado en cabañas |
|
0,75 |
|
014610 |
Producción de leche bovina |
|
0,75 |
|
014620 |
Producción de leche de oveja y de cabra |
|
0,75 |
|
014710 |
Producción de lana y pelo de oveja y cabra
(cruda) |
|
0,75 |
|
014720 |
Producción de pelos de ganado n.c.p. |
|
0,75 |
|
014810 |
Cría de aves de corral, excepto para la
producción de huevos |
|
0,75 |
|
014820 |
Producción de huevos |
|
0,75 |
|
014910 |
Apicultura |
|
0,75 |
|
014920 |
Cunicultura |
|
0,75 |
|
014930 |
Cría de animales pelíferos, pilíferos y
plumíferos, excepto de las especies ganaderas |
|
0,75 |
|
014990 |
Cría de animales y obtención de productos de
origen animal, n.c.p. |
|
0,75 |
|
016 |
Servicios de apoyo agrícolas y pecuarios |
|
|
|
016111 |
Servicios de labranza, siembra, transplante
y cuidados culturales |
3,5 |
|
|
016112 |
Servicios de pulverización, desinfección y
fumigación terrestre |
3,5 |
|
|
016113 |
Servicios de pulverización, desinfección y
fumigación aérea |
3,5 |
|
|
016119 |
Servicios de maquinaria agrícola n.c.p.,
excepto los de cosecha mecánica |
3,5 |
|
|
016120 |
Servicios de cosecha mecánica |
3,5 |
|
|
016130 |
Servicios de contratistas de mano de obra
agrícola |
3,5 |
|
|
016140 |
Servicios de post cosecha |
3,5 |
|
|
016150 |
Servicios de procesamiento de semillas para
su siembra |
3,5 |
|
|
016190 |
Servicios de apoyo agrícolas n.c.p |
3,5 |
|
|
016210 |
Inseminación artificial y servicios n.c.p.
para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus
productos |
3,5 |
|
|
016220 |
Servicios de contratistas de mano de obra
pecuaria |
3,5 |
|
|
016230 |
Servicios de esquila de animales |
3,5 |
|
|
016291 |
Servicios para el control de plagas, baños
parasiticidas, etc. |
3,5 |
|
|
016292 |
Albergue y cuidado de animales de terceros |
3,5 |
|
|
016299 |
Servicios de apoyo pecuarios n.c.p. |
3,5 |
|
|
017 |
Caza y repoblación de animales de caza y
servicios de apoyo |
|
|
|
017010 |
Caza y repoblación de animales de caza |
|
0,75 |
|
017020 |
Servicios de apoyo para la caza |
3,5 |
|
|
021 |
Silvicultura |
|
|
|
021010 |
Plantación de bosques |
|
0,75 |
|
021020 |
Repoblación y conservación de bosques
nativos y zonas forestadas |
|
0,75 |
|
021030 |
Explotación de viveros forestales |
|
0,75 |
|
022 |
Extracción de productos forestales |
|
|
|
022010 |
Extracción de productos forestales de
bosques cultivados |
|
0,75 |
|
022020 |
Extracción de productos forestales de
bosques nativos |
|
0,75 |
|
024 |
Servicios de apoyo a la silvicultura |
|
|
|
024010 |
Servicios forestales para la extracción de
madera |
3,5 |
|
|
024020 |
Servicios forestales excepto los servicios
para la extracción de madera |
3,5 |
|
|
031 |
Pesca y servicios de apoyo |
|
|
|
031110 |
Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en buques procesadores |
|
0,75 |
|
031120 |
Pesca y elaboración de productos marinos
realizada a bordo de buques procesadores |
|
0,75 |
|
031130 |
Recolección de organismos marinos excepto
peces, crustáceos y moluscos |
|
0,75 |
|
031200 |
Pesca continental: fluvial y lacustre |
|
0,75 |
|
031300 |
Servicios de apoyo para la pesca |
3,5 |
|
|
032 |
Explotación de criaderos de peces, granjas
piscícolas y otros frutos acuáticos(acuicultura) |
|
|
|
032000 |
Explotación de criaderos de peces, granjas
piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) |
|
0,75 |
|
B |
EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS |
|
|
|
051 |
Extracción y aglomeración de carbón |
|
|
|
051000 |
Extracción y aglomeración de carbón |
|
0,75 |
|
052 |
Extracción y aglomeración de lignito |
|
|
|
052000 |
Extracción y aglomeración de lignito |
|
0,75 |
|
061 |
Extracción de petróleo crudo |
|
|
|
061000 |
Extracción de petróleo crudo |
|
0,75 |
|
062 |
Extracción de gas natural |
|
|
|
062000 |
Extracción de gas natural |
|
0,75 |
|
071 |
Extracción de minerales de hierro |
|
|
|
071000 |
Extracción de minerales de hierro |
|
0,75 |
|
072 |
Extracción de minerales metalíferos no
ferrosos |
|
|
|
072100 |
Extracción de minerales y concentrados de
uranio y torio |
|
0,75 |
|
072910 |
Extracción de metales preciosos |
|
0,75 |
|
072990 |
Extracción de minerales metalíferos no
ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio |
|
0,75 |
|
081 |
Extracción de piedra, arena y arcillas |
|
|
|
081100 |
Extracción de rocas ornamentales |
|
0,75 |
|
081200 |
Extracción de piedra caliza y yeso |
|
0,75 |
|
081300 |
Extracción de arenas, canto rodado y
triturados pétreos |
|
0,75 |
|
081400 |
Extracción de arcilla y caolín |
|
0,75 |
|
089 |
Explotación de minas y canteras n.c.p. |
|
|
|
089110 |
Extracción de minerales para la fabricación
de abonos excepto turba |
|
0,75 |
|
089120 |
Extracción de minerales para la fabricación
de productos químicos |
|
0,75 |
|
089200 |
Extracción y aglomeración de turba |
|
0,75 |
|
089300 |
Extracción de sal |
|
0,75 |
|
089900 |
Explotación de minas y canteras n.c.p. |
|
0,75 |
|
091 |
Servicios de apoyo para la extracción de
petróleo y gas natural |
|
|
|
091000 |
Servicios de apoyo para la extracción de
petróleo y gas natural |
3,5 |
|
|
099 |
Servicios de apoyo para la minería, excepto
para la extracción de petróleo y gas natural |
|
|
|
099000 |
Servicios de apoyo para la minería, excepto
para la extracción de petróleo y gas natural |
3,5 |
|
|
C |
INDUSTRIA MANUFACTURERA Conforme artículo 262 Código Fiscal. Las ventas a consumidor final realizadas por las industrias, recibirán el tratamiento aplicable al comercio minorista de los productos objeto de las transacciones, por lo que tributarán el impuesto sobre los ingresos brutos que para estas últimas actividades establece la ley impositiva, sobre la base imponible que representan los ingresos respectivos, independientemente del tratamiento que les correspondiere por su actividad específica. |
|
|
|
101 |
Producción y procesamiento de carne y
productos cárnicos, excepto pescado |
|
|
|
101011 |
Matanza de ganado bovino |
|
1,5 |
|
101012 |
Procesamiento de carne de ganado bovino |
|
1,5 |
|
101013 |
Saladero y peladero de cueros de ganado
bovino |
|
1,5 |
|
101020 |
Producción y procesamiento de carne de aves |
|
1,5 |
|
101030 |
Elaboración de fiambres y embutidos |
|
1,5 |
|
101040 |
Matanza de ganado excepto el bovino y
procesamiento de su carne |
|
1,5 |
|
101091 |
Fabricación de aceites y grasas de origen
animal |
|
1,5 |
|
101099 |
Matanza de animales n.c.p. y procesamiento
de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. |
|
1,5 |
|
102 |
Elaboración de pescado y productos de
pescado |
|
|
|
102001 |
Elaboración de pescados de mar, crustáceos y
productos marinos |
|
1,5 |
|
102002 |
Elaboración de pescados de ríos y lagunas y
otros productos fluviales y lacustres |
|
1,5 |
|
102003 |
Fabricación de aceites, grasas, harinas y
productos a base de pescados |
|
1,5 |
|
103 |
Preparación de frutas, hortalizas y
legumbres |
|
|
|
103011 |
Preparación de conservas de frutas,
hortalizas y legumbres |
|
1,5 |
|
103012 |
Elaboración y envasado de dulces, mermeladas
y jaleas |
|
1,5 |
|
103020 |
Elaboración de jugos naturales y sus
concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres |
|
1,5 |
|
103030 |
Elaboración de frutas, hortalizas y
legumbres congeladas |
|
1,5 |
|
103091 |
Elaboración de hortalizas y legumbres
deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres |
|
1,5 |
|
103099 |
Elaboración de frutas deshidratadas o
desecadas; preparación n.c.p. de frutas |
|
1,5 |
|
104 |
Elaboración de aceites y grasas de origen
vegetal |
|
|
|
104011 |
Elaboración de aceites y grasas vegetales
sin refinar |
|
1,5 |
|
104012 |
Elaboración de aceite de oliva |
|
1,5 |
|
104013 |
Elaboración de aceites y grasas vegetales
refinados |
|
1,5 |
|
104020 |
Elaboración de margarinas y grasas vegetales
comestibles similares |
|
1,5 |
|
105 |
Elaboración de productos lácteos |
|
|
|
105010 |
Elaboración de leches y productos lácteos
deshidratados |
|
1,5 |
|
105020 |
Elaboración de quesos |
|
1,5 |
|
105030 |
Elaboración industrial de helados |
|
1,5 |
|
105090 |
Elaboración de productos lácteos n.c.p. |
|
1,5 |
|
106 |
Elaboración de productos de molinería,
almidones y productos derivados del almidón |
|
|
|
106110 |
Molienda de trigo |
|
1,5 |
|
106120 |
Preparación de arroz |
|
1,5 |
|
106131 |
Elaboración de alimentos a base de cereales |
|
1,5 |
|
106139 |
Preparación y molienda de legumbres y
cereales n.c.p., excepto trigo y arroz y molienda húmeda de maíz |
|
1,5 |
|
106200 |
Elaboración de almidones y productos
derivados del almidón; molienda húmeda de maíz |
|
1,5 |
|
107 |
Elaboración de productos alimenticios n.c.p. |
|
|
|
107110 |
Elaboración de galletitas y bizcochos |
|
1,5 |
|
107121 |
Elaboración industrial de productos de
panadería, excepto galletitas y bizcochos |
|
1,5 |
|
107129 |
Elaboración de productos de panadería n.c.p. |
|
1,5 |
|
107200 |
Elaboración de azúcar |
|
1,5 |
|
107301 |
Elaboración de cacao y chocolate |
|
1,5 |
|
107309 |
Elaboración de productos de confitería
n.c.p. |
|
1,5 |
|
107410 |
Elaboración de pastas alimentarias frescas |
|
1,5 |
|
107420 |
Elaboración de pastas alimentarias secas |
|
1,5 |
|
107500 |
Elaboración de comidas preparadas para
reventa |
|
1,5 |
|
107911 |
Tostado, torrado y molienda de café |
|
1,5 |
|
107912 |
Elaboración y molienda de hierbas aromáticas
y especias |
|
1,5 |
|
107920 |
Preparación de hojas de té |
|
1,5 |
|
107930 |
Elaboración de yerba mate |
|
1,5 |
|
107991 |
Elaboración de extractos, jarabes y
concentrados |
|
1,5 |
|
107992 |
Elaboración de vinagres |
|
1,5 |
|
107999 |
Elaboración de productos alimenticios n.c.p. |
|
1,5 |
|
108 |
Elaboración de alimentos preparados para
animales |
|
|
|
108000 |
Elaboración de alimentos preparados para
animales |
|
1,5 |
|
109 |
Servicios industriales para la elaboración
de alimentos y bebidas |
|
|
|
109000 |
Servicios industriales para la elaboración
de alimentos y bebidas |
3,5 |
|
|
110 |
Elaboración de bebidas |
|
|
|
110100 |
Destilación, rectificación y mezcla de
bebidas espiritosas |
|
1,5 |
|
110211 |
Elaboración de mosto |
|
1,5 |
|
110212 |
Elaboración de vinos |
|
1,5 |
|
110290 |
Elaboración de sidra y otras bebidas
alcohólicas fermentadas |
|
1,5 |
|
110300 |
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y
malta |
|
1,5 |
|
110411 |
Embotellado de aguas naturales y minerales |
|
1,5 |
|
110412 |
Fabricación de sodas |
|
1,5 |
|
110420 |
Elaboración de bebidas gaseosas, excepto
soda |
|
1,5 |
|
110491 |
Elaboración de hielo |
|
1,5 |
|
110492 |
Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p. |
|
1,5 |
|
120 |
Elaboración de productos de tabaco |
|
|
|
120010 |
Preparación de hojas de tabaco |
|
1,5 |
|
120091 |
Elaboración de cigarrillos |
|
1,5 |
|
120099 |
Elaboración de productos de tabaco n.c.p. |
|
1,5 |
|
131 |
Fabricación de hilados y tejidos, acabado de
productos textiles |
|
|
|
131110 |
Preparación de fibras textiles vegetales,
desmotado de algodón |
|
1,5 |
|
131120 |
Preparación de fibras animales de uso textil |
|
1,5 |
|
131131 |
Fabricación de hilados textiles de lana,
pelos y sus mezclas |
|
1,5 |
|
131132 |
Fabricación de hilados textiles de algodón y
sus mezclas |
|
1,5 |
|
131139 |
Fabricación de hilados textiles n.c.p.,
excepto de lana y de algodón |
|
1,5 |
|
131201 |
Fabricación de tejidos (telas) planos de
lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas |
|
1,5 |
|
131202 |
Fabricación de tejidos (telas) planos de
algodón y sus mezclas |
|
1,5 |
|
131209 |
Fabricación de tejidos (telas) planos de
fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas |
|
1,5 |
|
131300 |
Acabado de productos textiles |
|
1,5 |
|
139 |
Fabricación de productos textiles n.c.p. |
|
|
|
139100 |
Fabricación de tejidos de punto |
|
1,5 |
|
139201 |
Fabricación de frazadas, mantas, ponchos,
colchas, cobertores, etc. |
|
1,5 |
|
139202 |
Fabricación de ropa de cama y mantelería |
|
1,5 |
|
139203 |
Fabricación de artículos de lona y
sucedáneos de lona |
|
1,5 |
|
139204 |
Fabricación de bolsas de materiales textiles
para productos a granel |
|
1,5 |
|
139209 |
Fabricación de artículos confeccionados de
materiales textiles n.c.p., excepto prendas de vestir |
|
1,5 |
|
139300 |
Fabricación de tapices y alfombras |
|
1,5 |
|
139400 |
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes
y redes |
|
1,5 |
|
139900 |
Fabricación de productos textiles n.c.p. |
|
1,5 |
|
141 |
Confección de prendas de vestir, excepto
prendas de piel |
|
|
|
141110 |
Confección de ropa interior, prendas para
dormir y para la playa |
|
1,5 |
|
141120 |
Confección de ropa de trabajo, uniformes y
guardapolvos |
|
1,5 |
|
141130 |
Confección de prendas de vestir para bebés y
niños |
|
1,5 |
|
141140 |
Confección de prendas deportivas |
|
1,5 |
|
141191 |
Fabricación de accesorios de vestir excepto
de cuero |
|
1,5 |
|
141199 |
Confección de prendas de vestir n.c.p.,
excepto prendas de piel, cuero y de punto |
|
1,5 |
|
141201 |
Fabricación de accesorios de vestir de cuero |
|
1,5 |
|
141202 |
Confección de prendas de vestir de cuero |
|
1,5 |
|
142 |
Terminación y teñido de pieles; fabricación
de artículos de piel |
|
|
|
142000 |
Terminación y teñido de pieles; fabricación
de artículos de piel |
|
1,5 |
|
143 |
Fabricación de prendas de vestir de punto |
|
|
|
143010 |
Fabricación de medias |
|
1,5 |
|
143020 |
Fabricación de prendas de vestir y artículos
similares de punto |
|
1,5 |
|
149 |
Servicios industriales para la industria
confeccionista |
|
|
|
149000 |
Servicios industriales para la industria
confeccionista |
3,5 |
|
|
151 |
Curtido y terminación de cueros; fabricación
de artículos de marroquinería y talabartería |
|
|
|
151100 |
Curtido y terminación de cueros |
|
1,5 |
|
151200 |
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. |
|
1,5 |
|
152 |
Fabricación de calzado y de sus partes |
|
|
|
152011 |
Fabricación de calzado de cuero, excepto
calzado deportivo y ortopédico |
|
1,5 |
|
152021 |
Fabricación de calzado de materiales n.c.p.,
excepto calzado deportivo y ortopédico |
|
1,5 |
|
152031 |
Fabricación de calzado deportivo |
|
1,5 |
|
152040 |
Fabricación de partes de calzado |
|
1,5 |
|
161 |
Aserrado y cepillado de madera |
|
|
|
161001 |
Aserrado y cepillado de madera nativa |
|
1,5 |
|
161002 |
Aserrado y cepillado de madera implantada |
|
1,5 |
|
162 |
Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables |
|
|
|
162100 |
Fabricación de hojas de madera para
enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros laminados;
tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. |
|
1,5 |
|
162201 |
Fabricación de aberturas y estructuras de
madera para la construcción |
|
1,5 |
|
162202 |
Fabricación de viviendas prefabricadas de
madera |
|
1,5 |
|
162300 |
Fabricación de recipientes de madera |
|
1,5 |
|
162901 |
Fabricación de ataúdes |
|
1,5 |
|
162902 |
Fabricación de artículos de madera en
tornerías |
|
1,5 |
|
162903 |
Fabricación de productos de corcho |
|
1,5 |
|
162909 |
Fabricación de productos de madera n.c.p.;
fabricación de artículos de paja y materiales trenzables |
|
1,5 |
|
170 |
Fabricación de papel y productos de papel |
|
|
|
170101 |
Fabricación de pasta de madera |
|
1,8 |
|
170102 |
Fabricación de papel y cartón excepto
envases |
|
1,8 |
|
170201 |
Fabricación de papel ondulado y envases de
papel |
|
1,8 |
|
170202 |
Fabricación de cartón ondulado y envases de
cartón |
|
1,8 |
|
170910 |
Fabricación de artículos de papel y cartón
de uso doméstico e higiénico sanitario |
|
1,8 |
|
170990 |
Fabricación de artículos de papel y cartón
n.c.p. |
|
1,8 |
|
181 |
Impresión y servicios relacionados con la
impresión |
|
|
|
181101 |
Impresión de diarios y revistas |
|
0 |
|
181109 |
Impresión n.c.p., excepto de diarios y
revistas |
|
1,5 |
|
181200 |
Servicios relacionados con la impresión |
3,5 |
|
|
182 |
Reproducción de grabaciones |
|
|
|
182000 |
Reproducción de grabaciones |
|
1,5 |
|
191 |
Fabricación de productos de hornos de coque |
|
|
|
191000 |
Fabricación de productos de hornos de coque |
|
1,5 |
|
192 |
Fabricación de productos de la refinación
del petróleo |
|
|
|
192000 |
Fabricación de productos de la refinación
del petróleo. Con expendio al público |
|
3,5 |
Art.
3 |
192000 |
Fabricación de productos de la refinación
del petróleo. Sin expendio al público |
|
1 |
Art.
3 |
201 |
Fabricación de sustancias químicas básicas |
|
|
|
201110 |
Fabricación de gases industriales y
medicinales comprimidos o licuados |
|
1,5 |
|
201120 |
Fabricación de curtientes naturales y
sintéticos |
|
1,5 |
|
201130 |
Fabricación de materias colorantes básicas,
excepto pigmentos preparados |
|
1,5 |
|
201140 |
Fabricación de combustible nuclear,
sustancias y materiales radiactivos |
|
1,5 |
|
201180 |
Fabricación de materias químicas inorgánicas
básicas n.c.p. |
|
1,5 |
|
201190 |
Fabricación de materias químicas orgánicas
básicas n.c.p. |
|
1,5 |
|
201210 |
Fabricación de alcohol |
|
1,5 |
|
201220 |
Fabricación de biocombustibles excepto
alcohol |
|
1,5 |
|
201300 |
Fabricación de abonos y compuestos de
nitrógeno |
|
1,5 |
|
201401 |
Fabricación de resinas y cauchos sintéticos |
|
1,5 |
|
201409 |
Fabricación de materias plásticas en formas
primarias n.c.p. |
|
1,5 |
|
202 |
Fabricación de productos químicos n.c.p. |
|
|
|
202101 |
Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos
químicos de uso agropecuario |
|
1,5 |
|
202200 |
Fabricación de pinturas, barnices y
productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas |
|
1,5 |
|
202311 |
Fabricación de preparados para limpieza,
pulido y saneamiento |
|
1,5 |
|
202312 |
Fabricación de jabones y detergentes |
|
1,5 |
|
202320 |
Fabricación de cosméticos, perfumes y
productos de higiene y tocador |
|
1,5 |
|
202906 |
Fabricación de explosivos y productos de
pirotecnia |
|
1,5 |
|
202907 |
Fabricación
de colas, adhesivos, aprestos
y cementos excepto
los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales |
|
1,5 |
|
202908 |
Fabricación de productos químicos n.c.p. |
|
1,5 |
|
203 |
Fabricación de fibras manufacturadas |
|
|
|
203000 |
Fabricación de fibras manufacturadas |
|
1,5 |
|
204 |
Servicios industriales para la fabricación
de sustancias y productos químicos |
|
|
|
204000 |
Servicios industriales para la fabricación
de sustancias y productos químicos |
3,5 |
|
|
210 |
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico |
|
|
|
210010 |
Fabricación de medicamentos de uso humano y
productos farmacéuticos |
|
1,5 |
|
210020 |
Fabricación de medicamentos de uso
veterinario |
|
1,5 |
|
210030 |
Fabricación de sustancias químicas para la
elaboración de medicamentos |
|
1,5 |
|
210090 |
Fabricación de productos de laboratorio y
productos botánicos de uso farmacéutico n.c.p. |
|
1,5 |
|
221 |
Fabricación de productos de caucho |
|
|
|
221110 |
Fabricación de cubiertas y cámaras |
|
1,5 |
|
221120 |
Recauchutado y renovación de cubiertas |
|
1,5 |
|
221901 |
Fabricación de autopartes de caucho excepto
cámaras y cubiertas |
|
1,5 |
|
221909 |
Fabricación de productos de caucho n.c.p. |
|
1,5 |
|
222 |
Fabricación de productos de plástico |
|
|
|
222010 |
Fabricación de envases plásticos |
|
1,5 |
|
222090 |
Fabricación de productos plásticos en formas
básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles |
|
1,5 |
|
231 |
Fabricación de vidrio y productos de vidrio |
|
|
|
231010 |
Fabricación de envases de vidrio |
|
1,5 |
|
231020 |
Fabricación y elaboración de vidrio plano |
|
1,5 |
|
231090 |
Fabricación de productos de vidrio n.c.p. |
|
1,5 |
|
239 |
Fabricación de productos minerales no
metálicos n.c.p. |
|
|
|
239100 |
Fabricación de productos de cerámica
refractaria |
|
1,5 |
|
239201 |
Fabricación de ladrillos |
|
1,5 |
|
239202 |
Fabricación de revestimientos cerámicos |
|
1,5 |
|
239209 |
Fabricación de productos de arcilla y
cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p. |
|
1,5 |
|
239310 |
Fabricación de artículos sanitarios de
cerámica |
|
1,5 |
|
239391 |
Fabricación de objetos cerámicos para uso
doméstico excepto artefactos sanitarios |
|
1,5 |
|
239399 |
Fabricación de artículos de cerámica no
refractaria para uso no estructural n.c.p. |
|
1,5 |
|
239410 |
Elaboración de cemento |
|
1,5 |
|
239421 |
Elaboración de yeso |
|
1,5 |
|
239422 |
Elaboración de cal |
|
1,5 |
|
239510 |
Fabricación de mosaicos |
|
1,5 |
|
239591 |
Elaboración de hormigón |
|
1,5 |
|
239592 |
Fabricación de premoldeadas para la
construcción |
|
1,5 |
|
239593 |
Fabricación de artículos de cemento,
fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos |
|
1,5 |
|
239600 |
Corte, tallado y acabado de la piedra |
|
1,5 |
|
239900 |
Fabricación de productos minerales no
metálicos n.c.p. |
|
1,5 |
|
241 |
Industrias básicas de hierro y acero |
|
|
|
241001 |
Laminación y estirado. Producción de
lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes |
|
1,5 |
|
241009 |
Fabricación en industrias básicas de
productos de hierro y acero n.c.p. |
|
1,5 |
|
242 |
Fabricación de productos primarios de
metalespreciosos y metales no ferrosos |
|
|
|
242010 |
Elaboración de aluminio primario y
semielaborados de aluminio |
|
1,5 |
|
242090 |
Fabricación de productos primarios de
metales preciosos y metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados |
|
1,5 |
|
243 |
Fundición de metales |
|
|
|
243100 |
Fundición de hierro y acero |
|
1,5 |
|
243200 |
Fundición de metales no ferrosos |
|
1,5 |
|
251 |
Fabricación de productos metálicos, tanques,
depósitos y generadores de vapor |
|
|
|
251101 |
Fabricación de carpintería metálica |
|
1,5 |
|
251102 |
Fabricación de productos metálicos para uso
estructural |
|
1,5 |
|
251200 |
Fabricación de tanques, depósitos y
recipientes de metal |
|
1,5 |
|
251300 |
Fabricación de generadores de vapor |
|
1,5 |
|
252 |
Fabricación de armas y municiones |
|
|
|
252000 |
Fabricación de armas y municiones |
|
1,5 |
|
259 |
Fabricación de productos elaborados de metal
n.c.p.; servicios de trabajo de metales |
|
|
|
259100 |
Forjado, prensado, estampado y laminado de
metales; pulvimetalurgia |
|
1,5 |
|
259200 |
Tratamiento y revestimiento de metales y
trabajos de metales en general |
|
1,5 |
|
259301 |
Fabricación de herramientas manuales y sus
accesorios |
|
1,5 |
|
259302 |
Fabricación de artículos de cuchillería y
utensillos de mesa y de cocina |
|
1,5 |
|
259309 |
Fabricación de cerraduras, herrajes y
artículos de ferretería n.c.p. |
|
1,5 |
|
259910 |
Fabricación de envases metálicos |
|
1,5 |
|
259991 |
Fabricación de tejidos de alambre |
|
1,5 |
|
259992 |
Fabricación de cajas de seguridad |
|
1,5 |
|
259993 |
Fabricación de productos metálicos de
tornería y/o matricería |
|
1,5 |
|
259999 |
Fabricación de productos elaborados de metal
n.c.p. |
|
1,5 |
|
261 |
Fabricación de componentes electrónicos |
|
|
|
261000 |
Fabricación de componentes electrónicos |
|
1,5 |
|
262 |
Fabricación de equipos y productos
informáticos |
|
|
|
262000 |
Fabricación de equipos y productos
informáticos |
|
1,5 |
|
263 |
Fabricación de equipos de comunicaciones y
transmisores de radio y televisión |
|
|
|
263000 |
Fabricación de equipos de comunicaciones y
transmisores de radio y televisión |
|
1,5 |
|
264 |
Fabricación de receptores de radio y
televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y
productos conexos |
|
|
|
264000 |
Fabricación de receptores de radio y
televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y
productos conexos |
|
1,5 |
|
265 |
Fabricación de aparatos e instrumentos para
medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto instrumentos de
óptica |
|
|
|
265101 |
Fabricación de instrumentos y aparatos para
medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de
control de procesos industriales |
|
1,5 |
|
265102 |
Fabricación de equipo de control de procesos
industriales |
|
1,5 |
|
265200 |
Fabricación de relojes |
|
1,5 |
|
266 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y
de aparatos ortopédicos |
|
|
|
266010 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y
de aparatos ortopédicos principalmente electrónicos y/o eléctricos |
|
1,5 |
|
266090 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y
de aparatos ortopédicos n.c.p. |
|
1,5 |
|
267 |
Fabricación de instrumentos de óptica y
equipo fotográfico |
|
|
|
267001 |
Fabricación de equipamiento e instrumentos
ópticos y sus accesorios |
|
1,5 |
|
267002 |
Fabricación de aparatos y accesorios para
fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles |
|
1,5 |
|
268 |
Fabricación de soportes ópticos y magnéticos |
|
|
|
268000 |
Fabricación de soportes ópticos y magnéticos |
|
1,5 |
|
271 |
Fabricación de motores, generadores y
transformadores eléctricos y aparatos de distribución y controlde la energía
eléctrica |
|
|
|
271010 |
Fabricación de motores, generadores y
transformadores eléctricos |
|
1,5 |
|
271020 |
Fabricación de aparatos de distribución y
control de la energía eléctrica |
|
1,5 |
|
272 |
Fabricación de acumuladores, pilas y
baterías primarias |
|
|
|
272000 |
Fabricación de acumuladores, pilas y
baterías primarias |
|
1,5 |
|
273 |
Fabricación de hilos y cables aislados |
|
|
|
273110 |
Fabricación de cables de fibra óptica |
|
1,5 |
|
273190 |
Fabricación de hilos y cables aislados
n.c.p. |
|
1,5 |
|
274 |
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo
de iluminación |
|
|
|
274000 |
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo
de iluminación |
|
1,5 |
|
275 |
Fabricación de aparatos de uso doméstico
n.c.p. |
|
|
|
275010 |
Fabricación de cocinas, calefones, estufas y
calefactores no eléctricos |
|
1,5 |
|
275020 |
Fabricación de heladeras,
"freezers", lavarropas y secarropas |
|
1,5 |
|
275091 |
Fabricación de ventiladores, extractores de
aire, aspiradoras y similares |
|
1,5 |
|
275092 |
Fabricación de planchas, calefactores,
hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor |
|
1,5 |
|
275099 |
Fabricación de aparatos de uso doméstico
n.c.p. |
|
1,5 |
|
279 |
Fabricación de equipos eléctricos n.c.p. |
|
|
|
279000 |
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. |
|
1,5 |
|
281 |
Fabricación de maquinarias y equipo de uso
general |
|
|
|
281100 |
Fabricación de motores y turbinas, excepto
motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas |
|
1,5 |
|
281201 |
Fabricación de bombas |
|
1,5 |
|
281301 |
Fabricación de compresores; grifos y
válvulas |
|
1,5 |
|
281400 |
Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes
de engranaje y piezas de transmisión |
|
1,5 |
|
281500 |
Fabricación de hornos; hogares y quemadores |
|
1,5 |
|
281600 |
Fabricación de maquinaria y equipo de
elevación y manipulación |
|
1,5 |
|
281700 |
Fabricación de maquinarias y equipo de
oficina, excepto equipo informático |
|
1,5 |
|
281900 |
Fabricación de maquinaria y equipo de uso
general n.c.p. |
|
1,5 |
|
282 |
Fabricación de maquinarias y equipo de uso
especial |
|
|
|
282110 |
Fabricación de tractores |
|
1,5 |
|
282120 |
Fabricación de maquinaria y equipo de uso
agropecuario y forestal |
|
1,5 |
|
282130 |
Fabricación de implementos de uso
agropecuario |
|
1,5 |
|
282200 |
Fabricación de máquinas herramienta |
|
1,5 |
|
282300 |
Fabricación de maquinaria metalúrgica |
|
1,5 |
|
282400 |
Fabricación de maquinaria para la
explotación de minas y canteras y para obras de construcción |
|
1,5 |
|
282500 |
Fabricación de maquinaria para la
elaboración de alimentos, bebidas y tabaco |
|
1,5 |
|
282600 |
Fabricación de maquinaria para la
elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros |
|
1,5 |
|
282901 |
Fabricación de maquinaria para la industria
del papel y las artes gráficas |
|
1,5 |
|
282909 |
Fabricación de maquinaria y equipo de uso
especial n.c.p. |
|
1,5 |
|
291 |
Fabricación de vehículos automotores |
|
|
|
291000 |
Fabricación de vehículos automotores |
|
1,5 |
|
292 |
Fabricación de carrocerías para vehículos
automotores; fabricación de remolques y semirremolques |
|
|
|
292000 |
Fabricación de carrocerías para vehículos
automotores; fabricación de remolques y semirremolques |
|
1,5 |
|
293 |
Fabricación de partes, piezas y accesorios
para vehículos automotores y sus motores |
|
|
|
293011 |
Rectificación de motores |
3,5 |
|
|
293090 |
Fabricación de partes, piezas y accesorios
para vehículos automotores y sus motores n.c.p. |
|
1,5 |
|
301 |
Construcción y reparación de buques y
embarcaciones |
|
|
|
301100 |
Construcción y reparación de buques |
3,5 |
1,5 |
|
301200 |
Construcción y reparación de embarcaciones
de recreo y deporte |
3,5 |
1,5 |
|
302 |
Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario |
|
|
|
302000 |
Fabricación y reparación de locomotoras y de
material rodante para transporte ferroviario |
3,5 |
1,5 |
|
303 |
Fabricación y reparación de aeronaves |
|
|
|
303000 |
Fabricación y reparación de aeronaves |
3,5 |
1,5 |
|
309 |
Fabricación de equipos de transporte n.c.p. |
|
|
|
309100 |
Fabricación de motocicletas |
|
1,5 |
|
309200 |
Fabricación de bicicletas y de sillones de
ruedas ortopédicos |
|
1,5 |
|
309900 |
Fabricación de equipo de transporte n.c.p. |
|
1,5 |
|
310 |
Fabricación de muebles y colchones |
|
|
|
310010 |
Fabricación de muebles y partes de muebles,
principalmente de madera |
|
1,5 |
|
310020 |
Fabricación de muebles y partes de muebles,
excepto los que son principalmente de madera (metal, plástico, etc.) |
|
1,5 |
|
310030 |
Fabricación de somieres y colchones |
|
1,5 |
|
321 |
Fabricación de joyas, bijouterie y artículos
conexos |
|
|
|
321011 |
Fabricación de joyas finas y artículos
conexos |
|
1,5 |
|
321012 |
Fabricación de objetos de platería |
|
1,5 |
|
321020 |
Fabricación de bijouterie |
|
1,5 |
|
322 |
Fabricación de instrumentos de música |
|
|
|
322001 |
Fabricación de instrumentos de música |
|
1,5 |
|
323 |
Fabricación de artículos de deporte |
|
|
|
323001 |
Fabricación de artículos de deporte |
|
1,5 |
|
324 |
Fabricación de juegos y juguetes |
|
|
|
324000 |
Fabricación de juegos y juguetes |
|
1,5 |
|
329 |
Industrias manufactureras n.c.p. |
|
|
|
329010 |
Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos,
sellos y artículos similares para oficinas y artistas |
|
1,5 |
|
329020 |
Fabricación de escobas, cepillos y pinceles |
|
1,5 |
|
329030 |
Fabricación de carteles, señales e
indicadores -eléctricos o no- |
|
1,5 |
|
329040 |
Fabricación de equipo de protección y
seguridad, excepto calzado |
|
1,5 |
|
329090 |
Industrias manufactureras n.c.p. |
|
1,5 |
|
331 |
Reparación y mantenimiento de máquinas y
equipos |
|
|
|
331101 |
Reparación y mantenimiento de productos de
metal, excepto maquinarias y equipo |
3,5 |
|
|
331210 |
Reparación y mantenimiento de maquinarias de
uso general |
3,5 |
|
|
331220 |
Reparación y mantenimiento de maquinarias y equipo de uso agropecuario y forestal |
3,5 |
|
|
331290 |
Reparación y mantenimiento de maquinaria de
uso especial n.c.p. |
3,5 |
|
|
331301 |
Reparación y mantenimiento de instrumentos
médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, aparatos para medir,
ensayar o navegar; relojes, excepto para uso personal o doméstico |
3,5 |
|
|
331400 |
Reparación y mantenimiento de maquinarias y
aparatos eléctricos |
3,5 |
|
|
331900 |
Reparación y mantenimiento de máquinas y
equipos n.c.p. |
3,5 |
|
|
332 |
Instalación de maquinarias y equipos
industriales |
|
|
|
332000 |
Instalación de maquinarias y equipos
industriales |
3,5 |
|
|
D |
SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y
AIRE ACONDICIONADO |
|
|
|
351 |
Generación, transporte y distribución de
energía eléctrica |
|
|
|
351110 |
Generación de energía térmica convencional |
|
1,8 |
|
351120 |
Generación de energía térmica nuclear |
|
1,8 |
|
351130 |
Generación de energía hidráulica |
|
1,8 |
|
351190 |
Generación de energía n.c.p. |
|
1,8 |
|
351201 |
Transporte de energía eléctrica |
3,5 |
|
|
351310 |
Comercio mayorista de energía eléctrica |
3,5 |
|
|
351320 |
Distribución de energía eléctrica |
|
3 |
|
352 |
Fabricación y distribución de gas y
combustibles gaseosos por tuberías |
|
|
|
352010 |
Fabricación de gas y procesamiento de gas
natural |
|
1,8 |
|
352010 |
Fabricación de gas y procesamiento de gas
natural. Solo GNC. Con expendio al público |
|
3,5 |
Art.
3 |
352010 |
Fabricación de gas y procesamiento de gas
natural. Solo GNC. Sin expendio al público |
|
1 |
Art.
3 |
352020 |
Distribución de combustibles gaseosos por
tuberías |
3,5 |
|
|
353 |
Suministro de vapor y aire acondicionado |
|
|
|
353001 |
Suministro de vapor y aire acondicionado |
3,5 |
|
|
E |
SUMINISTRO DE AGUA; CLOACAS; GESTION DE
RESIDUOS Y RECUPERACION DE MATERIALES Y SANEAMIENTO PUBLICO |
|
|
|
360 |
Captación, depuración y distribución de agua |
|
|
|
360010 |
Captación, depuración y distribución de agua
de fuentes subterráneas |
|
2,5 |
|
360020 |
Captación, depuración y distribución de agua
de fuentes superficiales |
|
2,5 |
|
370 |
Servicios de depuración de aguas residuales,
alcantarillado y cloacas |
|
|
|
370000 |
Servicios de depuración de aguas residuales,
alcantarillado y cloacas |
3,5 |
|
|
381 |
Recolección, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos |
|
|
|
381100 |
Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos |
3,5 |
|
|
381200 |
Recolección, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos |
3,5 |
|
|
382 |
Recuperación de materiales y deshechos |
|
|
|
382010 |
Recuperación de materiales y desechos
metálicos |
3,5 |
|
|
382020 |
Recuperación de materiales y desechos no
metálicos |
3,5 |
|
|
390 |
Descontaminación y otros servicios de
gestión de residuos |
|
|
|
390000 |
Descontaminación y otros servicios de
gestión de residuos |
3,5 |
|
|
F |
CONSTRUCCION |
|
|
|
410 |
Construcción de edificios y sus partes |
|
|
|
410011 |
Construcción, reforma y reparación de
edificios residenciales |
|
2,5 |
|
410021 |
Construcción, reforma y reparación de
edificios no residenciales |
|
2,5 |
|
421 |
Construcción, reforma y reparación de obras
de infraestructura para el transporte |
|
|
|
421000 |
Construcción, reforma y reparación de obras
de infraestructura para el transporte |
|
2,5 |
|
422 |
Construcción de proyectos de servicios
públicos |
|
|
|
422100 |
Perforación de pozos de agua |
|
2,5 |
|
422200 |
Construcción, reforma y reparación de redes
distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros
servicios públicos |
|
2,5 |
|
429 |
Obras de Ingeniería civil n.c.p. |
|
|
|
429010 |
Construcción, reforma y reparación de obras
hidráulicas |
|
2,5 |
|
429090 |
Construcción de obras de ingeniería civil
n.c.p. |
|
2,5 |
|
431 |
Demolición, movimiento y preparación de
terrenos para obras |
|
|
|
431100 |
Demolición y voladura de edificios y de sus
partes |
|
2,5 |
|
431210 |
Movimiento de suelos y preparación de
terrenos para obras |
|
2,5 |
|
431220 |
Perforación y sondeo, excepto perforación de
pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de
yacimientos de petróleo |
|
2,5 |
|
432 |
Instalaciones para edificios y obras de
ingeniería civil |
|
|
|
432110 |
Instalación de sistemas de iluminación,
control y señalización eléctrica para el transporte |
|
2,5 |
|
432190 |
Instalación, ejecución y
mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas
n.c.p. |
|
2,5 |
|
432200 |
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de
climatización, con sus artefactos conexos |
|
2,5 |
|
432910 |
Instalaciones de ascensores, montacargas y
escaleras mecánicas |
|
2,5 |
|
432920 |
Aislamiento térmico, acústico, hídrico y
antivibratorio |
|
2,5 |
|
432990 |
Instalaciones para edificios y obras de
ingeniería civil n.c.p. |
|
2,5 |
|
433 |
Terminación de edificios |
|
|
|
433010 |
Instalaciones de carpintería, herrería de
obra y artística |
|
2,5 |
|
433020 |
Terminación y revestimiento de paredes y
pisos |
|
2,5 |
|
433030 |
Colocación de cristales en obra |
|
2,5 |
|
433040 |
Pintura y trabajos de decoración |
|
2,5 |
|
433090 |
Terminación de edificios n.c.p. |
|
2,5 |
|
439 |
Alquiler de equipo de construcción o
demolición dotado de operarios y actividades especializadas deconstrucción
n.c.p. |
|
|
|
439100 |
Alquiler de equipo de construcción o
demolición dotado de operarios |
3,5 |
|
|
439910 |
Hincado de pilotes, cimentación y otros
trabajos de hormigón armado |
|
2,5 |
|
439990 |
Actividades especializadas de construcción
n.c.p. |
|
2,5 |
|
G |
COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR;
REPARACIÓN DE VEHÍCULOSAUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS |
|
|
|
451 |
Venta de vehículos automotores, excepto
motocicletas |
|
|
|
451110 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios
nuevos |
|
|
Arts.
6 y 10 |
451110 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios
nuevos. Realizado por concesionarias. Art. 248 inciso 8 Cód. Fiscal. |
|
15 |
Art.
4 |
451190 |
Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. |
|
|
Arts.
6 y 10 |
451190 |
Venta de vehículos automotores nuevos
n.c.p.. Realizado por concesionarias. Art. 248 inciso 8 Cód. Fiscal. |
|
15 |
Art.
4 |
451210 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios,
usados |
|
|
Arts.
6 y 10 |
451210 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios,
usados.Recibidos como parte de pago. Art. 264 Cód. Fiscal. |
|
6 |
Art.
5 |
451290 |
Venta de vehículos automotores usados n.c.p. |
|
|
Arts.
6 y 10 |
451290 |
Venta de vehículos automotores usados
n.c.p..Recibidos como parte de pago. Art. 264 Cód. Fiscal. |
|
6 |
Art.
5 |
452 |
Mantenimiento y reparación de vehículos
automotores, excepto motocicletas |
|
|
|
452101 |
Lavado automático y manual de vehículos
automotores |
3,5 |
|
|
452210 |
Reparación de cámaras y cubiertas |
3,5 |
|
|
452220 |
Reparación de amortiguadores, alineación de
dirección y balanceo de ruedas |
3,5 |
|
|
452300 |
Instalación y reparación de parabrisas,
lunetas y ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado de cristales |
3,5 |
|
|
452401 |
Reparaciones eléctricas del tablero e
instrumental; reparación y recarga de baterías; instalación de alarmas,
radios, sistemas de climatización |
3,5 |
|
|
452500 |
Tapizado y retapizado de automotores |
3,5 |
|
|
452600 |
Reparación y pintura de carrocerías;
colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores |
3,5 |
|
|
452700 |
Instalación y reparación de caños de escape
y radiadores |
3,5 |
|
|
452800 |
Mantenimiento y reparación de frenos y
embragues |
3,5 |
|
|
452910 |
Instalación y reparación de equipos de GNC |
3,5 |
|
|
452990 |
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.;
mecánica integral |
3,5 |
|
|
453 |
Venta de partes, piezas y accesorios de
vehículos automotores |
|
|
|
453100 |
Venta al por mayor de partes, piezas y
accesorios de vehículos automotores |
|
|
Art.
6 |
453210 |
Venta al por menor de cámaras y cubiertas |
|
|
Art.
6 |
453220 |
Venta al por menor de baterías |
|
|
Art.
6 |
453291 |
Venta al por menor de partes, piezas y
accesorios nuevos n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
453292 |
Venta al por menor de partes, piezas y
accesorios usados n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
454 |
Venta, mantenimiento y reparación de
motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios |
|
|
|
454010 |
Venta de motocicletas y de sus partes,
piezas y accesorios |
|
|
Arts.
6 y 10 |
454010 |
Venta de motocicletas y de sus partes,
piezas y accesorios. Realizado por concesionarias. Art. 248 inciso 8 Cód.
Fiscal. |
|
15 |
Art.
4 |
454010 |
Venta de motocicletas y de sus partes,
piezas y accesorios. Recibidos como parte de pago. Art. 264 Cód. Fiscal. |
|
6 |
Art.
5 |
454020 |
Mantenimiento y reparación de motocicletas |
3,5 |
|
|
461 |
Venta al por mayor en comisión o
consignación |
|
|
|
461011 |
Venta al por mayor en comisión o
consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto
semillas |
|
6 |
Art.
10 |
461012 |
Venta al por mayor en comisión o
consignación de semillas |
|
6 |
Art.
10 |
461013 |
Venta al por mayor en comisión o
consignación de frutas |
|
6 |
Art.
10 |
461014 |
Acopio y acondicionamiento en comisión o
consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto
semillas |
|
6 |
Art.
10 |
461019 |
Venta al por mayor en comisión o
consignación de productos agrícolas n.c.p. |
|
6 |
Art.
10 |
461021 |
Venta al por mayor en comisión o
consignación de ganado bovino en pie |
|
6 |
Art.
10 |
461022 |
Venta al por mayor en comisión o
consignación de ganado en pie excepto bovino |
|
6 |
Art.
10 |
461029 |
Venta al por mayor en comisión o
consignación de productos pecuarios n.c.p. |
|
6 |
Art.
10 |
461031 |
Operaciones de intermediación de carne -
consignatario directo - |
|
6 |
Art.
10 |
461032 |
Operaciones de intermediación de carne
excepto consignatario directo |
|
6 |
Art.
10 |
461039 |
Venta al por mayor en comisión o
consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. |
|
6 |
Art.
10 |
461040 |
Venta al por mayor en comisión o
consignación de combustibles |
|
6 |
Art.
10 |
461091 |
Venta al por mayor en comisión o
consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el
ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de
cuero n.c.p. |
|
6 |
Art.
10 |
461092 |
Venta al por mayor en comisión o
consignación de madera y materiales para la construcción |
|
6 |
Art.
10 |
461093 |
Venta al por mayor en comisión o
consignación de minerales, metales y productos químicos industriales |
|
6 |
Art.
10 |
461094 |
Venta al por mayor en comisión o
consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial,
embarcaciones y aeronaves |
|
6 |
Art.
10 |
461095 |
Venta al por mayor en comisión o
consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de
embalaje y artículos de librería |
|
6 |
Art.
10 |
461099 |
Venta al por mayor en comisión o
consignación de mercaderías n.c.p. |
|
6 |
Art.
10 |
462 |
Venta al por mayor de materias primas
agropecuarias y de animales vivos |
|
|
|
462110 |
Acopio de algodón |
|
|
Art.
6 |
462120 |
Venta al por mayor de semillas y granos para
forrajes |
|
|
Art.
6 |
462131 |
Venta al por mayor de cereales (incluye
arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
|
|
Art.
6 |
462132 |
Acopio y acondicionamiento de cereales y
semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes |
|
|
Art.
6 |
462190 |
Venta al por mayor de materias primas
agrícolas y de la silvicultura n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
462201 |
Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto
y productos afines |
|
|
Art.
6 |
462209 |
Venta por mayor de materias primas
pecuarias, incluso animales vivos |
|
|
Art.
6 |
463 |
Venta al por mayor de alimentos, bebidas y
tabaco |
|
|
|
463111 |
Venta al por mayor de productos lácteos |
|
|
Art.
6 |
463112 |
Venta al por mayor de fiambres y quesos |
|
|
Art.
6 |
463121 |
Venta al por mayor de carnes rojas y
derivados |
|
|
Art.
6 |
463129 |
Venta al por mayor de aves, huevos y
productos de granja y de la caza n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
463130 |
Venta al por mayor de pescado |
|
|
Art.
6 |
463140 |
Venta al por mayor y empaque de frutas, de
legumbres y hortalizas frescas |
|
|
Art.
6 |
463151 |
Venta al por mayor de pan, productos de
confitería y pastas frescas |
|
|
Art.
6 |
463152 |
Venta al por mayor de azúcar |
|
|
Art.
6 |
463153 |
Venta al por mayor de aceites y grasas |
|
|
Art.
6 |
463154 |
Venta al por mayor de café, té, yerba mate y
otras infusiones y especias y condimentos |
|
|
Art.
6 |
463159 |
Venta al por mayor de productos y
subproductos de molinería n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
463160 |
Venta al por mayor de chocolates, golosinas
y productos para kioscos y polirrubrosn.c.p., excepto cigarrillos |
|
|
Art.
6 |
463170 |
Venta al por mayor de alimentos balanceados
para animales |
|
|
Art.
6 |
463180 |
Venta al por mayor en supermercados
mayoristas de alimentos |
|
|
Art.
6 |
463191 |
Venta al por mayor de frutas, legumbres y
cereales secos y en conserva |
|
|
Art.
6 |
463199 |
Venta al por mayor de productos alimenticios
n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
463211 |
Venta al por mayor de vino |
|
|
Art.
6 |
463212 |
Venta al por mayor de bebidas espiritosas |
|
|
Art.
6 |
463219 |
Venta al por mayor de bebidas alcohólicas
n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
463220 |
Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas |
|
|
Art.
6 |
463300 |
Venta al por mayor de cigarrillos y
productos de tabaco. |
|
|
Art.
6 |
463300 |
Venta al por mayor de cigarrillos y
productos de tabaco. Artículo 248 inciso 4 Cód. Fiscal. Opción diferencia de
precio |
|
6 |
Art.
9 |
464 |
Venta al por mayor de artículos de uso
doméstico y/o personal |
|
|
|
464111 |
Venta al por mayor de tejidos (telas) |
|
|
Art.
6 |
464112 |
Venta al por mayor de artículos de mercería |
|
|
Art.
6 |
464113 |
Venta al por mayor de mantelería, ropa de
cama y artículos textiles para el hogar |
|
|
Art.
6 |
464114 |
Venta al por mayor de tapices y alfombras de
materiales textiles |
|
|
Art.
6 |
464119 |
Venta al por mayor de productos textiles
n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
464121 |
Venta al por mayor de prendas de vestir de
cuero |
|
|
Art.
6 |
464122 |
Venta al por mayor de medias y prendas de
punto |
|
|
Art.
6 |
464129 |
Venta al por mayor de prendas y accesorios
de vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa de trabajo |
|
|
Art.
6 |
464130 |
Venta al por mayor de calzado excepto el
ortopédico |
|
|
Art.
6 |
464141 |
Venta al por mayor de pieles y cueros
curtidos y salados |
|
|
Art.
6 |
464142 |
Venta al por mayor de suelas y afines |
|
|
Art.
6 |
464149 |
Venta al por mayor de artículos de
marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
464150 |
Venta al por mayor de uniformes y ropa de
trabajo |
|
|
Art.
6 |
464211 |
Venta al por mayor de libros y publicaciones |
|
0 |
Art.
6 |
464212 |
Venta al por mayor de diarios y revistas |
|
0 |
|
464221 |
Venta al por mayor de papel y productos de
papel y cartón excepto envases |
|
|
Art.
6 |
464222 |
Venta al por mayor de envases de papel y
cartón |
|
|
Art.
6 |
464223 |
Venta al por mayor de artículos de librería
y papelería |
|
|
Art.
6 |
464310 |
Venta al por mayor de productos
farmacéuticos |
|
1,6 |
Art.
7 |
464320 |
Venta al por mayor de productos cosméticos,
de tocador y de perfumería |
|
|
Art.
6 |
464330 |
Venta al por mayor de instrumental médico y
odontológico y artículos ortopédicos |
|
|
Art.
6 |
464340 |
Venta al por mayor de productos veterinarios |
|
|
Art.
6 |
464410 |
Venta al por mayor de artículos de óptica y
de fotografía |
|
|
Art.
6 |
464420 |
Venta al por mayor de artículos de
relojería, joyería y fantasías |
|
|
Art.
6 |
464501 |
Venta al por mayor de electrodomésticos y
artefactos para el hogar excepto equipos de audio y video |
|
|
Art.
6 |
464502 |
Venta al por mayor de equipos de audio,
video y televisión |
|
|
Art.
6 |
464610 |
Venta al por mayor de muebles excepto de
oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres |
|
|
Art.
6 |
464620 |
Venta al por mayor de artículos de
iluminación |
|
|
Art.
6 |
464631 |
Venta al por mayor de artículos de vidrio |
|
|
Art.
6 |
464632 |
Venta al por mayor de artículos de bazar y
menaje excepto de vidrio |
|
|
Art.
6 |
464910 |
Venta al por mayor de CD's y DVD's de audio
y video grabados. |
|
|
Art.
6 |
464920 |
Venta al por mayor de materiales y productos
de limpieza |
|
|
Art.
6 |
464930 |
Venta al por mayor de juguetes |
|
|
Art.
6 |
464940 |
Venta al por mayor de bicicletas y rodados
similares |
|
|
Art.
6 |
464950 |
Venta al por mayor de artículos de
esparcimiento y deportes |
|
|
Art.
6 |
464991 |
Venta al por mayor de flores y plantas
naturales y artificiales |
|
|
Art.
6 |
464999 |
Venta al por mayor de artículos de uso
doméstico y/o personal n.c.p |
|
|
Art.
6 |
465 |
Venta al por mayor de máquinas, equipo y
materiales conexos |
|
|
|
465100 |
Venta al por mayor de equipos, periféricos,
accesorios y programas informáticos |
|
|
Art.
6 |
465210 |
Venta al por mayor de equipos de telefonía y
comunicaciones |
|
|
Art.
6 |
465220 |
Venta al por mayor de componentes
electrónicos |
|
|
Art.
6 |
465310 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e
implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura,
pesca y caza |
|
|
Art.
6 |
465320 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e
implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco |
|
|
Art.
6 |
465330 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e
implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir,
calzado, artículos de cuero y marroquinería |
|
|
Art.
6 |
465340 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e
implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas |
|
|
Art.
6 |
465350 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e
implementos de uso médico y paramédico |
|
|
Art.
6 |
465360 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e
implementos de uso en la industria del plástico y del caucho |
|
|
Art.
6 |
465390 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e
implementos de uso especial n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
465400 |
Venta al por mayor de máquinas - herramienta
de uso general |
|
|
Art.
6 |
465500 |
Venta al por mayor de vehículos, equipos y
máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación |
|
|
Art.
6 |
465610 |
Venta al por mayor de muebles e
instalaciones para oficinas |
|
|
Art.
6 |
465690 |
Venta al por mayor de muebles e
instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
465910 |
Venta al por mayor de máquinas y equipode
control y seguridad |
|
|
Art.
6 |
465920 |
Venta al por mayor de maquinaria y equipo de
oficina, excepto equipo informático |
|
|
Art.
6 |
465930 |
Venta al por mayor de equipo profesional y
científico e instrumentos de medida y de control n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
465990 |
Venta al por mayor de máquinas, equipo y
materiales conexos n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
466 |
Venta al por mayor especializada |
|
|
|
466110 |
Venta al por mayor de combustibles y
lubricantes para automotores |
|
|
Art.
6 |
466110 |
Venta al por mayor de combustibles para
automotores, con expendio al público, realizado por industrializadores |
|
3,5 |
Art.
3 |
466110 |
Venta al por mayor de combustibles para
automotores, sin expendio al público, realizado por industrializadores |
|
1 |
Art.
3 |
466110 |
Venta al por mayor de combustibles para
automotores. Por operadores régimen de reventa. Artículo 248 inciso 1 Cód.
Fiscal. |
|
5 |
Art.
3 |
466110 |
Venta al por mayor de combustibles para
automotores. Por comercializadores mayoristas. Artículo 248 inciso 2 Cód.
Fiscal. |
|
1 |
Art.
3 |
466121 |
Fraccionamiento y distribución de gas
licuado |
|
|
Art.
6 |
466129 |
Venta al por mayor de combustibles, lubricantes,
leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para
automotores |
|
|
Art.
6 |
466200 |
Venta al por mayor de metales y minerales
metalíferos |
|
|
Art.
6 |
466310 |
Venta al por mayor de aberturas |
|
|
Art.
6 |
466320 |
Venta al por mayor de productos de madera
excepto muebles |
|
|
Art.
6 |
466330 |
Venta al por mayor de artículos de
ferretería y materiales eléctricos |
|
|
Art.
6 |
466340 |
Venta al por mayor de pinturas y productos
conexos |
|
|
Art.
6 |
466350 |
Venta al por mayor de cristales y espejos |
|
|
Art.
6 |
466360 |
Venta al por mayor de artículos para
plomería, instalación de gas y calefacción |
|
|
Art.
6 |
466370 |
Venta al por mayor de papeles para pared,
revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares
para la decoración |
|
|
Art.
6 |
466391 |
Venta al por mayor de artículos de loza,
cerámica y porcelana de uso en construcción |
|
|
Art.
6 |
466399 |
Venta al por mayor de artículos para la
construcción n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
466910 |
Venta al por mayor de productos intermedios
n.c.p., desperdicios y desechos textiles |
|
|
Art.
6 |
466920 |
Venta al por mayor de productos intermedios
n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón. |
|
|
Art.
6 |
466931 |
Venta al por mayor de artículos de plástico |
|
|
Art.
6 |
466932 |
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes
y plaguicidas |
|
|
Art.
6 |
466939 |
Venta al por mayor de productos intermedios,
desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma y químicos n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
466940 |
Venta al por mayor de productos intermedios
n.c.p., desperdicios y desechos metálicos |
|
|
Art.
6 |
466990 |
Venta al por mayor de productos intermedios,
desperdicios y desechos n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
469 |
Venta al por mayor de mercancías n.c.p. |
|
|
|
469010 |
Venta al por mayor de insumos agropecuarios
diversos |
|
|
Art.
6 |
469090 |
Venta al por mayor de mercancías n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
471 |
Venta al por menor en comercios no
especializados |
|
|
|
471110 |
Venta al por menor en hipermercados |
|
|
Art.
6 |
471120 |
Venta al por menor en supermercados |
|
|
Art.
6 |
471130 |
Venta al por menor en minimercados |
|
|
Art.
6 |
471190 |
Venta al por menor en kioscos, polirrubros y
comercios no especializados n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
471900 |
Venta al por menor en comercios no
especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas |
|
|
Art.
6 |
472 |
Venta al por menor de productos
alimenticios, bebidas y tabaco en comercios especializados |
|
|
|
472111 |
Venta al por menor de productos lácteos |
|
|
Art.
6 |
472112 |
Venta al por menor de fiambres y embutidos |
|
|
Art.
6 |
472120 |
Venta al por menor de productos de almacén y
dietética |
|
|
Art.
6 |
472130 |
Venta al por menor de carnes rojas, menudencias
y chacinados frescos |
|
|
Art.
6 |
472140 |
Venta al por menor de huevos, carne de aves
y productos de granja y de la caza |
|
|
Art.
6 |
472150 |
Venta al por menor de pescados y productos
de la pesca |
|
|
Art.
6 |
472160 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y
hortalizas frescas |
|
|
Art.
6 |
472171 |
Venta al por menor de pan y productos de
panadería |
|
|
Art.
6 |
472172 |
Venta al por menor de bombones, golosinas y
demás productos de confitería |
|
|
Art.
6 |
472190 |
Venta al por menor de productos alimenticios
n.c.p., en comercios especializados |
|
|
Art.
6 |
472200 |
Venta al por menor de bebidas en comercios
especializados |
|
|
Art.
6 |
472300 |
Venta al por menor de tabaco en comercios
especializados |
|
|
Art.
6 |
472300 |
Venta al por menor de tabaco en comercios
especializados. Artículo 248 inciso 4 Cód. Fiscal. Opción diferencia de
precio |
|
6 |
Art.
9 |
473 |
Venta al por menor de combustible para
vehículos automotores y motocicletas |
|
|
|
473000 |
Venta al por menor de combustible para
vehículos automotores y motocicletas. (Solo lubricantes y refrigerantes) |
|
6 |
Art.
6 y 10 |
473000 |
Venta al por menor de combustible para
vehículos automotores y motocicletas. Opción Ingresos Totales (Excepto
lubricantes y refrigerantes) |
|
|
Art.
6 |
473000 |
Venta al por menor de combustible para
vehículos automotores y motocicletas. GNC para automotores. No realizada por
industrializadores, refinerías, importadoras o comercializadoras al por
mayor. Incluye estaciones de servicio.(Excepto lubricantes y
refrigerantes) |
|
2,5 |
Art.
3 |
473000 |
Venta al por menor de combustible para vehículos
automotores y motocicletas. Realizada por operadores
régimen de reventa, Artículo 248 inciso 1 Cód. Fiscal. (Excepto lubricantes y
refrigerantes) |
|
5 |
Art.
3 |
473000 |
Venta al por menor de combustible para
vehículos automotores y motocicletas. Realizada por comercializadores
mayoristas, Artículo 248 inciso 2 Cód. Fiscal. (Excepto lubricantes y
refrigerantes) |
|
1 |
Art.
3 |
473000 |
Venta al por menor de combustible para
vehículos automotores y motocicletas. Realizada por industrializadores
(Excepto lubricantes y refrigerantes) |
|
3,5 |
Art.
3 |
474 |
Venta al por menor de equipos, periféricos,
accesorios y programas informáticos; equipos de telecomunicaciones en
comercios especializados |
|
|
|
474010 |
Venta al por menor de equipos, periféricos, accesorios
y programas informáticos |
|
|
Art.
6 |
474020 |
Venta al por menor de aparatos de telefonía
y comunicaciones |
|
|
Art.
6 |
475 |
Venta al por menor de equipos de uso
doméstico n.c.p. en comercios especializados |
|
|
|
475110 |
Venta al por menor de hilados, tejidos y
artículos de mercería |
|
|
Art.
6 |
475120 |
Venta al por menor de confecciones para el
hogar |
|
|
Art.
6 |
475190 |
Venta al por menor de artículos textiles
n.c.p. excepto prendas de vestir |
|
|
Art.
6 |
475210 |
Venta al por menor de aberturas |
|
|
Art.
6 |
475220 |
Venta al por menor de maderas y artículos de
madera y corcho, excepto muebles |
|
|
Art.
6 |
475230 |
Venta al por menor de artículos de
ferretería y materiales eléctricos |
|
|
Art.
6 |
475240 |
Venta al por menor de pinturas y productos
conexos |
|
|
Art.
6 |
475250 |
Venta al por menor de artículos para
plomería e instalación de gas |
|
|
Art.
6 |
475260 |
Venta al por menor de cristales, espejos,
mamparas y cerramientos |
|
|
Art.
6 |
475270 |
Venta al por menor de papeles para pared,
revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración |
|
|
Art.
6 |
475290 |
Venta al por menor de materiales de
construcción n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
475300 |
Venta al por menor de electrodomésticos,
artefactos para el hogar y equipos de audio y video |
|
|
Art.
6 |
475410 |
Venta al por menor de muebles para el hogar,
artículos de mimbre y corcho |
|
|
Art.
6 |
475420 |
Venta al por menor de colchones y somieres |
|
|
Art.
6 |
475430 |
Venta al por menor de artículos de
iluminación |
|
|
Art.
6 |
475440 |
Venta al por menor de artículos de bazar y
menaje |
|
|
Art.
6 |
475490 |
Venta al por menor de artículos para el
hogar n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
476 |
Venta al por menor de bienes culturales y
recreativos en comercios especializados |
|
|
|
476110 |
Venta al por menor de libros |
|
0 |
|
476120 |
Venta al por menor de diarios y revistas |
|
0 |
|
476130 |
Venta al por menor de papel, cartón, materiales
de embalaje y artículos de librería |
|
|
Art.
6 |
476200 |
Venta al por menor de CD´s y DVD´s de audio
y video grabados |
|
|
Art.
6 |
476310 |
Venta al por menor de equipos y artículos
deportivos |
|
|
Art.
6 |
476320 |
Venta al por menor de armas, artículos para
la caza y pesca |
|
|
Art.
6 |
476400 |
Venta al por menor de juguetes, artículos de
cotillón y juegos de mesa |
|
|
Art.
6 |
477 |
Venta al por menor de productos n.c.p. en
comercios especializados |
|
|
|
477110 |
Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa |
|
|
Art.
6 |
477120 |
Venta al por menor de uniformes escolares y
guardapolvos |
|
|
Art.
6 |
477130 |
Venta al por menor de indumentaria para
bebés y niños |
|
|
Art.
6 |
477140 |
Venta al por menor de indumentaria deportiva |
|
|
Art.
6 |
477150 |
Venta al por menor de prendas de cuero |
|
|
Art.
6 |
477190 |
Venta al por menor de prendas y accesorios
de vestir n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
477210 |
Venta al por menor de artículos de
talabartería y artículos regionales |
|
|
Art.
6 |
477220 |
Venta al por menor de calzado, excepto el
ortopédico y el deportivo |
|
|
Art.
6 |
477230 |
Venta al por menor de calzado deportivo |
|
|
Art.
6 |
477290 |
Venta al por menor de artículos de
marroquinería, paraguas y similares n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
477310 |
Venta al por menor de productos
farmacéuticos y de herboristería |
|
1,6 |
Art.
7 |
477320 |
Venta al por menor de productos cosméticos,
de tocador y de perfumería |
|
|
Art.
6 |
477330 |
Venta al por menor de instrumental médico y
odontológico y artículos ortopédicos |
|
|
Art.
6 |
477410 |
Venta al por menor de artículos de óptica y
fotografía |
|
|
Art.
6 |
477420 |
Venta al por menor de artículos de relojería
y joyería |
|
|
Art.
6 |
477430 |
Venta al por menor de bijouterie y fantasía |
|
|
Art.
6 |
477440 |
Venta al por menor de flores, plantas,
semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero |
|
|
Art.
6 |
477450 |
Venta al por menor de materiales y productos
de limpieza |
|
|
Art.
6 |
477460 |
Venta al por menor de fuel oil, gas en
garrafas, carbón y leña |
|
|
Art.
6 |
477460 |
Venta al por menor de fuel oil, realizada
por industrializadores |
|
3,5 |
Art.
3 |
477470 |
Venta al por menor de productos
veterinarios, animales domésticos y alimento balanceado para mascotas |
|
|
Art.
6 |
477480 |
Venta al por menor de obras de arte |
|
|
Art.
6 |
477490 |
Venta al por menor de artículos nuevos
n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
477810 |
Venta al por menor de muebles usados |
|
|
Art.
6 |
477820 |
Venta al por menor de libros, revistas y
similares usados |
|
0 |
|
477830 |
Venta al por menor de antigüedades |
|
|
Art.
6 |
477840 |
Venta al por menor de oro, monedas, sellos y
similares |
|
|
Art.
6 |
477890 |
Venta al por menor de artículos usados
n.c.p. excepto automotores y motocicletas |
|
|
Art.
6 |
478 |
Venta al por menor en puestos móviles y
mercados |
|
|
|
478010 |
Venta al por menor de alimentos, bebidas y
tabaco en puestos móviles y mercados |
|
|
Art.
6 |
478010 |
Venta al por menor de tabaco, cigarro y
cigarrillos en puestos móviles y mercados. Artículo 248 inciso 4 Cód. Fiscal.
Opción diferencia de precios |
|
6 |
Art.
9 |
478090 |
Venta al por menor de productos n.c.p. en
puestos móviles y mercados |
|
|
Art.
6 |
479 |
Venta al por menor no realizada en comercios,
puestos o mercados |
|
|
|
479101 |
Venta al por menor por internet |
|
|
Art.
6 |
479109 |
Venta al por menor por correo, televisión y
otros medios de comunicación n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
479900 |
Venta al por menor no realizada en
establecimientos n.c.p. |
|
|
Art.
6 |
H |
SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO |
|
|
|
491 |
Servicio de transporte ferroviario |
|
|
|
491110 |
Servicio de transporte ferroviario urbano y
suburbano de pasajeros |
|
2 |
|
491120 |
Servicio de transporte ferroviario
interurbano de pasajeros |
|
2 |
|
491200 |
Servicio de transporte ferroviario de cargas |
|
2 |
|
492 |
Servicio de transporte automotor |
|
|
|
492110 |
Servicio de transporte automotor urbano y
suburbano regular de pasajeros |
|
1,6 |
|
492120 |
Servicios de transporte automotor de
pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer |
|
1,6 |
|
492130 |
Servicio de transporte escolar |
|
1,6 |
|
492140 |
Servicio de transporte automotor urbano y
suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y
remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar |
|
1,6 |
|
492150 |
Servicio de transporte automotor interurbano
regular de pasajeros, excepto transporte internacional |
|
2 |
|
492160 |
Servicio de transporte automotor interurbano
no regular de pasajeros |
|
2 |
|
492170 |
Servicio de transporte automotor
internacional de pasajeros |
|
2 |
|
492180 |
Servicio de transporte automotor turístico
de pasajeros |
|
2 |
|
492190 |
Servicio de transporte automotor de
pasajeros n.c.p. |
|
2 |
|
492210 |
Servicios de mudanza |
|
2 |
|
492221 |
Servicio de transporte automotor de cereales |
|
2 |
|
492229 |
Servicio de transporte automotor de
mercaderías a granel n.c.p. |
|
2 |
|
492230 |
Servicio de transporte automotor de animales |
|
2 |
|
492240 |
Servicio de transporte por camión cisterna |
|
2 |
|
492250 |
Servicio de transporte automotor de
mercaderías y sustancias peligrosas |
|
2 |
|
492280 |
Servicio de transporte automotor urbano de
carga n.c.p. |
|
2 |
|
492290 |
Servicio de transporte automotor de cargas
n.c.p. |
|
2 |
|
493 |
Servicio de transporte por tuberías |
|
|
|
493110 |
Servicio de transporte por oleoductos |
|
2 |
|
493120 |
Servicio de transporte por poliductos y
fueloductos |
|
2 |
|
493200 |
Servicio de transporte por gasoductos |
|
2 |
|
501 |
Servicio de transporte marítimo |
|
|
|
501100 |
Servicio de transporte marítimo de pasajeros |
|
2 |
|
501200 |
Servicio de transporte marítimo de carga |
|
2 |
|
502 |
Servicio de transporte fluvial y lacustre |
|
|
|
502101 |
Servicio de transporte fluvial y lacustre de
pasajeros |
|
2 |
|
502200 |
Servicio de transporte fluvial y lacustre de
carga |
|
2 |
|
511 |
Servicio de transporte aéreo de pasajeros |
|
|
|
511000 |
Servicio de transporte aéreo de pasajeros |
|
2 |
|
512 |
Servicio de transporte aéreo de cargas |
|
|
|
512000 |
Servicio de transporte aéreo de cargas |
|
2 |
|
521 |
Servicio de manipulación de cargas |
|
|
|
521010 |
Servicios de manipulación de carga en el
ámbito terrestre |
3,5 |
|
|
521020 |
Servicios de manipulación de carga en el
ámbito portuario |
3,5 |
|
|
521030 |
Servicios de manipulación de carga en el
ámbito aéreo |
3,5 |
|
|
522 |
Servicios de almacenamiento y depósito |
|
|
|
522010 |
Servicios de almacenamiento y depósito en
silos |
3,5 |
|
|
522020 |
Servicios de almacenamiento y depósito en
cámaras frigoríficas |
3,5 |
|
|
522091 |
Servicios de usuarios directos de zona
franca |
3,5 |
|
|
522092 |
Servicios de gestión de depósitos fiscales |
3,5 |
|
|
522099 |
Servicios de almacenamiento y depósito
n.c.p. |
3,5 |
|
|
523 |
Servicios de gestión y logística para el
transporte de mercaderías |
|
|
|
523011 |
Servicios de gestión aduanera realizados por
despachantes de aduana |
3,5 |
|
|
523019 |
Servicios de gestión aduanera para el
transporte de mercaderías n.c.p. |
3,5 |
|
|
523020 |
Servicios de agencias marítimas para el
transporte de mercaderías |
3,5 |
|
|
523031 |
Servicios de gestión de agentes de
transporte aduanero excepto agencias marítimas |
3,5 |
|
|
523032 |
Servicios de operadores logísticos seguros
(OLS) en el ámbito aduanero |
3,5 |
|
|
523039 |
Servicios de operadores logísticos n.c.p. |
3,5 |
|
|
523090 |
Servicios de gestión y logística para el
transporte de mercaderías n.c.p. |
3,5 |
|
|
524 |
Servicios complementarios para el transporte |
|
|
|
524110 |
Servicios de explotación de infraestructura
para el transporte terrestre, peajes y otros derechos |
3,5 |
|
|
524120 |
Servicios de playas de estacionamiento y
garajes |
3,5 |
|
|
524130 |
Servicios de estaciones terminales de
ómnibus y ferroviárias |
3,5 |
|
|
524190 |
Servicios complementarios para el transporte
terrestre n.c.p. |
3,5 |
|
|
524210 |
Servicios de explotación de infraestructura
para el transporte marítimo, derechos de puerto |
3,5 |
|
|
524220 |
Servicios de guarderías náuticas |
3,5 |
|
|
524230 |
Servicios para la navegación |
3,5 |
|
|
524290 |
Servicios complementarios para el transporte
por vía acuática n.c.p. |
3,5 |
|
|
524310 |
Servicios de explotación de infraestructura
para el transporte aéreo, derechos de aeropuerto |
3,5 |
|
|
524320 |
Servicios de hangares y estacionamiento de
aeronaves |
3,5 |
|
|
524330 |
Servicios para la aeronavegación |
3,5 |
|
|
524390 |
Servicios complementarios para el transporte
aéreo n.c.p. |
3,5 |
|
|
530 |
Servicios de correos y mensajerías |
|
|
|
530010 |
Servicio de correo postal |
3,5 |
|
|
530090 |
Servicios de mensajerías |
3,5 |
6 |
Art.
10 |
I |
SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE
COMIDA |
|
|
|
551 |
Servicios de alojamiento, excepto en camping |
|
|
|
551010 |
Servicios de alojamiento por hora |
|
4 |
|
551021 |
Servicios de alojamiento en pensiones |
3,5 |
|
|
551022 |
Servicios de alojamiento en hoteles,
hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio
de restaurante al público |
3,5 |
|
|
551023 |
Servicios de alojamiento en hoteles,
hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen
servicio de restaurante al público |
3,5 |
|
|
551090 |
Servicios de hospedaje temporal n.c.p. |
3,5 |
|
|
552 |
Servicios de alojamiento en campings |
|
|
|
552000 |
Servicios de alojamiento en campings |
3,5 |
|
|
561 |
Servicios de expendio de comidas y bebidas |
|
|
|
561011 |
Servicios de restaurantes y cantinas sin
espectáculo |
3,5 |
|
|
561012 |
Servicios de restaurantes y cantinas con
espectáculo |
3,5 |
|
|
561013 |
Servicios de "fastfood" y locales
de venta de comidas y bebidas al paso |
3,5 |
|
|
561014 |
Servicios de expendio de bebidas en bares |
3,5 |
|
|
561019 |
Servicios de expendio de comidas y bebidas
en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p. |
3,5 |
|
|
561020 |
Servicios de preparación de comidas para
llevar |
|
|
Art.
6 |
561030 |
Servicio de expendio de helados |
|
|
Art.
6 |
561040 |
Servicios de preparación de comidas
realizadas por/para vendedores ambulantes. |
|
|
Art.
6 |
562 |
Servicios de preparación de comidas para
empresas y servicios de comidas n.c.p. |
|
|
|
562010 |
Servicios de preparación de comidas para
empresas y eventos |
3,5 |
|
|
562091 |
Servicios de cantinas con atención exclusiva
a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos
educativos. |
3,5 |
|
|
562099 |
Servicios de comidas n.c.p. |
3,5 |
|
|
J |
INFORMACION Y COMUNICACIONES |
|
|
|
581 |
Edición |
|
|
|
581100 |
Edición de libros, folletos, y otras
publicaciones |
3,5 |
0 |
|
581200 |
Edición de directorios y listas de correos |
3,5 |
|
|
581300 |
Edición de periódicos, revistas y
publicaciones periódicas |
3,5 |
0 |
|
581900 |
Edición n.c.p. |
3,5 |
|
|
591 |
Servicios de cinematografía |
|
|
|
591110 |
Producción de filmes y videocintas |
3,5 |
|
|
591120 |
Postproducción de filmes y videocintas |
3,5 |
|
|
591200 |
Distribución de filmes y videocintas |
3,5 |
|
|
591300 |
Exhibición de filmes y videocintas |
3,5 |
|
|
592 |
Servicios de grabación de sonido y edición
de música |
|
|
|
592000 |
Servicios de grabación de sonido y edición
de música |
3,5 |
|
|
601 |
Emisión y transmisión de radio |
|
|
|
601000 |
Emisión y retransmisión de radio |
3,5 |
|
|
602 |
Servicios de televisión |
|
|
|
602100 |
Emisión y retransmisión de televisión
abierta |
|
4 |
|
602200 |
Operadores de televisión por suscripción. |
|
4 |
|
602310 |
Emisión de señales de televisión por
suscripción |
|
4 |
|
602320 |
Producción de programas de televisión |
|
4 |
|
602900 |
Servicios de televisión n.c.p |
|
4 |
|
611 |
Servicios de telefonía fija |
|
|
|
611010 |
Servicios de locutorios |
|
4 |
Art.
10 |
611090 |
Servicios de telefonía fija, excepto
locutorios |
|
4 |
|
612 |
Servicios de telefonía móvil |
|
|
|
612000 |
Servicios de telefonía móvil |
|
6,5 |
|
613 |
Servicios de telecomunicaciones vía
satélite, excepto servicios de transmisión de televisión |
|
|
|
613000 |
Servicios de telecomunicaciones vía
satélite, excepto servicios de transmisión de televisión |
|
4 |
|
614 |
Servicios de telecomunicación vía internet |
|
|
|
614010 |
Servicios de proveedores de acceso a
internet |
|
4 |
|
614090 |
Servicios de telecomunicación vía internet
n.c.p. |
|
4 |
|
619 |
Servicios de telecomunicaciones n.c.p. |
|
|
|
619000 |
Servicios de telecomunicaciones n.c.p. |
|
4 |
|
620 |
Servicios de programación y consultoría
informática y actividades conexas |
|
|
|
620100 |
Servicios de consultores en informática y
suministros de programas de informática |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
620200 |
Servicios de consultores en equipo de
informática |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
620300 |
Servicios de consultores en tecnología de la
información |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
620900 |
Servicios de informática n.c.p. |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
620900 |
Servicios de informática n.c.p. (Toda actividad que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la facilitación o realización de pedidos y envíos (entregas) de comida, bienes, productos y/o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, y para la comercialización de bienes y/o servicios de terceros (usuarios); en la medida que los mismos sean retribuidas por comisiones o retribución y/u otros análogos.) |
|
6 |
Art.
11 |
620900 |
Servicios de informática n.c.p. (Las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitio web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para facilitar la gestión o procesamiento de pagos, o agregación o agrupación de pagos, a fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros y, la de cualquier otro tipo de servicio consistente en la emisión, administración, gestión, procesamiento, rendición y transmisión de fondos de pago electrónico a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet, u otros medios de comunicación electrónica o digital.) |
|
8 |
Art.
11 |
631 |
Procesamiento de datos, hospedaje y
actividades conexas; portales web |
|
|
|
631110 |
Procesamiento de datos |
3,5 |
|
|
631120 |
Hospedaje de datos |
3,5 |
|
|
631190 |
Actividades conexas al procesamiento y
hospedaje de datos n.c.p. |
3,5 |
|
|
631200 |
Portales web |
3,5 |
|
|
639 |
Servicios de agencias de noticias y
servicios de información n.c.p. |
|
|
|
639100 |
Agencias de noticias |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
639900 |
Servicios de información n.c.p. |
3,5 |
|
|
K |
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y SERVICIOS DE
SEGUROS |
|
|
|
641 |
Intermediación monetaria |
|
|
|
641100 |
Servicios de la banca central |
|
8 |
|
641910 |
Servicios de la banca mayorista |
|
8 |
|
641920 |
Servicios de la banca de inversión |
|
8 |
|
641930 |
Servicios de la banca minorista |
|
8 |
|
641941 |
Servicios de intermediación financiera
realizada por las compañías financieras |
|
8 |
|
641942 |
Servicios de intermediación financiera
realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros
inmuebles |
|
8 |
|
641943 |
Servicios de intermediación financiera
realizada por cajas de crédito |
|
8 |
|
642 |
Servicios de sociedades de cartera |
|
|
|
642000 |
Servicios de sociedades de cartera |
|
8 |
|
643 |
Fondos y sociedades de inversión y entidades
financieras similares |
|
|
|
643001 |
Servicios de Fideicomisos |
|
8 |
|
643009 |
Fondos y Sociedades de inversión y entidades
financieras similares n.c.p. |
|
8 |
|
649 |
Servicios financieros excepto los de la
banca central y las entidades financieras |
|
|
|
649100 |
Arrendamiento financiero, leasing |
|
8 |
|
649210 |
Actividades de crédito para financiar otras
actividades económicas |
|
8 |
|
649220 |
Servicios de entidades de tarjeta de compra
y/o crédito |
|
8 |
|
649290 |
Servicios de crédito n.c.p. |
|
8 |
|
649910 |
Servicios de agentes de mercado abierto
"puros" |
|
8 |
|
649991 |
Servicios de socios inversores en sociedades
regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios
inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 - |
|
8 |
|
649999 |
Servicios de financiación y actividades
financieras n.c.p. |
|
8 |
|
651 |
Servicios de seguros |
|
|
|
651110 |
Servicios de seguros de salud |
|
6 |
|
651120 |
Servicios de seguros de vida |
|
6 |
|
651130 |
Servicios de seguros personales excepto los
de salud y de vida |
|
6 |
|
651210 |
Servicios de aseguradoras de riesgo de
trabajo (ART) |
|
6 |
|
651220 |
Servicios de seguros patrimoniales excepto
los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) |
|
6 |
|
651310 |
Obras Sociales |
|
6 |
|
651320 |
Servicios de cajas de previsión social
pertenecientes a asociaciones profesionales |
|
6 |
|
652 |
Reaseguros |
|
|
|
652000 |
Reaseguros |
|
6 |
|
653 |
Administración de fondos de pensiones |
|
|
|
653000 |
Administración de fondos de pensiones,
excepto la seguridad social obligatoria |
|
6 |
|
661 |
Servicios auxiliares a la actividad
financiera, excepto a los servicios de seguros |
|
|
|
661111 |
Servicios de mercados y cajas de valores |
|
8 |
|
661121 |
Servicios de mercados a término |
|
8 |
|
661131 |
Servicios de bolsas de comercio |
|
8 |
|
661910 |
Servicios bursátiles de mediación o por
cuenta de terceros |
|
8 |
|
661920 |
Servicios de casas y agencias de cambio |
|
8 |
|
661920 |
Servicios de casas y agencias de cambio.
Articulo 248 inc. 5 Cod. Fiscal. Opción diferencia de precios |
|
6 |
Art.
9 |
661930 |
Servicios de sociedades calificadoras de
riesgos financieros |
|
8 |
|
661991 |
Servicios de envío y recepción de fondos
desde y hacia el exterior |
|
8 |
|
661992 |
Servicios de administradoras de vales y
tickets |
|
8 |
|
661999 |
Servicios auxiliares a la intermediación
financiera n.c.p. |
|
8 |
|
662 |
Servicios auxiliares a los servicios de
seguros |
|
|
|
662010 |
Servicios de evaluación de riesgos y daños |
|
6 |
|
662020 |
Servicios de productores y asesores de
seguros |
|
6 |
|
662090 |
Servicios auxiliares a los servicios de
seguros n.c.p. |
|
6 |
|
663 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de
una retribución o por contrata |
|
|
|
663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de
una retribución o por contrata |
|
8 |
|
L |
SERVICIOS INMOBILIARIOS |
|
|
|
681 |
Servicios inmobiliarios realizados por
cuenta propia, con bienes propios o arrendados |
|
|
|
681010 |
Servicios de alquiler y explotación de
inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares |
3,5 |
|
|
681020 |
Servicios de alquiler de consultorios
médicos |
3,5 |
|
|
681098 |
Servicios inmobiliarios realizados por
cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. |
3,5 |
|
|
681099 |
Servicios inmobiliarios realizados por
cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. |
3,5 |
|
|
682 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio
de una retribución o por contrata |
|
|
|
682010 |
Servicios de administración de consorcios de
edificios |
3,5 |
|
|
682091 |
Servicios prestados por inmobiliarias |
|
6 |
|
682099 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio
de una retribución o por contrata n.c.p. |
3,5 |
|
Arts.
8 y 10 |
M |
SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y
TÉCNICOS |
|
|
|
691 |
Servicios jurídicos |
|
|
|
691001 |
Servicios jurídicos |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
691002 |
Servicios notariales |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
692 |
Servicios de contabilidad, auditoria y
asesoría fiscal |
|
|
|
692000 |
Servicios de contabilidad, auditoría y
asesoría fiscal |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
702 |
Servicios de asesoramiento, dirección y
gestión empresarial |
|
|
|
702010 |
Servicios de gerenciamiento de empresas e
instituciones de salud; servicios de auditoría y medicina legal; servicio de
asesoramiento farmacéutico |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
702091 |
Servicios de asesoramiento, dirección y
gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de
administración y/o fiscalización en sociedades anónimas |
3,5 |
0 |
|
702092 |
Servicios de asesoramiento, dirección y
gestión empresarial realizados por integrantes de los cuerpos de dirección en
sociedades excepto anónimas |
3,5 |
|
|
702099 |
Servicios de asesoramiento, dirección y
gestión empresarial n.c.p. |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
711 |
Servicios de arquitectura e ingeniería y
servicios técnicos n.c.p. |
|
|
|
711001 |
Servicios relacionados con la construcción. |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
711002 |
Servicios geológicos y de prospección |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
711003 |
Servicios relacionados con la electrónica y
las comunicaciones |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
711009 |
Servicios de arquitectura e ingeniería y
servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
712 |
Ensayos y análisis técnicos |
|
|
|
712000 |
Ensayos y análisis técnicos |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
721 |
Investigación y desarrollo experimental en
el campo de la ingeniería y de las ciencias exactas y naturales |
|
|
|
721010 |
Investigación y desarrollo experimental en
el campo de la ingeniería y la tecnología |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
721020 |
Investigación y desarrollo experimental en
el campo de las ciencias médicas |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
721030 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
721090 |
Investigación y desarrollo experimental en
el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
722 |
Investigación y desarrollo experimental en
el campo de las ciencias sociales y las humanidades |
|
|
|
722010 |
Investigación y desarrollo experimental en
el campo de las ciencias sociales |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
722020 |
Investigación y desarrollo experimental en
el campo de las ciencias humanas |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
731 |
Servicios de publicidad |
|
|
|
731001 |
Servicios de comercialización de tiempo y
espacio publicitario |
|
6 |
|
731001 |
Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario (Ingresos derivados de las actividades de comercialización de servicios digitales de formatos publicitarios, ofertas y otros contenidos patrocinados en línea mediante plataformas online, sitio web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, propias o de terceros.) |
|
6 |
Art.
11 |
731009 |
Servicios de publicidad n.c.p. |
|
6 |
|
732 |
Estudio de mercado, realización de encuestas
de opinión pública |
|
|
|
732000 |
Estudio de mercado, realización de encuestas
de opinión pública |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
741 |
Servicios de diseño especializado |
|
|
|
741000 |
Servicios de diseño especializado |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
742 |
Servicios de fotografía |
|
|
|
742000 |
Servicios de fotografía |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
749 |
Actividades profesionales, científicas y
técnicas n.c.p. |
|
|
|
749001 |
Servicios de traducción e interpretación |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
749002 |
Servicios de representación e intermediación
de artistas y modelos |
3,5 |
6 |
Art.
10 |
749003 |
Servicios de representación e intermediación
de deportistas profesionales |
3,5 |
6 |
Art.
10 |
749009 |
Actividades profesionales, científicas y
técnicas n.c.p. |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
750 |
Servicios veterinarios |
|
|
|
750000 |
Servicios veterinarios |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
N |
ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y SERVICIOS DE
APOYO |
|
|
|
771 |
Alquiler de vehículos automotores y equipo de transporte sin conductor ni operarios |
|
|
|
771110 |
Alquiler de automóviles sin conductor |
3,5 |
|
|
771190 |
Alquiler de vehículos automotores n.c.p.,
sin conductor ni operarios |
3,5 |
|
|
771210 |
Alquiler de equipo de transporte para vía
acuática, sin operarios ni tripulación |
3,5 |
|
|
771220 |
Alquiler de equipo de transporte para vía
aérea, sin operarios ni tripulación |
3,5 |
|
|
771290 |
Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin
conductor ni operarios |
3,5 |
|
|
772 |
Alquiler de efectos personales y enseres
domésticos |
|
|
|
772010 |
Alquiler de videos y video juegos |
3,5 |
|
|
772091 |
Alquiler de prendas de vestir |
3,5 |
|
|
772099 |
Alquiler de efectos personales y enseres
domésticos n.c.p. |
3,5 |
|
|
773 |
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin
personal |
|
|
|
773010 |
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario
y forestal, sin operarios |
3,5 |
|
|
773020 |
Alquiler de maquinaria y equipo para la
minería, sin operarios |
3,5 |
|
|
773030 |
Alquiler de maquinaria y equipo de
construcción e ingeniería civil, sin operarios |
3,5 |
|
|
773040 |
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina,
incluso computadoras |
3,5 |
|
|
773090 |
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin
personal |
3,5 |
|
|
774 |
Arrendamiento y gestión de bienes
intangibles no financieros |
|
|
|
774000 |
Arrendamiento y gestión de bienes
intangibles no financieros |
3,5 |
|
|
780 |
Obtención y dotación de personal |
|
|
|
780000 |
Obtención y dotación de personal |
3,5 |
|
|
791 |
Servicios de agencias de viaje y otras
actividades complementarias de apoyo turístico |
|
|
|
791100 |
Servicios minoristas de agencias de viajes |
3,5 |
6 |
Art.
10 |
791200 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes |
3,5 |
|
|
791901 |
Servicios de turismo aventura |
3,5 |
|
|
791909 |
Servicios complementarios de apoyo turístico
n.c.p. |
3,5 |
|
|
801 |
Servicios de seguridad e investigación |
|
|
|
801010 |
Servicios de transporte de caudales y
objetos de valor |
3,5 |
|
|
801020 |
Servicios de sistemas de seguridad |
3,5 |
|
|
801090 |
Servicios de seguridad e investigación
n.c.p. |
3,5 |
|
|
811 |
Servicio combinado de apoyo y edificio |
|
|
|
811000 |
Servicio combinado de apoyo a edificios |
3,5 |
|
|
812 |
Servicios de limpieza de edificios |
|
|
|
812010 |
Servicios de limpieza general de edificios |
3,5 |
|
|
812020 |
Servicios de desinfección y exterminio de
plagas en el ámbito urbano |
3,5 |
|
|
812090 |
Servicios de limpieza n.c.p. |
3,5 |
|
|
813 |
Servicios de jardinería y mantenimiento de
espacios verdes |
|
|
|
813000 |
Servicios de jardinería y mantenimiento de
espacios verdes |
3,5 |
|
|
821 |
Servicios de apoyo a la administración de
oficinas y empresas |
|
|
|
821100 |
Servicios combinados de gestión
administrativa de oficinas |
3,5 |
|
|
821900 |
Servicios de fotocopiado, preparación de
documentos y otros servicios de apoyo de oficina |
3,5 |
|
|
822 |
Servicios de call center |
|
|
|
822000 |
Servicios de call center |
3,5 |
|
|
823 |
Servicios de organización de convenciones y
exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos |
|
|
|
823000 |
Servicios de organización de convenciones y exposiciones
comerciales, excepto culturales y deportivos. |
3,5 |
|
|
829 |
Servicios empresariales n.c.p. |
|
|
|
829100 |
Servicios de agencias de cobro y
calificación crediticia |
3,5 |
|
|
829200 |
Servicios de envase y empaque |
3,5 |
|
|
829900 |
Servicios empresariales n.c.p. |
3,5 |
|
|
O |
ADMINISTRACION PUBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD
SOCIAL OBLIGATORIA |
|
|
|
841 |
Servicios de la administración publica |
|
|
|
841100 |
Servicios generales de la Administración
Pública |
|
0 |
|
841200 |
Servicios para la regulación de las
actividades sanitarias, educativas, culturales, y restantes servicios
sociales, excepto seguridad social obligatoria |
|
0 |
|
841300 |
Servicios para la regulación de la actividad
económica |
|
0 |
|
841900 |
Servicios auxiliares para los servicios
generales de la Administración Pública |
|
0 |
|
842 |
Prestación pública de servicios a la
comunidad en general |
|
|
|
842100 |
Servicios de asuntos exteriores |
|
0 |
|
842200 |
Servicios de defensa |
|
0 |
|
842300 |
Servicios para el orden público y la
seguridad |
|
0 |
|
842400 |
Servicios de justicia |
|
0 |
|
842500 |
Servicios de protección civil |
|
0 |
|
843 |
Servicios de la seguridad social
obligatoria, excepto obra sociales |
|
|
|
843000 |
Servicios de la seguridad social
obligatoria, excepto obras sociales |
|
0 |
|
P |
ENSEÑANZA |
|
|
|
851 |
Enseñanza inicial y primaria |
|
|
|
851010 |
Guarderías y jardines maternales |
3,5 |
|
|
851020 |
Enseñanza inicial, jardín de infantes y
primaria |
3,5 |
|
|
852 |
Enseñanza secundaria |
|
|
|
852100 |
Enseñanza secundaria de formación general |
3,5 |
|
|
852200 |
Enseñanza secundaria de formación técnica y
profesional |
3,5 |
|
|
853 |
Enseñanza superior y formación de posgrado |
|
|
|
853100 |
Enseñanza terciaria |
3,5 |
|
|
853201 |
Enseñanza universitaria excepto formación de
posgrado |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
853300 |
Formación de posgrado |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
854 |
Servicios de enseñanza n.c.p. |
|
|
|
854910 |
Enseñanza de idiomas |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
854920 |
Enseñanza de cursos relacionados con
informática |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
854930 |
Enseñanza para adultos, excepto
discapacitados |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
854940 |
Enseñanza especial y para discapacitados |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
854950 |
Enseñanza de gimnasia, deportes y
actividades físicas |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
854960 |
Enseñanza artística |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
854990 |
Servicios de enseñanza n.c.p. |
3,5 |
|
|
855 |
Servicios de apoyo a la educación |
|
|
|
855000 |
Servicios de apoyo a la educación |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
Q |
SALUD HUMANA Y SERVICIOS SOCIALES |
|
|
|
861 |
Servicios de hospitales |
|
|
|
861010 |
Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental |
3,5 |
|
|
861020 |
Servicios de internación en instituciones
relacionadas con la salud mental |
3,5 |
|
|
862 |
Servicios de atención ambulatoria realizados
por médicos y odontólogos |
|
|
|
862110 |
Servicios de consulta médica |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
862120 |
Servicios de proveedores de atención médica
domiciliaria |
3,5 |
|
|
862130 |
Servicios de atención medica en
dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de
la salud. |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
862200 |
Servicios odontológicos |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
863 |
Servicios de prácticas de diagnóstico y
tratamiento; servicios integrados de consulta, diagnóstico y tratamiento |
|
|
|
863110 |
Servicios de prácticas de diagnóstico en
laboratorios |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
863120 |
Servicios de prácticas de diagnóstico por
imágenes |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
863190 |
Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p. |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
863200 |
Servicios de tratamiento |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
863300 |
Servicio médico integrado de consulta,
diagnóstico y tratamiento |
3,5 |
|
|
864 |
Servicios de emergencias y traslados |
|
|
|
864000 |
Servicios de emergencias y traslados |
3,5 |
|
|
869 |
Servicios relacionados con la salud humana
n.c.p. |
|
|
|
869010 |
Servicios de rehabilitación física |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
869090 |
Servicios relacionados con la salud humana
n.c.p. |
3,5 |
1,8 |
Art.
8 |
870 |
Servicios sociales con alojamiento |
|
|
|
870100 |
Servicios de atención a personas con
problemas de salud mental o de adicciones, con alojamiento |
3,5 |
|
|
870210 |
Servicios de atención a ancianos con
alojamiento |
3,5 |
|
|
870220 |
Servicios de atención a personas
minusválidas con alojamiento |
3,5 |
|
|
870910 |
Servicios de atención a niños y adolescentes
carenciados con alojamiento |
3,5 |
|
|
870920 |
Servicios de atención a mujeres con alojamiento |
3,5 |
|
|
870990 |
Servicios sociales con alojamiento n.c.p. |
3,5 |
|
|
880 |
Servicios sociales sin alojamiento |
|
|
|
880000 |
Servicios sociales sin alojamiento |
3,5 |
|
|
R |
SERVICIOS ARTÍSTICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS
Y DE ESPARCIMIENTO |
|
|
|
900 |
Servicios artísticos y de espectáculos |
|
|
|
900011 |
Producción de espectáculos teatrales y
musicales |
3,5 |
|
|
900021 |
Composición y representación de obras
teatrales, musicales y artísticas |
3,5 |
|
|
900030 |
Servicios conexos a la producción de
espectáculos teatrales y musicales |
3,5 |
|
|
900040 |
Servicios de agencias de ventas de entradas |
3,5 |
|
|
900091 |
Servicios de espectáculos artísticos n.c.p. |
3,5 |
|
|
910 |
Servicios de bibliotecas, archivos y museos
y servicios culturales n.c.p. |
|
|
|
910100 |
Servicios de bibliotecas y archivos |
3,5 |
|
|
910200 |
Servicios de museos y preservación de
lugares y edificios históricos |
3,5 |
|
|
910300 |
Servicios de jardines botánicos, zoológicos
y de parques nacionales |
3,5 |
|
|
910900 |
Servicios culturales n.c.p. |
3,5 |
|
|
920 |
Servicios relacionados con juegos de azar y
apuestas |
|
|
|
920001 |
Servicios de recepción de apuestas de
quiniela, lotería y similares |
|
6 |
|
920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y
apuestas n.c.p. |
|
6 |
|
920009 |
Actividades de juegos que se desarrollen y/o
exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o
dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta
online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker
online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo,
tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc. |
|
6 |
Art.
11 |
931 |
Servicios para la práctica deportiva |
|
|
|
931010 |
Servicios de organización, dirección y
gestión de prácticas deportivas en clubes |
3,5 |
|
|
931020 |
Explotación de instalaciones deportivas,
excepto clubes |
3,5 |
|
|
931030 |
Promoción y producción de espectáculos
deportivos |
3,5 |
|
|
931041 |
Servicios prestados por deportistas y
atletas para la realización de prácticas deportivas |
3,5 |
|
|
931042 |
Servicios prestados por profesionales y
técnicos para la realización de prácticas deportivas |
3,5 |
|
|
931050 |
Servicios de acondicionamiento físico |
3,5 |
|
|
931090 |
Servicios para la práctica deportiva n.c.p. |
3,5 |
|
|
939 |
Servicios de esparcimiento n.c.p |
|
|
|
939010 |
Servicios de parques de diversiones y parques
temáticos |
3,5 |
|
|
939020 |
Servicios de salones de juegos |
|
6 |
|
939030 |
Servicios de salones de baile, discotecas y
similares |
3,5 |
|
|
939090 |
Servicios de entretenimiento n.c.p. |
3,5 |
|
|
S |
SERVICIOS DE ASOCIACIONES Y SERVICIOS
PERSONALES |
|
|
|
941 |
Servicios de organizaciones
empresariales, profesionales y de
empleadores |
|
|
|
941100 |
Servicios de organizaciones empresariales y
de empleadores |
3,5 |
|
|
941200 |
Servicios de organizaciones profesionales |
3,5 |
|
|
942 |
Servicios de sindicatos |
|
|
|
942000 |
Servicios de sindicatos |
3,5 |
|
|
949 |
Servicios de asociaciones n.c.p. |
|
|
|
949100 |
Servicios de organizaciones religiosas |
3,5 |
|
|
949200 |
Servicios de organizaciones políticas |
3,5 |
|
|
949910 |
Servicios de mutuales, excepto mutuales de
salud y financieras |
3,5 |
|
|
949920 |
Servicios de consorcios de edificios |
3,5 |
|
|
949930 |
Servicios de cooperativas cuando realizan
varias actividades |
3,5 |
|
|
949990 |
Servicios de asociaciones n.c.p. |
3,5 |
|
|
951 |
Reparación y mantenimiento de equipos
informáticos y equipos de comunicación |
|
|
|
951100 |
Reparación y mantenimiento de equipos
informáticos |
3,5 |
|
|
951200 |
Reparación y mantenimiento de equipos de
telefonía y de comunicación |
3,5 |
|
|
952 |
Reparación de efectos personales y enseres
domésticos |
|
|
|
952100 |
Reparación de artículos eléctricos y
electrónicos de uso doméstico |
3,5 |
|
|
952200 |
Reparación de calzado y artículos de
marroquinería |
3,5 |
|
|
952300 |
Reparación de tapizados y muebles |
3,5 |
|
|
952910 |
Reforma y reparación de cerraduras,
duplicación de llaves. Cerrajerías |
3,5 |
|
|
952920 |
Reparación de relojes y joyas. Relojerías |
3,5 |
|
|
952990 |
Reparación de efectos personales y enseres
domésticos n.c.p. |
3,5 |
|
|
960 |
Servicios personales n.c.p. |
|
|
|
960101 |
Servicios de limpieza de prendas prestado
por tintorerías rápidas |
3,5 |
|
|
960102 |
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco |
3,5 |
|
|
960201 |
Servicios de peluquería |
3,5 |
|
|
960202 |
Servicios de tratamiento de belleza, excepto
los de peluquería |
3,5 |
|
|
960300 |
Pompas fúnebres y servicios conexos |
3,5 |
|
|
960910 |
Servicios de centros de estética, spa y
similares |
3,5 |
|
|
960990 |
Servicios personales n.c.p. |
3,5 |
|
|
T |
SERVICIOS DE HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN
SERVICIO DOMESTICO |
|
|
|
970 |
Servicios de hogares privados que contratan
servicio doméstico |
|
|
|
970000 |
Servicios de hogares privados que contratan
servicio doméstico |
3,5 |
|
|
U |
SERVICIOS DE ORGANIZACIONES Y ÓRGANOS EXTRATERRITORIALES |
|
|
|
990 |
Servicios de organizaciones y órganos
extraterritoriales |
|
|
|
990000 |
Servicios de organizaciones y órganos
extraterritoriales |
3,5 |
|
|
ANEXO IV
Impuesto a los Automotores
Artículo 1.-De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse las siguientes alícuotas y mínimos que se aplicarán anualmente sobre las bases imponibles, para la determinación del impuesto a los automotores:
Categoría | Alícuota | Impuesto Mínimo |
Automóviles, Jeep y Rurales | 2% | $ 54 |
Vehículos de transporte colectivo de pasajeros | 2% | $ 54 |
Camiones, Camionetas, Furgones, etc. | 2% | $ 54 |
Trailers, Acoplados, Semirremolque, etc. | 2% | $ 54 |
Casillas Rodantes, Motorhome | 2% | $ 54 |
Ciclomotores, Motos, Motonetas, Motocicletas y Similares | 2% | $ 54 |
ANEXO V
Tasas Retributivas de Servicios
Artículo 1.- Por los servicios administrativos y judiciales que a continuación se enumeran, se deberán pagar las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
Artículo 2.- Fíjase en pesos seiscientos ($ 600) la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública Provincial, cualquiera fuera la cantidad de hojas utilizadas en los mismos elementos y documentos que se incorporen al expediente administrativo, independiente de las tasas por retribución de servicios especiales que corresponda. Esta tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa. Se excluye de lo dispuesto en el presente Artículo, las actuaciones administrativas establecidas en los Artículos 325 y 327 Capítulo Cuarto del Título Quinto del Código Fiscal (Ley N° 5791).
Artículo 3.- Fíjase en pesos cuatrocientos($ 400) para cada certificación, testimonio, informe o servicios no gravados expresamente con ta sa especial expedidos o prestados por las reparticiones y dependencias de la Administración Pública Provincial. Esta cubrirá los servicios inherentes a los trámites que pudieran corresponder.
Tasas Retributivas del Ministerio de Gobierno y Justicia
Artículo 4.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Gobierno y Justicia, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
A. Ministerio de Gobierno y Justicia.
1. Registro de contratos públicos:
a. Por el otorgamiento de Registro de Escribanías nuevas o vacantes y por las permutas entre titulares, pesos tres mil setenta y dos ($ 3.072);
b. Por el otorgamiento de adscripción nueva o en cambio a un registro y por las permutas entre Escribanos adscriptos, pesos un mil veinticinco ($ 1.025).
B. Escribanía de Gobierno.
1. Escrituras: por Escritura Pública la tasa retributiva de servicio será fijada por el Poder Ejecutivo Provincial.
2. Protocolización de Actos y Contratos sobre Promoción sin valor pecuniario determinado en el instrumento, pesos seis mil cientoseis ($ 6.106);
3. Protocolización en General de contratos en los cuales exista valor pecuniario, conforme lo establecido en el Artículo 61 inciso c) de la Ley de Contabilidad de la Provincia (Decreto Ley N° 159 H/G-57), el cero coma cinco por ciento (0,5%). Las Protocolizaciones de Contratos en los cuales exista valor pecuniario, la tasa a tributar exclusivamente por parte del particular contratante, previo a la intervención de Escribanía de Gobierno, deberá calcularse sobre el monto que consta en el instrumento contractual respectivo.
4. Segundos Testimonios: Por la expedición de segundos testimonios (por pérdida o extravío del Primer Testimonio que debe inscribirse nuevamente en Registro Inmobiliario), seis mil ciento seis ($ 6.106).
C. Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas.
a. Actas/Partidas Presenciales, pesos un mil doscientos ($ 1.200),
b. Actas/Partidas Online, pesos un mil ($ 1.000)
c. Adición de Apellido materno, pesos un mil quinientos ($ 1.500),
d. Matrimonios en Oficina, pesos ocho mil ($ 8.000),
e. Matrimonios en Oficina Móvil, pesos veinte mil ($ 20.000),
f. Inscripción Extraña Jurisdicción, pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500),
g. Rectificación de Actas, pesos dos mil ($ 2.000),
h. Unión/Cese Convivencial, pesos seis mil ($ 6.000),
i. Inscripción Convención Matrimonial, pesos siete mil ($ 7.000),
j. Pedido de informes, pesos un mil quinientos ($ 1.500),
k. Autorización de viajes Particular, pesos tres mil ($ 3.000),
l. Autorización de viajes Institucional, pesos dos mil quinientos ($ 2.500),
m. Inscripción de Sentencia Judicial, pesos un mil quinientos ($ 1.500).
Tasas Retributivas de la Secretaría General de la Gobernación
Artículo 5.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones de la Secretaría General de la Gobernación, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
A. Dirección Provincial del Boletín Oficial e Imprenta del Estado.
La suscripción y adquisición del Boletín Oficial quedará sujeta a las siguientes tarifas:
1. Servicios y Publicaciones. Por cada publicación:
a. Edictos sucesorios, pesos setecientos cincuenta ($ 750);
b. Edictos de Minas (explotación y cateo, descubrimiento, abandono, concesión, explotación, mensura y demarcación, caducidad de minas, solicitud de servidumbre), pesos ochocientos ($ 800);
c. Edictos Judiciales (notificación, sucesorio ab-intestato, testamentario, herencia vacante, posesión veinteñal, usucapión, división de condominio, adopción, rectificación de partida, ausencia por presunción de fallecimiento), pesos setecientos cincuenta ($ 750);
d. Edictos Citatorios, pesos setecientos cincuenta ($ 750).
2. Remates:
a. Hasta tres (3) bienes, pesos un mil quinientos ($ 1.500);
b. Por cada bien subsiguiente, pesos doscientoscincuenta ($ 250).
3. Asambleas:
a. Asambleas de entidades sin fines de lucro, pesos seiscientos ($ 600);
b. Asambleas de sociedades comerciales, pesos un milcuatrocientos ($ 1.400);
c. Balances Estados Contables, pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400);
d. Actas, pesos un mil trescientos ($ 1.300);
e. Acordadas del Poder Judicial, pesos un mil trescientos ($ 1.300);
f. Partidos Políticos, pesos un mil trescientos ($ 1.300).
4. Contratos:
a. Contratos sociales, pesos un mil setecientos ($ 1.700);
b. Modificaciones
b.1. de Declaración Jurada de los socios, pesos un mil cien ($ 1.100);
b.2. de Legalizaciones, pesos un mil cien ($ 1.100);
b.3. de Certificaciones de Firmas, pesos un mil cien ($ 1.100);
b.4. de Adendas, pesos un mil cien ($ 1.100);
b.5. de Fe de Erratas, pesos un mil cien ($ 1.100);
c. Inventario, pesos un mil cien ($ 1.100);
d. Cambio de domicilio, pesos un mil cien ($ 1.100).
5. Concursos:
a. Concurso Preventivo por cinco (5) días, pesos dos mil seiscientos ($ 2.600);
b. Concurso de Precios por día, pesos ochocientos ($ 800);
c. Licitación por día, pesos ochocientos ($ 800).
6. Quiebras:
a. Quiebra por cinco (5) días, pesos dos mil seiscientos ($ 2.600);
b. Conclusión de quiebra por día, pesos ochocientos ($ 800);
c. Llamado a concurso por día, pesos ochocientos ($ 800);
d. Transferencia de Fondo de Comercio por día, ochocientos ($ 800).
7. Forma de Pago: el pago se realiza mediante el Sistema de Liquidación de Tasas Retributivas de la Dirección Provincial de Rentas.
B. Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Provincia. Radio Provincia:
1. Tasa por uso del espacio de aire radial: la tasa en concepto de uso del espacio de aire radial, ocupado por producciones de terceros (programación con un fin de interés social), se establece en función a la cantidad de horas convenidas para el /los programa/s. El cálculo de la misma se realizará según el siguiente detalle:
TURNO |
DIAS |
HORA |
Importe |
Tarde (de 14:00 hs. a 20:00 hs.) |
Lunes a Viernes |
Una |
$ 1.125 por hora |
Dos |
$ 975 por hora |
||
Tres |
$ 750 por hora |
||
Noche (de 20:00 hs. a 06:00 hs.) |
Lunes a Viernes |
Una |
$ 975 |
Dos |
$ 750 |
||
Tres |
$ 525 |
||
Fin de semana |
Sábado |
Una |
$ 900 |
Dos |
$ 825 |
||
Tres |
$ 525 |
Semanal:
DIAS |
HORA |
IMPORTE |
Entre
lunes y viernes |
Una hora
semanal |
$ 7.500 mensual |
Dos horas
semanales |
$ 9.750
mensual |
|
Tres horas
semanales |
$
12.000 mensual |
2. Tasa por presentación, promoción y divulgación de productos o servicios: la tasa en concepto de uso del espacio radial, para la presentación, promoción y divulgación de productos o servicios se establece en función a la cantidad de segundos convenidos para cada uno de el/los anuncio/s. El cálculo de la misma se realizará según el siguiente detalle:
HORARIO |
GRANDES ANUNCIANTES VALOR POR SEGUNDO |
PEQUEÑOS
ANUNCIANTES VALOR
POR SEGUNDO |
06:00
a 12:00 |
$ 427,50 |
$ 337,50 |
12:00
a 20:00 |
$ 345 |
$ 262,50 |
20:00
a 06:00 |
$ 262,50 |
$ 232,50 |
Rotativa |
$ 330 |
$ 255 |
Tasas Retributivas del Ministerio de Seguridad
Artículo 6.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Seguridad, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
A. Policía de la Provincia.
1. Cédulas:
a. Por cédulas de identidad, pesos quinientos ($ 500);
b. Duplicado, pesos quinientos ($ 500);
c. Triplicado, pesos quinientos ($ 500).
2. Identificación de Personas:
a. Impresión fichas dactiloscópicas por juego, pesos seiscientos ($ 600);
b. Planilla Prontuarial, pesos dos mil ($ 2.000);
c. Antecedentes de migraciones, pesos tres mil ($ 3.000).
3. Permisos:
a. Por otorgamiento de permisos para realización de baile público por día, pesos quince mil ($ 15.000);
b. Por permiso para la venta de bebidas alcohólicas en bailes públicos (REBA eventual) por día, pesos cuatro mil quinientos ($ 4 .500);
c. Por habilitación de carpas, ferias transitorias, hornitos y demás casos no previstos, por cada día, pesos quince mil ($ 15.000);
d. Por cada habilitación de locales en ferias permanentes (mensual), pesos un mil quinientos ($ 1.500);
e. Por cada permiso (REBA) mensual o provisorio de exhibición, pesos un mil quinientos ($ 1.500);
f. Por cada permiso de evento social sin fines de lucro (bautismo, cumpleaños, casamiento, etc.), pesos un mil quinientos ($ 1.500);
g. Por cada credencial autorizada para "Director" de agencia de seguridad privada, pesos cinco mil ($ 5.000);
h. Por cada credencial autorizada para integrantes (vigilador) de agencia de seguridad privada, pesos tres mil ($ 3.000).
4. Constancia Policial:
a. Constancia de extravío de Documento Nacional de Identidad o similar, pesos un mil ($ 1.000);
b. Constancia de extravío de Carnet de Conductor u de Obras Sociales, pesos un mil ($ 1.000);
c. Constancia por denuncia penal, pesos un mil ($ 1.000).
5. Certificaciones:
a. De viaje, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
b. De ingreso al país, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
c. De prevención contra incendio, pesos dos mil ($ 2.000);
d. De factibilidad de ejecución de obras, pesos dos mil ($ 2.000);
e. De residencia, pesos novecientos ($ 900);
f. De convivencia, pesos seiscientos ($ 600);
g. De supervivencia, pesos trescientos ($ 300);
h. Por cada certificación de firma (únicamente para trámite interno policial), pesos quinientos ($ 500);
i. Por cada certificación de fotocopia (únicamente para trámite interno policial), pesos seiscientos ($ 600);
j. Por presentación de estudio y diseño de sistema de protección contra incendio, que comprende memoria descriptiva de plano, pesos diez mil ($ 10.000);
k. Por inspección de cumplimiento de la Ley Nacional N° 19.587/72, pesos cuatro mil ($ 4.000);
l. Por cada certificación fotográfica de moto-vehículo, pesos un mil cien ($ 1.100);
m. Por cada certificación fotográfica de vehículo por duplicado, pesos un mil quinientos ($ 1.500).
6. Exposición Policial:
a. Por confección de cada exposición por extravío de Documento Nacional de Identidad, Carnets de Conductor y de Obras Sociales, pesos un mil ($ 1.000);
b. Por confección de cada exposición por extravío de títulos de propiedad, contratos, documentos comerciales (cheques, boletas de depósito a plazo fijo, etc.), para trámite civil, pesos un mil ($ 1.000);
c. Por confección de cada exposición, por extravío de otros bienes o por trámites civiles, pesos un mil ($ 1.000);
d. Por confección de cada exposición por no percepción de salario familiar o justificativo laboral, pesos quinientos ($ 500);
e. Por confección de cada constancia policial, respecto de las exposiciones establecidas en a), b) y c) y d)sobre denuncias penales o contravencionales, pesos un mil ($ 1.000).
7. Inspecciones:
a. Por cada inspección técnica que realice la Dirección General de Bomberos, a solicitud de terceros particulares, pesos dos mil quinientos ($ 2.500); a.1.- En inspección de inmuebles de grandes dimensiones (hoteles, sanatorios, clínicas, residenciales, establecimientos industriales, locales comerciales, etc.), pesos siete mil ($ 7.000);
a.2.- Cuando la inspección deba llevarse a cabo fuera del radio urbano donde tiene su asiento la oficina competente, independientemente a la tasa indicada en los apartados anteriores, se aplicará un adicional por Km. de distancia hasta el lugar de inspección de pesos trescientos ($ 300);
b. Por cada inspección que realice la Dirección General de Investigaciones, en los inmuebles destinados al funcionamiento de las Agencias de Investigaciones Privadas, pesos siete mil ($ 7.000);
b.1.-Cuando la inspección estuviera fuera del radio urbano donde tiene asiento la Oficina competente, independientemente a la tasa indicada, se aplicará una sobre tasa por Km. de distancia hasta el lugar de inspección de pesos trescientos ($ 300);
c. Por cada verificación de vehículos y motocicletas que realice la Dirección General de Investigaciones o Unidad Operativa, a solicitud de terceros particulares, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
d. Por cada revenido químico a realizar por personal de la Dirección de Criminalística, pesos tres mil ($ 3.000);
8. Informes con Copias:
a. Por cada informe policial que se solicite por titulares o judicialmente a pedido de parte, pesos un mil ($ 1.000);
b. Cuando se agreguen copias o fotocopias de documentos, registradas cada hoja certificada, pesos trescientos ($ 300).
9. Servicios por la Banda de Música:
a. Por cada servicio prestado a Centros Vecinales, Clubes Deportivos, Asociaciones Gauchas u otras entidades civiles, que lo soliciten directamente o por intermedio de autoridades nacionales, provinciales o municipales deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas que no incluye el transporte a cargo de la parte solicitante:
a.1.- Hasta 1 hora, pesos cinco mil ($ 5.000);
a.2.- Más de 1 hora hasta 2 horas, pesos siete mil ($ 7.000); a.3.- Más de 2 horas hasta 3 horas, pesos nueve mil ($ 9.000); a.4.- Más de 3 horas, pesos doce mil ($ 12.000);
10. Trámites Urgentes:
a. Los servicios que presta la Policía de la Provincia podrán despacharse con el carácter de urgente a las veinticuatro (24) horas de ser presentada la solicitud, reponiendo además de la tasa respectiva una sobretasa del ciento por ciento (100%) sobre el valor indicado en cada caso.
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierras y Viviendas
Artículo 7.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierras y Viviendas, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
A. Dirección Provincial de Recursos Hídricos.
a. Área Recursos Hídricos:
1. Inspección Técnica de Defensa -Canales y Sistema de Riego:
a. Depto. Dr. Manuel Belgrano-Depto. Pálpala, pesos veintinueve mil setecientos ($ 29.700);
b. Depto. San Pedro, pesoscincuenta y siete mil quinientos ($ 57.500);
c. Depto. Santa Bárbara, pesos sesenta y ocho mil quinientos ($68.500);
d. Depto. Ledesma, pesos setenta y dos mil cien ($ 72.100);
e. Depto. Valle Grande, pesos noventa y seis mil setecientos ($ 96.700);
f. Depto. San Antonio Depto. El Carmen (Ciudad), pesos treinta y un mil doscientos ($ 31.200);
g. Depto. El Carmen Zona II, pesos cincuenta y seis mil setecientos ($ 56.700);
h. Depto. Tumbaya Depto. Tilcara Depto. Humahuaca, pesos sesenta y cinco mil doscientos ($ 65.200);
i. Depto. Susques, pesos noventa y seis mil setecientos ($ 96.700);
j. Depto. Cochinoca, pesos noventa y ocho mil trescientos ($ 98.300);
k. Depto. Rinconada Depto. Santa Catalina, pesos ciento seis mil ($ 106.000);
l. Depto. Yavi, pesos ciento siete mil quinientos ($ 107.500).
2. Certificado de No Inundabilidad: con validez por dos (2) años.
a. Depto. Dr. Manuel Belgrano-Depto. Pálpala:
Hasta 10 Has., pesos veintinueve mil setecientos ($ 29.700);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos cincuenta mil cien ($ 50.100); Más de 20 Has., pesos sesenta y seis mil setecientos ($ 66.700).
b. Depto. San Pedro:
Hasta 10 Has., pesos cincuenta y siete mil quinientos ($ 57.500); Más de 10 Has. a 20 Has., pesos noventa y seis mil ($ 96.000); Más de 20 Has., pesos ciento veintiocho mil ($ 128.000).
c. Depto. Santa Bárbara,
Hasta 10 Has., pesos sesenta y ocho mil doscientos ($ 68.200);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos ciento doce mil quinientos ($ 112.500); Más de 20 Has., pesos ciento cincuenta mil trescientos ($ 150.300).
d. Depto. Ledesma,
Hasta 10 Has., pesos setenta y dos mil cien ($ 72.100);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos ciento diecinueve mil quinientos ($ 119.500); Más de 20 Has., pesos ciento cincuenta y ocho mil ochocientos ($ 158.800).
e. Depto. Valle Grande,
Hasta 10 Has., pesos noventa y seis mil setecientos ($ 96.700);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos ciento sesenta y un mil cien ($ 161.100); Más de 20 Has., pesos doscientos trece mil novecientos ($ 213.900).
f. Depto. San Antonio Depto. El Carmen (Ciudad),
Hasta 10 Has., pesos treinta y un mil doscientos ($ 31.200);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos cincuenta y dos mil cuatrocientos ($ 52.400); Más de 20 Has., pesos sesenta y nueve mil ochocientos ($ 69.800).
g. Depto. El Carmen Zona II,
Hasta 10 Has., pesos cincuenta y seis mil setecientos ($ 56.700);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos noventa y cuatro mil cuatrocientos ($ 94.400); Más de 20 Has., pesos ciento veintiséis mil cuatrocientos ($ 126.400).
h. Depto. Tumbaya Depto. Tilcara Depto. Humahuaca,
Hasta 10 Has., pesos sesenta y cinco mil doscientos ($ 65.200);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos ciento ocho mil trescientos ($ 108.300); Más de 20 Has., pesos ciento cuarenta y cuatro mil quinientos ($ 144.500).
i. Depto. Susques,
Hasta 10 Has., pesos noventa y seis mil setecientos ($ 96.700);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos ciento sesenta y un mil cien ($ 161.100); Más de 20 Has., pesos doscientos trece mil novecientos ($ 213.900).
j. Depto. Cochinoca,
Hasta 10 Has., pesos noventa y ocho mil trescientos ($ 98.300);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos ciento sesenta y tres mil cuatrocientos ($ 163.400); Más de 20 Has., pesos doscientos diecisiete mil setecientos ($ 217.700).
k. Depto. Rinconada Depto. Santa Catalina,
Hasta 10 Has., pesos ciento seis mil ($ 106.000);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos ciento setenta y seis mil cien ($ 176.100); Más de 20 Has., pesos doscientos treinta y cuatro mil trescientos ($ 234.300).
l. Depto. Yavi.
Hasta 10 Has., pesos ciento siete mil quinientos ($ 107.500);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos ciento setenta y nueve mil doscientos ($ 179.200); Más de 20 Has., pesos doscientos treinta y ocho mil novecientos ($ 238.900).
Renovación Certificado de No Inundabilidad: solicitado en el año posterior al vencimiento del Certificado Original -única renovación- validez de dos (2) años: sin costo;
3. Copias heliográficas de planchetas, pesos cinco mil cuatrocientos ($ 5.400).
4. Tasa de ocupación de cauce con obras:
La autorización para el cruce de cauces de Ríos, Arroyos y Canales de Riego, se abonara el uno por mil (1%o) del monto de la obra correspondiente al tramo ocupado, teniendo en cuenta los siguientes mínimos:
a. Cuando el Cruce sea de un río, el monto mínimo a abonar será igual al uno por mil (1%o) del fijado por el Poder Ejecutivo como monto máximo para licitaciones de obras públicas
b. Cuando el Cruce sea de un arroyo, el monto mínimo a abonar será igual al uno por mil (1%o) del fijado por el Poder Ejecutivo como monto máximo para concursos de precios de obras públicas
c. Cuando el Cruce sea de un canal de riego, el monto mínimo a abonar será igual al uno por mil (1%o) del fijado por el Poder Ejecutivo como monto máximo para la contratación directa de obras públicas
5. Tasa por contaminación de cauces de ríos, arroyos o canales de riego
Para la primera intimación, notificación o certificación la tasa será igual a doscientos cincuenta (250) litros de nafta súper o su equivalente en las distintas petroleras, la base surgirá teniendo en cuenta el promedio del precio de las distribuidoras.
Para las sucesivas intimaciones, notificaciones o certificaciones la tasa se ira duplicando respecto al valor anterior.
6. Tasa por series de Datos Hídricos:
a. Arancel de datos de precipitaciones anuales, pesos treinta y cuatro mil trescientos ($ 34.300);
b. Arancel de datos de precipitaciones mensuales, pesos cuatro mil ($ 4.000);
c. Arancel de datos de humedad anuales, pesos treinta y dos mil trescientos ( $ 32.300);
d. Arancel de datos de evaporación anuales, pesos cuarenta mil novecientos ($ 40.900);
e. Arancel de datos de temperatura anuales, pesos treinta y un mil doscientos ($ 31.200);
f. Arancel de datos de heliofanía, pesos cuarenta y seis mil trescientos ($ 46.300);
g. Arancel de datos de aforos líquidos anuales, pesos ciento dos mil novecientos ($ 102.900);
h. Arancel de un aforo líquido con flotadores, pesos treinta y dos mil ochocientos ($ 32.800).
b. Área Comercial:
a. Actuación de Notas y Expedientes, pesos cuatrocientos ($ 400);
b. Tasa Retributiva General, pesos un mil seiscientos ($ 1.600);
c. Solicitud de Deuda, pesos dos mil quinientos ($ 2.500);
d. Intimación de Pago, pesos dos mil quinientos ($ 2.500);
e. Sanciones o Notificaciones, pesos dos mil quinientos ($ 2.500);
f. Inscripción de pozo, pesos setenta y ocho mil ($ 78.000).
1. Pequeños Contribuyentes:
a. Empadronamiento de 0 a 2 Has., pesos seis mil quinientos ($ 6.500);
b. Empadronamiento de más de 2 a 20 Has., pesos trece mil ($ 13.000);
c. Empadronamiento de más de 20 a 50 Has., pesos diecinueve mil ($ 19.000);
d. Empadronamiento de más de 50 Has., pesos cuarenta y ocho mil ($ 48.000);
e. Cambio de Dominio, pesos cinco mil ($ 5.000);
f. Renuncia de Partida, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
g. Reunificación de partida, cada una, pesos cinco mil ($ 5.000);
h. Disminución de Superficie de Partida, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
i. Subdivisión de Partida c/fracción, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
j. Inscripción de Uso de Agua de Dominio Público, pesos siete mil ($ 7.000).
2. Grandes Contribuyentes:
a. Empadronamiento, pesos sesenta y tres mil ($ 63.000);
b. Cambio de Dominio, pesos seis mil quinientos ($ 6.500);
c. Renuncia de partida, pesos cinco mil ($ 5.000);
d. Reunificación de partida, cada una, pesos seis mil quinientos ($ 6.500);
e. Disminución de superficie de partida, pesos cinco mil ($ 5.000);
f. Subdivisión de Partida c/fracción, pesos cinco mil ($ 5.000);
g. Inscripción de Uso de Agua de Dominio Público, pesos dieciséis mil ($ 16.000).
3. El Carmen-Especial:
a. Empadronamiento, pesos setenta y seis mil ($ 76.000);
b. Cambio de Dominio, pesos ocho mil ($ 8.000);
c. Renuncia de partida, pesos cinco mil quinientos ($ 5.500);
d. Reunificación de partida, cada una, pesos ocho mil ($ 8.000);
e. Disminución de superficie de partida, pesos cinco mil quinientos ($ 5.500);
f. Subdivisión de Partida c/fracción, pesos cinco mil quinientos ($ 5.500);
g. Inscripción de Uso de Agua de Dominio Público, pesos diecinueve mil ($ 19.000).
B. Secretaría de Transporte.
1. Inscripción de empresa para servicio de línea regular o para otros transportes, pesos doce mil quinientos ($12.500);
2. Autorización para realizar servicios de línea regular, prolongaciones, transferencias, pesos cinco mil ($5.000);
3. Solicitud de nuevas líneas y/o modificaciones de recorrido de las existentes, pesos doce mil quinientos ($ 12.500);
4. Solicitud de nuevos horarios en líneas existentes, modificaciones de horarios, aumentos de frecuencias o disminuciones de las mismas, pesos dos mil quinientos ($ 2.500);
5. Registración de unidades de transporte interjurisdiccional de pasajeros, pesos diez mil ($ 10.000);
6. Servicio mensual de geolocalización, por unidad, pesos ocho mil setecientos cincuenta ($ 8.750);
7. Habilitación Provincial de Transporte para conductores, guardas e inspectores, pesos tres mil setecientos cincuenta ($ 3.750);
8. Duplicado de Habilitación Provincial de Transporte para conductores, guardas e inspectores, pesos tres mil setecientos cincuenta ($ 3.750);
9. Contrato para servicio de turismo o para servicio eventual por cada ejemplar, pesos un mil doscientos cincuenta ($ 1.250);
10. Registración de Contratos de Transporte por Tiempo Determinado, pesos un mil doscientos cincuenta ($ 1.250);
11. Certificaciones varias, por cada una de las hojas que se certifique, pesos cincuenta ($ 50);
12. Libre deuda de empresa, pesos un mil ($ 1.000);
13. Constancias varias, pesos setecientos cincuenta ($ 750);
14. Gastos administrativos, pesos setecientos cincuenta ($ 750).
C. Dirección Provincial de Inmuebles.
1. Certificaciones e Informes:
a. Informe o certificado de dominio por cada inmueble, pesos un mil cien ($ 1.100);
b. Informe o certificado de hipoteca por cada inmueble, pesos un mil setecientos ($ 1.700);
c. Informe o certificado de gravamen por cada inmueble, pesos un mil setecientos ($ 1.700);
d. Informe o certificación de valuación fiscal por cada inmueble, pesos novecientos ($ 900);
e. Informe o certificación de inhibición por cada persona, pesos seiscientos ($ 600);
f. Informe o certificado de no propiedad por cada persona, pesos setecientos ($ 700);
g. Informe o certificado de única propiedad, pesos setecientos ($ 700);
h. Informe o parte catastral por cada inmueble, pesos un mil ($ 1.000);
i. Certificado de búsqueda, hasta un máximo de cinco inmuebles pesos novecientos ($ 900);
j. Fotocopia de matrícula (por cada inmueble), pesos un mil ($ 1.000);
k. Certificado "C" por cada inmueble, pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500);
l. Certificado "B" por cada inmueble, pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500);
m. Informe o certificación de descripción dominial o catastral de inmueble por cada inmueble, pesos un mil cien ($ 1.100);
n. Certificados de Información Parcelaria, pesos un mil cien ($ 1.100);
o. Informe para pedimentos mineros, pesos tres mil seiscientos ($ 3.600);
p. Estudio de Registración Catastral y de Dominio, pesos diez mil seiscientos ($ 10.600);
q. Bonos consulta de libros-folio, planos aprobados, planchetas del Registro Gráfico, declaraciones juradas de valuaciones y de cualquier otra documentación radicada en la Dirección Provincial de Inmuebles, pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200);
r. Visado de Información Parcelada, pesos dos mil quinientos ($ 2.500);
s. Solicitud de Información Parcelaria, pesos dos mil ochocientos ($ 2.800);
t. Certificado Catastral: (Ley Nacional de Catastro), peso diecisiete mil seiscientos ($ 17.600);
u. Informes sobre zona no catastrada, pesos dos mil ochocientos ($ 2.800);
v. Certificación de aptitud técnica para I.V.U.J., pesos dos mil ochocientos ($ 2.800);
w. Certificación de Expediente en trámite, pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500);
x. Solicitud de estudio catastral / por parcela, pesos siete mil ($ 7.000);
y. Solicitud de aprobación de planos, pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500);
z. Solicitud de visado de plano para prescripción adquisitiva, pesos diecisiete mil seiscientos ($ 17.600);
aa. Solicitud de registración de informe de verificación, pesos diecisiete mil seiscientos ($ 17.600);
bb. Solicitud de habilitación de Unidad Funcional: por cada Unidad Funcional, pesos seis mil doscientos ($ 6.200);
cc. Fotocopia de Declaración Jurada: (por cada propiedad o Unidad Funcional), pesos dos mil ($ 2.000);
dd. Presentación de cualquier solicitud no prevista precedentemente, pesos dos mil ochocientos ($ 2.800);
ee. Habilitación de Libros de Actas de Consorcios:
ee.1. De 2 a 20 Unidades Funcionales, pesos siete mil trescientos ($ 7.300); ee.2. De 21 a 50 Unidades Funcionales, pesos dieciséis mil ($ 16.000);
ee.3. Más de 50 Unidades Funcionales, pesos treinta y un mil seiscientos ($ 31.600);
2. Inscripciones:
a. Por toda inscripción de escritura pública de compra-venta, donación, adjudicación o declaratoria de dominio y en general por actos o contratos que importe constitución, transmisión, modificación o declaración de derechos, pesos cinco mil ochocientos ($ 5.800);
b. Por inscripción de segundo testimonio o de documentos ya registrados, pesos tres mil trescientos ($ 3.300);
c. Por toda prórroga, ampliación o cancelación de hipotecas, cesión o, reconocimiento de créditos hipotecarios por cada inmueble, pesos dos mil ochocientos ($ 2.800);
d. Constitución y Cancelación de Usufructo, pesos un mil ochocientos ($ 1.800);
e. Por toda inscripción de medidas precautorias o cautelares (embargos, inhibiciones, autos de no innovar o litis) por cada inmu eble, pesos dos mil seiscientos ($ 2.600);
f. Si las medidas precautorias o cautelares se transforman en definitivas, por cada inmueble, pesos tres mil seiscientos ($ 3.600);
g. Por el levantamiento de las citadas medidas cautelares por cada inmueble, pesos tres mil cien ($ 3.100);
h. Las reinscripciones, modificaciones, ampliaciones y cancelaciones de actos ya inscriptos y que no tuviesen otra tasa ya especificada, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los que corresponda para la inscripción de dicho acto.
Por las inscripciones de Reglamentos de copropiedad y administración o escritura de afectación al régimen de la Ley Nacional 13.512 por Escritura Pública, pesos ocho mil ochocientos ($ 8.800).
3. Anotaciones Marginales:
a. Por cada anotación que se efectúe el margen del asientos registrado, pesos tres mil trescientos ($ 3.300);
4. Trámites Urgentes:
a. Los servicios que preste la Dirección Provincial de Inmuebles podrán despacharse con carácter de urgente para cualquiera de los informes, constancias, certificados, inscripciones, anotaciones que se citan en la presente Ley, en tal caso, se repondrá además de la tasa respectiva una sobre tasa equivalente a una vez el valor de la respectiva tasa doble sellado.
5. Trabajos de Agrimensura:
a. Por el control o revisión de todo expediente en que se tramitan trabajos de agrimensura, deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas: De 0 hasta 1 Ha., pesos dos mil ochocientos ($ 2.800);
Más de 1 Ha. hasta 10 Has., pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500); Más de 10 Has. hasta 50 Has., pesos seis mil doscientos ($ 6.200); Más de 50 Has. hasta 100 Has., pesos siete mil ($ 7.000);
Más de 100 Has. hasta 1000 Has., pesos nueve mil ($ 9.000); Más de 1000 Has., pesos un diez mil seiscientos ($ 10.600);
b. Independientemente a lo establecido en el apartado anterior deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas acumulativas en función a las parcelas o unidades que resulte:
b.1. Hasta cinco unidades funcionales, por cada una, pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400);
b.2. De seis a veinte unidades funcionales, por cada una, pesos un mil cien ($ 1.100);
b.3. Más de veinte unidades funcionales, por cada una, pesos ochocientos ($ 800);
c. Cuando el trabajo de agrimensura a controlar o revisar sea un anteproyecto, se liquidarán totalmente las indicadas en los apartados a) y b).
d. Por aprobación de todo trabajo de agrimensura que implique la registración, valuación e incorporación de nuevos inmuebles, por cada parcela o unidad funcional, pesos siete mil trescientos ($ 7.300);
e. Por trabajos de agrimensura realizados por la Dirección Provincial de Inmuebles personas o entidades particulares, municipales o entes autárquicos o que sean ordenados por la justicia provincial o nacional, sobre inmuebles fiscales, se abonarán los aranceles que determine el Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros, Agrónomos, Geólogos de la Provincia, calculados sobre el valor de los Inmuebles objeto de la pericia.
f. Por cada pedido de anulación de un plano ya aprobado por el Poder Ejecutivo en los que hubo cesión de calles, reservas o plazas o requerimientos judicial o de particulares, pesos nueve mil ($ 9.000);
g. Por anulación de planos aprobados por la Dirección Provincial de Inmuebles sin cesión de superficie, para uso público a requerimiento judicial o de particulares, pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500);
h. Por los pedidos de reactualización de todo plano que haya sido anulado a requerimiento judicial o de particulares siempre y cuando no se hayan producido modificaciones en el estado dominial y las normas vigentes en materia de subdivisión de tierras así lo permitan, por cada parcela que contenga el respectivo plano, pesos dos mil ($ 2.000);
i. Por cada instrucción especial requerida por profesionales de la agrimensura, pesos seis mil doscientos ($ 6.200);
j. Por cada pedido de corrección de un plano ya aprobado por la Dirección Provincial de Inmuebles, dirigido a subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe, pesos nueve mil ($ 9.000);
k. Por toda copia heliográfica certificada de planos de agrimensura aprobados en la Dirección Provincial de Inmuebles o de agregados a otros legajos, cuyas copias se expidan por esta repartición, se pagará una tasa con arreglo a lo siguiente:
k.1. Hasta una superficie de 0,25 metros cuadrados, pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500);
k.2. De 0,26 metros cuadrados a 0,49 metros cuadrados, pesos siete mil ($ 7.000);
k.3. De medio metro cuadrado a un metro cuadrado, pesos diez mil seiscientos ($ 10.600);
k.4. Más de un metro cuadrado, pesos diecisiete mil seiscientos ($ 17.600);
l. Por toda inspección que realice el Departamento Catastro a solicitud de terceros; por día o fracción del día que demande la inspección:
l.1. Dentro del departamento Dr. Manuel Belgrano, pesos dos mil ($ 2.000);
l.2. En los departamentos Pálpala, El Carmen y San Antonio, pesos seis mil doscientos ($ 6.200);
l.3. Restantes departamentos, pesos diez mil seiscientos ($ 10.600);
m. Actuación en el expediente:
m.1. De uno a tres inmuebles, pesos tres mil trescientos ($ 3.300);
m.2. De cuatro a siete inmuebles, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
m.3. De siete a diez inmuebles, pesos tres mil setecientos ($ 3.700);
m.4. Más de diez inmuebles, pesos tres mil novecientos ($ 3.900);
7. División bajo el Régimen de Propiedad Horizontal (Ley Nacional Nº 13512) Adicional por Superficie Cubierta, Edificada o Proyectada: por metro cuadrado, pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400);
8. Empadronamiento por parcela, pesos dos mil ($ 2.000);
9. Por solicitud de empadronamiento de un plano que haya sido aprobado en forma condicionada: por parcela, pesos dos mil ($ 2.000);
10. Suspensión de plano aprobado, pesos diez mil seiscientos ($ 10.600);
11. Vigencia de plano suspendido, pesos diez mil seiscientos ($ 10.600);
12. Copias heliográficas de planos aprobados:
s.1. Autenticación de planos de agrimensura, pesos tres mil seiscientos ($ 3.600);
s.2. Consulta de Planos Registrados
s.2.1. Para particulares, pesos dos mil ($ 2.000);
s.2.2. Para profesionales, pesos dos mil ($ 2.000);
13. Copias de registro grafico (por plotter):
t.1. Planchetas Manzaneras, pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500);
t.2. Plancheta de sección, pesos seis mil doscientos ($ 6.200);
t.3. Plancheta de escala 1:10000, pesos seis mil doscientos ($ 6.200);
t.4. Registro gráfico departamental, pesos siete mil ($ 7.000);
t.5. Generación de nueva cartografía, pesos trece mil doscientos ($ 13.200).
6. Impresiones:
a. Imagen Satelital o Fotografía Aérea con parcelario catastral, Manzanero o parcelas con datos relevantes:
a.1. tamaño A4, pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500);
a.2. tamaño A3, pesos cinco mil trescientos ($ 5.300);
a.3. tamaño A2, pesos seis mil doscientos ($ 6.200);
a.4. tamaño A1, pesos siete mil ($ 7.000);
a.5. tamaño AO, pesos siete mil ($ 7.000);
b. Copia de Planos Escaneados:
b.1. tamaño A4 u Oficio, pesos dos mil ($ 2.000);
b.2. tamaño A3, pesos dos mil ochocientos ($ 2.800);
b.3. tamaño A2, pesos tres mil seiscientos ($ 3.600);
b.4. tamaño A1, pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500);
b.5. tamaño AO, pesos seis mil doscientos ($ 6.200);
c. Certificación de copias de Planos, Planchetas, imágenes satelitales, fotografías aéreas, pesos tres mil seiscientos ($ 3.600).
7. Consultas vía web:
a. Consulta de manzanas y calles:
a.1. Por Manzana o parcelas, pesos dos mil ($ 2.000);
a.2. Parcelas con padrón, pesos dos mil ($ 2.000);
a.3. Parcelas con padrón y matrícula, pesos dos mil ochocientos ($ 2.800);
a.4. Parcelas con padrón, matrícula y valuación fiscal, pesos tres mil seiscientos ($ 3.600);
a.5. Parcelas con padrón, matrícula, valuación fiscal, Nro. de plano y calle, pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500);
a.6. Manzanero con datos relevantes a cada parcela (padrón y número de parcela); pesos cinco mil trescientos ($ 5.300);
a.7. Consulta de plano según padrón, pesos dos mil ($ 2.000).
b. Por consulta de la base de Datos de Registro Inmobiliario
b.1. Abono mínimo para particulares y profesionales, pesos diez mil seiscientos ($ 10.600);
b.2. Abono mínimo para entidades no oficiales o empresas, pesos cuarenta y un mil doscientos ($ 41.200);
b.3. Dominio y Parcelas, pesos dos mil ($ 2.000);
b.4. Imágenes de matrícula, pesos dos mil ($ 2.000);
b.5. Dominio, Parcelas, Imágenes, planos, pesos dos mil ($ 2.000).
8. Actividad Inmobiliaria:
a. Tasa de Inscripción anual para vendedores de lotes propios, pesos diez mil seiscientos ($ 10.600);
b. Inscripción anual de martillero responsable, pesos dieciséis mil ($ 16.000);
c. Cambio de Martillero, pesos quince mil cuatrocientos ($ 15.400);
d. Baja de Martillero responsable, pesos diez mil seiscientos ($ 10.600);
e. Constancia de inscripción, pesos seis mil doscientos ($ 6.200);
f. Multas por publicidad no aprobada, pesos diez mil seiscientos ($ 10.600);
g. Aprobación de la publicidad, pesos quince mil cuatrocientos ($ 15.400);
9. Informes en Formato Digital:
a. Informe en formato Shape por Km2, pesos veinticinco mil quinientos ($ 25.500);
b. Imagen Satelital Georeferenciada, formato img, pesos cuarenta y un mil doscientos ($ 41.200);
c. Imagen Satelital Georeferenciada, formato tiff, pesos treinta y un mil seiscientos ($ 31.600).
D. Dirección Provincial de Administración.
1. Por los servicios de desagote de pozos: los valores serán expresados en litros de nafta especial sin plomo o combustible similar, convertibles en pesos al momento del pago:
a. Zona 1: San Salvador de Jujuy y hasta un radio de 120 km., el equivalente al precio de (cincuenta) 50 litros.
b. Zona 2: más de 120 km. y hasta 300 km. de San Salvador de Jujuy, el equivalente al precio de (sesenta) 60 litros.
c. Zona 3: más de 300 km. de San Salvador de Jujuy, el equivalente al precio de (setenta) 70 litros.
E. Dirección Provincial de Vialidad.
1. Tasa retributiva de servicios viales: a los fines de la aplicación de la presente tasa créase como unidad de referencia la Unidad Vial (U.V.), fijase el valor de la unidad vial el equivalente atres litros de nafta súper Y.P.F., conforme el siguiente detalle:
a. Inspección e informe para la autorización de ejecución de obras en zonas de caminos de jurisdicción provincial:
- Zona bonificable: 20 U.V. (veinte unidades viales)
- Zona desfavorable: 30 U.V. (treinta unidades viales)
- Zona muy desfavorable: 35 U.V. (treinta y cinco unidades viales)
- Zona inhóspita: 50 U.V. (cincuenta unidades viales)
b. Inspección e informe de prescripciones adquisitivas:
- Zona bonificable: 15 U.V. (quince unidades viales)
- Zona desfavorable: 20 U.V. (veinte unidades viales)
- Zona muy desfavorable: 25 U.V. (veinticinco unidades viales)
- Zona inhóspita: 30 U.V. (treinta unidades viales)
c. Fotocopiado de expedientes:
- Hasta cincuenta fojas: 1 U.V. (una unidad vial)
- Hasta cien fojas: 2 U.V. (dos unidades viales)
Los oficios provenientes del Poder Judicial y de Fiscalía de Estado ordenados por autoridad competente que requieran fotocopiado de expedientes quedarán exceptuados de pagar la tasa prevista en el presente inciso.
d. Presentación de cualquier otra solicitud no prevista en el presente inciso: ½ U.V. (un medio unidad vial).
Las presentaciones realizadas por trabajadores de la Dirección Provincial de Vialidad en situación laboral activa o pasiva y las presentaciones realizadas por algún organismo dependiente del Estado en sus tres poderes, quedarán exceptuados del pago de la tasa prevista en el presente inciso.
e. Tramite urgente: los servicios enumerados precedentemente podrán despacharse con carácter de urgente a las 48 horas de ser presentada la solicitud, reponiendo además de la tasa respectiva una sobretasa del 100% sobre el valor indicado en cada caso.
f. Multa: la ejecución de obras en zonas de caminos de jurisdicción provincial sin la debida autorización de la Dirección Provincial de Vialidad será sancionada con una multa equivalente al precio de un mil (1.000) litros de nafta súper Y.P.F. Los montos se incrementarán cua ndo se den las siguientes situaciones:
- del 100% cuando se impidiere, obstruyere o dificultare en alguna forma el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes.
- del 150% cuando se modificare o alterare la carpeta asfáltica
g. Los ingresos provenientes de la tasa retributiva de servicios viales serán destinados a los recursos del Fondo Provincial de Vialidad, ley Nº 2.418.
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Artículo 8.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Hacienda y Finanzas se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
A. Ministerio de Hacienda y Finanzas.
1. Por la Administración de "Códigos de Descuentos" de personas físicas o jurídicas:
a. Con fines de lucro, el dos por ciento (2%), del importe que se liquide a favor del beneficiario del Código de Descuento.
b. Sin fines de lucro, el uno coma cinco por ciento (1,5%) del importe que se liquide a favor del beneficiario del Código de Descuento.
B. Dirección Provincial de Rentas.
1. Certificaciones: Por cada informe, constancia y certificaciones en general relacionadas con los gravámenes cuya percepción esté a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, pesos un mil ($ 1.000).
No se encuentran comprendidas en el presente inciso la Cédula Fiscal, Constancia de Regularización Fiscal y/o Certificación de Deuda Fiscal.
2. Declaraciones Juradas: Por copia autenticada de cada formulario de Declaración que se solicite por titulares o judicialmente a pedido de parte, pesos ochocientos ($ 800).
3. Trámites Urgentes: Los servicios que presta la Dirección Provincial de Rentas podrán despacharse con carácter de urgente a la s 24 hs. de ser presentada la solicitud, reponiendo además de la tasa respectiva una sobretasa de pesos un mil novecientos ($ 1.900).
4. Impresiones:
a. Por cada ejemplar del Código Fiscal, pesos un mil trescientos ($ 1.300);
b. Por cada ejemplar de la Ley Impositiva, pesos un mil trescientos ($ 1.300);
5. Fijase en pesos cinco mil ($ 5.000) el valor de la tasa retributiva de servicio a que hace referencia el tercer párrafo del Artículo 42 del Código Fiscal (Ley Nº 5791 y sus modificatorias).
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción
Artículo 9.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
1. Servicio de Desinfección, Sanidad y Control Ambiental del Transporte de Carga Internacional que ingresa al territorio provincial, para Camiones de acuerdo a la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y modificatorias. Por el ingreso de cada vehículo a la provincia de Jujuy se deberá pagar la tasa que reglamentariamente determine el Poder Ejecutivo Provincial.
A. Dirección Provincial de Minería.
1. La inscripción en el registro, como comerciante minero y productores mineros (Ley 3574/78), por cada mina y por año, pesos cinco mil ($ 5.000); Para Minería Social: pesos un mil quinientos ($ 1.500);
2. Certificaciones y/o Constancia de Origen Mineral (Resoluciones 762-SMN-1993 y 130-SMN-1993), el cero coma uno por ciento (0,1%) del valor calculado sobre la sumatoria de las facturas de venta (sin descuentos ni penalidades) correspondientes al mes anterior.
Para Minería Social: exento;
3. Recurso de Revocatoria (Artículos 118, 36 y 37 Ley 1.886), pesos cinco mil quinientos ($ 5.500).
B. Juzgado Administrativo de Minas.
1. Peticiones y Solicitudes:
a. Por cada petición de permiso de exploración (permisos ordinarios) por cada unidad de medida solicitada, pesos catorce mil trescientos ($ 14.300), por unidad de medida (500 hectáreas);
b. Por cada petición de permiso de exploración desde aeronaves, cada cinco (5 km2) kilómetros cuadrados, pesos catorce mil trescientos ($ 14.300);
c. Solicitud de minas, por cada pertenencia, pesos veintiocho mil setecientos ($ 28.700);
d. Solicitud de minas de mineral diseminado o pertenencias cien (100) hectáreas, pesos cincuenta y siete mil cuatrocientos ($ 57 .400), por cada pertenencia;
e. Solicitud de minas vacantes o abandonadas, pesos veintiocho mil setecientos ($ 28.700), por cada pertenencia;
f. Solicitud de minas vacantes o abandonadas de mineral diseminado o pertenencias cien (100) hectáreas, por cada pertenencia, pesos cincuenta y siete mil cuatrocientos ($ 57.400);
g. Solicitud de constitución de Grupo Minero, por cada mina denunciada, con alcance a las que se incorporen, pesos cuarenta y un mil ($ 41.000);
h. Solicitud de servidumbres, pesos cincuenta y siete mil cuatrocientos ($ 57.400), por cada hectárea;
i. Solicitud de canteras, pesos catorce mil trescientos ($ 14.300), por cada hectárea;
j. Readquisición de derechos mineros caducos, pesos veintiocho mil setecientos ($ 28.700), por cada pertenencia;
k. Recursos de apelación, pesos catorce mil trescientos ($ 14.300), por cada recurso;
l. Oposición, pesos catorce mil trescientos ($ 14.300), por cada incidente;
m. Nulidad, pesos catorce mil trescientos ($ 14.300), por cada incidente.
2. Constancias, Certificados e Informes:
a. Certificado de titularidad de mina, cateo u otro derecho minero, pesos cuatro mil cien ($ 4.100), por cada pedimento;
b. Certificado de titularidad para constitución, modificación, transmisión o extinción de derechos mineros, pesos seis mil ($ 6.000), por cada pedimento;
c. Constancias e informes de Escribanía de Minas, pesos tres mil doscientos ($ 3.200), por cada pedimento;
d. Copias certificadas, pesos tres mil ($ 3.000), hasta diez (10) hojas. Por cada hoja excedente, pesos noventa ($ 90);
e. Padrón Minero, pesos tres mil ($ 3.000)
3. Registro de Poderes y Cesiones de Derechos Mineros:
a. Por solicitud de inscripción de poderes y/o autorizaciones, pesos seis mil ($ 6.000);
b. Por solicitud de inscripción de instrumento constitutivo de personas jurídicas, por cada instrumento, pesos cuarenta y un mil ($ 41.000);
c. Por solicitud de inscripción de acta, modificaciones de personas jurídicas, por cada instrumento, pesos seis mil ($ 6.000).
4. Registro de Propiedad Minera:
a. Por solicitud de inscripción de actos por los que se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre derechos mineros, el uno por ciento (1%) del monto del instrumento, por cada acto jurídico. Importe mínimo, pesos cuarenta y un mil ($ 41.000) por cada propiedad minera;
b. Por solicitud de inscripción de cesión de derechos mineros por cualquier título, el uno por ciento (1%) del monto de cada acto jurídico. Importe mínimo, pesos cuarenta y un mil ($ 41.000)por cada pedimento;
c. Por solicitud de inscripción de actos, contratos u operaciones sobre derechos mineros, el uno por ciento (1%) del monto de cada acto jurídico. Importe mínimo, pesos veintiocho mil setecientos ($ 28.700), por cada pedimento;
d. Por trámite de inscripción o levantamiento de medida precautoria o cautelar, el cero coma cinco por ciento (0,5 %) del monto, por cada medida. Importe mínimo, pesos ocho mil doscientos ($ 8.200);
e. Por registro de concesión de mina, permiso de exploración o constitución de grupo minero, pesos ciento veintidós mil novecientos ($ 122.900);
f. Por el registro de canteras y de constitución de servidumbre minera, pesos veinte mil quinientos ($ 20.500);
g. Por solicitud de reinscripción de los actos enunciados en los incisos a, b, c y d, pesos cuarenta y un mil ($ 41.000), por ca da acto.
5. Registro Gráfico:
a. Catastro minero en soporte digital (CD), pesos dos mil ochocientos ($ 2.800).
C. Dirección Provincial de Desarrollo Ganadero.
1. Marcas y Señales:
a. Por registro de marcas, pesos un mil ($ 1.000);
b. Reinscripción de marca, pesos trescientos ($ 300);
c. Duplicado de carnet de marca, pesos doscientos ($ 200);
d. Registro de señales, pesos quinientos ($ 500);
e. Reinscripción de señal, pesos ciento cincuenta ($ 150);
f. Duplicado de carnet señal, pesos ciento cincuenta ($ 150).
g. Transferencia de marca, pesos ochocientos ($ 800);
h. Transferencia de señal, pesos cuatrocientos ($ 400);
i. Rectificaciones, cambios, o adicionales de marcas, pesos doscientos ($ 200);
j. Rectificaciones, cambios, o adicionales de señal, pesos ciento cincuenta ($ 150).
k. Transferencia de ganado mayor – valor por cabeza, pesos cincuenta ($ 50);
l. Transferencia de ganado menor – valor por cabeza, pesos veinticinco ($ 25);
m. Guía de traslado ganado mayor – valor por cabeza, pesos treinta ($ 30);
a. Guía de traslado ganado mayor por cuero, pesos diez ($ 10);
b. Guía para traslado de ganado menor- valor por cabeza, pesos veinticinco ($ 25);
c. Guía para consignación de lana y pelo por cada cien (100) Kgs., pesos cuarenta ($ 40);
d. Guía de cuero de ganado menor por cuero, pesos diez ($ 10);
Infracciones:
a. Utilización de marcas y señales no registradas se aplicarán una multa de entre un cuatro (4) y cinco (5) veces el valor del sueldo de la Categoría 1 de la Administración Pública.
b. El tránsito de ganado en pie, cueros y lanas sin las respectivas guías, se aplicará una multa entre un cuatro (4) y cinco (5) veces el valor del sueldo de la Categoría 1 de la Administración Pública.
D. Dirección Provincial de Desarrollo Agrícola y Forestal.
1. Árboles nativos y exóticos:
Nombre
común |
Nombre
científico |
Altura
(mts.) |
Tipo Envase |
Precio unitario |
Acer,
arce |
Acer negundo |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 208 |
||
|
Rd |
$ 91 |
||
Álamo
(híbrido) |
Populussp |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 156 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 195 |
||
0,40 |
E |
$ 728 |
||
Álamo
piramidal |
Populusnigra
“itálica” |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 156 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 188,50 |
||
Algarrobo |
Prosopissp |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 208 |
||
|
Rd |
$ 91 |
||
Carnaval |
Carnaval |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 195 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 234 |
||
|
Rd |
$ 91 |
||
Casuarina |
Casuarina
cunninghamiana |
Hasta
0,40 |
Mch |
$ 71,50 |
Más de
0,41 |
Mch |
$ 91 |
||
Cedro
Orán |
Cedrelabalansae |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 195 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 234 |
||
|
Rd |
$ 91 |
||
Ciprés
lambertiana |
Cupressuslambertiana |
Hasta
0,40 |
Mch |
$ 195 |
De 0,41
a 1,00 |
Mch |
$ 208 |
||
Más de
1,00 |
Mg |
$ 234 |
||
Ciprés
piramidal |
Cupressussempervirens |
0,30 a
0,60 |
Mm |
$ 195 |
Más de
0,60 |
Mm |
$ 208 |
||
Ciprés
calvo |
Taxodiumdistrichum |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 195 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 208 |
||
Eucalipto |
Eucalyptussp. |
Hasta
0,40 |
Mch |
$ 84,50 |
Fresno |
Fraxinus
americana |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 208 |
||
Ibirá |
Peltophorumdubium |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 208 |
||
|
Rd |
$ 91 |
||
Jabonero
de la China |
Koelreuteriapanniculata |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 208 |
||
|
Rd |
$ 91 |
||
Papiro |
Cyperuspapyrus |
0,50 a
0,80 |
Mm |
$ 195 |
Más de
0,80 |
Mm |
$ 208 |
||
Rosa China |
Hibiscus
rosa |
0,50 a
0,80 |
Mm |
$ 234 |
Más de
0,80 |
Mm |
$ 260 |
||
Rosa
común |
Rosa sp. |
Más de
0,60 |
Mm |
$ 234 |
Tuya |
Thujaorientalis |
Hasta
0,40 |
Mm |
$ 279.50 |
Más de
0,40 |
Mm |
$ 325 |
||
Lapacho
amarillo |
Handrohanthusalbus |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 195 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 260 |
||
|
Rd |
$ 91 |
||
Lapacho
rosado |
Handrohanthusimpetiginosus |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 195 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 260 |
||
|
Rd |
$ 91 |
||
Molle |
Schinus
molle |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 195 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 260 |
||
|
Rd |
$ 91 |
||
Mora híbrida |
Morus |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 208 |
||
Olmo siberiano |
Ulmus
pumilla |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 208 |
||
|
Rd |
$ 91 |
||
Pacará |
Enterolobiumcontortisiliquum |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 195 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 260 |
||
Palito
dulce |
Hoveniadulcis |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 208 |
||
|
Rd |
$ 91 |
||
Palmera |
|
Más de
0,71 |
Mm |
$ 325 |
Palo borracho |
Ceiba
speciosa |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 195 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 260 |
||
|
Rd |
$ 91 |
||
Más de
3,00 |
Mg |
$ 3.143,40 |
||
Paraíso
sombrilla |
Meliaazedarach |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 195 |
||
Pino patula |
Pinuspatula |
Hasta
0,40 |
Mch |
$ 84,50 |
Pino taeda |
Pinustaeda |
Hasta
0,40 |
Mch |
$ 84,50 |
Plátano |
Platanussp. |
0,50 a
1,00 |
Mm |
$ 169 |
Más de
1,00 |
Mm |
$ 208 |
||
Sauce
(híbrido) |
Salixsp. |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 195 |
||
0,40 |
E |
$ 728 |
||
Sauce
llorón |
Salixbabylonica |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 195 |
||
Sauce
mimbre |
Salixviminalis |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 195 |
||
Más de
0,71 |
Mm |
$ 91 |
||
Seibo
jujeño |
Erytrinafalcata |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 195 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 260 |
||
Tamarisco |
Tamarixsp. |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 195 |
||
Tarco |
Jacaranda
mimosifolia |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 195 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 260 |
||
|
Rd |
$ 91 |
||
Tipa blanca |
Tipuanatipu |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 195 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 260 |
||
|
Rd |
$ 91 |
||
Tipa colorada |
Pterogynenitens |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 195 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 260 |
||
|
Rd |
$ 91 |
||
Toona |
Toonaciliata |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 195 |
||
Tevetia |
Tevetia
peruviana |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 195 |
||
|
Rd |
$ 58,50 |
||
Uña de
vaca |
Bauhiniacandicans |
Hasta
0,70 |
Mm |
$ 195 |
Más de
0,71 |
Mm |
$ 260 |
||
|
Rd |
$ 91 |
Mm: maceta mediana
Mch: maceta chica
Mg: maceta grande
Rd: raíz desnuda
T: tubete
E: estacas
A: almácigo
2. Arbustos y plantas ornamentales:
Nombre
común |
Nombre
científico |
Altura
(mts.) |
Tipo Envase |
Precio unitario |
Abelia |
Abelia
grandiflora |
0,50
– 1,00 |
Mm |
$ 234 |
Más de
1,00 |
Mm |
$ 260 |
||
Berberis
rojo |
Berberisthunbergii |
0,50
– 0,80 |
Mm |
$ 234 |
Más de
0,80 |
Mm |
$ 260 |
||
Boj, buxus |
Buxussempervirens |
0,50
– 0,80 |
Mm |
$ 234 |
Más de
0,80 |
Mm |
$ 260 |
||
Corona
de novia |
Spiraceacantoniensis |
0,50
– 0,80 |
Mm |
$ 234 |
Más de
0,80 |
Mm |
$ 260 |
||
Más de
0,80 |
Mm |
$ 91 |
||
Crespón |
Largestroemia
indica |
0,50
– 1,00 |
Mm |
$ 234 |
Más de
1,00 |
Mm |
$ 260 |
||
|
Rd |
$ 91 |
||
Dracena |
Dracaenasp. |
0,50
– 0,80 |
Mm |
$ 260 |
Más de
0,80 |
Mm |
$ 286 |
||
Eleagno |
Eleagnuspungens |
0,50
– 0,80 |
Mm |
$ 234 |
Más de
0,80 |
Mm |
$ 260 |
||
Evónimo |
Euonymusjaponica |
0,50
– 0,80 |
Mm |
$ 234 |
Más de
0,80 |
Mm |
$ 260 |
||
Fornio |
Phormiuntenax |
0,50
– 0,80 |
Mm |
$ 234 |
Más de
0,80 |
Mm |
$ 260 |
||
Granado
de jardín |
Punicagranatum |
0,50
– 0,80 |
Mm |
$ 234 |
Más de
0,80 |
Mm |
$ 260 |
||
Laurel
de jardín |
Laurusnobilis |
0,50
– 0,80 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,80 |
Mm |
$ 195 |
||
Ligustro
sereno |
Ligustrumlucidum |
0,50
– 0,80 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,80 |
Mm |
$ 195 |
||
Ligustrina |
Ligustrumsinense |
Hasta
0,40 |
Almácigo |
$ 84,50 |
De 0,41
a 0,80 |
Mch |
$ 91 |
||
Más de
0,80 |
Mch |
$ 130 |
||
Ligustrina
variegada |
Ligustrumsp. |
0,50
– 0,80 |
Mm |
$ 169 |
Más de
0,80 |
Mm |
$ 169 |
||
Limpiatubo |
Callistemonrigidus |
0,50
– 0,80 |
Mm |
$ 195 |
Más de
0,80 |
Mm |
$ 260 |
3. Venta de árboles frutales: durazneros, ciruelos y nogales, cada uno, pesos ochocientos ($ 800).
4. Flores de corte, por docena, pesos doscientos ($ 200).
5. Venta de guías forestales:
a. Talonario de leña: pesos doscientos sesenta ($ 260);
b. Talonario de rollo y trocillo: pesos trescientos veinticinco ($ 325);
c. Removido: pesos ciento noventa y cinco ($ 195);
6. Servicios agrícolas:
a. Rastra por hectárea, en Valles, Ramal y Puna: pesos tres mil setecientos setenta ($ 3.770);
b. Cincel y arado por hectárea, en Valles, Ramal y Puna: pesos tres mil setecientos setenta ($ 3.770);
c. Rastra por hora, en Quebrada: pesos tres mil setecientos setenta ($ 3.770);
7. Servicios y productos del Centro de Servicios Foresto Industrial Arrayanal
a. Alquiler de maquinaria forestal:
Maquina | C/Maquinista | Observación ($/hora) |
Motoniveladora | 3.200 USD/mes | |
Topadora | 66 USD/hora | Con conductor – con combustible |
Skidder | 55 USD/hora | Con conductor – con combustible |
Forwarder | 3.700 USD/mes | |
Tractor agrinar | 22 USD/día | Sin conductor – sin combustible |
Acoplado Bertotto | 9 USD/hora | |
Aserradero Portátil | 5 USD/día | Sin conductor – sin hojas – sin piedra – sin combustible |
Pala cargadora Taurus | 40 USD/hora | Con conductor – con combustible – con personal |
Maquina plantadora | $ 1.170/día | Sin tractor |
Maquina | Marca/modelo | Precio s/ km. recorrido | Observación |
Semirremolque | Ford – Cargo | $ 208 /Km | Con grúa |
Carga de grúa -semirremolque | Ford – Cargo | $ 5.044 | Por carga |
Camión chasis con grúa | Ford - Cargo | $ 1.950 | Por carga |
Camión Chasis | Ford – Cargo | $ 286 /Km | Con conductor – con combustible |
Transit | Ford - Transit | $ 80,6 /Km | Con conductor – con combustible |
Camioneta | Ford - Ranger | $ 71,5 /Km | Con conductor – con combustibles |
b. Servicios Industria Aserradera:
Maderas duras | Maderas Semiduras | Maderas Blandas | |
Aserrado Sandwich | $ 5.803,20 | $ 5.231,20 | $ 3.521,70 |
Aserradoterminado | $ 6.953,70 | $ 5.814 nativas $ 5.522 implant. | $ 5.814 nativas $ 4.067 implant. |
Secado (hasta 1”) | Madera nativa | Pino |
$ 19,5 P2 | $ 15,6 P2 | |
Cepillado | Maderas nativa | Pino y Euca |
$ 20,8 P2 | $ 16,9 P2 |
Notas:
- Traslado de equipos de ida y vuelta al centro por cuenta del productor.
- Los valores son equivalentes al valor dólar del Banco Nación promedio Comprador – Vendedor del día de pago.
c. Valores de toma de madera nativa en m3
Especie | $/m3 en rollo |
CEDRO ROSADO | $ 33.423,00 |
CEBIL - ARRAYAN | $ 18.870,80 |
URUNDEL | $ 13.581,10 |
QUEBRACHO COLORADO | $ 13.581,10 |
TIPA | $ 13.581,10 |
QUINA – LAPACHO | $ 26.617,50 |
QUEBRACHO BLANCO | $ 13.581,10 |
PALO BLANCO | $ 16.052,40 |
PALO AMARILLO | $ 18.870,80 |
CEDRO ORAN | $ 24.433,50 |
PINO CRIOLLO | $ 26.617,50 |
NOGAL | $ 34.807,50 |
d. Valores de toma de madera implantada
Especie | Precio |
PINO | $ 6.483,10 |
EUCALIPTUS BLANDO | $ 6.483,10 |
EUCALIPTUS DURO | $ 8.190,00 |
Notas:
- Rollos largos: mínimo 3 m., más de 30 cm. Ǿ
- Rollos chicos: más de 2 m. de largo, 25 cm. Ǿ o más.
- La madera deberá ubicarse para ser entregada como pago en un radio de 120 km. del Centro Foresto Industrial Arrayanal, en zona accesibles a camiones del Centro.
e. Lista de precios de madera en pie2:
Especie | Precio $/PIE2 |
CEBIL/MORA | $ 193,70 |
CEDRO ORAN | $ 200,20 |
CEDRO ROSADO | $ 252,20 |
EUCALIPTUS BLANDO | $ 57,20 |
EUCALIPTUS DURO | $ 85,80 |
LAPACHO | $ 208,00 |
PINO | $ 54,60 |
QUEBRACHO BLANCO | $ 143,00 |
QUEBRACHO COLORADO | $ 208,00 |
QUINA | $ 250,90 |
TIPA BLANCA | $ 135,20 |
URUNDEL | $ 208,00 |
PALO BLANCO | $ 182,00 |
PALO AMARILLO | $ 191,10 |
ROBLE | $ 279,50 |
AFATA | $ 193,70 |
Productos | |
MACHIMBRE 1/2” | $ 613,60 M2 |
ENTABLONADO - MACHIMBRE PINO (3/4” x 4”) | $ 886,60 M2 |
ENTABLONADO - MACHIMBRE PINO (3/4” x 6”) | $ 955,50 M2 |
ENTABLONADO - MACHIMBRE PINO (1” x 6”) | $ 1.228,50 M2 |
CABAÑERO PINO (1” x 6”) | $ 1.283,10 M2 |
ENTABLONADO – EUCA BLANDO (1” x 6”) | $ 1.501,50 M2 |
ENTABLONADO – EUCAO DURO (1” x 6”) | $ 1.774,50 M2 |
CABAÑERO – EUCALIPTO BLANDO (1” x 6”) | $ 1.569,10 M2 |
CABAÑERO – EUCALIPTO DURO (1” x 6”) | $ 1.842,10 M2 |
ZÓCALO EUCALIPTO | $ 163,80 M2 |
ZÓCALO PINO | $ 132,60 M2 |
TRABILLAS PAQUETES X 12 UNIDADES | $ 1.203,80 M2 |
CHIP DE ASERRADERO | $ 1.980/TONELADA |
SERVICIO DE CHIPEADO | $ 1.320/TONELADA |
f. Lista de precios de madera por pulgadas:
PRECIO
POR PULGADAS - TABLAS DE 1" - PINO FORESTADO |
|||||
$ P2 |
ESPESOR |
ANCHO |
LARGO |
VALOR
P2 X UN. |
VALOR
M2 |
$ 63 |
1" |
2" |
3 |
$ 127,96 |
$ 853,06 |
3" |
3 |
$ 191,93 |
$ 834,49 |
||
4" |
3 |
$ 255,92 |
$ 853,06 |
||
$ 42 |
1" |
6" |
3 |
$ 255,92 |
$ 556,34 |
3,5 |
$ 298,57 |
$ 563,34 |
|||
4 |
$ 341,21 |
$ 559,36 |
|||
4,5 |
$ 383,86 |
$ 556,32 |
|||
$ 53 |
1" |
8" |
3 |
$ 426,52 |
$ 699,21 |
3,5 |
$ 497,61 |
$ 700,86 |
|||
4 |
$ 568,70 |
$ 702,10 |
|||
4,5 |
$ 639,78 |
$ 703,06 |
|||
$ 58 |
1" |
10" |
3 |
$ 586,47 |
$ 771,65 |
3,5 |
$ 684,22 |
$ 768,78 |
|||
4 |
$ 781,95 |
- |
|||
4,5 |
$ 879,70 |
- |
|||
$ 63 |
1" |
12" |
3 |
$ 767,74 |
|
3,5 |
$ 895,7 |
||||
4 |
$ 1023,65 |
||||
4,5 |
$ 1151,61 |
CALIDAD DE MADERA | |
SEGUNDA | -20% |
TERCERA | -30% |
MATERIAL DE DESCARTE | -50% |
RELLENO PUERTA PLACA | $ 14 por P2 |
ESPESOR | PRECIO POR PIE2 |
3/4" | $ 69,62 |
1/2" | $ 73,71 |
Notas:
i. En caso de solicitar tablas de espesor de 3/4” o ½”, el precio original tendrá una modificación.
ii. Tablas de 1 ½” se tomará el precio de 1”.
iii. Medidas especiales (no contempladas en la tabla) $ 60,00 el pie2 en pino y eucaliptus.
Precios por pulgadas - tiranteria( a partir de 2")
$/p2 |
ESPESOR |
ANCHO |
LARGO |
VALOR
X UN |
$ 53,00 |
2 |
23456 |
3 |
- |
3,5 |
- |
|||
4 |
- |
|||
4,5 |
- |
|||
$ 63,00 |
2" |
2"
o mas |
5 o mas |
- |
$/P2 |
ESPESOR |
ANCHO |
LARGO |
VALOR
X UN |
$ P2 |
$ 53 |
3" |
23456 |
3 |
$ 959,67 |
|
3,5 |
$ 1.119,61 |
$ 68,90 |
|||
4 |
$ 1.279,56 |
|
|||
4,5 |
$ 1.439,50 |
|
|||
$ 63 |
3" |
6" |
mas 5 |
$ 1.919,35 |
$ 81,90 |
$ 63 |
3" |
8" |
3 |
$ 1.535,47 |
$ 82 |
3,5 |
$ 1.791,39 |
||||
4 |
$ 2.047,31 |
||||
4,5 |
$ 2.303,21 |
PRECIOS POR PULGADAS - TABLONES DE ANDAMIO (a partir de 2")
$/P2 |
ESPESOR |
ANCHO |
LARGO |
VALOR
X UN |
$/P2 |
$ 63 |
2 |
12 |
3 |
$ 1.535,47 |
$ 82 |
3,5 |
$ 1.791,39 |
||||
4 |
$ 2.047,31 |
||||
4,5 |
$ 2.303,21 |
CALIDAD DE LA MADERA | |
SEGUNDA | -20% |
TERCERA | -30% |
MATERIAL DE DESCARTE | -50% |
RELLENO PUERTA PLACA | $ 14/P2 |
Notas:
iv. Medidas especiales (no contempladas en la tabla), $ 60,00 el pie2 en pino y eucaliptus.
g. Servicio de afilado de sierras:
TIPO DE SIERRA | METRO | CM | DIENTE | PIEZA |
SIERRA CIRCULAR | $ 49,40 | |||
SOLDADURA SIERRA CINTA | $ 62,40 | |||
LAMINADO SIERRA CINTA | $ 62,40 | |||
RECALQUE | $ 83,20 | |||
CABEZAL PARA MOLDURERA | ||||
CUCHILLAS PLANAS | $ 35,10 | |||
SIERRA FIN | $ 52,00 | |||
FRESAS | $ 1.732,90 |
h. Subproductos de aserradero:
CHIP DE ASERRRADERO | $ 2.600 TN |
ASERRIN | $ 18.057 (equipo 60 m3) |
ASERRIN | $ 1.092 TN |
i. Productos de vivero:
PLANTINES EXOTICAS | $ 22,10 |
PLANTINES NATIVAS | $ 31,20 |
Forma de pago de plantines:
v. Seña de 10% para solicitar producción y 90% pago resolución al momento de entrega.
vi. Anticipo 60% congela precio, cancela 40% restante al retirar.
E. Dirección Provincial de Control Productivo y Comercial.
1. Servicios del Área de Auditoria de productos de origen animal.
A los fines de la aplicación de la presente tasa crease como unidad de referencia la Unidad Cárnica (U.C.). Fíjase el valor de la unidad cárnica en el equivalente al precio de diez (10) litros de gasoil YPF.
a. Inspección veterinaria: corresponde tres unidades cárnicas (3 U.C.);
b. Cámaras frigoríficas abastecedoras: corresponde pesos un mil quinientos ($ 1.500) por metro cuadrado;
c. Cámaras frigoríficas utilitarias, Responsables Inscriptos: corresponde pesos un mil cien ($ 1.100) por metro cuadrado;
d. Cámaras frigoríficas utilitarias, Monotributistas: corresponde pesos setecientos cincuenta ($ 750) por metro cuadrado,;
e. Habilitación de establecimientos cárnicos, establecimientos de chacinados, de conservas y de salazones: corresponde veinte unidades cárnicas (20 U.C.);
f. Habilitación de establecimientos cárnicos, establecimientos de desposte o ciclo II: corresponde veinte unidades cárnicas (20 U.C.).
2. Servicios de Sanidad Vegetal:
A los fines de la aplicación de la presente tasa créase como unidad de referencia la unidad Agrícola (U.A.). Fíjase el valor de la U.A. en el equivalente al precio de diez (10) litros de gasoil YPF.
a. Inspección anual para la habilitación y/o renovación de establecimientos que fabriquen, formulen o importen agroquímicos, doce unidades agrícolas (12 U.A.)
b. Inspección anual para la habilitación y/o renovación de establecimientos que expendan y/o distribuyan agroquímicos, diez unidades agrícolas (10 U.A.);
c. Inscripción de "Aplicadores Agrícolas" de "Fabricantes Formuladores y Expendedores de Plaguicidas y Agroquímicos, doce unidades agrícolas (12 U.A.);
d. Inscripción de Ingenieros Agrónomos como "Asesores Fitosanitarios", ocho unidades agrícolas (8 U.A.);
e. Renovación anual y cado dos años según corresponda de "Aplicadores Agrícolas", de "Fabricantes, Formuladores y Expendedores de Plaguicidas y Agroquímicos" y de "Viveros", siete unidades agrícolas (7 U.A.);
f. Renovación anual de Ingenieros Agrónomos "Asesores Fitosanitarios", cuatro unidades agrícolas (4 U.A.);
g. Adicional en inscripción y en renovación anual o cada dos años, según corresponda, por máquina terrestre para aplicación de plaguicidas del tipo autopropulsadas, de arrastre y de enganche a los tres (3) puntos, seis unidades agrícolas (6 U.A.);
h. Adicional en inscripción o renovación anual por máquina área para aplicación de plaguicidas, diez unidades agrícolas (10 U.A.);
i. Adicional en inscripción o renovación por segunda boca de expendio de plaguicidas y/o agroquímicos, siete y media unidades agrícolas (7,5 U.A.);
j. Adicional en inscripción y/o renovación vencida, siete y media unidades agrícolas (7,5 U.A.);
k. Expedición de talonarios, numerados por veinte (20) y en triplicados, de "Receta Agronómica" Cuerpos "A", "B" y "C", cada uno, una unidad agrícola (1 U.A.);
l. Inspecciones, Mediciones y Comprobaciones a Personas, Empresas y/o Entidades, diez unidades agrícolas (10 U.A.).
m. Inspección para la habilitación y/o renovación de Establecimientos de Tratamientos Fitosanitarios Oficiales, doce unidades agrícolas (12 U.A.).
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Salud
Artículo 10.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Salud se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
A. Dirección Provincial de Sanidad
1. Análisis en General:
a. Por análisis completo de agua, pesos veintiuno ($ 21)
b. Por análisis sumarios, pesos diecisiete ($ 17)
c. Por determinaciones especiales, pesos ocho ($ 8)
d. Por estudios y análisis que a juicio del Ministerio requieran investigaciones especiales, pesos cincuenta y dos ($ 52)
e. Por los análisis de materia en general para uso industrial, alimenticio, medicamentos o agrícolas, sales, drogas, para medicinas, arte o industria, colorantes, pesos veintiséis ($ 26).
f. Por análisis de sustancias alimenticias, bebidas y condimentos, pesos veintiséis ($ 26).
g. Por análisis de artículos de limpieza, jabones, lavandinas, detergentes, velas, etc., pesos dieciséis ($ 16).
h. Por análisis industriales en general, combustibles, pinturas, tejidos, papeles, tintas, insecticidas, plaguicidas y desinfectantes, pesos cincuenta y dos ($ 52).
2. Investigaciones:
a. Por la investigación de elementos tóxicos y nocivos, pesos veintiuno ($ 21).
b. Por toda investigación cuantitativamente de un elemento de un producto alimenticio, bebidas, medicamentos o drogas, pesos veintiuno ($ 21).
3. Tomas de Agua:
a. Por tomas de muestra de aguas, independientes de las tareas correspondientes a cada análisis, con el número de muestras retiradas: Plantas Urbanas, pesos cincuenta y dos ($ 52). Plantas Rurales, pesos setenta y ocho ($ 78).
4. Certificados:
a. Por los certificados de análisis, pesos ocho ($ 8).
b. Por los duplicados de los certificados de análisis, inscripciones, pesos dieciséis ($ 16).
5. Informes:
a. Por los pedidos sobre si un producto comercial responde o no a la designación con que se vende, pesos dieciséis ($ 16).
b. Por los pedidos, de subasta de los productos comerciales cualesquiera fuera su naturaleza, pesos dieciséis ($ 16).
6. Inscripciones:
a. Por los pedidos de inscripción productos comerciales cualesquiera fuera su naturaleza, por única vez, pesos ciento treinta ($ 130).
b. Por cada inscripción que corresponda según las distintas marcas o denominaciones que llevan los análisis de productos de una misma fábrica que representa idéntica composición básica y se diferencia solamente por el aroma, sabor y color, pesos veintiséis ($ 26).
c. Por la inscripción de especialidades medicinales, drogas y productos afines que se formulen, pesos treinta y dos ($ 32).
d. Por la inscripción anual de productos comerciales cualquiera fuera su naturaleza, pesos seis ($ 6).
e. Los Pedidos de Inscripción de Consultorios médicos, odontológicos y de enfermería, pesos cincuenta y dos ($ 52).
f. Laboratorio de Análisis Clínicos, pesos cincuenta y dos ($ 52).
g. Centros de Diagnóstico y Tratamiento de baja y mediana complejidad, pesos doscientos sesenta ($ 260).
g.1. Salas de Primeros Auxilios o Puestos de Salud, pesos doscientos sesenta ($ 260).
g.2. Servicios de Ambulancias, pesos doscientos sesenta ($ 260).
g.3. Traslado programado de pacientes, pesos doscientos sesenta ($ 260).
g.4. Servicios de emergencia, pesos doscientos sesenta ($ 260).
g.5. Hogares de Día, pesos doscientos sesenta ($ 260).
g.6. Clínicas, Sanatorios y Establecimientos con internación hasta treinta y seis (36) camas, pesos quinientos dieciocho ($ 518). Más de treinta y seis (36) camas, pesos novecientos treinta y tres ($ 933).
7. Farmacias y Droguerías:
a. Por cada solicitud de apertura de farmacia, droguería o botiquín, pesos setenta y cinco ($ 75);
b. Por cada solicitud de traslado de farmacias, droguerías o botiquín, pesos cincuenta ($ 50);
c. Resolución de apertura de farmacia y droguería, pesos cuatrocientos ochenta ($ 480);
d. Resolución de apertura de botiquín, pesos ciento ochenta ($ 180);
e. Resolución de traslado de farmacia o droguerías, pesos cuatrocientos ochenta ($ 480);
f. Resolución de traslado de botiquín, pesos ciento ochenta ($ 180);
g. Por cada solicitud de aprobación de contrato de sociedad en comandita simple, propietarios de farmacia, pesos cincuenta y cinco ($ 55);
h. Resolución de aprobación de contratos de sociedad en comandita simple, propietarios de farmacia, pesos ciento ochenta ($ 180);
i. Por cada solicitud de aprobación de cesión total o parcial de una farmacia, pesos treinta ($ 30);
j. Resolución de aprobación de cesión total o parcial de una farmacia, pesos ciento ochenta ($ 180);
k. Por cada solicitud de certificados de libre regencia a ser presentada en otras provincias, pesos treinta ($ 30);
l. Por rubricación de Libros Recetarios, Libros de Alcaloides, Estupefacientes y Libros Psicotrópicos, pesos treinta ($ 30);
m. Por provisión de talonarios de adquisición del Alcaloides, Estupefacientes y Psicotrópico, cada una, pesos doscientos ochenta ($ 280);
n. Por toda solicitud de iniciación de trámites como ejemplo de registro de firma profesional en contralor de Alcaloides, Estupefacientes, Psicotrópico, Secretarías de Salud Pública, Inspección del local farmacéutico, etc., pesos treinta ($ 30);
o. Por cada solicitud de habilitación de laboratorio farmacéutico para elaboración, fraccionamiento y comercialización de especialidades medicinales, pesos treinta ($ 30);
p. Resolución de aperturas de laboratorio farmacéutico para elaboración, fraccionamiento y comercialización de especialidades medicinales, pesos trescientos ochenta ($ 380);
q. Por cada solicitud habilitación de turno voluntario de farmacia, pesos treinta ($ 30);
r. Resolución de apertura de turno voluntario de farmacia, pesos cien ($ 100);
s. Por cada solicitud de habilitación rama homeopática en farmacia, pesos treinta ($ 30);
t. Resolución de habilitación rama homeopática en farmacia, pesos cien ($ 100).
8. Aranceles para los distintos trámites que los Servicios Asistenciales Privados realizan ante la Unidad de Fiscalización de Establecimientos de Salud-UFES, el Departamento Provincial de Bioquímica, la Dirección Provincial de Programas Sanitarios y Salud Ambiental (Anexo I-Res 394-SSSS-16):
a. Establecimiento de Salud sin Internación:
a.1. De Diagnóstico y Tratamiento
a.1.1. Unidad Sanitaria: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.1.2. Unidad Móvil Odontológica: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.1.3. Unidad Móvil de Diagnóstico y Tratamiento: pesos un mil ochenta ($ 1.080); a.1.4. Servicio de Emergencia y Traslado: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.1.5. Consultorio: pesos trescientos sesenta ($ 360);
a.1.6. Centro de Salud: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.1.7. Centro Sanitario: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.1.8. Hospital de Día: pesos un mil ochenta ($ 1.080).
a.2. De Diagnóstico
a.2.1. Consultorio: pesos trescientos sesenta ($ 360);
a.2.2. Puesto de Salud: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.2.3. Centro de Diagnóstico por Imagen: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.2.4. Laboratorio de Análisis Clínicos: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.2.5. Otros: pesos un mil ochenta ($ 1.080).
a.3. De Tratamiento
a.3.1. Centro de Rehabilitación Psicofísica: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.3.2. Instituto de Terapia Radiante: pesos un mil ochocientos ($ 1.800);
a.3.3. Instituto de Terapia Radiante con Acelerador Lineal: pesos un mil ochocientos ($ 1.800);
a.3.4. Centro de Salud: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.3.5. Centro Odontológico: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.3.6. Centro de Hemodiálisis: pesos un mil ochocientos ($ 1.800); Centro de Diálisis a.3.7. Peritoneal: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.3.8. Vacunatorios: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.3.9. Enfermerías: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.3.10. Servicio de Internación Domiciliaria: pesos un mil ochocientos ($ 1.800);
a.3.11. Servicio de Cuidados Paliativos: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.3.12. Otros: pesos un mil ochenta ($ 1.080).
b. Establecimiento de Salud con Internación:
b.1. Especializada: pesos cinco mil cuatrocientos ($ 5.400);
b.2. Con Internación General:
b.2.1. Nivel I: Baja Complejidad: pesos diez mil ochocientos ($ 10.800);
b.2.2. Nivel II: Mediana Complejidad: pesos dieciocho mil ($ 18.000);
b.2.3. Nivel III: Alta Complejidad: pesos veintisiete mil ($ 27.000)
c. Factibilidad Sanitaria Edilicia:
c.1. Establecimiento de Salud sin Internación: pesos trescientos sesenta ($ 360);
c.2. Establecimiento con Internación Especializada: pesos un mil ochenta ($ 1.080); c.3.Establecimiento con Internación General: pesos un mil ochocientos ($ 1.800).
d. Inspecciones Adicionales:
d.1. Establecimiento de Salud sin Internación:
d.1.1. Inspecciones en la Capital: pesos ciento ochenta ($ 180);
d.1.2. Inspecciones hasta 50 km.: pesos quinientos cuarenta ($ 540);
d.1.3. Inspecciones hasta 150 km.: pesos setecientos veinte ($ 720);
d.1.4. Inspecciones a más de 150 km.: pesos novecientos ($ 900).
d.2. Establecimiento de Salud con Internación
d.2.1. Inspecciones en la Capital: pesos trescientos sesenta ($ 360);
d.2.2. Inspecciones hasta 50 km.: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
d.2.3. Inspecciones hasta 150 km.: pesos un mil doscientos sesenta ($ 1.260);
d.2.4. Inspecciones a más de 150 km.: un mil cuatrocientos cuarenta ($ 1.440).
e. Habilitaciones Radio física Sanitaria:
e.1. Equipo de RX rodante, portátil o dental y laser/IPL: pesos ciento ochenta ($ 180);
e.2. Equipo de RX fijo hasta 300 MA y mamógrafos: pesos trescientos sesenta ($ 360);
e.3. Equipo de RX fijo hasta 800 MA: pesos quinientos cuarenta ($ 540);
e.4. Tomógrafo Computado: pesos novecientos ($ 900);
e.5. Resonador Magnético: pesos un mil seiscientos veinte ($ 1.620);
e.6. Radioterapia: pesos trescientos sesenta ($ 360);
e.7. Aceleradores hasta 20 MeV: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
e.8. Aceleradores más de 20 MeV: pesos dos mil ciento sesenta ($ 2.160);
e.9. Escáner convencional: pesos ciento ochenta ($ 180);
e.10. Escáner Acelerador hasta 20 MeV: pesos un mil ochenta ($ 1.080).
f. Otros Trámites:
f.1. Cambio de Dirección Técnica: pesos noventa ($ 90);
f.2. Cambio de Razón Social: pesos noventa ($ 90);
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Ambiente y Cambio Climático
Artículo 11.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Ambiente se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
A. Secretaría de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable
1. Tasa Retributiva de Servicios Ambientales:
a. Plan de Cambio de Uso de Suelo, veintiún (21) litros de nafta Infinia YPF, por hectárea.
Para montos superiores al valor equivalente a seiscientos (600) litros de nafta Infinia YPF la Autoridad de Aplicación podrá disponer del pago en hasta tres (3) cuotas mensuales iguales, supeditado el otorgamiento de la factibilidad del proyecto a la cancelación del pago de la Tasa Retributiva. El monto a abonar de la Tasa Retributiva corresponderá al de la fecha de la resolución de aprobación del proyecto de PCUS.
La recaudación por Tasa Retributiva de Servicios Ambientales será destinada al cumplimiento de las tareas de fiscalización y monitoreo establecidos en el Capítulo 9 de la Ley Nacional 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos y procesos de restauración forestal.
b. Tasas retributivas de servicios ambientales por actividad extractiva en áreas protegidas conforme los artículos 52 y 53 de la sección V, capítulo 4 de la Ley 5.063 General de Medio Ambiente, cuarenta y cuatro (44) litros, por hectárea.
2. Derechos de Inspección Dirección de Bosques:
a. El equivalente a ciento ochenta (180) litros de nafta Infinia YPF, por día;
A los importes fijados se agregará el costo del combustible que demande la inspección calculado en función de la distancia a recorrer ida y vuelta tomando como rendimiento diez (10) km por litro de euro diesel YPF premiun.
Cuando se trate de la primera fiscalización para el apartado, el Derecho de Inspección se considerará comprendido en la Tasa Retributiva de Servicios Ambientales. Las inspecciones posteriores (POA`s 2 y subsiguientes, ampliaciones de superficies a desmontar, etc.) deberán ser abonadas conforme se establece anteriormente.
No se cobrará Derechos de Inspección cuando se trate de Planes de Ordenamiento Predial (POP) y Certificaciones de Obra correspondientes a la Ley Nacional Nº 26.331.
3. Guías de Transporte de los Productos Madereros de los Bosques Nativos: los valores a abonar por hoja de guía remito son los siguientes:
a.1. Guía Remito para "Tierra Vegetal": diez (10) litros de nafta Infinia YPF;
a.2. Guía Removido para "Rollos y Trocillos": veintitrés (23) litros de nafta Infinia YPF;
a.3. Guía Removido para "Leña y Carbón": veintitrés (23) litros de nafta Infinia YPF;
a.4. Guía Removido para "Madera Aserrada": veintitrés (23) litros de nafta Infinia YPF;
a.5. Guía Removido, uno coma ocho (1,8) litros de nafta Infinia YPF;
a.6. Rehabilitación de guía removido un (1) litro de nafta Infinia YPF;
Los montos establecidos anteriormente se cobrarán en tanto siga vigente el actual sistema de otorgamiento de guías forestales.
4. Multas por infracciones y sanciones.
Resolución N° 06-2013/DPB
a. Transporte sin guía: igual al valor comercial de los productos o subproductos transportados.
b. Falsedad ideológica: igual al valor comercial de los productos o subproductos transportados.
c. Guía vencida: igual al valor comercial de los productos o subproductos transportados.
d. Guía adulterada: igual al valor comercial de los productos o subproductos transportados.
e. Guía incompleta: igual al valor comercial de los productos o subproductos transportados.
f. Sin Martillo: igual al valor comercial de los productos o subproductos transportados.
g. Tenencia sin guía: igual al valor comercial de los productos o subproductos transportados.
Resolución N°66-2019/SDS
A. De los trabajos sin autorización.
A.1. De los cambios de uso de suelos (CUS): desmonte sin autorización, el equivalente a un mil (1.000) litros de nafta Infinia YPF, por cada hectárea desmontada.
Los montos se incrementarán cuando se den las siguientes situaciones:
a.1 Un incremento del ciento por ciento (100%) los desmontes en zona Categoría de Conservación I y II del OTBNJ.
a.2 Un incremento del ciento treinta por ciento (130%) desmonte de áreas susceptibles de erosión grave por pendientes y/o condiciones edáficas.
a.3 Un incremento del ciento cincuenta por ciento (150%) cuando se hayan desmontado corredores ecológicos identificados y establecidos por normativa expresa.
A.2. De los aprovechamientos forestales: por cada arranque o metro cúbico fiscalizado, el equivalente a doscientos cincuenta (250) litros de nafta Infinia YPF.
Cuando no se pueda hacer la fiscalización en campo se realizará por medio de imágenes de alta resolución, la multa será de cuatrocientos (400) litros de nafta Infinia YPF por hectárea.
Los montos de las multas se incrementarán acumulativamente cuando se den las siguientes situaciones:
a.1 Un incremento del cien por ciento (100%) cuando se haya apeado ejemplares arbóreos en zona Categoría I y II de Conservación del OTBNJ.
a.2 Un incremento del ciento cincuenta por ciento (150%) cuando se hayan apeado especies forestales protegidas.
a.3 Un incremento del cien por ciento (100%) cuando se haya apeado ejemplares arbóreos por debajo de los diámetros mínimos de corta establecidos en la normativa vigente.
A.3. De los desbajerados:
Se sancionarán de acuerdo a lo normado en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Resolución N° 66/2019 - SDS.
A.4. De las limpiezas o desarbustado, por cada hectárea limpiada, el equivalente a trescientos (300) litros de nafta Infinia YPF.
A.5. De las quemas sin autorización, por cada hectárea limpiada, el equivalente a trescientos (300) litros de nafta Infinia YPF.
Los montos de las multas se incrementarán acumulativamente cuando se den las siguientes situaciones:
a.1 Un incremento del ciento por ciento (100%) cuando se haya quemado en zona Categoría de Conservación I y II del OTBNJ.
a.2 Un incremento del ciento treinta por ciento (130%) cuando se haya quemado en áreas susceptibles de erosión grave por pendientes y/o condiciones edáficas.
a.3 Un incremento del ciento cincuenta por ciento (150%) cuando se hayan quemado corredores ecológicos identificados y establecidos por normativa expresa.
5. Dirección de Incendios, Vegetación y Emergencias Ambientales.
Ley Provincial N° 5018 de Prevención y lucha contra los incendios en áreas rurales y/o forestales, artículo 17. A efectos de la autorización, asesoramiento y control de quemas, el solicitante abonará un arancel que será percibido por la entidad que tuviere a cargo la supervisión y control de la quema a fin de sufragar los gastos de dicha actividad.
Servicio ambiental por quema controlada, expresada en pesos ($) de acuerdo al siguiente cálculo:
Km recorrido + 1 día de viático categoría 24
Cantidad de Infinia Diesel Premium por Kilómetro Recorrido / 2, desde Base Operativa hasta finca o lugar de acopio en cordones de productos forestales para quema (2 viajes pick up y 1 en camión autobomba).
B. Dirección de Protección de Biodiversidad y Áreas Protegidas
1. Licencias para pesca deportiva: equivalente en litros de nafta infinia YPF.
a. Licencia diaria: uno coma cuarenta y dos (1,42) litros;
b. Licencia anual:
b.1. Carnet de pesca Libre: cinco coma sesenta y ocho (5,68) litros;
b.2. Carnet de pesca Jubilados: dos coma trece (2,13) litros;
b.3. Carnet de pesca Socios Club: cuatro coma veintiséis (4,26) litros;
b.4. Carnet de pesca Mujeres y niños: sin costo
c. Licencia por tres años de duración (sólo para carnet de pesca libre): catorce coma veintidós (14,22) litros.
Los Municipios, casas de comercio y clubes de pesca que hayan firmado convenio con la autoridad de aplicación, podrán adquirir las licencias de pesca para venta al público con un veinte por ciento (20%) de descuento y deberán venderlos al público al precio estipulado en el presente inciso.
En caso de renovación de carnet de pesca por extravío, se cobrará un 50% de su valor (solo se podrá realizar la gestión en oficina central)
2. Arancel de Inscripción de Embarcaciones: equivalente en litros de nafta infinia YPF.
a. Categoría I. Motos de Agua, Gomones, Semirrígidos, Lanchas particulares: veintiocho coma cuarenta y cuatro (28,44) litros;
b. Categoría II. Veleros, Canoas, Kayak, Piraguas, Chinchorros): diecisiete coma setenta y siete (17,77) litros;
c. Categoría III. Catamaranes particulares: sesenta y dos coma cincuenta y siete (62,57) litros;
d. Categoría IV. Lanchas para rentar: cuarenta y dos coma sesenta y seis (42,66) litros;
e. Categoría IV. Catamaranes para rentar: ciento trece coma setenta y siete (113,77) litros.
3. Aranceles de Tasas de Circulación de Embarcaciones: equivalente en litros de nafta.
a. Categoría I. Motos de Agua, Gomones, Semirrígidos, Lanchas particulares: treinta y uno coma veintiocho (31,28) litros;
b. Categoría II. Veleros, Canoas, Kayak, Piraguas, Chinchorros): catorce coma veintidós (14,22) litros;
c. Categoría III. Catamaranes particulares: cincuenta y seis coma ochenta y ocho (56,88) litros;
d. Categoría IV. Lanchas para rentar: cuarenta y dos coma sesenta y seis (42,66) litros;
e. Categoría V. Catamaranes para rentar: ciento trece coma setenta y siete (113,77) litros.
4. Aranceles por ingreso a áreas protegidas, equivalente en litros de nafta infinia YPF.
a. Para el ingreso al área protegida de la provincia por persona individual que realicen actividades turísticas: uno coma quince (1,15) litros;
b. Para el ingreso de investigadores o pobladores: sin costo;
c. Para el ingreso de operadores turísticos con contingentes en grupo, por cada diez (10) personas: once coma cinco (11,5) litros.
d. Para concurso de ciclismo, carrera a pie (running) triatlón: treinta (30) hasta cien (100) litros.
5. Multa por caza: equivalente en litros de nafta infinia YPF.
a. Acto de caza ilegal de fauna silvestre en toda la provincia: ciento cuarenta y dos coma veintidós (142,22) litros;
b. Caza de especies de la fauna nativa o tenencia de subproductos de la fauna nativas: de ciento cuarenta y dos coma veintidós (142,22) litros hasta setecientos once coma once (711,11) litros por cada unidad;
c. Caza, transporte de especies protegidas y productos de los mismos y según riesgo de extinción (casi amenazada, vulnerable, en peligro, en peligro crítico) a nivel provincial, nacional y/o internacional: de setecientos once coma once (711,11) litros hasta cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro coma veintiocho (4.464,28) litros por cada unidad;
d. Caza de especies en áreas protegidas de gestión estatal (municipal, provincial o nacional), privada y/o comunitaria: de cuatrocientos cuarenta y seis coma cuarenta y tres (446,43) litros hasta tres mil quinientos setenta y uno coma cuarenta y tres (3.571,43) litros por cada unidad;
e. Tenencia ilegal de prenda o subproductos de especies protegidas corresponde una multa por cada unidad: de doscientos ochenta y cinco coma setenta y uno (285,71) litros hasta un mil ciento treinta y siete coma setenta y siete (1.137,77) litros.
f. Venta o comercialización de prenda de especies protegidas o subproducto sin su respectiva documentación respaldatoria corresponde una multa por cada unidad: novecientos cincuenta y cinco coma cincuenta y cinco (955,55) litros.
Los ítems antes mencionados podrán ser acumulativos, según la gravedad de los mismosy reincidencia de los actos de la infracción las multas serán duplicadas.
6. Multa por pesca: equivalentes en litros de nafta infinia YPF.
a. Pesca sin licencia o permiso diario, veintiocho coma cuarenta y cuatro (28,44) litros;
b. Pesca sin licencia, carnet o permiso diario con presas, cincuenta y tres coma cincuenta y siete (53,57) litros;
c. Pesca con instrumento prohibido y tenencia de redes para pesca, de setenta y uno coma once (71,11) litros hasta setecientos once coma once (711,11) litros según tipo de instrumento e impacto causado;
d. Pesca en época de veda, hora o lugar vedado: de cuarenta y dos coma sesenta y seis (42,66) litros hasta ciento cuarenta y dos coma veintidós (142,22) litros;
e. El uso o la provocación de la polución de las aguas con sustancias nocivas y/o tóxicas o aquellas vertidas como consecuencia de actividades no vinculadas a la pesca, que altere o provoque la mortandad de los peces, de ciento cuarenta y dos coma veintidós (142,22) litros hasta dos mil ochocientos cuarenta y cuatro coma cuarenta y cuatro (2.844,44) litros;
f. El uso de explosivos de cualquier índole o sustancia que provoque la muerte de peces, de setenta y uno coma once (71,11) litr os hasta setecientos once coma once (711,11) litros;
g. Pescar mayor cantidad de ejemplares de los permitidos, de veintiséis coma setenta y ocho (26,78) litros hasta ochenta y nueve coma veintiocho (89,28) litros;
h. Pescar ejemplares de tamaños menores de los permitidos, de veintiséis coma setenta y ocho (26,78) litros hasta ochenta y nueve coma veintiocho (89,28) litros;
i. Siembra de ejemplares de fauna ictícola nativa o exótica sin autorización en cuerpos de agua de la provincia, de ciento setenta y ocho coma cincuenta y siete (178,57) litros hasta setecientos catorce coma veintinueve (714,29) litros;
j. Transportar o trasladar por vía terrestre, motos de agua, Gomones, semirrígidos y lanchas particulares sin matrícula, veintiséis coma setenta y ocho (26,78) litros;
k. Navegar sin matrícula para motos de agua, gomones, semirrígidos y lanchas particulares, veintiocho coma cuarenta y cuatro (28,44) litros;
l. Transportar o trasladar por vía terrestre, veleros, canoas, kayaks, piraguas o chichorros sin matrículas, trece coma treinta y nueve (13,39) litros;
m. Navegar sin matrícula para veleros, canoas kayaks, piraguas, chichorros, diecisiete coma seis (17,06) litros;
n. Navegar sin matrícula para catamaranes particulares, cincuenta y seis coma ochenta y ocho (56,88) litros;
o. Transportar o trasladar por vía terrestre, lanchas sin matrículas, diecisiete coma ochenta y cinco (17,85) litros;
p. Navegar sin matrícula para lanchas particulares, treinta y cinco coma setenta y uno (35,71) litros;
q. Navegar sin matrícula para lanchas para rentar, cuarenta y dos coma sesenta y seis (42,66) litros;
r. Navegar sin matrícula para catamaranes para rentar, ciento cuarenta y dos coma veintidós (142,22) litros;
s. Navegar sin visibilidad de matrícula y nombre de embarcación en catamaranes y lanchas, de diecisiete coma ochenta y seis (17,86) litros hasta cuarenta y cuatro coma sesenta y cuatro (44,64) litros;
t. Transportar o trasladar por vía terrestre, catamaranes y lanchas sin visibilidad de matrícula y nombre, de ocho coma noventa y dos (8,92) l itros hasta veintiséis coma setenta y ocho (26,78) litros;
u. Navegar sin tasa de circulación, cuarenta y dos coma sesenta y seis (42,66) litros;
v. Navegar con elementos de seguridad vencidos, en mala condiciones o sin ellos, veintiocho coma cuarenta y cuatro (28,44) litro s;
w. Navegar en embarcaciones particulares con mayor cantidad de personas autorizadas para una embarcación o con embarcación en malas condiciones, cuarenta y dos coma sesenta y seis (42,66) litros;
x. Navegar en embarcaciones de uso comercial con mayor cantidad de personas autorizadas para una embarcación o con embarcación en malas condiciones, setenta y uno coma cuarenta y tres (71,43) litros;
En caso de verificarse reincidencia de las multas de caza y pesca, se duplicará el monto de las multas y se inhabilitará por dos años para los trámites pertinentes a la actividad de pesca.
En el caso de las infracciones de los ítems a (Licencia de pesca deportiva),si el infractor se presenta dentro de los diez (10) días hábiles, la multa se reduce a un cincuenta por ciento (50 %) de su valor.
7. Multas por infracciones en Áreas protegidas de la provincia de Jujuy: equivalentes en litros de nafta infinia YPF.
a. Realización de actividades recreativas y/o comerciales en áreas protegidas sin autorización, de trescientos cincuenta y siete coma catorce (357,14) litros hasta ochocientos noventa y dos coma ochenta y cinco (892,85) litros;
b. Introducción y liberación de especies exóticas en áreas protegidas, de ciento setenta y ocho coma cincuenta y siete (178,57) litros hasta ochocientos noventa y dos coma ochenta y cinco (892,85) litros;
c. Atropellamiento de fauna nativa en áreas protegidas, ochenta y nueve coma veintiocho (89,28) litros hasta ochocientos noventa y dos coma ochenta y seis (892,86) litros;
d. En los casos en que se realicen extracciones de madera nativa, en áreas protegidas, sin autorización, el monto de la multa estará supeditado a la cantidad y especie extraída según valores determinados por la Dirección de Bosques y Manejo y uso del suelo, el monto de la multa será multiplicado por dos (2).
8. Multa por material genético para acceso a la investigación científica: equivalentes en litros de nafta infinia YPF.
a. Colecta de recursos genéticos nativos no autorizados, de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro coma veintiocho (4.464,28) litros hasta ocho mil novecientos veintiocho coma cincuenta y siete (8.928,57) litros;
b. Transporte interprovincial de recursos genéticos sin guía de tránsito, de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro coma veintiocho (4.464,28) litros hasta ocho mil novecientos veintiocho coma cincuenta y siete (8.928,57) litros.
En los casos en los que la colecta de recursos genéticos nativos no autorizados se realice dentro de un área protegida, el monto de la multa estará supeditado a los valores de multa de la sección 8 a) a su vez será multiplicado por dos (2).
9. Multa por manejo de faunas nativa y subproductos: equivalentes en litros de nafta infinia YPF.
a. Por la falta de inscripción de establecimientos que elaboren y comercialicen artesanías provenientes de la fauna nativa, veintiséis coma setenta y ocho (26,78) litros.
b. Por la falta de inscripción de establecimientos productores de fauna ictícola, ocho coma noventa y dos (8,92) litros.
10. Guías de transporte de productos y subproductos de Fauna Silvestre: equivalentes en litros de nafta infinia YPF
Guías para fibra de vicuña
a. Para investigación:
a.1. de 0 kg. a 2 kg: sin costo
b. Para comercialización:
b.1 guía para vellón sucio:
- De 0,01 kg a 2 kg de fibra de vicuña: diez (10) litros
- De 2 kg a 5 kg de fibra de vicuña: veinte (20) litros
- De 5 kg a 10 kg de fibra de vicuña: cincuenta (50) litros
- De 10 kg a 2 kg de fibra de vicuña en adelante: desde cincuenta (50) litros a quinientos (500) litros.
b.2. certificados de tenencia prendas de vicuñas: sin costo
C. Secretaría de Calidad Ambiental:
1. Tasa retributiva por los servicios de evaluación de los estudios de impacto ambiental: los valores serán expresados en litros de nafta especial sin plomo convertibles en pesos al momento del pago:
a. Art. 5 Dto. 5980/06 - Arancel mínimo:
a.1. Anexo I: ciento cincuenta (150) litros;
a.2. Anexo II: setenta y cinco (75) litros;
b. Art.30 Dto. 5980/06 - Anexo I:
b.1. Mínimo: seiscientos (600) litros;
b.2. Máximo: un mil quinientos (1.500) litros;
c. Art.30 Dto. 5980/06 - Anexo II:
c.1. Mínimo: trescientos (300) litros;
c.2. Máximo: novecientos (900) litros;
d. Art.32 Dto. 5980/06 - Renovación sin presentación de informe Complementario – Anexo I:
d.1. Mínimo: trescientos (300) litros;
d.2. Máximo: novecientos (900) litros;
e. Art.32 Dto. 5980/06 - Renovación con presentación de informe Complementario - Anexo II:
e.1. Mínimo: ciento cincuenta (150) litros;
e.2. Máximo: cuatrocientos cincuenta (450) litros;
f. Arts. 34 a 36 Dto. 5980/06:
f.1. Mínimo: ciento cincuenta (150) litros;
f.2. Máximo: novecientos (900) litros;
g. Art.37 Dto. 5980/06:
g.1. Anexo I: ciento cincuenta (150) litros;
g.2. Anexo II: setenta y cinco (75) litros;
h. Art.39 Dto. 5980/06- Anexo I:
h.1. Mínimo: trescientos (300) litros;
h.2. Máximo: novecientos (900) litros;
i. Art.39 Dto. 5980/06- Anexo II:
i.1. Mínimo: ciento cincuenta (150) litros;
i.2. Máximo: cuatrocientos cincuenta (450) litros;
j. Art.39 Dto. 5980/06 Renovación con Presentación de Informe Complementario - Anexo I:
j.1. Mínimo: trescientos (300) litros;
j.2. Máximo: novecientos (900) litros;
k. Art.39 Dto. 5980/06 Renovación con Presentación de Informe Complementario - Anexo II:
k.1. Mínimo: ciento cincuenta (150) litros;
k.2. Máximo: cuatrocientos cincuenta (450) litros;
2. Multa por falta de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental: equivalente en litros de nafta especial sin plomo y por período vencido. En caso de reincidencia el monto se duplica por cada periodo vencido.
a. Anexo I, seiscientos (600) litros;
b. Anexo II, trescientos (300) litros;
3. Arancel por Evaluación Técnica Ambiental para loteos, urbanizaciones e infraestructuras de servicios, equivalente en litros de nafta especial sin plomo: trescientos (300) litros.
4. Inscripción en el Registro Provincial de Consultores de EIA, equivalente en litros de nafta especial sin plomo:
a. Para personas físicas cien (100) litros;
b. Para personas jurídicas: trescientos (300) litros.
5. Renovación en la inscripción en el Registro Provincial de Consultores de EIA, equivalente en litros de nafta especial sin plomo:
a. Para personas físicas cincuenta (50) litros;
b. Para personas jurídicas: ciento cincuenta (150) litros.
6. Arancel por inscripción, evaluación y derecho de inspección en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, Industriales y de Servicios y el Registro Provincial de Residuos Patógenos, equivalente en litros de nafta especial sin plomo: cien (100) litros.
7. Arancel por inscripción, evaluación y derecho de inspección en el Registro Provincial de Residuos Patógenos, equivalente en litros de nafta especial sin plomo: cinco (5) litros.
8. Inscripción de Oficio en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, Industriales y de Servicios y en el Registro de Residuos Patógenos, equivalente en litros de nafta especial sin plomo: trescientos (300) litros.
9. Renovación en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, Industriales y de Servicios y en el Registro de Residuos Patógenos, equivalente en litros de nafta especial sin plomo: doscientos (200) litros.
Para las MiPyMEs, con presentación de certificado que acredite dicha condición, mínimo: cincuenta (50) litros.
10. Renovación en el Registro Provincial de Residuos Patógenos, equivalente en litros de nafta especial sin plomo: diez (10) litros.
11. Multa por falta de renovación de inscripción en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, Industriales y de Servicios: doscientos (200) litros de nafta especial sin plomo, por período vencido.
En caso de reincidencia el monto se duplica por cada período vencido.
12. Multa por falta de renovación de inscripción en el Registro Provincial de Residuos Patógenos: cien (100) litros de nafta especial sin plomo. En caso de reincidencia, el monto se duplica por cada período vencido.
13. Multa por falta de manifiesto provincial en el transporte de residuos peligrosos por el territorio de la provincia de Jujuy: mínimo de cincuenta (50) litros de nafta especial sin plomo.
En caso de reincidencia, el monto se duplica.
14. Tasa Ambiental Provincial: TAP: UR x CTRPA x FP x AT, donde:
UR -Unidad de Residuo: es la valoración monetaria estipulada por la Autoridad de Aplicación para la unidad de residuo peligroso generado. El valor asignado es de medio (1/2) litro de nafta especial sin plomo.
CTRPA -Cantidad Total de Residuos Peligrosos Anuales: es la cantidad total de residuos expresadas en kilogramos, enviados a tratar y/o generados por año calendario, considerados después de los procesos productivos, de servicios y/o tratamiento en el lugar de generación.
FP - Factor de Peligrosidad: es el grado de peligrosidad de los residuos generados discriminados según las categorías establecidas.
Categoría A: 3.
Categoría B: 2.
Categoría C: 0,6.
La liquidación de la tasa debe llevarse a cabo en forma separada por categorías de generación, siendo el monto a ingresar el resultado de la sumatoria de los montos correspondientes a cada una de las categorías liquidadas.
AT: Es la alícuota que determina el monto a ingresar, la cual se establece en un cinco por ciento (5%).
15. Arancel administrativo para Inscripción y/o Renovación del CAPA de Transportistas, cincuenta (50) litros de nafta especial sin plomo por dominio que la empresa transportista posea.
16. Arancel administrativo para emisión de constancias de inicio de trámite (CAA, CAPA, Consultores Ambientales, etc.): cinco litros de nafta especial sin plomo.
17. Precio de venta del Formulario del Manifiesto de Generación, Transporte y Operación de Residuos Peligrosos, un (1) litro de nafta especial sin plomo.
18. Inscripción en el Registro Único Provincial de Recuperadores y Recicladores, equivalente en litros de nafta especial sin plomo:
a. Para personas físicas: cinco (5) litros ;
b. Para personas jurídicas: diez (10) litros;
19. Renovación en la inscripción en el Registro Único Provincial de Recuperadores y Recicladores, equivalente en litros de nafta especial sin plomo:
a. Para personas físicas: cinco (5) litros ;
b. Para personas jurídicas: diez (10) litros.
Tasas Retributivas de Servicios de Fiscalía de Estado
Artículo 12.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por Fiscalía de Estado o Reparticiones que de ella dependan se pagarán las siguientes tasas:
A. Dirección Provincial de Sociedades Comerciales
1. Constitución de Sociedades reguladas por Ley General de Sociedades 19.550 y modificatoria ley 27.349 (S.A.S.) Contratos Asociativos, Fideicomisos Ley 24.441:
a. Las solicitudes de actuación administrativa para la constitución en función del capital social suscripto, el cero coma cinco por ciento (0,5 %);
b. Creación de sucursal o cancelación de la misma, de sociedades de cualquier otra jurisdicción nacional, sus elecciones de autoridades y modificaciones estatutarias, pesos dos mil seiscientos cuarenta y uno ($2.641);
c. La regularización, reconducción, transformación, fusión y escisión de sociedades por acciones en otros tipos asociativos o la de estos en y con sociedades por acciones, pesos tres mil trescientos tres ($3.303);
d. Disolución, liquidación y cancelación de inscripción, tres mil trescientos tres ($ 3.303).
e. Certificaciones de:
e.1. Autoridades, pesos un mil novecientos ochenta y dos ($ 1.982);
e.2. Personería otorgada o en trámite, pesos un mil novecientos ochenta y dos ($ 1.982).
f. Asambleas:
f.1. Derecho de Asamblea que no considere ejercicio, pesos un mil trescientos sesenta y dos ($ 1.362);
f.2. Derecho de Asamblea Ordinaria, en función del Patrimonio Neto de:
f.2.1. Hasta $ 250.000: pesos dos mil trescientos doce ($ 2.312);
f.2.2. Más de $ 250.000 hasta $ 500.000: pesos dos mil novecientos setenta y dos ($ 2.972);
f.2.3. Más de $ 500.000 hasta $ 750.000: pesos tres mil seiscientos treinta y tres ($ 3.633);
f.2.4. Más de $ 750.000 hasta $ 1.000.000: pesos cuatro mil doscientos noventa y cuatro ($ 4.294);
f.2.5. Más de $ 1.000.000: pesos cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro ($ 4.954).
f.3. Derecho de Inspección anual, en función del Patrimonio Neto de:
f.3.1. Hasta $ 250.000: pesos un mil seiscientos cincuenta y uno ($ 1.651);
f.3.2. Más de $ 250.000 hasta $ 500.000: pesos un mil novecientos ochenta y dos ($ 1.982);
f.3.3. Más de $ 500.000 hasta $ 750.000: pesos dos mil seiscientos cuarenta y dos ($ 2.642);
f.3.4. Más de $ 750.000 hasta $ 1.000.000: pesos tres mil trescientos tres ($ 3.303);
f.3.5. Más de $ 1.000.000: pesos cuatro mil seiscientos veinticuatro ($ 4.624).
f.4. Derecho de reforma de estatutos, asamblea extraordinaria, inscripción de reformas de estatutos, cambio de jurisdicción, cambio de denominación social, pesos tres mil trescientos tres ($ 3.303);
f.5. Aumentos de capital, incluso Artículo 188 Ley 19.550, el cero coma cinco por ciento (0,5 %).
f.6. Elección de autoridades (Artículo 60 Ley 19.550), Acta de Asamblea Ordinaria, Acta de Directorio de distribución de cargos, pesos tres mil trescientos tres ($ 3.303);
f.7. Acta de Directorio de cambio de sede social, pesos un mil novecientos ochenta y dos ($ 1.982).
g. Documentación presentada y actos celebrados fuera de plazo:
g.1. Incumplimiento del plazo quince (15) días previos para comunicar a la Fiscalía la celebración de asambleas (Artículo 299 Ley N° 19.550), pesos un mil novecientos ochenta y dos ($ 1.982);
g.2. Incumplimiento del plazo posterior para comunicar a la Fiscalía de Estado la celebración de Asambleas Ordinarias Anuales:
g.2.1. Hasta treinta (30) días de atraso, pesos dos mil seiscientos cuarenta y dos ($ 2.642);
g.2.2. Más de treinta (30) días de atraso, pesos tres mil novecientos sesenta y tres ($ 3.963);
g.2.3. Por cada ejercicio considerado fuera de término, pesos tres mil novecientos cuarenta y ocho ($ 3.948).
h. Sociedades extranjeras:
h.1. Creación de sucursal (Artículo 118 Ley 19.550) o cancelación de la misma, sus elecciones de autoridades y modificaciones estatutarias:
h.1.1. Sin asignación de capital, pesos cuatro mil seiscientos veinticuatro ($ 4.624);
h.1.2. Con asignación de capital, pesos cinco mil doscientos ochenta y cuatro ($ 5.284).
h.2. Actuación Administrativa para Inscripción en la Dirección Provincial de Sociedades Comerciales del Registro Público de Sociedad Extranjera (Artículo 123 Ley 19.550 y Decreto 1.768/58) o su cancelación, su/s representante/s y demás documentaciones, pesos cinco mil doscientos ochenta y cuatro ($ 5.284);
h.3. Presentación de estados contables anuales (Artículo 120 Ley 19.550), en función del Patrimonio Neto:
h.3.1. Hasta $ 250.000: pesos dos mil seiscientos cuarenta y dos ($ 2.642);
h.3.2. Más de $ 250.000 hasta $ 500.000: pesos tres mil trescientos tres ($ 3.303);
h.3.3. Más de $ 500.000 hasta $ 750.000: pesos tres mil novecientos sesenta y tres ($ 3.963);
h.3.4. Más de $ 750.000 hasta $ 1.000.000: pesos cuatro mil seiscientos veinticuatro ($ 4.624);
h.3.5. Más de $ 1.000.000: pesos cinco mil doscientos ochenta y cuatro ($ 5.284).
h.4. Derecho de inspección anual, en función del Patrimonio Neto de:
h.4.1. Hasta $ 250.000: pesos dos mil seiscientos cuarenta y dos ($ 2.642);
h.4.2. Más de $ 250.000 hasta $ 500.000: pesos tres mil trescientos tres ($ 3.303);
h.4.3. Más de $ 500.000 hasta $ 750.000: pesos tres mil novecientos sesenta y tres ($ 3.963);
h.4.4. Más de $ 750.000 hasta $ 1.000.000: pesos cuatro mil seiscientos veinticuatro ($ 4.624);
h.4.5. Más de $ 1.000.000: pesos cinco mil doscientos ochenta y cuatro ($ 5.284).
i. Incumplimiento del plazo posterior para comunicar el acta del representante de elevación de Balance Anual de sucursal:
i.1. Hasta treinta (30) días de atraso, pesos un mil novecientos ochenta y dos ($ 1.982);
i.2. Más de treinta (30) días de atraso, pesos tres mil trescientos tres ($ 3.303).
2. Inscripciones:
a. En toda gestión de inscripción en la matrícula de comerciante, pesos quinientos once ($ 511);
b. En toda gestión de inscripción de acto, contrato, poderes y autorizaciones en la Dirección Provincial de Sociedades Comerciales del Registro Público, pesos tres mil setecientos doce ($ 3.712);
c. Libro de Comercio: por cada libro de comercio que se rubrique de doscientas (200) hojas y sus múltiplos, pesos ochocientos diecinueve ($ 819).
B. Dirección Provincial de Asociaciones y Fundaciones
1. Asociaciones Civiles:
a. Solicitud de otorgamiento de personería jurídica, pesos seiscientos sesenta y cuatro ($ 664);
b. Asambleas Extraordinarias, pesos cuatrocientos sesenta y uno ($ 461);
c. Asambleas Ordinarias, pesos cuatrocientos sesenta y uno ($ 461);
d. Derecho de reserva de nombre por treinta (30) días corridos, pesos trescientos treinta y dos ($ 332);
e. Derecho de reforma de estatutos, cambio de jurisdicción, cambio de denominación social, pesos seiscientos sesenta ($ 660);
f. Por todo otro trámite no previsto, pesos trescientos treinta y dos ($ 332).
2. Fundaciones:
a. Solicitud de otorgamiento de personería jurídica, pesos un mil trescientos veintiuno ($ 1.321);
b. Actas de reunión de Consejo de Administración, pesos seiscientos sesenta ($ 660);
c. Derecho de reserva de nombre por treinta (30) días corridos, pesos cuatrocientos sesenta y dos ($ 462);
d. Derecho de reforma de estatutos, cambio de jurisdicción, cambio de denominación social, pesos novecientos noventa y uno ($ 991);
e. Por todo otro trámite no previsto, pesos trescientos noventa y seis ($ 396).
3. Rubrica de libros:
a. Por la individualización de libros, por cada uno, pesos seiscientos sesenta ($ 660);
b. Por la autorización de sistema contable mecanizado o computarizado, su modificación o sustitución por soportes magnéticos o CD, pesos un mil trescientos veintiuno ($ 1.321).
4. Certificaciones:
a. Expedición de certificados de subsistencia, estados contables tratados en asamblea, inscripción de autoridades, de personería otorgada o en trámite, por cada uno, pesos seiscientos sesenta ($ 660);
b. Certificación de Actas, Estatutos, Balances o cualquier otra documentación agregada a actuaciones de expedientes administrativos, por hoja, pesos veinte ($ 20).
5. Presentaciones fuera de Término:
a. Incumplimiento plazo de presentación previa (Artículo 32 Decreto 1768/58), pesos seiscientos sesenta ($ 660);
b. Incumplimiento de plazo de presentación posterior, más de diez (10) días (Artículo 36 Decreto 1768/58), pesos seiscientos sesenta ($ 660).
6. Denuncias, Impugnaciones y Recursos Administrativos:
a. Por toda denuncia de irregularidades o impugnaciones asamblearias, pesos novecientos noventa y uno ($ 991);
b. Interposición de Recurso de Revocatoria (Artículo 118 Ley 1886), pesos un mil trescientos veintiuno ($ 1.321).
7. Desarchivo:
a. Por desarchivo de trámites en los que no se haya dictado Resolución de perención de instancia, pesos un mil trescientos veintiuno ($ 1.321).
8. Inspecciones y Veedores:
Las solicitudes deberán ser ingresadas por Mesa de Entrada del Departamento de Personas Jurídicas por lo menos cinco (5) días hábiles previos a la realización de la Asamblea o acto societario. Una vez autorizada la inspección o veeduría solicitada el requirente deberá abonar los siguientes ítems:
a. Por cada solicitud de asistencia de veedor o inspector en el radio del Departamento Capital, una vez concedido el pedido por resolución del Fiscal de Estado, pesos un mil novecientos ochenta y dos ($ 1.982);
b. Por los servicios de inspección que realice el Departamento de Personas Jurídicas fuera de jurisdicción del Departamento Capital, se adicionará a la tasa el monto que resulte de aplicar la siguiente fórmula: Asignación por viáticos + (kilómetros recorridos x coeficiente 0,20 x precio del combustible) = Monto de Arancel.
Los importes que se considerarán respecto de la asignación por viáticos y del precio del combustible, serán los vigentes al momento de efectuarse la solicitud de asistencia. Los kilómetros recorridos se computarán en una sola dirección (ida).
Tasas Retributivas de Servicios de la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques
Artículo 13.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones de la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos:
1. Arancel de estacionamiento diario en la zona de los diques:
a. Categoría vehículos, motovehículos y categoría vehículos de porte chico con tracción a motor, pesos trescientos ($ 300).
Arancel de estacionamiento mensual en la zona de los diques:
a. Categoría vehículos, motovehículos y categoría vehículos de porte chico con tracción a motor, pesos un mil ($ 1.000).
2. Tasa de limpieza y saneamiento ambiental:
a. Categoría actividades comerciales, sociales, religiosas y de recreación, pesos un mil seiscientos ($ 1.600);
b. Vendedores ambulantes, pesos ochocientos ($ 800).
3. Presentaciones de pedidos, requerimientos, recursos:
a. Solicitud de pedidos a la Agencia de Desarrollo Sostenible, pesos cuatrocientos ($ 400);
b. Presentación de recursos administrativos, pesos ochocientos ($ 800);
c. Denuncia de irregularidades o impugnaciones, pesos seiscientos ($ 600);
d. Descargo administrativo fuera de término, pesos cuatrocientos ($ 400).
4. Inspección de trabajos de infraestructura:
a. Petición para realizar actividades de infraestructura no contenidas en contratos, pesos un mil seiscientos ($ 1.600);
b. Presentación para estudio de proyectos en la zona de los diques, pesos un mil seiscientos ($ 1.600);
c. Inspección de desarrollo de proyecto, cero coma cinco por ciento (0,5 %) del monto total del proyecto.
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Trabajo y Empleo
Artículo 14.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Trabajo y Empleo, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
1. Dirección Provincial de Trabajo
a. Tasa por rubrica de Registro de Remuneraciones del Libro Especial (Art. 52 Ley 20.744 modificatorias y complementarias).
1. Libros encuadernados de 25 hojas: pesos cinco mil ($5.000);
2. Libros encuadernados de 50 hojas: pesos diez mil ($ 10.000);
3. Libros encuadernados de 100 hojas o más: pesos veinte mil ($ 20.000);
4. Hasta 500 hojas móviles: pesos diez mil ($ 10.000);
5. Más de 500 hojas móviles (valor por hoja): pesos veinte ($ 20);
b. Tasa por homologación de convenios laborales: 2% del monto bruto total.
c. Tasa por homologación de convenios laborales del art. 223 bis L.C.T. y en los acuerdos o convenios laborales en que no se exprese monto dinerario alguno que sirva de base para la aplicación de lo dispuesto en el punto anterior (inciso b): pesos dos mil ($ 2.000) por cada trabajador;
d. Tasa por homologación de convenios de crisis y/o por trámite de procesos preventivos de crisis (Art. 103 Ley 24.013): pesos cinco mil ($ 5.000);
e. Tasa a cargo del empleador por registro o toma de razón de acuerdos o convenios transaccionales (art. 15 L.C.T.), de extinción de la relación laboral o referidos a otras materias relativas a la competencia laboral del ministerio de trabajo y empleo: 1% sobre monto bruto total
f. Tasa por constancia de no existencia de infracciones, denuncias o conflictos laborales.
- Personas físicas: pesos dos mil quinientos ($ 2.500);
- Empresas unipersonales: pesos dos mil quinientos ($ 2.500);
- Sociedades de la Ley 19.550, UTE y Sociedades de Hecho: pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500).
g. Tasa a cargo del empleador por consignación de pagos o certificación de servicios
- Personas Físicas:pesos un mil quinientos ($ 1.500);
- Personas Jurídicas: pesos tres mil ($ 3.000).
h. Tasa a cargo del empleador por actuación fuera de la sede o ámbito del Ministerio de Trabajo y Empleo (ratificación de firmas, actas, asesoramiento, etc.).
- Hasta 10 trabajadores:pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
- De 10 a 40 trabajadores: pesos seis mil ($ 6.000);
- Más de 40 trabajadores: pesos diez mil ($ 10.000).
2. Subsecretaria de Relaciones Laborales
Tasa por constancia de pago de jornales (por cada obra).
- Empresas Unipersonales: pesos un mil quinientos ($1.500)
- Sociedades de la Ley 19.550, UTE y Sociedades de Hecho:pesos dos mil quinientos ($2.500)
3. Subdirección de Higiene y Seguridad
Tasa por visado de exámenes preocupacionales
- De uno a tres empleados: pesos quinientos ($500)
- De cuatro a diez empleados: pesos un mil ($1.000)
- De once a veinte empleados: pesos dos mil ($2.000)
- De veintiuno a cincuenta empleados: pesos cinco mil ($ 5.000)
- Por cada cincuenta empelados adicionales al punto anterior: pesos cinco mil ($ 5.000)
4. Dirección Provincial de Cooperativismo y Mutualismo.
- Certificados:pesos cincuenta ($50)
- Certificación de firmas en Estatutos Constitutivos. (C/U): pesos cien ($100)
- Certificación de vigencia de Matrícula emitida por el INAES: pesos cincuenta ($50)
- Certificación de Estatutos:pesos cien ($ 100)
- Certificación de Actas de Distribución de Cargos:pesos cien ($ 100)
- Rúbrica de Libros de las Cooperativas de Trabajo:pesos quinientos ($ 500)
- Rúbrica de Libros de Cooperativas y Mutuales:pesos uno ($ 1) por foja
5. Comisión de Prevención del Trabajo Infantil (COPRETI).
Tasa a cargo del empleador por pedidos de verificación y certificación de autorizaciones otorgadas según normativa vigente, a niños, niñas y adolescentes para participar como actores o figurantes en cualquier tipo de actividad donde haya exposición publica y/o participación artística de los mismos: pesos dos mil ($ 2.000) por cada autorización
6. Tasas Generales.
- Tasa por notificaciones a solicitud del empleador:pesos dos mil ochocientos ($ 2.800);
- Tasa adicional por trámite urgente (hasta 72 horas): incremento del 50% de las tasas enunciadas.
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Cultura y Turismo
Artículo 15.- Por los servicios que a continuaciónse enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Cultura y Turismo, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
1. Dirección Provincial de Patrimonio:
Valor de las entradas ingreso a los siguientes monumentos:
1. Museo Histórico Provincial (Lavalle 256. San Salvador de Jujuy)
2. Centro de interpretación de la BNLC (Casa de Gobierno)
3. Museo Posta de Hornillos (Paraje Posta de Hornillos KM. 72 RN 9 S/N. Tilcara)
4. Museo Soto Avendaño (Belgrano S/N. Tilcara)
a. Entrada general para estudiantes y jubilados: pesos doscientos ($ 200)
b. Entrada general: pesos cuatrocientos ($ 400)
Tasas Retributivas de Servicios del Poder Judicial
Artículo 16.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier caso de juicios por sumas de dinero o valores económicos o en que se controvierten derechos patrimoniales, una tasa de justicia cuyo valor será:
a. Si los valores son determinados o determinable, el dos por ciento 2%. Tasa mínima, pesos un mil cuatrocientos cincuenta ($ 1.450).
b. Si los valores son indeterminables, pesos cuatro mil cuatrocientos veinte ($ 4.420).
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en actuación judicial (juicios ejecutivos, disolu ción de sociedades, división de condominio, separación de bienes, medidas cautelares, reivindicaciones, posesiones, demanda de inconstitucionalidad y contencioso administrativo, tercerías sobre el valor de la cosa cuestionada).
Artículo 17.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a. Autorización de incapaces: en las autorizaciones de incapaces para disponer sus bienes, el uno por ciento 1%. Importe mínimo: pesos ciento cincuenta ($ 150).
b. Divorcio: en los juicios de divorcios, sobre bienes que constituyen el haber de la sociedad conyugal, el cuatro por ciento 4%.Importe mínimo: pesos dos mil cuatrocientos cincuenta ($ 2.450).
c. Desalojos: sobre un importe igual a seis (6) meses de alquiler pactado, el dos por ciento 2%. Importe mínimo: pesos tres mil setecientos ($ 3.700).
d. Insania: en los juicios de insanía:
d.1. Cuando no hubiera bienes, pesos un mil setenta ($ 1.070).
d.2. Cuando existen bienes sobre el valor determinado de la misma, el uno coma cinco por ciento (1,5%). Importe mínimo: pesos un mil setenta ($ 1.070).
e. Exhortos: los exhortos de extraña jurisdicción a la Provincia que se tramiten ante la justicia local con excepción de las que se refieren a la inscripción de declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas, el uno coma cinco por ciento (1,5%). Importe mínimo: pesos un mil cuatrocientos cincuenta ($ 1.450).
f. Interdictos: en los juicios de interdictos posesorios, el cero coma tres por ciento (0,3%).
g. Rehabilitación de fallidos: en los procesos de rehabilitación de fallido o concursado, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso de quiebra, el cero coma dos por ciento (0,2%). Importe mínimo: pesos un mil doscientos ochenta ($ 1.280).
h. Sucesorios: en los juicios sucesorios testamentales, inscripción de declaratoria e hijuelas de extraña jurisdicción y concursos, el uno coma cinco por ciento (1,5%). Importe Mínimo: pesos un mil doscientos ochenta ($ 1.280).
i. Recursos de casación: pesos siete mil trescientos cincuenta ($ 7.350).
j. Inscripciones:
j.1. En toda gestión de inscripción o registro de Título, en el Superior Tribunal de Justicia, sea cual fuera su naturaleza, pesos setecientos sesenta ($ 760).
j.2. En toda gestión de inscripción en la matrícula de comerciante, pesos setecientos sesenta ($ 760).
j.3. En toda gestión de inscripción de acto, contrato poderes y autorizaciones en el Registro Público de Comercio, pesos cinco mil quinientos ($ 5.500).
k. Libro de comercio: por cada libro de comercio que se rubrique de doscientas hojas (200) y sus múltiplos, pesos un mil doscientos veinte ($ 1.220).
l. Recursos de inconstitucionalidad: pesos siete mil trescientos cincuenta ($ 7.350).
m. Acción de inconstitucionalidad: regida por Ley N° 4346, si no tuviera monto, pesos nueve mil ciento treinta y cinco ($ 9.135).
ANEXO VI
Derecho de uso del Agua de Dominio Público
Artículo 1.- El derecho del Uso de Agua de Dominio Público, será fijado por el Poder Ejecutivo Provincial.
ANEXO VII
Derecho de Explotación de Minerales
Artículo 1.- El derecho de explotación de minerales se percibirá conforme lo establecido en el Título Séptimo del Libro Segundo - Parte Especial del Código Fiscal (Ley N°5791t.o. Dto. 5945-HF-22).
ANEXO VIII
Derecho de Aprovechamiento de Bosques Nativos
Artículo 1.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse los siguientes derechos a abonar en concepto de aprovechamiento de productos forestales provenientes de Planes de Manejo Sostenibles como Planes de Cambios de Uso del Suelo u otros trabajos forestales:
A. Planes de Manejo Sostenible:
1. Especies muy valiosas: Cedro, Nogal, Lapacho, Quina:
a. Rollo por metro cúbico (m3):pesos doscientosnoventa ($290);
b. Trocillos por metro cúbico (m3):pesos doscientos($ 200).
2. Especies valiosas: Mora, Tipa Colorada, Afata o Peteribí, Cebil, Pino de Cerro, Jacarandá, Palo Blanco, Palo Amarillo, Quebracho Colorado, Quebracho Blanco, Guayacán, Lanza Amarilla, Lanza Blanca, Algarrobo Pata-Pata:
a. Rollo por metro cúbico (m3): pesos doscientos diez ($ 210);
b. Trocillos por metro cúbico (m3):pesos ciento veinte ($ 120).
3. Especies poco valiosas: Tipa Blanca,Mistol, Molle, Arrayán, Palo Borracho, Mato, Sauce, Palo San Antonio, Lecherón, Zapallo Caspi, Aliso del Cerro, Aliso del Río o Palo Bobo, Chañar, Acacia, Vico, Cachucho, Arca, Espinillo, Viraró, Pacará, Guayabil, Laurel, Mara, Patay otras especies: sin costo.
a. Rollo por metro cúbico (m3): pesos ochenta ($ 80);
b. Trocillos por metro cúbico (m3): pesos sesenta ($ 60).
4. Leña: tipo fajina, astillas, campana, media campana, torta para pastas celulósica, etc.: sin costo.
B. Planes de Cambio de Uso del Suelo:
1. Especies muy valiosas: Cedro, Nogal, Lapacho, Quina:
a. Rollo por metro cúbico (m3):pesos seiscientos ($ 600);
b. Trocillos por metro cúbico (m3):pesos quinientos ($ 500).
2. Especies valiosas: Mora, Tipa Colorada,Afata o Peteribí, Urundel, Cebil, Pino de Cerro, Jacarandá, Palo Blanco, Palo Amarillo, Quebracho Colorado, Quebracho Blanco, Guayacán, Lanza Amarilla, LanzaBlanca, Algarrobo:
a. Rollo por metro cúbico (m3):pesos cuatrocientos ($ 400);
b. Trocillos por metro cúbico (m3):pesos trescientos cincuenta ($ 350).
3. Especies poco valiosas: Tipa Blanca, Mistol, Molle, Arrayán, Palo Borracho, Mato, Sauce, Palo San Antonio, Lecherón, Zapallo Caspi, Aliso del Cerro, Aliso del Río o Palo Bobo, Chañar, Acacia, Vico, Espinillo, Viraró, Arca,Cochucho, Pacará,Guayabil, Laurel, Mara, Patay otras especies:
a. Rollo por metro cúbico (m3): pesos doscientosochenta($ 280);
b. Trocillos por metro cúbico (m3): pesos doscientoscincuenta ($ 250).
4. Leña: tipo fajina, astillas, campanas, media campana, torta para pastas celulósica, etc.: pesos veinticinco ($ 25) por cada metro estéreo.
C. Intervenciones menores:
1. Especies muy valiosas: Cedro, Nogal, Lapacho, Quina:
c. Rollo por metro cúbico (m3): pesos doscientos cuarenta ($ 240);
d. Trocillos por metro cúbico (m3): pesos doscientos treinta ($ 230).
2. Especies valiosas: Mora, Tipa Colorada, Afata o Peteribí, Urundel, Cebil, Pino de Cerro, Jacarandá, Palo Blanco, Palo Amarillo, Quebracho Colora do, Quebracho Blanco, Guayacán, Lanza Amarilla, Lanza Blanca, Algarrobo:
c. Rollo por metro cúbico (m3): pesos ciento veinte ($ 120);
d. Trocillos por metro cúbico (m3): pesos sesenta ($ 60).
3. Especies poco valiosas: Tipa Blanca, Mistol, Molle, Arrayán, Palo Borracho, Mato, Sauce, Palo San Antonio, Lecherón, Zapallo Caspi, Aliso del Cerro, Aliso del Río o Palo Bobo, Chañar, Acacia, Vico, Espinillo, Viraró, Arca, Cochucho, Pacará, Guayabil, Laurel, Mara, Patay otras especie s:
c. Rollo por metro cúbico (m3): pesos sesenta ($ 60);
d. Trocillos por metro cúbico (m3): pesos cuarenta ($ 40).
4. Leña: tipo fajina, astillas, campanas, media campana, torta para pastas celulósica, etc.: pesos veinticinco ($ 25) por cada metro estéreo.
D. Otros productos:
1. Postes varios, pesos quince ($ 15), por unidad;
2. Carbón vegetal,pesos veintisiete ($ 27),por tonelada;
3. Ejemplares arbóreos vivos, por unidad, pesos tres mil quinientos ($ 3.500);
4. Trabillas, por paquetes de 12 unidades, pesos quince ($ 15).
La Secretaría de Desarrollo Sustentable diferenciará convenientemente las guías a utilizar, según provengan de Planes de Manejo Sostenible o Planes de Cambio de Uso del Suelo.
Artículo 2.- Los importes establecidos en el Artículo anterior sufrirán un incremento del cien por ciento (100%), cuando los productos sean trasladados en bruto fuera de la Provincia.
Artículo 3.- La recaudación por derecho de Aprovechamiento de Bosques Nativos será destinada al cumplimiento de las tareas de fiscalización y monitoreo establecidos en el Capítulo 9 de la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, a cargo de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, dependiente del Ministerio de Ambiente.
ANEXO IX
Derechos de Explotación de Áridos
Artículo 1.- El derecho de explotación de áridos será fijado por el Poder Ejecutivo Provincial.
ANEXO X
Disposiciones Transitorias
Artículo 1.- Fíjase en pesos ciento veinticinco mil ($ 125.000) el valor por el cual la Dirección Provincial de Rentas queda facultada por el Código Fiscal para no gestionar el cobro de toda deuda o cuando resulte gravoso para el fisco instaurar o proseguir el apremio.
Artículo 2.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo 144 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22), depréciense las fracciones menores de pesos doscientos cincuenta ($ 250) en la determinación de la base imponible.
Artículo 3.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo 145 del Código Fiscal (Ley N° 5791 t.o. Dto. 5945-HF-22) depréciense las fracciones menores de pesos doscientos cincuenta ($ 250) en las liquidaciones de impuestos, tasas, derechos y contribuciones.
Artículo 4.- Las tarifas y tasas que debieran aprobarse por el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, se remitirán -por el mismo acto a conocimiento de la Legislatura de la Provincia.
Artículo 5.- Establécese los siguientes topes mínimos y máximos de la multa por infracción a los deberes formales previstos en el artículo 48 del código fiscal ley 5791 y sus modificatorias.
Tope mínimo, pesos dos mil quinientos ($ 2.500)
Tope máximo, pesos doscientos mil ($ 200.000)
Artículo 6.- Continuará en vigencia, para el año siguiente la Ley Impositiva del año anterior, en caso de no haberse sancionado la nueva antes del 1º de Enero y hasta tanto se sancione la nueva.
ANEXO XI
COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES UNITARIOS BÁSICOS DE TIERRAS Y MEJORAS DE LAS PLANTAS URBANAS, RURALES Y SUBRURALES. (DECRETO 1875-H-08)
VALORES
BASICOS URBANOS |
|||||
LOCALIDAD |
REVALUO
2001 |
COEFICIENTE
PROPUESTO |
REVALUO
2008 |
||
VALOR
MAXIMO ($/m2) |
VALOR
MINIMO ($/m2) |
VALOR
MAXIMO ($/m2) |
VALOR
MINIMO ($/m2) |
||
Abra Pampa |
$ 5 |
$ 3 |
5 |
$ 25 |
$ 15 |
Caimancito |
$ 6 |
$ 5 |
4 |
$ 24 |
$ 20 |
Calilegua |
$ 6 |
$ 5 |
4 |
$ 24 |
$ 20 |
El Carmen |
$ 20 |
$ 8 |
6 |
$ 120 |
$ 48 |
Fraile
Pintado |
$ 15 |
$ 5 |
6 |
$ 90 |
$ 30 |
Humahuaca |
$ 20 |
$ 5 |
15 |
$ 300 |
$ 75 |
La Quiaca |
$ 25 |
$ 6 |
7 |
$ 175 |
$ 42 |
Maimará |
$ 13 |
$ 3 |
15 |
$ 195 |
$ 45 |
Monterrico |
$ 13 |
$ 6 |
10 |
$ 130 |
$ 60 |
Palpalá |
$ 20 |
$ 4 |
8 |
$ 160 |
$ 32 |
Pampa
Blanca |
$ 10 |
$ 7 |
5 |
$ 50 |
$ 35 |
Perico |
$ 50 |
$ 6 |
8 |
$ 400 |
$ 48 |
San Antonio |
$ 6 |
$ 4 |
7 |
$ 42 |
$ 28 |
San Pedro |
$ 100 |
$ 5 |
6 |
$ 600 |
$ 30 |
Santo
Domingo |
$ 8 |
$ 8 |
8 |
$ 64 |
$ 64 |
Tilcara |
$ 20 |
$ 3 |
18 |
$ 360 |
$ 54 |
Lib. Gral.
San Martín |
$ 75 |
$ 10 |
5 |
$ 375 |
$ 50 |
Reyes |
$ 20 |
$ 8 |
4,5 |
$ 90 |
$ 36 |
San Pablo
de Reyes |
$ 10 |
$ 8 |
6 |
$ 60 |
$ 48 |
Yala |
$ 20 |
$ 7 |
5 |
$ 100 |
$ 35 |
VALORES
BASICOS URBANOS |
|||||
LOCALIDAD San Salvador
de Jujuy |
REVALUO
2001 |
COEFICIENTE
PROPUESTO |
REVALUO
2008 |
||
Circunscripción |
Sección |
VALOR
MAXIMO ($/m2) |
VALOR
MINIMO ($/m2) |
VALOR
MINIMO ($/m2) |
|
1 |
1 |
$ 800 |
$ 80 |
5,5 |
$ 440 |
2 |
$ 270 |
$ 50 |
6 |
$ 300 |
|
3 |
$ 30 |
$ 13 |
4 |
$ 52 |
|
4 |
$ 15 |
$ 13 |
6,5 |
$ 84 |
|
5 |
$ 45 |
$ 15 |
6,5 |
$ 97 |
|
6 |
$ 50 |
$ 20 |
5 |
$ 100 |
|
7 |
$ 35 |
$ 13 |
5 |
$ 65 |
|
8 |
$ 20 |
$ 10 |
5 |
$ 50 |
|
9 |
$ 30 |
$ 10 |
6 |
$ 60 |
|
10 |
$ 80 |
$ 10 |
5,8 |
$ 58 |
|
11 |
$ 140 |
$ 10 |
5,5 |
$ 55 |
|
12 |
$ 180 |
$ 17 |
6 |
$ 102 |
|
13 |
$ 250 |
$ 16 |
5,5 |
$ 88 |
|
14 |
$ 110 |
$ 70 |
6 |
$ 420 |
|
15 |
$ 90 |
$ 15 |
6 |
$ 90 |
|
16 |
$ 25 |
$ 8 |
8 |
$ 64 |
|
17 |
$ 15 |
$ 6 |
6 |
$ 36 |
|
18 |
$ 120 |
$ 25 |
5,5 |
$ 137,50 |
|
19 |
$ 30 |
$ 13 |
4 |
$ 52 |
|
20 |
$ 22 |
$ 6 |
6 |
$ 36 |
|
5 |
1 |
$ 30 |
$ 10 |
5 |
$ 50 |
2 |
$ 22 |
$ 15 |
6 |
$ 90 |
|
4 |
$ 10 |
$ 8 |
6 |
$ 48 |
VALORES
BASICOS URBANOS |
|||
LOCALIDAD |
REVALUO
2001 |
COEFICIENTE
PROPUESTO |
REVALUO
2008 |
VALOR
UNICO ($/m2) |
VALOR
MINIMO ($/m2) |
||
Alto Calilegua |
$ 1 |
5 |
$ 5 |
Apeadero
1.397 |
$ 2 |
5 |
$ 10 |
Arrayanal |
$ 5 |
4 |
$ 20 |
Barro
Negro (San Pedro) |
$ 3 |
4 |
$ 12 |
Cangregillos |
$ 2 |
5 |
$ 10 |
Carahunco |
$ 3 |
5 |
$ 15 |
Casabindo |
$ 2 |
6 |
$ 12 |
Caspalá |
$ 1 |
5 |
$ 5 |
Castro
Tolay |
$ 2 |
4 |
$ 8 |
Cieneguillas |
$ 1 |
4 |
$ 4 |
Cochinoca |
$ 3 |
5 |
$ 15 |
Colonia
San José |
$ 4 |
4 |
$ 16 |
Colorado |
$ 1 |
5 |
$ 5 |
Coranzuli |
$ 3 |
4 |
$ 12 |
Chalicán |
$ 5 |
4 |
$ 20 |
Chucupal |
$ 3 |
6 |
$ 18 |
El Bananal |
$ 4 |
5 |
$ 20 |
El Ceibal |
$ 5 |
6 |
$ 30 |
El Fuerte |
$ 3 |
4 |
$ 12 |
El Palmar |
$ 2 |
5 |
$ 10 |
El Piquete |
$ 5 |
5 |
$ 25 |
El Causal |
$ 5 |
6 |
$ 30 |
El Talar |
$ 3 |
5 |
$ 15 |
Estación
Iturbe |
$ 3 |
5 |
$ 15 |
Guerrero |
$ 8 |
5 |
$ 40 |
Huacalera |
$ 4 |
10 |
$ 40 |
Huaico
Hondo (San Antonio) |
$ 3 |
5 |
$ 15 |
La Almona |
$ 5 |
6 |
$ 30 |
La Capilla |
$ 2 |
4 |
$ 8 |
La Ciénaga |
$ 5 |
5 |
$ 25 |
La Esperanza |
$ 10 |
5 |
$ 50 |
La Mendieta |
$ 10 |
4 |
$ 40 |
Las Pampitas |
$ 4 |
6 |
$ 24 |
León |
$ 6 |
5 |
$ 30 |
Loma Hermosa |
$ 5 |
5 |
$ 25 |
Los Alisos |
$ 5 |
6 |
$ 30 |
Los Lapachos |
$ 5 |
5 |
$ 25 |
Lote Don
Emilio (San Pedro) |
$ 5 |
5 |
$ 25 |
Lozano |
$ 6 |
7 |
$ 42 |
Oratorio |
$ 2 |
5 |
$ 10 |
Palma
Sola |
$ 5 |
5 |
$ 25 |
Pampichuela |
$ 1 |
5 |
$ 5 |
Puesto
del Marqués |
$ 2 |
5 |
$ 10 |
Puesto
Viejo |
$ 5 |
5 |
$ 25 |
Pumahuasi |
$ 2 |
5 |
$ 10 |
Purmamarca
I (hasta Arroyo Coquena) |
$ 10 |
30 |
$ 300 |
Purmamarca
II |
$ 10 |
15 |
$ 150 |
Rinconada |
$ 2 |
8 |
$ 16 |
VALORES
BASICOS URBANOS |
|||
LOCALIDAD |
REVALUO
2001 |
COEFICIENTE
PROPUESTO |
REVALUO
2008 |
VALOR
UNICO ($/m2) |
VALOR
MINIMO ($/m2) |
||
Rodeito |
$ 5 |
4 |
$ 20 |
Ronque |
$ 2 |
5 |
$ 10 |
San Antonio
(San Pedro) |
$ 3 |
5 |
$ 15 |
San Lucas
(San Pedro) |
$ 5 |
5 |
$ 25 |
Santa
Ana |
$ 1 |
5 |
$ 5 |
Santa
Catalina |
$ 3 |
6 |
$ 18 |
Santa
Clara |
$ 5 |
5 |
$ 25 |
Susques |
$ 6 |
5 |
$ 30 |
Tres Cruces |
$ 4 |
5 |
$ 20 |
Tumbaya |
$ 10 |
5 |
$ 50 |
Uquía |
$ 5 |
20 |
$ 100 |
Valle
Grande |
$ 3 |
4 |
$ 12 |
Vinalito |
$ 3 |
4 |
$ 12 |
Volcán |
$ 10 |
5 |
$ 50 |
Yavi |
$ 7 |
10 |
$ 70 |
Yoscaba |
$ 2 |
4 |
$ 8 |
Yuto |
$ 6 |
5 |
$ 30 |
Bº CERRADOS |
|||
El Cortijo |
- |
- |
$ 120 |
Loteo
Labarta |
- |
- |
$ 100 |
Country
Las Delicias |
- |
- |
$ 20 |
Loteo
Roca (La Almona) |
- |
- |
$ 50 |
VALORES
OPTIMOS POR HECTAREA INMUEBLES
RURALES |
||||||
ZONA |
REVALUO
2001 |
COEFICIENTE PROPUESTO |
REVALUO
2008 |
|||
SUBZONA |
|
SUBZONA |
|
|||
A
B
c D E F |
$ 2.900.00 |
Al |
$ 2.900 |
6,5 |
Al |
$ 18.850 |
A2 |
$ 2.000 |
3,5 |
A2 |
$ 7.000 |
||
A3 |
$ 2.200 |
4,5 |
A3 |
$ 9.900 |
||
A4 |
$ 1.200 |
4 |
A4 |
$ 4.800 |
||
$ 3.300,00 |
Bl |
$ 2.700 |
5,5 |
Bl |
$ 14.850 |
|
B2 |
$ 2.300 |
4 |
B2 |
$ 9.200 |
||
B3 |
$ 3.300 |
7 |
B3 |
$ 23.100 |
||
B4 |
$ 3.000 |
6 |
B4 |
$ 18.000 |
||
$ 2.500,00 |
CI |
$ 1.900 |
3 |
CI |
$ 5.700 |
|
C2 |
$ 2.500 |
3,5 |
C2 |
$ 8.750 |
||
C3 |
$ 1.100 |
3 |
C3 |
$ 3.300 |
||
$ 800,00 |
DI |
$ 800 |
3 |
DI |
$ 2.400 |
|
$ 1.600,00 |
El |
$ 1.600 |
14 |
El |
$ 22.400 |
|
E2 |
$ 400 |
3 |
E2 |
$ 1.200 |
||
$ 300,00 |
Fl |
$ 300 |
3 |
Fl |
$ 900 |
VALORES
OPTIMOS POR HECTAREA INMUEBLES
RURALES |
|||||
REVALUO
2001 |
COEFICIENTE PROPUESTO |
REVALUO
2008 |
|||
SUBZONA |
SUBZONA |
||||
Al |
$ 3.500 |
7 |
|
Al |
$ 24.500 |
A2 |
$ 2.400 |
4 |
|
A2 |
$ 9.600 |
A3 |
$ 2.600 |
5 |
|
A3 |
$ 13.000 |
A4 |
$ 1.500 |
5 |
|
A4 |
$ 7.500 |
Bl |
$ 3.200 |
6 |
|
Bl |
$19.200 |
B2 |
$ 2.800 |
5 |
|
B2 |
$ 14.000 |
B3 |
$ 4.000 |
7 |
|
B3 |
$ 28.000 |
B4 |
$ 3.600 |
6,5 |
|
B4 |
$ 23.400 |
Cl |
$ 2.100 |
3,5 |
|
Cl |
$ 7.350 |
C2 |
$ 3.100 |
4 |
|
C2 |
$ 12.400 |
C3 |
$ 1.320 |
3 |
|
C3 |
$ 3.960 |
DI |
$ 1.000 |
3 |
|
Dl |
$ 3.000 |
El |
$ 1.800 |
15 |
|
El |
$ 27.000 |
E2 |
$ 600 |
3 |
|
E2 |
$ 1.800 |
F1 |
$ 500 |
3 |
|
F1 |
$ 1.500 |
VALOR
MEJORAS |
|||
TIPOLOGIA
DE VIVIENDA |
REVALUO
2001 $/m2 |
COEFICIENTE PROPUESTO |
REVALUO
2008 $/m2 |
Categoría A |
$ 833,27 |
3,5 |
$ 2.916,45 |
Categoría B |
$ 640,83 |
$ 2.242,91 |
|
Categoría C |
$ 506,98 |
$ 1.774,43 |
|
Categoría D |
$ 316,46 |
$ 1.107,61 |
|
Categoría E |
$ 175,69 |
$ 614,92 |
VALOR
MEJORAS |
|||
TIPOLOGIA INDUSTRIAL |
REVALUO
2001 COEFICIENTE $/m2 PROPUESTO |
REVALUO
2008 $/m2 |
|
Categoría A |
$ 335,67 |
3,5 |
$ 1.174,85 |
Categoría B |
$ 278,36 |
$ 974,26 |
|
Categoría C |
$ 211,12 |
$ 738,92 |
|
Categoría D |
$ 69,68 |
$ 243,88 |
COEFICIENTE PROPUESTO PARA MEJORAS EN GENERAL: 3,5
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA