B.O. San Luis: 29/12/2023
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sanciona con fuerza de
Ley
IMPOSITIVA ANUAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024 LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1º.- La percepción de los tributos establecidos por el Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, se efectuará de acuerdo con las alícuotas y cuotas fijas que determine la presente Ley, durante el ejercicio fiscal 2024.-
ARTÍCULO 2º.- Por purgar rebeldías en los juicios administrativos que determinen obligaciones tributarias y apliquen sanciones de conformidad con los Artículos 52 y 69 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, se fija una tasa de PESOS OCHO MIL NOVECIENTOS CON 00/100 ($ 8.900,00). -
ARTÍCULO 3º.- Las escalas de graduación de las multas serán las siguientes:
1- Fijar en PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON 00/100 ($ 9.270,00) y PESOS CIENTO SESENTA Y DOS MIL CON 00/100 ($ 162.000,00) los topes mínimo y máximo respectivamente, de conformidad con el Artículo 59 del Código Tributario Ley Nº VI-0490- 2005 y sus modificatorias, a excepción de aquellos para los que el presente Artículo determine sanciones diferentes. Si quien incumpliere fuere un Agente de Retención, Percepción y/o Información el tope mínimo será de PESOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 16.200,00).
2- Fijar una multa, respecto a los Agentes de Información, graduable entre PESOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 25.200,00) a PESOS OCHOCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 ($ 870.000,00), por las infracciones previstas en el 2° Párrafo del Artículo 59 de la Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias.
3- Fijar una multa de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS CON 00/100 ($ 5.700,00) para los contribuyentes unipersonales y de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS CON 00/100 ($ 11.500,00) para sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no; para las infracciones previstas en el 3° Párrafo del Artículo 59 Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, respecto a la omisión de presentar las Declaraciones Juradas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Si quien incumpliere fuere un Agente de Retención, Percepción y/o Información, la multa será de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS CON 00/100 ($ 11.500,00) para los contribuyentes unipersonales y de PESOS VEINTITRES MIL CON 00/100 ($ 23.000,00), para sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no. Las multas mencionadas precedentemente se reducirán en un CIEN POR CIENTO (100%) si las mismas fueron aplicadas a los sujetos incluidos en el Artículo 204 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, siempre que se verifique la Baja de Oficio en la Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o la presentación de las correspondientes declaraciones juradas del impuesto.
4- Para los incumplimientos establecidos en los Incisos 3°, 4º, 6°, 8° y 9° del Artículo 35 del Código Tributario, Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, el tope mínimo se fija en PESOS VEINTITRÉS MIL CON 00/100 ($ 23.000,00) y el máximo en PESOS CIENTO SESENTA Y DOS MIL CON 00/100 ($ 162.000,00).
5- Por incumplimiento a las obligaciones de suministrar informes, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 37 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, fijar una multa graduable entre PESOS VEINTICINCO MIL CON 00/100 ($ 25.000,00) y PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CON 00/100 ($ 347.700,00).
Al momento de determinar el monto de la multa, establecido en los Incisos 1) a 5) del presente, se tendrá en cuenta tanto la gravedad como la reiteración de la infracción sancionada.
6- La graduación de las multas establecidas en el Artículo 35 del Código Tributario Provincial Ley N° VI-0490-2005 y modificatorias, en lo referido a las actividades primarias normadas en la Resolución General N° 08-DPIP-2016, serán las siguientes: Inciso 6) PESOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 43.200,00), Inciso 8) PESOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 43.200,00), Inciso 9) PESOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 ($ 86.400,00).
7- Por incumplimiento a la obligación de constituir domicilio fiscal electrónico, de acuerdo a lo establecido en Artículo 32 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, fijar una multa de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 ($ 135.000,00).
8- La graduación de multas a que se refiere el Artículo 63 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, será la siguiente:
a) Si la omisión fuera de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del tributo corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de la obligación fiscal omitida en concepto de multa;
b) Si la omisión fuera de hasta el SESENTA POR CIENTO (60%) del tributo corresponde el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la obligación fiscal omitida en concepto de multa;
c) Si la omisión fuera de más del SESENTA POR CIENTO (60%) corresponde el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la obligación fiscal omitida en concepto de multa. Los porcentajes de omisión se establecerán para cada uno de los anticipos y/o cuotas verificadas.
Las multas previstas en el presente Inciso se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) siempre que los contribuyentes y/o responsables lo soliciten, lo abonen y/o formulen plan de pago dentro de los NOVENTA (90) días de haberse allanado a la pretensión fiscal o haber quedado firme la misma y cumplimenten en forma conjunta los siguientes requisitos:
a) Haber conformado y cancelado y/o suscripto plan de pago, respecto de la obligación principal, recargos e intereses.
b) Renunciar y/o desistir de cualquier acción judicial y/o jurisdiccional respecto de la obligación principal, recargos e intereses.
c) No mantener contienda judicial alguna contra el Estado Provincial.
d) Desistir de toda acción judicial y/o jurisdiccional entablada por el contribuyente y/o responsable contra la Provincia.
e) Allanarse a toda acción judicial y/o jurisdiccional entablada por el Estado Provincial contra el contribuyente y/o responsable.
f) Encontrarse en situación regular respecto de toda obligación -sea sustancial y/o formal- para con la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y demás obligaciones con otros Organismos dependientes del Estado Provincial encuadradas en lo previsto en la Resolución N° 20-DPIP-2013.
g) Tener operativa la Clave Fiscal de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.
La presente reducción podrá aplicarse en forma conjunta con las establecidas en los Artículos 68 y 68 bis del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, sólo en los casos que se hayan verificado previamente todas las exigencias determinadas por dichas normas para su procedencia.
9- Las multas establecidas en el Artículo 64 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias se graduarán tomando en cuenta las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes:
a) La reincidencia y la reiteración.
b) La condición de funcionario o empleado público que tenga el presunto infractor.
c) El grado de cultura del infractor y el conocimiento que tuvo o debió tener de la norma legal infringida.
d) La importancia del perjuicio fiscal y la modalidad en que se cometió la infracción.
e) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
f) La presentación del contribuyente a efectuar el pago de la suma adeudada con anterioridad a la resolución del Director Provincial de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.
g) Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales.
Las multas establecidas en los Incisos 1- al 7- del presente Artículo que se abonen espontáneamente dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, al contado y en efectivo ó a través de compensación de saldo a favor, siempre que la misma esté solicitada en el mismo plazo, se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
SECCIÓN PRIMERA
IMPUESTOS
TÍTULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPÍTULO PRIMERO
BASES IMPONIBLES
ARTÍCULO 4°.- La proporción a que se refiere el Artículo 169 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, como base imponible del Impuesto Inmobiliario será:
a) Para inmuebles urbanos edificados: el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la valuación fiscal.
b) Para inmuebles urbanos baldíos: el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la valuación fiscal.
c) Para inmuebles sub-urbanos edificados: el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la valuación fiscal.
d) Para inmuebles sub-urbanos baldíos: el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la valuación fiscal.
e) Para inmuebles rurales: el SESENTA POR CIENTO (60 %) de la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras amortizables.
En caso que el inmueble rural no esté destinado a actividades agropecuarias o afines, la base imponible se determinará incorporando las mejoras valuadas por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales según características, uso y capacidad productiva y/o comercial que corresponda. -
ARTÍCULO 5°.- En el Impuesto Inmobiliario a que se refiere el Título Primero, Libro Segundo del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, se establecen las siguientes escalas de base imponible con sus respectivas alícuotas.
1- Para propiedades rurales:
1.1 hasta $ 178.560 0,90%
1.2 más de $ 178.560 y hasta $ 244.800 1,00%
1.3 más de $ 244.800 y hasta $ 348.480 1,10%
1.4 más de $ 348.480 y hasta $ 532.800 1,20%
1.5 más de $ 532.800 y hasta $ 858.240 1,30%
1.6 más de $ 858.240 y hasta $ 2.240.640 1,40%
1.7 más de $ 2.240.640 1,80%
2- Para propiedades urbanas y sub-urbanas edificadas:
2.1 hasta $ 296.640 0,60%
2.2 más de $ 296.640 y hasta $ 420.480 0,70%
2.3 más de $ 420.480 y hasta $ 578.880 0,80%
2.4 más de $ 578.880 y hasta $ 840.960 0,90%
2.5 más de $ 840.960 y hasta $ 1.416.960 1,00%
2.6 más de $ 1.416.960 y hasta $ 2.082.240 1,10%
2.7 más de $ 2.082.240 y hasta $ 2.724.480 1,20%
2.8 más de $ 2.724.480 y hasta $ 3.525.120 1,56%
2.9 más de $ 3.525.120 y hasta $ 4.544.640 1,68%
2.10 más de $ 4.544.640 1,80%
3- Inmuebles urbanos y sub- urbanos baldío 1,80%
4- Para inmuebles pertenecientes al Estado Provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas establecer UNA ALÍCUOTA DEL CERO POR CIENTO (0 %).
5- Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a bonificar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el impuesto determinado para el presente ejercicio.
6- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el impuesto inmobiliario urbano se devengará para las construcciones y/o mejoras desde el ejercicio subsiguiente al de cumplimentar la presentación del plano de inicio de obra.
No se podrán aprobar modificaciones en las parcelas catastrales que de algún modo produzcan modificación o baja del padrón o padrones vigentes, sin haberse cancelado el impuesto inmobiliario del año en curso de dicho padrón.
Establecer que, en caso de división de padrones, para el cálculo de la bonificación, se tomará en cuenta el padrón original en forma proporcional considerando la superficie de las nuevas fracciones. En caso de unificación de padrones, el monto a bonificar deberá calcularse sobre la suma de las obligaciones de cada una de las fracciones que se unifican. No corresponderá la bonificación cuando el impuesto recaiga sobre aquellos inmuebles que en virtud de empadronamientos de oficio y voluntarios establecidos en el Artículo 173 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, sean incorporados al padrón y valuados.
La Dirección Provincial de Ingresos Públicos dictará toda norma necesaria para la aplicación del presente Artículo. -
ARTÍCULO 6°.- Facultar al Poder Ejecutivo a establecer el Impuesto Mínimo considerando la ubicación del inmueble, la superficie y el tipo, según lo establecido en el Artículo 5º Incisos 1), 2) y 3) de la presente Ley, conforme al siguiente detalle:
-Para Inmuebles Urbanos, el impuesto no podrá ser inferior a PESOS SIETE MIL CIENTO VEINTI OCHO ($ 7.128,00).
-Para Inmuebles Sub Urbanos, el impuesto no podrá ser inferior a PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS ($ 5.600,00).
-Para Inmuebles Rurales, el impuesto no podrá ser inferior a PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA ($ 12.830,00).
ARTÍCULO 7°.- PREMIO POR BUEN CONTRIBUYENTE
El padrón Inmobiliario que no registre deuda al 31 de diciembre de 2023, gozará de un descuento del monto del impuesto facturado para el ejercicio 2024.
A los efectos del monto a bonificar se considerará el cumplimiento de los últimos DIEZ (10) años, aplicando los siguientes porcentajes:
a) DIEZ (10) años o más pagados en el mes de vencimiento para los ejercicios, el TREINTA POR CIENTO (30 %).
b) CINCO (5) años y hasta NUEVE (9) años inclusive pagados en el mes de vencimiento, el VEINTISIETE POR CIENTO (27%);
c) DOS (2) años y hasta CUATRO (4) años inclusive pagados en el mes de vencimiento, el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%).
d) El último año pagado en el mes de vencimiento, el VEINTE POR CIENTO (20 %).
A los efectos del cálculo del Premio para el año 2024, se considerará cumplido el requisito anterior, para el ejercicio fiscal 2023, cuando los pagos del tributo exigible al 31 de diciembre se hubieren ingresado dentro del ejercicio fiscal. -
ARTÍCULO 8°.- La data de las mejoras y/o construcciones no declaradas, determinadas de oficio o declaradas extemporáneamente por el contribuyente, a los efectos del cálculo de la deuda, será determinada teniendo en cuenta los períodos no prescriptos, salvo prueba en contrario. A efectos de la liquidación del Impuesto, se podrán establecer vencimientos y/o cuotas adicionales para todos los periodos fiscales en el que se modifica la facturación original. -
CAPÍTULO SEGUNDO
REGÍMENES ESPECIALES
ARTÍCULO 9°.- REGÍMENES ESPECIALES
Gozarán de los siguientes tratamientos especiales los sectores que se detallan a continuación:
1) La bonificación que se refiere al Artículo 17 de la Ley Nº IV-0101- 2004 (5639 *R) respecto de la Protección de la Vivienda Familiar, prevista en el Artículo 244 y siguientes de la Ley Nacional N° 26.994, será:
A) Del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando el impuesto inmobiliario anual determinado, conforme al Artículo 5º sea igual o inferior a la suma de PESOS DIECINUEVE MIL OCHCIENTOS CON 00/100 ($ 19.800,00).
B) Del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cuando el impuesto determinado, conforme al Artículo 5° sea superior a la suma de PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 ($ 19.800,00) e inferior a la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 ($ 28.800,00).
2) Los contribuyentes que tengan en su núcleo familiar un discapacitado gozarán de un descuento del CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto determinado, siendo condición la presentación del Certificado Nacional de Discapacidad expedido por autoridad competente. El mencionado descuento será aplicado a UN ÚNICO imponible que se declare como casa habitación del mismo y cuya titularidad se corresponda con el cónyuge, conviviente, padre, hijo, tutor o curador.
3) Pagarán el Impuesto Mínimo de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 00/100 ($ 3.960,00) los contribuyentes de los siguientes barrios:
a. Ciudad de San Luis: Kennedy, Pucará, 1° de Mayo, Tibiletti, Monseñor Di Pascuo, Parque Centenario, 17 de Octubre, Virgen de Luján, Los Vagones, San Martín Norte, Plan Lote Eva Perón, Aeroferro y 9 de Julio.
b. Ciudad de Villa Mercedes: Plan Lote Eva Perón, Remedios de Escalada, Villa Rafaela, Ciudad Jardín, San José, Güemes, Las Mirandas, San Antonio, El Pimpollo, Carlos Pellegrini, Villa Celestina, El Criollo y Justo Daract.
Los contribuyentes comprendidos en este Inciso podrán gozar de este beneficio siempre y cuando el impuesto liquidado para el Ejercicio Fiscal 2024 resulte comprendido en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 00/100 ($ 3.960,00) y PESOS OCHO MIL CIEN CON 00/100 ($ 8.100,00).
Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a incorporar otro/s barrios de la Provincia de San Luis.
4) Las viviendas construidas mediante planes de vivienda provinciales, gozarán de un descuento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) siempre y cuando la valuación fiscal de las mismas no supere la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON 00/100 ($ 1.296.000,00) y que no mantengan deuda vencida en concepto del pago de las cuotas de dichos planes.
5) Los docentes contribuyentes del Impuesto Inmobiliario gozarán de un descuento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), siendo condición que la valuación fiscal de la propiedad, no supere la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON 00/100 ($ 1.296.000,00) en caso de que el inmueble sea una vivienda construida mediante planes de viviendas provinciales, será requisito no poseer deuda vencida en concepto del pago de las cuotas de dichos planes.
6) Los beneficiarios de la Ley N° I-0859-2013, Artículo 7º Inciso a), gozarán de un descuento en el Impuesto Inmobiliario del CIEN POR CIENTO (100%) siendo condición que la valuación fiscal de la propiedad, no supere la suma de PESOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON 00/100 ($ 3.888.000,00).
7) Los Jubilados y Pensionados en virtud de lo establecido en el Artículo 10 y 11 de la presente norma.
Los beneficios otorgados por este Artículo, son excluyentes entre sí. -
ARTÍCULO 10.- Para acceder a los Regímenes Especiales, excepto para los casos en que el beneficio sea el establecido en el Artículo 9º Inciso 2), los contribuyentes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) No ser titular o adjudicatario de más de una propiedad. Dicha propiedad deberá ser un inmueble urbano edificado.
b) No tener deuda exigible de años anteriores en el Impuesto Inmobiliario.
c) Si el solicitante es casado o conviviente deberá presentar certificado de matrimonio o constancia de inscripción en el Registro de Convivientes, siendo condición para acceder al beneficio que el cónyuge o conviviente no posea propiedad en la Provincia, la misma circunstancia se hará constar en el caso de que el solicitante fuera el cónyuge del titular del inmueble. En el caso de que el solicitante fuere viudo/a deberá adjuntar además acta de defunción del titular.
d) Si el contribuyente es usufructuario, deberá presentar informe de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble y no ser propietario.
e) Acreditar domicilio real en la Provincia.
El trámite para solicitar el acogimiento al Régimen Especial en el caso de los Incisos 1), 2), 4), 5) y 6) del Artículo 9º es anual, debiendo realizarse en el período que a tal fin determine la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y deberán acompañarse los requisitos exigidos por esta última para ser beneficiarios de los mismos.
En el caso del Inciso 3) para acceder al beneficio es condición suficiente que los contribuyentes estén encuadrados en el mismo y su sola petición. -
ARTÍCULO 11.- El beneficio a Jubilados y Pensionados que establece el Artículo 9° Inciso 7) se otorgará de acuerdo a la siguiente escala:
a) Descuento del CIEN POR CIENTO (100%) del pago del Impuesto Inmobiliario si percibe un total de haber mensual igual o menor a PESOS CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 ($ 189.000,00).
b) Descuento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago del Impuesto Inmobiliario si percibe un total de haber mensual superior al monto establecido en el Inciso a) y hasta PESOS DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CON 00/100 ($ 216.000,00) inclusive.
c) Descuento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del pago del Impuesto Inmobiliario si percibe un total de haber mensual mayor que PESOS DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CON 00/100 ($ 216.000,00) y hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 259.200,00) inclusive.
Para acceder al beneficio los contribuyentes deberán reunir los requisitos establecidos en el Artículo 10.-
CAPÍTULO TERCERO
CALENDARIO FISCAL
ARTÍCULO 12.- Determinado el impuesto Inmobiliario Urbano, Suburbano o Rural en virtud a las disposiciones de los arts. 4° y 5°, se procederá a descontar al monto determinado por Premio Buen Contribuyente dispuesto en el art. 7°, de corresponder.
A dicho importe o al impuesto determinado en primer término en caso de no corresponder el Premio por Buen Contribuyente, se aplicarán, los beneficios dispuestos por los regímenes especiales contenidos en el art. 9° o los que provengan de normas de alcance particular que favorezcan al inmueble, obteniéndose así el monto a ingresar.
Los contribuyentes podrán optar por el pago del importe resultante, luego de los descuentos descriptos en los párrafos precedentes, al contado con un descuento del TREINTA POR CIENTO (30%) o abonar el impuesto en DIEZ (10) cuotas para el impuesto Inmobiliario Urbano y Sub-urbano y CINCO (5) cuotas para el Impuesto Inmobiliario Rural, conforme el calendario de vencimientos que se determina en el Artículo siguiente. -
ARTÍCULO 13.- Establecer para el año 2024 el calendario fiscal de vencimientos del Impuesto Inmobiliario:
a) Inmobiliario Urbano y Sub-urbano:
Pago contado | 15/03/2024 |
1º cuota | 15/03/2024 |
2º cuota | 15/04/2024 |
3º cuota | 15/05/2024 |
4º cuota | 14/06/2024 |
5º cuota | 15/07/2024 |
6º cuota | 15/08/2024 |
7º cuota | 16/09/2024 |
8º cuota | 15/10/2024 |
9º cuota | 15/11/2024 |
10º cuota | 16/12/2024 |
b) Inmobiliario Rural:
Pago contado | 15/05/2024 |
1º cuota | 15/05/2024 |
2º cuota | 15/07/2024 |
3º cuota | 16/09/2024 |
4º cuota | 15/11/2024 |
5º cuota | 20/12/2024 |
La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá modificar el calendario de pago de la opción contado y de las cuotas con justificación de causa inherente a la Dirección.
Se fijarán nuevos vencimientos para aquellos inmuebles por los que se haya solicitado y les corresponda alguno de los beneficios del Artículo 7º ó de beneficios otorgados mediante Leyes especiales, y en aquellos casos en que por incorporación o modificación masiva de padrones el impuesto no se haya determinado oportunamente.
El presente calendario no será de aplicación para los casos en que el primer año del pago del Impuesto Inmobiliario, deba ser determinado en forma proporcional teniendo en cuenta la fecha de posesión de la vivienda (Artículo 162 del Código Tributario Provincial Ley Nº VI-0490- 2005 y sus modificatorias).
Para estos casos los titulares de dichas viviendas tendrán un plazo máximo de DOS (2) meses a partir de la posesión del inmueble, para regularizar esta situación en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, acompañando toda la documentación que sea requerida al efecto; vencido este término, comenzarán a regir todos los recargos que establece el Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias (intereses, recargos y/o multas).
Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a establecer toda norma necesaria a los efectos del presente Artículo. -
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALÍCUOTAS
ARTÍCULO 14.- Fijar las alícuotas Generales (AG), Bonificadas (AB) y Reducidas (AR), con los requisitos y condiciones que se establecen en la presente Ley, para el impuesto establecido en el Título Segundo de la Sección Primera del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias en el Anexo I de la presente norma.
Para aquellos casos en que no exista codificación para una actividad específica, el contribuyente deberá comunicar, por escrito, tal situación a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, con un detalle de la operatoria que se pretende realizar. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos, en un plazo, no mayor a CINCO (5) días, procederá a encuadrar en una actividad similar para el ejercicio fiscal vigente.
En virtud del beneficio previsto en la Ley N° I-0859-2013 Artículo 7 Inciso b) fijar el monto de facturación anual del período inmediato anterior en PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 6.400.000,00). -
ARTÍCULO 15.- La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá establecer un régimen especial de pago en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto del cual no serán aplicables las disposiciones previstas en el art. 205 inc. b) del Código Tributario Ley VI-0490-2005 y sus modificatorias.
Serán beneficiarios del presente régimen las personas humanas inscriptas en la Administración Federal de Ingresos Públicos bajo el “Régimen de Monotributistas Sociales”.
Asimismo, el beneficiario deberá suscribir anualmente, en la fecha que establezca la reglamentación, un formulario de adhesión por Sistema de Clave Fiscal, que tendrá el carácter de Declaración Jurada, y sin el cual no podrá ser acreedor del beneficio previsto en el presente.
La incorporación al presente régimen implica que el beneficiario quedará:
a) EXCEPTUADO del cumplimiento de los deberes formales.
b) EXCLUIDO de los regímenes de retención, percepción, retención bancaria y DO.PRO.
El impuesto a pagar por el beneficiario, será emitido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, con vencimiento mensual los días 20 ó hábil posterior de cada mes calendario, en base a los parámetros establecidos en el presente. No pudiendo superar el monto máximo mensual de PESOS UN MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 1.200,00).
Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a establecer toda norma necesaria a los efectos. -
ARTÍCULO 16.- Cuando un mismo contribuyente desarrolle DOS (2) o más actividades sujetas a un mismo tratamiento fiscal e igual alícuota, y sus ingresos para el ejercicio anterior no superen los PESOS CUATRO MILLONES CON 00/100 ($ 4.000.000,00) podrá agrupar las bases imponibles en las Declaraciones Juradas. En tales casos, se deberá consignar el código de la actividad de mayor significación fiscal. No será de aplicación el presente para las actividades con mínimos especiales establecidos en el Artículo 23.-
ARTÍCULO 17.- ALÍCUOTA BONIFICADA PARA BUEN CONTRIBUYENTE
Determinar los siguientes requisitos y procedimientos a los efectos de determinar el Impuesto con el beneficio de la Alícuota Bonificada para Buen Contribuyente establecida en el Artículo 14 de la presente Ley.
1- REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO
•Solicitar el beneficio para el período fiscal 2024, a través de Clave Fiscal con la presentación del Formulario Electrónico correspondiente, el que operará como declaración jurada informativa. En ningún caso el contribuyente podrá tomarse el beneficio en anticipos del periodo fiscal 2024 vencidos con fecha anterior a la presentación del formulario.
•Deberán haber cumplido, al momento de la solicitud, con todos los deberes formales y materiales para con la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y demás obligaciones con otros Organismos dependientes del Estado Provincial encuadradas en lo previsto en la Resolución N°20-DPIP-2013, permitiéndose únicamente las deudas incluidas en planes de pago siempre y cuando se estuviera al día en el pago de las cuotas.
2- CONDICIONES DE PERMANENCIA EN EL BENEFICIO
•No registrar falta de presentación y/o pago en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al último día del mes del vencimiento de cada anticipo donde se liquide con alícuota bonificada. A tal efecto los contribuyentes podrán consultar su situación a través del uso de Clave Fiscal.
La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos y condiciones previstas, generará de pleno derecho la pérdida del beneficio a partir del anticipo en que se produce el incumplimiento y la obligación de cancelar de manera inmediata las diferencias de impuesto adeudadas, con más recargos e intereses desde la fecha de vencimiento de la Declaración Jurada correspondiente al anticipo mensual en el cual se incumplió, y generará la obligación de tributar por las alícuotas generales.
Asimismo, podrán retomar automáticamente (sin necesidad de una nueva presentación del Formulario Electrónico) los beneficios del presente Artículo, aquellos contribuyentes que den cumplimiento a sus obligaciones formales y materiales respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea de contado o suscribiendo planes de pago, para los vencimientos posteriores a dicha regularización.
Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a suspender las condiciones de permanencia en el beneficio, con justificación de causa inherente a la Dirección. -
ARTÍCULO 18.- ALÍCUOTA REDUCIDA PARA BUEN CONTRIBUYENTE
Determinar los siguientes requisitos, límites y procedimientos a los efectos de determinar el Impuesto con el beneficio de la Alícuota Reducida para Buen Contribuyente establecidas en el Artículo 14 de la presente Ley:
1-REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO
•Solicitar el beneficio para el período fiscal 2024, a través de Clave Fiscal con la presentación del Formulario Electrónico correspondiente, el que operará como declaración jurada informativa. En ningún caso el contribuyente podrá tomarse el beneficio en anticipos del periodo fiscal 2024 vencidos con fecha anterior a la presentación del formulario.
•Deberán haber cumplido, al momento de la solicitud, con todos los deberes formales y materiales para con la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y demás obligaciones con otros Organismos dependientes del Estado Provincial encuadradas en lo previsto en la Resolución N° 20-D.P.I.P.-2013, permitiéndose únicamente las deudas incluidas en planes de pago siempre y cuando se estuviera al día en el pago de las cuotas.
Transporte de pasajeros y carga: solo podrán acceder a la rebaja de alícuota aquellos contribuyentes que realicen la actividad con vehículos radicados en la provincia de San Luis.
2- CONDICIONES DE PERMANENCIA EN EL BENEFICIO
•No registrar falta de presentación y/o pago en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al último día del mes del vencimiento de cada anticipo donde se liquide con alícuota reducida. A tal efecto los contribuyentes podrán consultar su situación a través del uso de Clave Fiscal.
Los contribuyentes que se encuentren en condiciones de optar por tributar con la alícuota reducida de Buen Contribuyente establecida en el Artículo 14, deberán ajustarse a los límites establecidos en el Inciso 3.
Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a suspender las condiciones de permanencia en el beneficio, con justificación de causa inherente a la Dirección.
3-LIMITES:
1. Para todas las actividades, los Ingresos anuales totales en el ejercicio o en el ejercicio inmediato anterior - sean gravados, no gravados o exentos y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) -no deberán superar los PESOS CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 ($ 168.000.000,00).
2. No será aplicable el límite establecido en el Inciso anterior para las siguientes actividades:
464310 |
Venta al por mayor
de productos farmacéuticos |
|
492110 |
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros |
|
492120 |
Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer |
|
492140 |
Servicio de transporte
automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto
mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar |
|
492150 |
Servicio de transporte
automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional |
|
492160 |
Servicio de transporte
automotor interurbano no regular de pasajeros |
|
492170 |
Servicio de transporte
automotor internacional de pasajeros |
|
492180 |
Servicio de transporte
automotor turístico de pasajeros |
|
492190 |
Servicio de transporte
automotor de pasajeros n.c.p. |
|
492221 |
Servicio de transporte
automotor de cereales |
|
492229 |
Servicio de transporte
automotor de mercaderías a granel n.c.p. |
|
492230 |
Servicio de transporte
automotor de animales |
|
492240 |
Servicio de transporte
por camión cisterna |
|
492250 |
Servicio de transporte
automotor de mercaderías y sustancias peligrosas |
|
492280 |
Servicio de transporte
automotor urbano de carga n.c.p. |
|
492291 |
Servicio de transporte
automotor de petróleo y gas |
|
492299 |
Servicio de transporte
automotor de cargas n.c.p. |
|
851020 |
Enseñanza inicial,
jardín de infantes y primaria |
|
852100 |
Enseñanza secundaria
de formación general |
|
852200 |
Enseñanza secundaria
de formación técnica y profesional |
|
853100 |
Enseñanza terciaria |
|
853201 |
Enseñanza universitaria
excepto formación de posgrado |
|
853300 |
Formación de posgrado |
|
861010 |
Servicios de
internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental |
|
861020 |
Servicios de internación
en instituciones relacionadas con la salud mental |
La falta de cumplimiento de los Requisitos, Condiciones y Límites establecidos en el presente Artículo, generará de pleno derecho la pérdida del beneficio a partir del anticipo en que se produce el incumplimiento, y la obligación de cancelar de manera inmediata las diferencias de impuesto adeudadas, con más recargos e intereses desde la fecha de vencimiento de la Declaración Jurada correspondiente al anticipo mensual en el cual se incumplió, y la obligación de tributar por las alícuotas generales, no pudiendo solicitarla nuevamente durante el resto del ejercicio.
Aquellos contribuyentes que, encontrándose en la situación del párrafo anterior, den cumplimiento a sus obligaciones formales y materiales, ya sea de contado o suscribiendo planes de pago, podrán acceder automáticamente a los beneficios establecidos en el Artículo 17 (ALICUOTA BONIFICADA), para los vencimientos posteriores a dicha regularización, aplicándose desde ese momento lo normado en dicho Artículo. -
ARTÍCULO 19.- DETERMINACIÓN DEL MONTO DE FACTURACIÓN ANUAL
El monto total de facturación anual establecido en el Inciso “Límites” del Artículo anterior, debe considerarse por contribuyente, por todas sus actividades y por todas las sucursales que posean, estén o no ubicadas en la provincia de San Luis.
A los fines de determinar el monto de facturación anual conforme a lo establecido en el Artículo 18, Inciso 3.1, así como para las altas de los contribuyentes, se deberá proceder de la siguiente forma:
Altas: al CUARTO (4º) mes de iniciada la actividad, deberá realizar la proyección de sus ingresos anuales.
De no poder continuar con el beneficio, al que se acogió al inscribirse, deberá ingresar las diferencias de impuesto por el recálculo a la alícuota general, o bonificada de corresponder, con vencimiento en la declaración jurada anual.
Recálculo: Si en el transcurso del ejercicio se superase el monto de facturación establecido en el Artículo anterior, a partir del anticipo correspondiente al mes en que dicha situación se produzca, deberá liquidarse e ingresarse el impuesto conforme a la alícuota general, ó bonificada de corresponder. Asimismo, no podrá tomarse el beneficio para el ejercicio siguiente.
De no darse cumplimiento al recálculo establecido en el párrafo anterior, se generará de pleno derecho la pérdida del beneficio y la obligación de cancelar de manera inmediata las diferencias de impuesto adeudadas, con más recargos e intereses para todo el ejercicio fiscal. -
ARTÍCULO 20.- De mediar declaración jurada rectificativa por parte del contribuyente, que en un ejercicio fiscal hubiera tributado con alícuota reducida y/o bonificada podrá hacer uso de la misma el ejercicio siguiente a aquel en el que se produjera la pérdida del beneficio, siempre que dé cumplimento a los requisitos previstos en los Artículos 17 y 18 y se verifiquen concurrentemente las siguientes situaciones:
1. La rectificativa se motive exclusivamente por diferencia de alícuota.
2. La misma haya sido presentada antes de haberse iniciado el procedimiento previsto en el art. 52 de la Ley N°VI-0490-2005 y sus modificatorias.
3. Se cancelen las obligaciones generadas con sus correspondientes accesorios mediante pago total o suscripción de plan de facilidades dentro de los QUINCE (15) días de presentada la rectificativa. -
ARTÍCULO 21.- CONTRIBUYENTES QUE REALIZAN MÁS DE UNA ACTIVIDAD
En el caso de contribuyentes que desarrollen varias actividades, podrán acceder al beneficio de la bonificación y/o reducción de alícuota, únicamente en las actividades para las cuales se fijan las mismas en el Artículo 14; siempre y cuando se verifique el cumplimiento de la totalidad de los Requisitos, Condiciones y Límites establecidos en los Artículos 17 y Artículo 18 para el sujeto. A tales efectos el límite de facturación establecido en el Inciso 3.1 del Artículo 18 debe considerarse para todas las actividades que el sujeto realiza, estén o no alcanzadas por la reducción de alícuota. -
ARTÍCULO 22.- Los contribuyentes productores y distribuidores de bienes y/o servicios que desarrollen actividades de venta y/o prestación de servicios al por menor, deberán discriminar la base imponible de esta actividad, codificarla y aplicar la alícuota correspondiente como comercio al por menor.
Los Estados Nacional, Provincial y Municipal, serán considerados como consumidores finales en sus operaciones con particulares, siendo aplicable la alícuota correspondiente como comercio al por menor, con excepción de aquellos organismos cuya actividad fundamental consista en la producción y/o comercialización de bienes y/o prestación de servicios que hagan adquirir al mismo carácter comercial y/o industrial.
a) Se entiende que existen operaciones de comercialización mayorista, con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, cuando la adquisición se realice para enajenar los objetos, alquilar su uso o transformarlos en el desarrollo de una actividad posterior física y directamente en el producto y/o servicio. Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
b) Se entiende que las industrias realizan ventas al por menor cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo no incorporándolos al desarrollo de una actividad primaria, industrial o de comercialización - mayorista o minorista - posterior.
Los conceptos establecidos serán aplicables tanto a la comercialización de cosas como a los bienes que no sean cosas y/o servicios. -
ARTÍCULO 23.- A los fines del Artículo 215 del Código Tributario Ley Nº VI-0490- 2005 y sus modificatorias, se establece un importe mínimo anual general para las actividades a las que no se dispone mínimos especiales, de PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE ($ 25.920,00).
1- Disponer los siguientes mínimos especiales para las actividades que a continuación se detallan, sujetos a los parámetros que encada caso se establezcan:
A) Expendio de comidas y bebidas en restaurantes, cafés y otros establecimientos con servicios de mesa y/o en mostrador
CODIGOS: 561011, 561012, 561013, 561014, 561019, 561020, 561030, 562010, 562091, 562099
Hasta 50 m2 habilitados: | $ 77.400 |
Mas de 50 m2 habilitados: | $ 275.400 |
Mas de 150 m2 habilitados: | $ 482.400 |
B) Servicios prestados en alojamientos por hora
CODIGO: 551010
Por habitación: | $ 56.880 |
C) Servicios de estacionamiento y garajes
CODIGO: 524120
Hasta DOSCIENTOS (200) metros cuadrados. | $ 42.480 |
Más de DOSCIENTOS (200) metros cuadrados y hasta QUINIENTOS (500) metros cuadrados. | $ 56.880 |
Más de QUINIENTOS (500) metros cuadrados y hasta MIL (1.000) metros cuadrados. | $ 138.000 |
Más de MIL (1000) metros cuadrados y hasta MIL QUINIENTOS (1.500) metros cuadrados. | $ 196.800 |
Más de MIL QUINIENTOS (1.500) metros cuadrados. | $ 276.000 |
El mínimo establecido se incrementará en un 20% en caso de prestar servicios de lavado, engrasado u otro servicio adicional.
D) Servicios Inmobiliarios
CODIGOS: 682091, 682099:
Mínimo Anual: | $ 221.400 |
CODIGO: 681098/a
Alquiler de cabañas, bungalows y similares.
En los casos de contribuyentes que desarrollen este tipo de actividades, deberán utilizar el código correspondiente a “Alquiler de Inmuebles Propios” (681098/a) debiendo observar, en todos los casos, los parámetros aquí establecidos:
Valor x m2: | $ 275 |
E) Servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas, boîtes, night clubes, pub y similares, con o sin espectáculo:
CODIGO: 939030
Valor x m2: | $ 1.390 |
F) Peluquerías – Servicios de Belleza – Fotografía – Pompas Fúnebres – Estética Corporal:
Servicios de peluquería. Peluquerías. CODIGO 960201 | $ 54.000 |
Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería. CODIGOS 960202. | $ 54.000 |
Servicios de fotografía. CODIGO 742000 | $ 54.000 |
Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos. CODIGO 960300 | $ 167.400 |
Servicios de centros de estética, spa y similares. CODIGO 960910 | $ 108.000 |
G) Ferias transitorias y ventas ambulantes.
Sujetos no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de San Luis, por stand o puesto de venta en cada Feria. | $ 19.800 |
Cuando el evento haya sido Declarado de Interés Provincial por el Gobierno de la Provincia. | $ 3.800 |
Estarán exentos del pago establecido en el presente Inciso los eventos organizados en el marco de los Programas dependientes del Poder Ejecutivo Provincial.
2- Disponer mínimos especiales para las actividades que a continuación se detallan:
|
SERVICIOS
TÉCNICOS Y PROFESIONALES |
691001 |
Servicios jurídicos.
Abogados. |
691002 |
Servicios notariales.
Escribanos. |
692000 |
Servicios de contabilidad,
auditoría, impositivos y otros asesoramientos afines. |
620101 |
Desarrollo y puesta
a punto de productos de software. |
620102 |
Desarrollo de productos
de software específicos. |
620103 |
Desarrollo de software
elaborado para procesadores. |
620104 |
Servicios de consultores
en informática y suministros de programas de informática. |
620200 |
Servicios de consultores
en equipo de informática. |
620300 |
Servicios de consultores
en tecnología de la información. |
711002 |
Servicios geológicos
y de prospección. |
711009 |
Servicios de arquitectura
e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. |
712000 |
Ensayos y análisis
técnicos. |
741000 |
Servicios de diseño
especializado. |
732000 |
Estudio de mercado,
realización de encuestas de opinión pública. |
523011 |
Servicios de gestión
aduanera realizados por despachantes de aduana. |
749001 |
Servicios de traducción
e interpretación. |
780009 |
Obtención y dotación
de personal. |
639100 |
Agencias de noticias. |
639900 |
Servicios de información
n.c.p. |
862110 |
Servicios de consulta
médica. |
862120 |
Servicios de proveedores
de atención médica domiciliaria. |
862130 |
Servicios de
atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de
atención primaria de la salud. |
862200 |
Servicios odontológicos. |
863110 |
Servicios de prácticas
de diagnóstico en laboratorios. |
863120 |
Servicios de prácticas
de diagnóstico por imágenes. |
863190 |
Servicios de prácticas
de diagnóstico n.c.p. |
863200 |
Servicios de tratamiento. |
863300 |
Servicio médico integrado
de consulta, diagnóstico y tratamiento. |
869010 |
Servicios de rehabilitación
física. |
869090 |
Servicios relacionados
con la salud humana n.c.p. |
750000 |
Servicios veterinarios. |
749009 |
Actividades profesionales,
científicas y técnicas n.c.p. |
702010 |
Servicios de
gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de auditoría y
medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico. |
Los mínimos establecidos serán en función de los ingresos totales anuales, del ejercicio inmediato anterior, sean gravados, no gravados ó exentos y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado, de la actividad sujeta al mínimo especial y de acuerdo a la siguiente escala:
INGRESOS
ANUALES |
IMPUESTO
MINIMO ANUAL |
|
DESDE |
HASTA |
|
|
$ 2.100.000,00 |
$25.920,00 |
$ 2.100.000,01 |
$ 4.200.000,00 |
$36.000,00 |
$ 4.200.000,01 |
$ 6.300.000,00 |
$51.840,00 |
$ 6.300.000,01 |
$ 8.400.000,00 |
$71.280,00 |
$ 8.400.000,01 |
$ 10.500.000,00 |
$93.960,00 |
$ 10.500.000,01 |
$ 12.600.000,00 |
$118.200,00 |
$ 12.600.000,01 |
$ 14.700.000,00 |
$141.600,00 |
MAS DE
$ 14.700.000,01 |
$174.000,00 |
Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, previa vista al Ministerio de Hacienda Pública, a eximir el ingreso de los importes mínimos anuales, que, por actividad, establece el presente Artículo, en oportunidad de que dichas actividades sean afectadas por disposiciones Nacionales o Provinciales en resguardo de la salud pública. La Dirección reglamentará toda norma, plazo y procedimiento.-
ARTÍCULO 24.- Las entidades sin fines de lucro, que establece el Artículo 204 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, quedarán eximidas del ingreso de los importes mínimos anuales que se establecen en el Artículo 206 del mencionado Código, únicamente por los ingresos obtenidos en cumplimiento del objeto o finalidad de bien común de la institución.
Los micros emprendimientos sociales quedarán eximidos del ingreso de los importes mínimos anuales que se establecen en el Artículo 206 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias. Autorizar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a establecer por resolución los requisitos, plazos y procedimientos a los efectos de hacer efectivo lo establecido en el presente Artículo. -
ARTÍCULO 25.- Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a establecer un Régimen Especial, opcional para los contribuyentes, de presentación, liquidación y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los inscriptos en la Administración Federal de Ingresos Públicos en el Régimen Simplificado o Monotributistas. -
ARTÍCULO 26.- Para contribuyentes que inicien o cesen en su actividad durante el ejercicio fiscal, los mínimos se proporcionarán al período de ejercicio de la actividad, tomando como entera la fracción de mes.
El pago de cada anticipo no podrá ser inferior al importe mensual proporcional al mes que corresponda declarar, hasta tanto alcance el mínimo anual establecido en esta Ley.
Se tomará como fecha de inicio de actividad de los contribuyentes, la fecha de inscripción en los impuestos nacionales, en la Administración Federal de Ingresos Públicos, excepto que figure inscripto con fecha anterior en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, salvo prueba en contrario.
Se otorgará la baja provisoria de la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos si el contribuyente la solicita, dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de cese de actividad.
Para el supuesto de que los mínimos sufran modificaciones durante el ejercicio fiscal, los mínimos se proporcionarán al período de ejercicio de la actividad, tomando como entera la fracción de mes a la puesta en vigencia de la norma que los modifique. –
CAPÍTULO SEGUNDO
CALENDARIO FISCAL
ARTÍCULO 27.- Establecer como calendario fiscal, para la presentación de las Declaraciones Juradas de anticipos y pagos de Contribuyentes Directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según el último dígito del número de inscripción (Dígito Verificador):
Anticipo |
Vencimiento |
CONTRIBUYENTES
CON N° DE INSCRIPCION TERMINADOS EN |
|||
0/1 |
2/3 |
4/5/6 |
7/8/9 |
||
Día |
Día |
Día |
Día |
||
1 |
mar-24 |
12 |
13 |
14 |
15 |
2 |
abr-24 |
15 |
16 |
17 |
18 |
3 |
may-24 |
13 |
14 |
15 |
16 |
4 |
jun-24 |
11 |
12 |
13 |
14 |
5 |
jul-24 |
15 |
16 |
17 |
18 |
6 |
ago-24 |
12 |
13 |
14 |
15 |
7 |
sep-24 |
12 |
13 |
16 |
17 |
8 |
oct-24 |
15 |
16 |
17 |
18 |
9 |
nov-24 |
12 |
13 |
14 |
15 |
10 |
dic-24 |
12 |
13 |
16 |
17 |
11 |
ene-25 |
13 |
14 |
15 |
16 |
12 |
feb-25 |
12 |
13 |
14 |
17 |
ANUAL |
feb-25 |
12 |
13 |
14 |
17 |
La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá modificar el calendario de presentación y pago con justificación de causa inherente a la Dirección.
En caso de día feriado o inhábil, se corre el vencimiento hacia el día hábil siguiente.
Tratándose de contribuyentes alcanzados por el Convenio Multilateral, las Declaraciones Juradas de anticipos y/o la Declaración Jurada Anual se presentarán en la forma que determinan los Organismos del Convenio. -
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALÍCUOTAS
ARTÍCULO 28.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título Tercero del Libro Segundo del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas, escalas e importes fijos que se enumeran en los Artículos siguientes. -
ARTÍCULO 29.- Todos los actos, contratos u operaciones a que se refiere el Artículo 216 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, que no se encuentran específicamente previstos en los Artículos siguientes, tributarán una alícuota del DOCE POR MIL (12‰). -
ARTÍCULO 30.- Cuando por aplicación de las alícuotas establecidas resulte un importe menor que PESOS CUATRO MIL CON 00/100 ($ 4000,00) éste será el monto del impuesto que corresponderá ingresar, excepto para las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compra, de seguros y aquellos casos en que la presente Ley establezca mínimos especiales. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá liberar de la obligación señalada en párrafo anterior, aplicable a cada acto, contrato u operación, a los Agentes de Retención que evidencien contar con un sistema de información y declaración de retenciones que sea aprobado previamente por la misma.
Los casos comprendidos en los Artículos 231 y 233 del Código Tributario Ley N°VI-0490-2005 y sus modificatorias celebrados con anterioridad al 1 de abril de 1991 y cuando por aplicación de las alícuotas establecidas resulte un importe menor que PESOS CUATRO MIL CON 00/100 ($ 4.000,00) éste será el monto de impuesto a ingresar. A los fines de la determinación del valor económico de los inmuebles, establecido en el Artículo 231 del Código Tributario Ley N°VI-0490- 2005 y sus modificatorias, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos fijará los valores respectivos en base a consultas a instituciones públicas y privadas y a fuentes de información sobre el mercado inmobiliario que resulten disponibles; el que no podrá ser inferior a la valuación fiscal de los inmuebles con un mínimo de PESOS QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 500.000,00), salvo prueba en contrario.
En los actos, contratos y operaciones que tengan por objeto la transferencia o inscripción de un automotor, acoplado, motocicleta o maquinaria, el impuesto de sellos a tributar no podrá ser inferior al importe establecido en la siguiente escala: Automotores PESOS DOS MIL NOVECIENTOS CON 00/100 ($ 2.900,00); Acoplados PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 ($ 5.800,00); Motocicletas PESOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 $ 1.500,00); Camiones PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 7.200,00) y Maquinarias PESOS OCHO MIL SETECIENTOS CON 00/100 ($ 8.700,00).
Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a reglamentar plazos, procedimientos y metodología para la aplicación del presente Artículo. -
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS PROPORCIONALES
ARTÍCULO 31.- Pagarán las tasas que se consignan a continuación:
a) Del SIETE COMA DOS POR MIL (7,2 ‰):
1. Los giros bancarios, telegráficos y postales y toda operación de transferencia de fondos vendidos por entidades financieras o postales y toda remesa o depósito de dinero efectuado en la Provincia, por intermedio de entidades financieras o postales, cualquiera sea el destino de los fondos. Las operaciones citadas tributarán como mínimo especial la suma de PESOS SETENTA CON 00/100 ($ 70,00).
2. Los contratos de compraventa de cereales, sus derivados, forrajes, oleaginosas, harina y bolsas vacías. Cuando no exista contrato escrito anterior el impuesto se pagará sobre las liquidaciones.
b) Del DOCE POR MIL (12 ‰):
1. Los contratos de compraventa, permuta y dación en pago de bienes muebles y semovientes, reconocimiento de dominio, condominio y adquisición de dominio de bienes muebles por prescripción, excepto automotores, acoplados y motocicletas;
2. Los reconocimientos de obligaciones.
3. Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante.
4. Las fianzas, avales y demás garantías personales.
5. Los contratos de créditos recíprocos. El impuesto se pagará sobre el importe nominal del crédito.
6. Los contratos de mutuo.
7. Los contratos de locación o sublocación de cosas, de servicios y de obra, sucesiones ó transferencias.
8. Los contratos de constitución de sociedades comerciales, sus prórrogas, ampliaciones de capital, aportes irrevocables y cesiones de derecho de dichos contratos.
9. Las cesiones de derechos y acciones sobre cuotas sociales;
10. Las letras de cambio, las órdenes de pago y en general las obligaciones de dar sumas de dinero, salvo lo dispuesto en el Artículo 34.
11. Los contratos de prenda, prenda con registro y warrants.
12. Las liquidaciones y disoluciones de sociedades.
13. Los contratos de transferencias de establecimientos comerciales o industriales y las cesiones de derechos y acciones sobre los mismos.
14. Los contratos de proveeduría o suministro.
15. Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipotecas.
16. La cesión de derechos y acciones sobre bienes litigiosos o hereditarios.
17. Las cesiones de créditos y derechos.
18. Las transacciones.
19. Los actos de constitución de renta vitalicia y de derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre y anticresis.
20. Las transferencias de bosques, minas y canteras.
21. Las daciones en pago.
22. Las permutas de inmuebles entre sí o de inmuebles por muebles o semovientes.
23. Los contratos de compraventa de inmuebles, cesiones de derechos y acciones sobre los mismos, incluidos hereditarios y litigiosos y en general todo acto o contrato por el cual se transfiera o se comprometa transferir inmuebles o la nuda propiedad.
24. Todo acto o contrato sobre bienes muebles.
25. Todo acto o contrato sobre inmuebles que se realicen en virtud de lo preceptuado por el Artículo 16 Inciso b) de la Ley Nacional Nº 17.801.
26. Los distractos.
27. La venta en subasta pública.
28. Contratos de Leasing.
29. Primas de Emisión.
30. Los contratos de Fideicomiso, pagaran por la remuneración que percibe el Fiduciario
c) Del CINCO POR MIL (5 ‰):
Los contratos de compraventa, permuta, dación y todo otro instrumento que tenga por objeto la transferencia onerosa de un automotor, acoplado o motocicleta.
El Impuesto de Sellos no podrá ser inferior al importe que surja de la aplicación de la alícuota sobre el avalúo fiscal correspondiente, establecido para el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas.
Mientras no haya sido sancionada la disposición anual que fija el impuesto mínimo establecido en este punto, respecto de los nuevos modelos correspondientes al año en curso, se aplicará como gravamen mínimo el fijado para el modelo anterior, incrementado en un VEINTE POR CIENTO (20 %).
En caso que el vendedor o comprador, al momento de la transferencia y frente a los Agentes de Retención del Impuesto, Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, hicieran uso de la negativa de pago, previstas en el Digesto de Normas Técnico Registrales, Título II, Capítulo 18, Sección Primera Artículo 2°, se considerará de pleno derecho y sin mediar intimación alguna, dentro del máximo de los recargos especiales, establecidos en el Artículo 262 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias.
Por la inscripción y/o transferencia en la provincia de San Luis de vehículos facturados en extraña jurisdicción, la alícuota tendrá un acrecentamiento del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando la factura de venta sea emitida por vendedor no inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia.
Cuando se tratare de transferencias o cesiones de bienes registrables cuya valuación no se encuentre prevista en la presente Ley o Leyes especiales, a los efectos de la determinación de la Base Imponible, la misma no podrá ser inferior a la que establezca la Dirección en base a consultas a Organismos Oficiales, a fuentes de información sobre el mercado del automotor y/o de maquinarias que resulten disponibles. Las transferencias realizadas con garantías prendarias por el saldo de precio adeudado, cuyo origen sea una compra venta a plazo, realizada directamente entre el vendedor y el comprador sin la intervención de terceros financiando la operación pagarán únicamente el impuesto de mayor rendimiento fiscal.
d) Del TREINTA Y SEIS POR MIL (36‰):
1. Las adquisiciones de dominio de inmuebles por prescripción. La Base Imponible será el Valor Económico determinado para dichos inmuebles.
2. Los instrumentos, actos y operaciones realizados fuera de la jurisdicción de la Provincia que se pretendan inscribir en forma directa y que no se encuentren contemplados en la Ley Nº V-0111-2004 (5749 *R) “Escrituras Públicas. Inscripción”.
e) Del CERO POR MIL (0‰).
1. Las transferencias postales y telegráficas y en general toda transferencia de fondos y giros vendidos por entidades financieras o postales fuera o dentro de la Provincia para ser cobrados en ésta. Igualmente, toda remesa o depósito de fondos destinados a personas ubicadas o cuentas corrientes de ahorro u otras radicadas dentro de la Provincia y los débitos y créditos que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco con motivo de las propias operaciones o se transfieran fondos a cuenta del mismo banco remitente en el Banco Central de la República Argentina.
2. Toda clase de recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero en efectivo o en valores.
3. Las facturas, las notas de crédito y débito, las notas de pedido de mercaderías, los remitos.
4. Los pagarés entregados como parte del precio de contratos de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del Escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, con mención de la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
5. Las divisiones de condominio.
6. Los adelantos entre bancos, los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, y depósitos a plazo fijo.
7. Los endosos efectuados en documentos comerciales a la orden.
8. Los cheques a la orden o de pago diferido y las órdenes de pago ó de extracciones libradas contra cuentas especiales de ahorro abiertas en instituciones financieras autorizadas.
9. Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes, constitución de gravámenes reales bajo el régimen de préstamos de instituciones oficiales, para la compra, construcción refacción y/o ampliación de la vivienda única.
10. La disolución de la sociedad conyugal.
11. Los contratos de locación de servicios celebrados por el Estado Provincial y sus dependencias, entidades autárquicas ó descentralizadas, realizados con personas físicas que presten servicios personales con esos organismos.
12. Las transferencias bancarias por ingresos de otros fiscos que efectúe el Agente Financiero Provincial como consecuencia de la percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de Contribuyentes del Convenio Multilateral de fecha 18/08/77.
13. Los documentos que sean consecuencia de operaciones vinculadas con el Comercio Exterior y sus correspondientes financiaciones, incluso letras provisorias y toda documentación exigida por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) o Institución que lo reemplace en la operación al efecto.
14. Los contratos celebrados por el Estado Provincial, el Estado Nacional y los Municipios, sus dependencias, entidades autárquicas o descentralizadas, con terceros, en la parte atribuible a los primeros, con la excepción de los actos, contratos y operaciones que realicen en virtud de las actividades lucrativas las entidades autárquicas, entes descentralizados, empresas y sociedades del Estado, salvo lo dispuesto en el Punto siguiente.
15. Las Sociedades del Estado Provincial, las Sociedades con Participación Estatal y toda participación societaria de sociedades del Estado Provincial, en la parte que le es atribuible.
16. Las Letras Hipotecarias.
17. Las garantías hipotecarias por el saldo de precio adeudado, cuyo origen sea una compra venta a plazo, siempre y cuando sea realizada directamente entre vendedor y comprador sin la intervención de terceros financiando la operación.
18. Las transformaciones de las sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración o se aumente el capital de la sociedad primitiva.
19. Los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio, las operaciones definidas como tales en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O por Decreto 649/97 y sus modificaciones), su Decreto Reglamentario y las normas complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) - Dirección General Impositiva (DGI). El presente Inciso incluye los aumentos de capital, que producto de dicha reorganización, se producen en las sociedades domiciliadas en la Provincia, en la medida que dichos aumentos, sean producto exclusivamente de la suma de los capitales sociales de las sociedades, preexistentes a la reorganización.
20. Los convenios de pago realizados en sede judicial con acreedores laborales.
21. Los actos jurídicos realizados con el fin de garantizar los planes de facilidades de pago, para regularizar obligaciones tributarias, otorgados por el Estado Provincial.
22. Las Facturas de Crédito.
23. Las garantías que otorguen las Sociedades de Garantías Recíprocas (Ley Nacional Nº 24.467), inscriptas en el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (D PIP), que tengan como destino final garantizar operatorias financieras y de seguros institucionalizadas destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción instituidos por la Ley Nº VIII-0281-2004 (5630 *R) “Eximición de Impuesto. Sectores Agropecuarios, Industriales, Mineros y la Construcción”.
24. Los acuerdos y/o transacciones celebrados en los procesos de mediación.
25. Todos los actos, contratos u operaciones en el marco de los préstamos otorgados por la Agencia para el Desarrollo Económico y la Asistencia Social de la Provincia de San Luis, Ex Caja Social y Financiera de la Provincia de San Luis.
26. Todos los créditos, préstamos, subsidios y asistencias que otorguen el Gobierno Nacional y/o Provincial, en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 y ampliada por Decreto N° 260/20 PE en virtud de la pandemia de COVID-19.
27. Las adquisiciones de dominio de inmuebles por prescripción, en sus distintas formas, donde intervenga el Estado Provincial y sus dependencias, entidades autárquicas o descentralizadas.
f) Del VEINTE POR MIL (20‰).
1.- Todos los instrumentos públicos o privados que se presenten a inscribir en forma directa ante el Registro de la Propiedad Inmueble – Ley Nº V-0111-2004 (5749 * R).-
ARTÍCULO 32.- Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos pagarán:
1. Los contratos de seguro o de cualquier naturaleza o póliza que lo establezca, sus prórrogas y renovaciones convenidas en jurisdicción de la Provincia sobre bienes situados dentro de la misma: el SEIS POR MIL (6‰), calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Pagarán el mismo impuesto los contratos de seguros o pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran riesgos de bienes situados dentro de la jurisdicción o de accidente de personas domiciliadas en la misma. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales.
2. Los seguros sobre la vida contratados dentro de la Provincia pagarán un impuesto del UNO COMA DOS POR MIL (1,2‰) sobre el monto asegurado. Igual impuesto abonarán los seguros contratados fuera de la Provincia sobre la vida de personas residentes dentro de esta jurisdicción.
3. Los seguros de retiro privado contratados dentro de la Provincia pagarán el UNO COMA DOS POR MIL (1,2‰), calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales.
4. La restitución de primas al asegurado en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho.
El Impuesto de Sellos correspondiente a las pólizas, será cobrado por los aseguradores y pagado al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada.
5. Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que éstos firmen con los asegurados pagarán el CERO COMA SEIS POR MIL (0,6‰) al ser aceptados o conformados por el asegurador.
6. Los títulos de capitalización, de ahorro con beneficios obtenidos por medio de sorteos independientes del interés del capital, abonarán un sellado equivalente al UNO COMA DOS POR MIL (1,2‰) sobre el capital suscripto a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante Declaración Jurada. -
ARTÍCULO 33.- Las operaciones a que se refiere el Artículo 243 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, cuando no consten en instrumentos gravados pagarán, en los créditos de dinero que devenguen interés concedidos expresa o tácitamente por las instituciones bancarias y financieras en cuentas corrientes o en cuentas especiales:
1. Con el CERO COMA OCHENTA Y CUATRO POR MIL (0,84‰) mensual: el crédito acordado en relación al tiempo.
2. Con el UNO COMA UNO POR MIL (1,1‰) mensual las sumas giradas en descubierto que se liquidarán en proporción al tiempo de utilización de los fondos sobre la base de los numerales establecidos para el cálculo de los intereses y en el momento de la liquidación de éstos.
Estos impuestos estarán a cargo de los titulares, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada. Los descubiertos y créditos en mora pagarán los impuestos establecidos por este Inciso mientras permanezcan en sus cuentas originales. -
ARTÍCULO 34.- Las operaciones de préstamo, depósitos y garantías abonarán:
1. Los pagarés con vencimiento a la vista, vencimiento fijo o sin consignar vencimiento el VEINTIDOS POR MIL (22‰).
2. Operaciones con depósito de dinero: pagarán un impuesto del SEIS POR MIL (6‰) al año, los depósitos monetarios que devengaren un interés superior al TRES POR CIENTO (3%) anual.
Este impuesto estará a cargo de los depositantes debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada y se calculará sobre la base de los numerales utilizados para la acreditación de los intereses y en la misma época. -
ARTÍCULO 35.- Las entidades financieras actuarán como Agentes de Recaudación e Información del Impuesto de Sellos en los casos y condiciones que establezca la Dirección. -
CAPÍTULO TERCERO
IMPUESTOS FIJOS
ARTÍCULO 36.- El impuesto a que se refiere el último Párrafo del Artículo 237 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, será de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 2.200,00).-
ARTÍCULO 37.- Para los actos previstos en el Artículo 248 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, se aplicarán las mismas alícuotas o cuotas fijas establecidas en este Título. -
ARTÍCULO 38.- El impuesto a que se refiere el Artículo 249 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, será el siguiente:
1. De PESOS QUINIENTOS CUARENTA CON 00/100 ($ 540,00) para los formularios impresos de pagarés en los que no se indique el monto de la obligación.
2. De PESOS NOVECIENTOS CON 00/100 ($ 900,00) para los formularios impresos de prenda con registro en los que no se indique el monto de la obligación. -
ARTÍCULO 39.- Pagarán un impuesto de PESOS TREINTA Y SEIS MIL CON 00/100 ($ 36.000,00) los actos, contratos u operaciones cuya Base Imponible no sea susceptible de determinarse en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el Artículo 251, último Párrafo del Código Tributario Ley N° VI-0490- 2005 y sus modificatorias. -
TÍTULO CUARTO
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y MOTOCICLETAS
CAPÍTULO PRIMERO
ALÍCUOTAS
ARTÍCULO 40.- El Impuesto a los Automotores establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, se determinará conforme con los valores, escalas y alícuotas que se expresan a continuación:
1.1 Para vehículos automotores (excepto camiones, colectivos, microbuses, motocicletas y ciclomotores) y acoplados de carga modelos 2009 y posteriores:
VALUACIÓN | ALÍCUOTA |
Hasta $ 4.000.000,00 | 2,50 % |
Desde $ 4.000.001,00 hasta $ 8.000.000,00 | 2,75 % |
Desde $ 8.000.001,00 hasta $ 12.000.000,00 | 3,00 % |
Desde $ 12.000.001,00 hasta $ 16.000.000,00 | 3,50 % |
Desde $ 16.000.001,00 hasta $ 20.000.000,00 | 3,75 % |
Desde $ 20.000.001,00 hasta $ 24.000.000,00 | 4,00 % |
Desde $ 24.000.001,00 hasta $ 28.000.000,00 | 4,50 % |
Desde $ 28.000.001,00 hasta $ 32.000.000,00 | 4,75 % |
Mas de $ 32.000.000,00 | 5,00 % |
1.2 Para los camiones, acoplados, colectivos y microbuses, que revistan el carácter de bien de uso, la alícuota aplicable será del UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%). Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a aplicar la alícuota a automotores que revistan la calidad de taxi y remis de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
1.3 Para los vehículos considerados de colección la alícuota aplicable será del CINCO POR CIENTO (5%).
A los fines de la determinación del valor de los vehículos establecidos en los Incisos precedentes, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos elaborará las tablas respectivas en base a consultas a Organismos Oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos queda facultada para otorgar bonificaciones de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del impuesto.
1.4 Para las motocicletas, motonetas con o sin sidecar y ciclomotores modelos 2008 y posteriores:
VALUACION | ALÍCUOTA |
Hasta $ 1.280.000,00 | 2,00 % |
Desde $ 1.280.001,00 a $ 3.200.000,00 | 2,50 % |
Desde $ 3.200.001,00 hasta $ 6.400.000,00 | 2,75 % |
Desde $ 6.400.001,00 hasta $ 9.600.000,00 | 3,00 % |
Desde $ 9.600.001,00 hasta $ 12.700.000,00 | 3,50 % |
Desde $ 12.700.001,00 hasta $ 15.800.000,00 | 3,75 % |
Desde $ 15.800.001,00 hasta $ 19.000.000,00 | 4,00 % |
Desde $ 19.000.001,00 hasta $ 22.200.000,00 | 4,50 % |
Desde $ 22.200.001,00 Hasta $ 25.500.000,00 | 4,75 % |
Mas de $ 25.500.000,00 | 5,00 % |
1.5 Para los acoplados de turismo, casa rodante, tráiler y similares de los vehículos, el impuesto será el determinado en la siguiente tabla:
ACOPLADOS DE TURISMO, CASAS RODANTES, TRAILLERS, Y SIMILARES
AÑO | Hasta 150 Kg. | Desde 151 Kg. Hasta 400 Kg. | Desde 401 Kg. Hasta 800 Kg. | Desde 801 Kg Hasta 1.800 Kg | Más de 1800 Kg. |
2023 | 45.360 | 68.040 | 136.080 | 316.800 | 680.400 |
2022 | 40.824 | 63.504 | 122.472 | 272.160 | 612.360 |
2021 | 27.216 | 45.360 | 81.648 | 181.440 | 408.240 |
2019 | 22.680 | 36.288 | 68.040 | 145.152 | 317.520 |
2018 | 18.144 | 27.216 | 45.360 | 104.328 | 249.480 |
2017 | 9.072 | 13.608 | 27.216 | 54.432 | 136.080 |
2016 | 6.804 | 11.340 | 22.680 | 45.360 | 113.400 |
2015 | 5.670 | 9.072 | 15.876 | 31.752 | 90.720 |
2014 | 4.536 | 8.165 | 13.608 | 27.216 | 68.040 |
2013 | 4.082 | 6.804 | 11.340 | 22.680 | 54.432 |
2012 | 3.629 | 6.350 | 9.072 | 18.144 | 49.896 |
2011 | 3.175 | 5.897 | 8.165 | 16.330 | 45.360 |
2010 | 2.722 | 5.443 | 7.711 | 15.422 | 40.824 |
2009 | 2.495 | 4.990 | 7.258 | 14.515 | 36.288 |
2. Por los nuevos modelos que no estuvieren valuados conforme se establece en el punto anterior, la Dirección Provincial de Ingresos públicos podrá aplicar el impuesto que se establece para una unidad similar, el valor de mercado, o podrá considerar el valor de la adquisición demostrado por el contribuyente, el que fuere mayor.
3. Crear el Registro de Vehículos de Colección. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos establecerá forma, plazo y condiciones para el funcionamiento del mismo.
4. Para los vehículos pertenecientes al Estado Provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas la alícuota será del CERO POR CIENTO (0%).
5. Para los vehículos patentados a nombre de concesionarios o comerciantes habitualistas de automotores, inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia, y exclusivamente por un plazo no mayor a CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la titularidad, la alícuota será del CERO POR CIENTO (0%). La Dirección Provincial de Ingresos Públicos reglamentará toda norma, plazo y procedimiento para la obtención del presente beneficio.
6. Para los vehículos automotores que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por:
a) Un motor eléctrico y alternativamente o en forma conjunta por un motor de combustión interna (vehículos híbridos).
b) Un motor eléctrico exclusivamente.
c) Otros tipos de energías alternativas, conforme lo defina la Autoridad de Aplicación.
Establecer una bonificación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) aplicable a las alícuota establecidas en el presente Artículo. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos reglamentará toda norma, plazo y procedimiento para la obtención del presente beneficio. -
ARTÍCULO 41.- Establecer el monto mínimo de impuesto anual en PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 4.200,00), excepto para el impuesto determinado en función de la tabla del Artículo 40, cuyo monto mínimo de impuesto anual se establece en PESOS DOS MIL CON 00/100 ($ 2.000,00). -
ARTÍCULO 42.- Eximir del pago del Impuesto, a los Automotores modelos 2008 y anteriores no incluidos en las disposiciones del Artículo 40 Inciso 1.4.-
ARTÍCULO 43.- PREMIO POR BUEN CONTRIBUYENTE:
Los imponibles (Automotores, Acoplados y Motocicletas) cuyo dominio no registre deuda al 31 de diciembre de 2023, gozarán de un descuento del monto del impuesto facturado para el ejercicio 2024.
A los efectos del monto a bonificar se considerará el cumplimiento de los últimos DIEZ (10) años, aplicando los siguientes porcentajes:
a) DIEZ (10) años o más pagados en el mes de vencimiento para los ejercicios, el TREINTA POR CIENTO (30 %).
b) CINCO (5) años y hasta NUEVE (9) años inclusive pagados en el mes de vencimiento, el VEINTISIETE POR CIENTO (27%);
c) DOS (2) años y hasta CUATRO (4) años inclusive pagados en el mes de vencimiento, el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%).
d) El último año pagado en el mes de vencimiento, el VEINTE POR CIENTO (20 %).
A los efectos del cálculo del Premio para el año 2024, se considerará cumplido el requisito anterior, para el ejercicio fiscal 2023, cuando los pagos del tributo exigible al 31 de diciembre se hubieren ingresado dentro del ejercicio fiscal. -
No podrán acceder al beneficio establecido en el presente Artículo los contribuyentes cuyos vehículos hayan sufrido la aplicación de lo establecido en el Artículo 40 Inciso 5). -
ARTÍCULO 44.- Fijar en PESOS VEINTE MILLONES CON 00/100 ($ 20.000.000,00) el valor del vehículo cuya suma no puede exceder para la obtención del beneficio establecido en la Ley Nº I-0859-2013, Artículo 7º Inciso d).
En el caso del beneficio otorgado por Ley N° I-0014-2004 (5481 * R) “Beneficio a personas con capacidades diferentes”, no regirá el valor establecido en el párrafo anterior, pudiendo eximir un ÚNICO IMPONIBLE por beneficiario previa declaración del uso del mismo. -
ARTÍCULO 45.- No estarán alcanzados por el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas:
1. Los vehículos patentados en otros países. La circulación de los mismos es permitida en los términos de lo establecido por las Leyes Nacionales sobre la materia.
2. Los vehículos cuyos fines específicos no sean transportes de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores, cuatriciclos y similares). -
CAPÍTULO SEGUNDO
CALENDARIO FISCAL
ARTÍCULO 46.- Determinado el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas en virtud a las disposiciones del art. 40, se procederá a descontar al monto determinado por Premio Buen Contribuyente dispuesto en el Artículo 43, de corresponder.
A dicho importe o al impuesto determinado en primer término en caso de no corresponder el Premio por Buen Contribuyente, se aplicarán los beneficios dispuestos por los regímenes especiales contenidos en el Artículo 9° o los que provengan de normas de alcance particular que favorezcan al rodado, obteniéndose así el monto a ingresar.
Los contribuyentes podrán optar por el pago del importe resultante, luego de los descuentos descriptos en los párrafos precedentes, al contado con un descuento del TREINTA POR CIENTO (30%) o abonar el impuesto en DIEZ (10) cuotas, conforme el calendario de vencimientos que se determina en el Artículo siguiente.
El descuento previsto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellas obligaciones canceladas con Crédito Fiscal, con excepción del Crédito otorgado por Ley N° VIII-0662-2009.
La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá establecer vencimientos extraordinarios, a efectos de que puedan acceder al beneficio de descuento por pago contado aquellos contribuyentes que den el alta a unidades cero kilómetros durante el transcurso del presente ejercicio fiscal y luego de haberse producido el vencimiento para ejercer la mencionada opción. -
ARTÍCULO 47.- El monto del impuesto resultante de la aplicación del Capítulo Primero podrá abonarse en DIEZ (10) cuotas, de acuerdo al siguiente calendario:
Pago contado | 15/03/2024 |
1º cuota | 15/03/2024 |
2º cuota | 15/04/2024 |
3º cuota | 15/05/2024 |
4º cuota | 14/06/2024 |
5º cuota | 15/07/2024 |
6º cuota | 15/08/2024 |
7º cuota | 16/09/2024 |
8º cuota | 15/10/2024 |
9º cuota | 15/11/2024 |
10º cuota | 16/12/2024 |
La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá modificar el calendario de pago de la opción contado y de las cuotas con justificación de causa inherente a la Dirección. -
SECCIÓN SEGUNDA
TASAS
TÍTULO PRIMERO
TASAS JUDICIALES
ARTÍCULO 48.- Se pagará por derecho de inicio de causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Tributario Ley Nº VI-0490- 2005 y sus modificatorias, la suma de PESOS DIEZ MIL CON 00/100 ($ 10.000,00). -
ARTÍCULO 49.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 279 y concordantes del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, se pagará una tasa proporcional con las siguientes alícuotas:
1) El TRES POR MIL (3‰):
a) Las medidas cautelares de embargo, sobre el monto total del capital más intereses;
b) Las medidas provisionales de contenido patrimonial solicitadas en los términos de los Artículos 721, 722 y 723 del Código Civil y Comercial de la Nación. En estas medidas la tasa deberá abonarse al momento de llegar a un acuerdo homologado o cuando se cuente con sentencia firme.
2) El SIETE Y MEDIO POR MIL (7,50 ‰):
a) Los juicios de amojonamiento;
b) Los procesos voluntarios de protocolización de testamento;
c) Los juicios arbitrales y los juicios de amigables componedores;
d) Los juicios periciales.
3) El QUINCE POR MIL (15 ‰):
a) Las ejecuciones fiscales o juicios de apremio;
b) Los juicios de mensura;
c) Los juicios de deslinde;
d) Los exhortos provenientes de extraña jurisdicción para la inscripción de bienes registrados en la Provincia;
e) Las hijuelas provenientes de extraña jurisdicción;
f) Los juicios concursales civiles, comerciales y las quiebras;
g) Las liquidaciones con o sin quiebras;
h) Los procesos derivados del pacto de convivencia del Artículo 513 del Código Civil y Comercial de la Nación, las liquidaciones de la comunidad de ganancias, los procesos de contenido patrimonial que se generen en el marco de las uniones convivenciales y en el régimen económico del matrimonio. En estos casos la tasa deberá abonarse al momento de llegar a un acuerdo homologado o cuando se cuente con sentencia firme. En el caso que las partes hubieren efectuado denuncio de bienes para la determinación del acervo de la comunidad de ganancias, deberá tomarse este denuncio como base. A los efectos fiscales, no serán válidos los desistimientos de denuncios que realizaren los cónyuges.
i) Los juicios por alimentos, establecimiento de renta compensatoria, cuota asistencial del Artículo 676 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitud para disponer de la renta por parte de los progenitores (Artículo 697 del Código Civil y Comercial de la Nación), acciones de contenido patrimonial que lleve adelante el menor de edad conforme al Artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación. En estos casos la tasa deberá abonarse al momento de llegar a un acuerdo homologado o cuando se cuente con sentencia firme;
j) Los juicios por reinscripción de hipotecas;
k) Los exhortos y/u oficios provenientes de extraña jurisdicción;
l) Los interdictos y acciones posesorias;
m) Las revisiones, verificaciones tardías y/o cualquier acción interpuesta en el marco de la Ley de Concursos y Quiebras Ley N° 24.522 y modificatorias, las que se considerarán como si fueran juicios independientes, debiéndose abonar la tasa al formular la petición.
4) El TREINTA POR MIL (30 ‰):
a) Los juicios por cobro de sumas de dinero;
b) Los juicios por desalojo de inmuebles;
c) Los juicios de reivindicación;
d) Los juicios de adquisición de derechos reales por prescripción adquisitiva, los juicios sucesorios. En el caso de la licitación de bienes del Artículo 2372 del Código Civil y Comercial de la Nación deberá abonarse la diferencia que surgiere entre el avalúo presentado y aprobado y el monto de la licitación;
e) Los juicios por incumplimiento de contratos;
f) Los juicios contenciosos administrativos con monto determinado o determinable, excepto el Punto b) del Inciso 6) del Artículo 50;
g) Los juicios de monto determinado o determinable;
h) Los pedidos de quiebras formulados por acreedor debiéndose abonar la tasa al formular la petición, calculada sobre el valor del crédito invocado, la que se imputará a cuenta de la que en definitiva corresponda conforme al activo concursal, quedando el acreedor subrogado hasta esa suma en el derecho al cobro de la tasa;
i) Los secuestros prendarios ordenados conforme Artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro;
j) Las acciones de legítimo abono. -
ARTÍCULO 50.- Pagarán una tasa fija de:
1) PESOS UN MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 1.200,00) las siguientes Declaraciones Juradas que se emitan ante la Secretarías u Oficinas de Gestión Unificada de los Juzgados con Competencia en Materia Civil y/o Juzgados de Paz Lego para realizar trámites ante Organismos del Ejecutivo Nacional, Provincial y Municipal según el siguiente detalle:
a) Convivencia;
b) Familiar a cargo;
c) Soltería;
d) Prorrateo;
e) Supervivencia;
f) Trabajador independiente;
g) Cierre de negocio;
h) Medios de subsistencia;
i) Autorización para habilitar tareas y/o actividades de menores de edad.
Estarán exentos jubilados y pensionados y la Declaración Jurada de Pobreza.
Gratuidad de trámite: Gozaran de gratuidad para tramitar las declaraciones juradas enunciadas en este Inciso quienes acrediten certificado negativo de ANSES y que sus ingresos son inferiores al salario mínimo vital y móvil.
2) PESOS TRES MIL NOVECIENTOS CON 00/100 ($ 3.900,00):
a) Certificaciones y/o Declaraciones Juradas que se emitan ante la Secretarías u Oficinas de Gestión Unificada de los Juzgados con Competencia en Materia Civil y/o Juzgados de Paz Lego.
b) Certificaciones de firmas en contratos constitutivos de sociedades de cualquier tipo por cada firma;
c) Certificaciones de firmas en: formularios del Registro Nacional del Automotor, formularios Administración Federal de Ingresos Públicos y en Declaraciones Juradas;
d) El servicio de Certificación de fotocopia y título profesional;
e) Actas de cualquier tipo, certificados varios, autorizaciones para menores de edad para viajar dentro del país y legalizaciones de firmas.
Por cada hoja adicional de cualquier documentación se abonará la suma de PESOS CIENTO VEINTE CON 00/100 ($ 120,00).
3) PESOS MIL TRES MIL SETECIENTOS CON 00/100 ($ 3.700,00):
Por derecho de desarchivo.
4) PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 6.200,00):
a) Los recursos de revisión, reposición, revocatoria in extremis, apelación y queja excepto el recurso de reposición sin sustanciación;
b) Cada una de las excepciones que se opongan, cualquiera sea su naturaleza;
c) Cuando se solicite la perención de instancia;
d) En la aceptación de todo cargo discernido en juicio como auxiliar de la justicia que devengue honorarios.
5) PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 6.200,00):
a) Los exhortos, mandamientos, testimonios y/u oficios procedentes de extraña jurisdicción con monto indeterminado;
b) Los procesos de rehabilitación de las minas, por cada mina;
c) Las acciones de amparo, habeas corpus y beneficio de litigar sin gastos.
6) PESOS NUEVE MIL CON 00/100 ($ 9.000,00)
a) Por solicitud de autorización para salir del país a menores de edad e incapaces.
7) PESOS VEINTICINCO MIL CON 00/100 ($ 25.000,00):
a) Por todo juicio cuyo valor sea indeterminado y no sea posible efectuar valuación alguna;
b) Los juicios contenciosos administrativos sin valor determinado o determinable no previstos expresamente, excepto las acciones promovidas por agentes o ex-agentes de la Administración Pública Provincial o Municipal relativas a cuestiones derivadas de su prestación de servicios;
c) Por habilitación de edad;
8) PESOS TREINTA Y SIETE MIL CON 00/100 ($ 37.000,00):
a) Las declaratorias de herederos, debiendo efectivizarse la misma en el momento en que se solicitare su dictado y el expediente se encuentre procesalmente en estado de dictarse, habiéndose cumplimentado con las exigencias del Código Procesal Civil y Comercial. El pago de esta tasa será tomado como anticipo o pago a cuenta de lo que en definitiva resulte luego de realizarse las operaciones previstas en el Artículo 288 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias.
b) Los juicios de divorcio, debiendo efectivizarse la misma previo al dictado de la sentencia. El pago de esta tasa será tomado como anticipo o pago a cuenta de lo que en definitiva resulte luego de realizarse las operaciones liquidación de la comunidad de ganancias o se formulen acuerdos que regulen el régimen patrimonial del matrimonio.-
c) Los procesos de nulidad de matrimonio sin contenido patrimonial debiendo efectivizarse la misma en el momento en que se solicitare su dictado y el expediente se encuentre procesalmente en estado de dictarse habiéndose cumplimentado con las exigencias del Código Procesal Civil y Comercial.
9) PESOS SETENTA Y CINCO MIL CON 00/100 ($ 75.000,00)
Todo recurso ante el Superior Tribunal de Justicia, inclusive el recurso directo de queja, por cada recurso a excepción del recurso de reposición y aclaratoria.
10) PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 ($ 252.400,00):
Los juicios contenciosos administrativos de obras públicas sin monto determinado o determinable.
11) PESOS UN MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 1.200,00):
Todo informe por escrito solicitado al Registro de Juicios Universales. -
ARTÍCULO 51.- En los Procesos de Mediación las Tasas de Justicia se tributarán de la siguiente manera:
a) Procesos presentados originariamente en el Centro de Mediación Judicial y Resolución de Conflictos, el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto correspondiente abonar en concepto de tasa de justicia, tomando como base el importe que el solicitante de la mediación consigne en el escrito introductorio que presente en el centro de mediación, el cual tendrá carácter de declaración jurada. Sin perjuicio de adecuar el importe en caso de arribarse a un acuerdo por un monto superior.
b) Procesos que sean remitidos por el tribunal. En este caso, se reintegrará hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa de justicia abonada. El monto a reintegrar será determinado por el tribunal que homologue el acuerdo en el acto de la homologación, conforme a las siguientes pautas:
1) Si el acuerdo es parcial o total;
2) Capacidad contributiva de las partes;
3) Complejidad de la causa, etapa procesal en la que fue remitida a mediación, si la remisión se efectuó a pedido de parte o por la invitación del tribunal;
4) Monto económico de la controversia;
5) Informe efectuado por la Oficina de Contralor de Tasas de Justicia;
6) La naturaleza de la cuestión sometida a mediación.
Se podrá aplicar tasa CERO (0) en los procesos atinentes a alimentos y administración de los bienes conyugales, teniendo en cuenta las pautas sentadas en el Inciso b) del presente.
Asimismo, podrá aplicarse tasa CERO (0), en aquellos casos en que se presenten de manera voluntaria y de los procesos que se financien con el fondo de financiamiento de sistema de mediación en la provincia de San Luis (Artículo 45 – Ley IV-0700-2009).
No corresponderá tributar en estos casos las tasas correspondientes a Derecho de iniciación establecida en el Artículo 48 de la presente Ley.
El monto de la tasa será abonado al momento de celebrarse la primera audiencia del proceso de mediación, salvo el caso de los procesos atinentes a alimentos que se ingresan al momento de la homologación del acuerdo. En el caso de los acuerdos celebrados en los juicios sucesorios que no cuenten con inventario y tasación, la tasa deberá ingresarse al momento en que se solicite la homologación del acuerdo. Serán de aplicación en un todo, las disposiciones del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, para el cobro de las tasas de justicia en lo que refiere al procedimiento de cobro y control para el caso de incumplimiento.
El Superior Tribunal de Justicia determinará los requisitos, procedimientos y plazos para la devolución establecida en el Inciso b) del presente Artículo.
En el caso de no arribarse a un acuerdo o de desistirse del procedimiento de mediación, el monto abonado podrá imputarse al pago de la tasa de justicia y derecho de archivo para la iniciación del juicio. -
ARTÍCULO 52.- El pago de las tasas establecidas en este Capítulo se efectivizará en la forma establecida por el Artículo 304 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, conforme las disposiciones sentadas por esta Ley.
En los casos de los arts. 252, 258, 281 del Código Procesal Civil y Comercial, la tasa de justicia será considerada requisito de admisibilidad. Una vez que se haya finalizado el trámite del Artículo 311 del Código Tributario con la certificación por Secretaría se lo tendrá por desistido del recurso interpuesto.
Las acciones tramitadas en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, abonarán la Tasa de Justicia cuando recayere condena en costas o cuando se lograre acuerdo homologado.-
ARTÍCULO 53.- Facultar al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para que, mediante Acuerdo, reglamente el mecanismo de envío al archivo de todas aquellas actuaciones iniciadas con anterioridad al año 2.013 en las que no conste el pago íntegro de la Tasa de Justicia en aquellos casos en que se haya emitido Boleta de Deuda para el inicio de las acciones para cobro de la acreencia por vía de apremio fiscal. Igualmente queda facultado para remitir a archivo los casos que por cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia no revistan interés fiscal. Facultar al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para que, mediante Acuerdo, reglamente los casos que por cuestiones de oportunidad, merito o conveniencia no revista interés fiscal para ser reclamados mediante juicios de apremio. -
ARTÍCULO 54.- Facultar al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para que mediante Acuerdo, autorice y reglamente planes de facilidades de pago de hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas para el pago de tasas judiciales que se hubieren devengado a contribuyentes que tuvieran deudas con anterioridad al 31 de diciembre de 2023, con las siguientes características:
a) Pago de Contado: descuento de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el límite del capital;
b) Pago en cuotas: entrega inicial no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%);
c) Interés por mora: reducción de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la tasa vigente.
d) Interés de financiación: reducción de hasta un cincuenta por ciento (50%) de la tasa vigente.
ARTÍCULO 55.- Eximir del pago de la tasa de justicia:
a) Los pedidos de venias judiciales para la venta de bienes, realizados por representantes legales de menores de edad, personas declaradas incapaces o restringidas en su capacidad;
b) Las acciones de cambio de nombre y las acciones que se tramiten para tutelar el derecho a la identidad de las personas y las que tengan por objeto medidas o inscripciones en el Registro Civil;
c) Las acciones interpuestas para obtención de resarcimiento de las víctimas de terrorismo de estado;
d) Las acciones tendientes al logro de establecimientos de apoyo y nombramiento de curadores para las personas con discapacidad.
e) Las acciones que tengan naturaleza ambiental, las regidas por legislación específica vinculada al ambiente, las acciones derivadas del ejercicio de defensa del ambiente.-
ARTÍCULO 56.- No se podrán extender autorizaciones para transferencias por tracto abreviado sin acompañar el certificado de pago de la tasa de justicia correspondiente. Los escribanos públicos no podrán autorizar escrituras por tracto abreviado o cualquier otro tipo de adjudicación extrajudicial de bienes, sin contar con la debida certificación del tribunal, que se ha abonado la correspondiente Tasa de Justicia de acuerdo a los parámetros establecidos en los Artículos 289 y 290 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias.-
ARTÍCULO 57.- El beneficio de litigar sin gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y, sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses y debe estar resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia en primera instancia.-
ARTÍCULO 58.- El Poder Judicial podrá contratar y /o designar ejecutores fiscales internos y/o externos con la función de promoción, prosecución, seguimiento, control y finalización de todas las acciones judiciales y toda presentación y gestión judicial dirigidas al resguardo de las tasas judiciales, multas y aranceles que conformen sus ingresos propios.-
ARTÍCULO 59.- El Poder Judicial reglamentará la modalidad de control y los requisitos que deberán llenar los ejecutores Fiscales.-
ARTÍCULO 60.- El Fiscal de Estado, sustituirá a favor de los ejecutores fiscales designados por el Poder Judicial la representación legal que el inviste. Las causas tendrán el patrocinio conjunto del Ejecutor Fiscal designado y el Fiscal de Estado, salvo que este prescinda del patrocinio. Siendo de aplicación lo establecido en el Artículo 13 de la Ley N° VI-0165-2004.-
TITULO SEGUNDO
TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 61.- La retribución por los servicios que presta el Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, conforme a las disposiciones del Libro Segundo, Sección Segunda, Título Segundo, del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, se efectuará conforme a lo detallado en el Anexo II de la presente norma.
Facultar al Poder Ejecutivo Provincial a fijar nuevas tasas por servicios administrativos, durante el ejercicio fiscal, de conformidad a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si las circunstancias lo ameritan, las que serán incorporadas a la Ley Impositiva Anual del siguiente ejercicio.
Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a bonificar, a solicitud y conformidad del Ministerio correspondiente, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de las tasas establecidas en el Anexo II.-
ARTÍCULO 62.- Facultar al Poder Ejecutivo Provincial a modificar los valores de las tasas administrativas fijadas en la presente Ley, cuando el acumulado anual del Índice de Precio al Consumidor de San Luis, supere el TREINTA POR CIENTO (30%).-
TÍTULO TERCERO
TASAS Y REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES Y EXPEDICIÓN DE GUIAS Y CERTIFICADOS DE GANADO Y FRUTOS DEL PAÍS
ARTÍCULO 63.-Las tasas a que se refiere el Título Tercero de la Sección Segunda del Libro Segundo del Código Tributario Ley N°VI-0490-2005 y sus modificatorias, se harán efectivas de la siguiente forma:
A - Por registro, renovación, transferencia y duplicado de marcas y señales por DIEZ (10) años:
CONCEPTO | NUEVAS | RENOVACION Y TRANSFERENCIA | DUPLICADO |
MARCA | $ 4.040,00 | $ 2.800,00 | $ 400,00 |
SEÑAL | $ 2.400,00 | $ 1.620,00 | $ 400,00 |
B - Por los certificados de guías de campaña, certificados de venta, el pago a cuenta en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme lo establece el Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, se tributará conforme a lo detallado en el Anexo III de la presente norma.
C.- Autorizar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a realizar ajustes trimestrales en el pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando se produzcan variaciones significativas en los respectivos valores de mercado, cuando el aumento o disminución de dichos valores sea superior al TREINTA POR CIENTO (30%).Para aquellos productos y/o subproductos que sea necesaria la incorporación durante el ejercicio o establecer una valoración o medición distinta, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, mediante el dictado de una resolución, podrá establecer las modificaciones correspondientes.
No obstante, las discriminaciones realizadas, se autoriza a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a fijar un único formulario de transporte de mercaderías a los fines de unificar el pago de los certificados de venta, la guía de traslado y el pago a cuenta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.-
ARTÍCULO 64.- Facultar al Poder Ejecutivo Provincial, a suscribir convenios de recaudación a los fines que empresas, organismos gubernamentales y no gubernamentales y entidades que representen a la actividad ganadera y/o agropecuaria, puedan emitir, recaudar y controlar las tasas fijadas en el Artículo anterior, pudiéndoles otorgar una retribución por dicha actividad, que no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de los conceptos incorporados en el instrumento.-
ARTÍCULO 65.- Las multas establecidas en el Artículo 330 Incisos c) y d) del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, se establecerán según el siguiente detalle:
a) Los que usen marca o señal no registrada, o autoricen el uso por terceros de una marca o señal ajena, una multa de PESOS DIECIOCHO MIL CON 00/100 ($ 18.000,00).
b) Por circular sin la documentación correspondiente, una multa de PESOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 43.200,00).
c) Por circular con la correspondiente documentación vencida:
1) Hasta 3 días, una multa de PESOS DIECIOCHO MIL CON 00/100 ($ 18.000,00).
2) Mayor de 3 días se considerará incurso en el Inciso b).
d) Por circular con documentación que presenta diferencias de volumen, peso o unidades transportadas en más de un DIEZ POR CIENTO (10%), del valor declarado una multa de PESOS DIECIOCHO MIL CON 00/100 ($ 18.000,00).
En todos los casos previstos, la correspondiente multa tendrá una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de pleno derecho, cuando la misma sea cancelada dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a que quede firme. -
TÍTULO CUARTO
RÉGIMEN ESPECIAL DE RECAUDACIÓN DE GUÍA DE TRÁNSITO MINERO DERECHO DE EXPLOTACIÓN y PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTÍCULO 66.- Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y a la Dirección Provincial de Minería, a través de una Resolución Conjunta, a establecer un Régimen Especial de Recaudación de las Guías de Tránsito Minero, Derecho de Explotación y pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre los productos minerales y áridos, los que se incorporaran en las siguientes leyes impositivas.
SECCIÓN TERCERA
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 67.- El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 349 del Código Tributario Ley Nº VI- 0490-2005 y sus modificatorias, de conformidad a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, contribuciones especiales sobre inmuebles, con el límite de los importes por las inversiones realizadas por el Estado Provincial en concordancia con lo establecido en el Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005.-
SECCIÓN CUARTA
RENTAS DIVERSAS
ARTÍCULO 68.- El Poder Ejecutivo fijará de acuerdo a lo establecido por el Artículo 356 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, de conformidad a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los importes por los servicios que preste el Estado Provincial que no hayan sido enumerados en la presente Ley.-
DERECHO DE USO Y CONSUMO DEL AGUA
ARTÍCULO 69.- Conforme a lo establecido en la Ley N° VI-0159-2004 Código de Aguas y sus modificatorias, Título VII- de las Cargas Financieras para el Derecho y Uso de Agua Pública, SAN LUIS AGUA S.E. - Autoridad de Aplicación- liquidará y cobrará por cuenta y orden del Poder Ejecutivo Provincial a los solicitantes de agua pública los conceptos, montos, tarifas y porcentajes correspondientes a los distintos usos establecidos en el Título II – Parte Segunda - Capítulo II, Artículos 37 al 70 de la mencionada Ley.-
ARTÍCULO 70.- La carga financiera a integrar por todos los usuarios de agua de ACUEDUCTOS se liquidará y cobrará por m3, según el siguiente detalle:
|
|
CONSUMO |
|
FUENTE |
USOS |
$ M3 |
MANTENIMIENTO |
Acueductos |
Poblacional |
$ 15,92 |
20% Consumo o
Mínimo de $ 7.529,28 mensuales |
Medicinal |
$ 15,92 |
20% Consumo o Mínimo
de $ 7.529,28 mensuales |
|
Agrícola |
$ 9,55 |
20% Consumo o Mínimo
de $ 1.782,50 mensuales |
|
Acuícola |
$ 9,55 |
20% Consumo o Mínimo
de $ 1.782,50 mensuales |
|
Ganadero |
$ 47,75 |
20% Consumo o Mínimo
de $ 1.782,50 mensuales |
|
Industrial |
$ 66,84 |
20% Consumo o Mínimo
de $ 1.782,50 mensuales |
|
Minero |
$ 66,84 |
20% Consumo o Mínimo
de $ 1.782,50 mensuales |
|
Recreativo |
$ 66,84 |
20% Consumo o Mínimo
de $ 1.782,50 mensuales |
|
Energético |
$ 66,84 |
20% Consumo o Mínimo
de $ 1.782,50 mensuales |
ARTÍCULO 71.- La carga financiera a integrar por todos los usuarios de agua por CANALES se liquidará y cobrará, ya sea por hectárea o por m3, según el siguiente detalle:
|
|
CONSUMO |
|
|
FUENTE |
USOS |
$ M3 |
HA/AÑO |
MANTENIMIENTO |
Canales |
Poblacional |
$ 17,02 |
|
20% S/Consumo más $ 8.015,04 Anual por Ha. |
Medicinal |
$ 17,02 |
|
20% S/Consumo más $ 8.015,04 Anual por Ha |
|
Agrícola |
$ 10,12 |
$ 4.369,35 =<25 HA |
20% S/Consumo más $ 702,075 Anual por Ha. |
|
$ 6.466,17 >25 – 100 HA |
20% S/Consumo más $ 1.992,375 Anual por Ha. |
|||
$ 8.774,04 >100 HA |
20% S/Consumo más $ 4.554 Anual por Ha. |
|||
Acuícola |
$ 10,21 |
|
20% S/Consumo más $ 1.062,60 Anual por Ha. |
|
Ganadero |
$ 51,06 |
|
20% S/Consumo más $ 607,20 Anual por Ha. |
|
Industrial |
$ 71,48 |
|
20% S/Consumo más $ 607,20 Anual por Ha. |
|
Minero |
$ 71,48 |
|
20% S/Consumo más $ 607,20 Anual por Ha. |
|
Recreativo |
$ 71,48 |
|
20% S/Consumo más $ 607,20 Anual por Ha. |
|
Energético |
$ 71,48 |
|
20% S/Consumo más $ 607,20 Anual por Ha. |
ARTÍCULO 72.- La carga financiera a integrar por los usuarios de agua de POZOS Y PERFORACIONES se liquidará y cobrará, ya sea por hectárea o por m3, según el siguiente detalle:
|
|
Consumo |
|
FUENTE |
USOS |
$ M3 |
HA/AÑO |
Perforaciones |
Poblacional |
$ 15,84 |
|
Medicinal |
$ 15,84 |
|
|
Agrícola |
$ 9,50 |
$ 7.601,04
por Ha/Año |
|
Acuícola |
$ 9,50 |
$ 7.601,04
por Ha/Año |
|
Ganadero |
$ 47,51 |
|
|
Industrial |
$ 66,51 |
|
|
Minero |
$ 66,51 |
|
|
Recreativo |
$ 66,51 |
|
|
Energético |
$ 66,51 |
|
Derecho de Uso: Si el padrón no registra consumo, deberá abonar el TREINTA POR CIENTO (30%) del Derecho de Uso. -
ARTÍCULO 73.- La carga financiera a integrar por los usuarios de agua de VERTIENTES se liquidará y cobrará, ya sea por hectárea o por m3, según el siguiente detalle:
|
|
Consumo |
|
FUENTE |
USOS |
$ M3 |
Ha/Año |
Vertientes |
Poblacional |
$ 15,84 |
|
Medicinal |
$ 15,84 |
|
|
Agrícola |
$ 9,50 |
$ 7.601,04
por Ha/Año |
|
Acuícola |
$ 9,50 |
$ 7.601,04
por Ha/Año |
|
Ganadero |
$ 47,51 |
|
|
Industrial |
$ 66,51 |
|
|
Minero |
$ 66,51 |
|
|
Recreativo |
$ 66,51 |
|
|
Energético |
$ 66,51 |
|
Derecho de Uso: Si el padrón no registra consumo, deberá abonar el TREINTA POR CIENTO (30%) del Derecho de Uso.-
ARTÍCULO 74.- CONSUMO - ABASTECIMIENTO A POBLACIONES. En el marco de lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº VI-0159-2004 Código de Aguas, se cobrará según el consumo en M3 que registre el correspondiente medidor.
En caso de no ser factible la medición del consumo y a los fines de la eficiencia en el consumo de agua, en las poblaciones se liquidará de acuerdo a la tarifa establecida en los Artículos precedentes, el volumen que surja de considerar 250 lts./hab./día por la cantidad de habitantes (datos del último censo vigente), a la cual deberá aplicarse el coeficiente de caudal previsto en el Capítulo 2 de las Normas ENOHSA.
Cuando el consumo provisto a los municipios y/o entes administradores del recurso supere el volumen así calculado, se aplicará sobre el excedente la tarifa establecida para uso “poblacional” incrementada en un PORCENTAJE (%), idéntico al excedido.-
ARTÍCULO 75.- MANTENIMIENTO. En caso de abastecimiento por acueducto establecer que el monto mínimo a liquidar en concepto de mantenimiento por Padrón de Agua, será el que resulte de aplicar la tabla prevista en el Artículo 70.
Cuando la fuente de captación sea provista por medio de CANALES, se aplicará la tabla prevista en el Artículo 71 en base a las hectáreas aprobadas por resolución o instrumento análogo, al momento de registrar el alta como usuario. -
ARTÍCULO 76.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY Nº VI- 9-2004 CÓDIGO DE AGUAS. La Autoridad de aplicación queda facultada para:
a) En caso de no poder determinarse el caudal por m3 o por hectárea, liquidar y cobrar el agua por Canales en un monto de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 75/100 ($ 534,75) la hora. -
b) Establecer los conceptos que configuren el canon de agua a POBLACIONES, en función de la infraestructura existente y la ubicación geográfica, para lo cual deberán justificarse y emitirse las resoluciones correspondientes.
c) Disponer disminuciones sobre los valores básicos establecidos en los Artículos 70, 71, 72, 73 y los que establezcan valores, atendiendo a la distribución, comercialización, aplicación, zona geográfica e infraestructura afectada al suministro del agua cruda, previa justificación técnica, social y/o económica.
d) Establecer excepciones parciales o totales en el cobro del consumo para uso sanitario o doméstico, en virtud de la función social del agua, a usuarios de escasos recursos, previo análisis socio- económico y resolución fundada emitida por SAN LUIS AGUA SE.
e) Liquidar y cobrar por DOTACIÓN y/o CONSUMO PRESUNTO, en el caso que correspondiere, cuando no se disponga de ningún tipo de valores.
f) Cuando el consumo provisto a los usuarios del recurso supere la dotación otorgada, la autoridad de aplicación estará facultada a aplicar sobre el excedente, un incremento equivalente al PORCENTAJE (%) excedido.
g) Disponer mecanismos de retención, percepción y/o recaudación en concepto de pago a cuenta por consumo, derecho de uso y mantenimiento a los concesionarios y/o usuarios de Agua, que resulten deudores o revistan la calidad de Grandes Usuarios de Agua (GUA). -
ARTÍCULO 77.- SAN LUIS AGUA S.E. deberá revisar los convenios existentes con todos los organismos y entidades públicas y privadas realizados con anterioridad a la fecha de sanción de la presente Ley. Los nuevos convenios deberán celebrarse en el marco de lo establecido en la Ley Nº VI-0159-2004 Código de Aguas, Ley N° VIII-0671-2009 “Creación de una Sociedad del Estado que atenderá sobre los Recursos Hídricos de la Provincia” y la presente Ley.-
ARTÍCULO 78.- DERECHO DE USO Los usos especiales de las aguas públicas superficiales y/o subterráneas, estarán sujetos al cobro de un canon anual por el acceso, explotación y preservación de las fuentes, a criterio de la autoridad de aplicación.
A los fines de lo establecido en los Artículos 111 y 178 Inciso d, de la Ley Nº VI-0159-2004 Código de Aguas, el valor referido será de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CON 00/100 ($ 248.000,00).-
ARTÍCULO 79.- VENCIMIENTOS: Establecer el siguiente calendario de vencimientos general para las cargas financieras establecidas en los Artículos anteriores, excepto para los casos que en la presente Ley se fijen vencimientos especiales:
Concepto | Período | Vencimiento |
Derecho de Uso - Agua Superficial / Agua Subterránea | Mensual | 15 al siguiente 30 del mes |
Consumo por Hectáreas Agua Subterránea | Mensual | 15 al siguiente 30 del mes |
Consumo por m3 – Uso Poblacional – Municipios Cooperativas | Mensual | 15 al siguiente 30 del mes |
Consumo por m3 – Agua Subterránea | Mensual | 15 al siguiente 30 del mes |
Consumo por m3 – Derecho – Mantenimiento – Canales | Mensual | 15 al siguiente 30 del mes |
Consumo por m3 – Agua Superficial – Acueductos | Bimestral | 15 al siguiente 30 del mes |
Canon Consumo Agua Superficial – Vertientes | Semestral | 15 al siguiente 30 del mes |
ARTÍCULO 80.- CASOS ESPECIALES. San Luis Agua S.E. cobrará la extracción de agua por camión, de acuerdo a la siguiente tabla:
CONCEPTO | M3 | IMPORTE $/VIAJE |
Agua transportada en camión / similares (TODOS LOS USOS) | >0 - 6 | $ 1.488,00 |
Agua transportada en camión / similares (TODOS LOS USOS) | >6 - 8 | $ 1.860,00 |
Agua transportada en camión / similares (TODOS LOS USOS) | >8 - 10 | $ 2.046,00 |
Agua transportada en camión / similares (TODOS LOS USOS) | >10 | $ 2.976,00 |
ARTÍCULO 81.- TASAS ADMINISTRATIVAS: San Luis Agua S.E. cobrará por los distintos servicios, de acuerdo a la siguiente tabla:
ITEM |
CONCEPTO |
UNIDAD DE MEDIDA |
IMPORTE |
1 |
Certificaciones - Derecho de tramitación |
Unidad |
$ 3.720,00 |
2 |
Inspección - Factibilidad – Revisiones –
Verificaciones – Constataciones – Reconexión Etc. |
Valor Fijo por Km $ 216 (pesos doscientos dieciséis) |
$ Variable |
3 |
00031- Derecho de inscripción – Empresas
Perforistas |
Inscripción Única |
$ 111.600,00 |
00032- Renovación Anual - Empresas Perforistas |
Renovación Anual |
$ 55.800,00 |
|
00043- Extracción y colocación de equipos de
bombeo en perforaciones y/o pozos |
Único por perforación |
$ 104.625,00 |
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00044- Limpieza y mantenimiento de instalaciones de perforaciones y/o pozos |
Único por perforación |
$ 130.200,00 |
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00046- Movilidad de vehículos pesados |
Valor fijo por Km $ 216 (pesos doscientos dieciséis) |
$ Variable |
|
4 |
00041- Limpieza de Canales de oficio |
Por metro lineal |
$ 13.020,00 |
00042- Limpieza de Canales por compulsa |
Por metro lineal |
$ 13.020,00 |
|
00043- Desembanque de Canales |
Por hora |
$ 20.460,00 |
|
5 |
Conexión a acueductos - Proyecto de
factibilidad - solo Instalación y conexión |
Por conexión - $ 420 por km - siendo el mínimo de $ 50.000,00 (pesos cincuenta mil c/ 00/100) |
$ Variable |
6 |
Proyecto de ejecución de conexión |
Por proyecto |
$ 93.000,00 |
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 82.- Prorrogar el Régimen Especial de Facilidades de Pago establecido en el Artículo 5° de la Ley N° VIII-0725-2010, pudiendo incorporar en el mismo las Rentas Diversas y/o las deudas por convenios celebrados con otras reparticiones.
Prorrogar el Régimen Especial de Facilidades de Pago establecido en la Ley N° VIII-1032-2020 hasta el 31 de marzo de 2024 pudiendo incorporar en el mismo las Rentas Diversas y/o las deudas por convenios celebrados con otras reparticiones. Facultar a la DPIP a prorrogar por el plazo que considere necesario, contado a partir del vencimiento mencionado anteriormente la vigencia del presente plan. La Dirección dictará todas las normas operativas que resulten necesarias para su implementación.-
ARTÍCULO 83.- Facultar al Programa Capital Humano dependiente del Ministerio de Hacienda Pública a informar en el recibo de haberes, los tributos y sus accesorios, multas o cargos adeudados al Fisco Provincial por las Autoridades Superiores, y los agentes de la Administración Pública dependientes del Poder Ejecutivo Provincial. Asimismo, se faculta al Programa Capital Humano al descuento por recibo de haberes de los tributos y sus accesorios, multas o cargos adeudados al Fisco Provincial por las Autoridades Superiores, el que podrá ser de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo bruto. El Ministerio de Hacienda Pública dictará todas las normas operativas que resulten necesarias para su implementación.-
ARTÍCULO 84.- Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, a otorgar una bonificación de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) en el pago del Impuesto Inmobiliario y en el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas cuando los mismos sean realizados por medios electrónicos. El pago efectuado mediante transferencia o depósito bancario no se considerará idóneo a los efectos de la procedencia de la bonificación dispuesta en este Artículo. La Dirección establecerá las condiciones, oportunidad y procedimiento para su aplicación. -
ARTÍCULO 85.- Eximir del pago de Impuesto de Sellos y establecer valor CERO (0) a las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos para las expropiaciones efectuadas por el Estado Provincial que no se encuentran alcanzadas por la Ley Nº V-0129-2004 (5543 * R).-
ARTÍCULO 86.- Facultar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda Pública, a celebrar convenios de recaudación y percepción de tributos con Organismos Nacionales, Municipales y con otros Poderes del Estado. -
ARTÍCULO 87.- Eximir del pago del Impuesto de Sellos y de la obligación de poseer libre deuda del Impuesto Inmobiliario, como así también establecer valor CERO (0) a las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos, a toda transferencia de dominio, con o sin hipoteca, cancelaciones de hipotecas y todo acto de regularización de dominio en el marco de los planes habitacionales del Gobierno de la Provincia contemplados en la Ley N° I-0970-2017.-
ARTÍCULO 88.- Eximir de la obligación de presentar el Libre Deuda del Impuesto Inmobiliario, en toda transferencia de inmueble y garantías hipotecarias, realizadas en el marco de la Ley N° I-0004-2004 (5759 *R). En estos casos, no será de aplicación los Artículos 28, 29, 38, 155, 164, 165 y 166, del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias. -
ARTÍCULO 89.- En caso de que el inmueble sea adjudicado por el Gobierno Provincial, en el marco de la Ley Nº -I-0004-2004 (5759 *R), Ley N° V- 0800- 2012 y en el marco normativo de los planes habitacionales del Gobierno de la Provincia; el Impuesto Inmobiliario estará a cargo del beneficiario de la vivienda desde la fecha de la entrega de la posesión al mismo. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos, deberá liquidar el Impuesto Inmobiliario en forma proporcional desde dicha fecha en adelante, sin ningún tipo de relación con los padrones anteriores.
Para las construcciones realizadas en el marco de Planes Sociales Provinciales, el beneficiario del mismo será responsable fiscal por el Impuesto Inmobiliario que devengue dicha mejora desde la fecha de la entrega de la posesión.
En caso de que el inmueble sea propiedad del beneficiario, las deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario se regularizarán a través de un plan de pago especial que determinará la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.-
ARTÍCULO 90.- Quedan exentos del pago de tasas judiciales los trámites judiciales realizados en el marco de la Ley Nº V-0777-2011.-
ARTÍCULO 91.- Establecer que serán de aplicación las disposiciones del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, Artículos 120, ss. y ccs., y de la Ley N° VI-0522-2006- Ejecutores Fiscales Externos; para el cobro judicial de las deudas provenientes de multas firmes en sede administrativa impuestas por cualquiera de los organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo Provincial, en el marco de sus atribuciones, el cobro de deudas de las cuotas de viviendas, de la Administración para el Desarrollo Económico y la Asistencia Social, las de San Luis Agua. S.E. y todo otro ente u organismo gubernamental que celebre convenio de cobro con la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.
La Dirección Provincial de Ingresos Públicos llevará un registro de las obligaciones que por este concepto sean informadas por los respectivos organismos del Poder Ejecutivo Provincial.-
ARTÍCULO 92.- Establecer que aquellas personas físicas o jurídicas que mantuvieran deudas con el Estado Provincial provenientes de sanciones de cualquier naturaleza aplicadas por los organismos competentes pertenecientes al Poder Ejecutivo Provincial, que se encontraren firmes en sede administrativa, no podrán acceder a los beneficios promocionales ó incentivos fiscales implementados o a implementarse en la jurisdicción provincial ni ser proveedores y/o contratistas del Estado Provincial.
Los contribuyentes que revistan el carácter de Agentes de Retención, Percepción, Recaudación e Información, para gozar de los beneficios impositivos establecidos en la presente Ley o Leyes especiales, no deberán registrar incumplimiento alguno, formal o sustancial. De igual manera la falta de presentación o pago de las obligaciones hará decaer el beneficio al que se hubiera acogido, o le hubiere correspondido, de pleno derecho.-
ARTÍCULO 93.- Establecer que respecto al Régimen de Crédito Fiscal para Agentes dependientes del Poder Ejecutivo Provincial Ley N° VIII-0662-2009, el plazo de vigencia de la misma se restablece para el periodo anual 2024.-
ARTÍCULO 94.- Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a renovar para el ejercicio 2024, de manera automática y sin mediar trámite, los beneficios fiscales solicitados y otorgados en el marco de las Leyes: Ley-IV-0101-2004 Régimen del Bien de Familia, Ley-I-0027-2004 Viviendas Sociales, Ley-I-0019-2004 Jubilados y Pensionados, Ley-I- 0014-2004 Personas con Capacidades Diferentes, Ley Nº I-0984-2017 Excombatientes de Malvinas y Ley Impositiva anual vigente.
La Dirección se reserva la facultad de verificación y revisión del beneficio fiscal concedido en los términos expuestos en el párrafo precedente, pudiendo proceder a la revocación de pleno derecho en caso de comprobarse la inobservancia de los requisitos exigidos por las referidas normas. La revocación del beneficio será comunicada al contribuyente.
Quienes no hubiesen solicitado el beneficio en el periodo fiscal anterior, podrán tramitar su aprobación para el periodo fiscal 2024, acreditando el cumplimiento de los requisitos, que a tal efecto, disponen la Ley-IV- 0101-2004 Régimen del Bien de Familia, Ley-I-0027-2004 Viviendas Sociales, Ley-I-0019-2004 Jubilados y Pensionados, Ley-I-0014-2004 Personas con Capacidades Diferentes y Ley Nº I-0984-2017 Excombatientes de Malvinas, a su vez deberán verificar la observancia de los requerimientos dispuestos por la Ley Impositiva Anual para el ejercicio 2024 y las resoluciones emitidas por la Dirección que reglamenten su ejercicio.-
ARTÍCULO 95.- Establecer que, en caso de modificaciones de la estructura orgánica funcional del Poder Ejecutivo Provincial, los organismos que reemplacen o sustituyan a los anteriores mantendrán las facultades otorgadas por esta Ley.-
ARTÍCULO 96.- Aprobar como ANEXO I, ANEXO II y ANEXO III los que forman parte de la presente norma.-
ARTÍCULO 97.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2024.- ARTÍCULO 98.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA