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2024-01-09 | Normativa

Decreto DGR Tucumán 892/2023. Enero 2024. Suspensión de plazos procedimentales.


B.O. Tucumán: 09/01/2024


VISTO la RG (AFIP) N° 1983/05 y sus modificatorias, y


CONSIDERANDO:


Que a través de la resolución general citada en el Visto, la Administración Federal de Ingresos Públicos estableció que durante determinados períodos del año -coincidentes con las ferias que establece el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante la misma, vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, siendo el período establecido para el mes de enero el comprendido entre el 1° y el 31 de cada año, ambas fechas inclusive, conforme lo dispuesto por el inciso a) del artículo 1° de la citada resolución reglamentaria;


Que, teniendo en cuenta lo establecido por la Administración Federal y la necesidad de propender a la armónica relación entre el citado organismo fiscal y la Dirección General de Rentas, como así también entre las referidas administraciones y los contribuyentes y responsables, es que resulta aconsejable establecer en el ámbito provincial el instituto dispuesto por el fisco nacional, para el mes de enero de 2024, fijando un período uniforme de suspensión de plazos procedimentales;


Que no obstante ello, corresponde garantizar el pleno ejercicio de las facultades de contralor de la Dirección General de Rentas, así como los intereses del fisco provincial y el derecho de los administrados a peticionar ante la Autoridad de Aplicación, fijando las excepciones pertinentes;


Por ello, y en mérito al Dictamen Fiscal N° 3193 de fecha 27/12/2023, adjunto a fojas 5/6,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA


DECRETA:


ARTICULO 1°.- Establécese que en el ámbito de la Dirección General de Rentas, no se computarán respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos entre el 1° y el 31 de enero de 2024, ambas fechas inclusive.-


ARTICULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta al ejercicio de las facultades de contralor de la Dirección General de Rentas durante el citado período.-


ARTICULO 3°.- Los plazos para la contestación de requerimientos, citaciones y/o actuaciones administrativas notificadas durante el período a que se refiere el artículo 1°, comenzarán a correr a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a la finalización del período que por el presente se establece.


ARTICULO 4°.- La Dirección General de Rentas podrá, mediante resolución fundada, habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del fisco provincial.-


Asimismo, podrá disponer la realización de aquellos trámites que resulten improrrogables no solo para el contribuyente y/o responsable sino también para la citada Autoridad de Aplicación.-


ARTICULO 5°.- Las disposiciones del presente Decreto no comprenden a los procedimientos administrativos ajenos a las materias tributarias.-


ARTICULO 6°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Producción.-


ARTICULO 7°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

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